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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 302
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GILDARDO CALDERÓN BECERRA y WILLIAM YECID GUAVITA RUBIO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:
“Según queja formulada ante la Procuraduría Regional del Caquetá, el 26 de julio de 2006, el señor Luís Eduardo Carvajal López denuncia que el día anterior (25 de julio), siendo las 12:40 minutos del día, llegaron unos hombres armados, con camuflado militar, gafas oscuras y casco negro, aproximadamente de 8 a 15, entraron a su residencia, lo requisaron poniéndolo contra la pared con una pistola 9 m.m. y lo agredieron verbalmente.
Señaló que luego de que los militares se retiraron de su vivienda, su esposa se dio cuenta que faltaba la suma de $2.900.000, que era producto de la venta de un lote, por lo que se dirigió a la Décimo Segunda Brigada a poner el denuncio ante la Unidad del Gaula”.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia (Caquetá) calificó el mérito del sumario, el 29 de marzo de 2007, con resolución de acusación en contra de WILLIAM YECID GUAVITÁ RUBIO, JOSÉ JORGE GUZMÁN PEÑUELA y GILDARDO CALDERÓN BECERRA como presuntos responsables del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 del Código Penal), precluyendo a su favor la instrucción en lo atinente a la conducta punible de hurto calificado (artículo 240 ibídem).1
2. Correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 20 de marzo de 2012, imponiendo a los acusados las penas principales de multa por cinco (5) unidades para cada uno y la pérdida del empleo, al hallarlos autores penalmente responsables del injusto por el cual se les convocó a juicio.2
3. Apelada esta determinación por los defensores de CALDERÓN BECERRA y GUAVITA RUBIO, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala Penal- el 5 de diciembre de 2012.3
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los defensores de los sentenciados en mención interpusieron el recurso extraordinario, por vía de la casación discrecional, para postular a través de sendas demandas un cargo único en contra de la providencia de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, denunciándose en ambos libelos la violación a la garantía fundamental del debido proceso.
De manera conjunta plantean que en el trámite se conculcaron las formas propias del juicio, en atención a que la competencia para adelantar la actuación correspondía a la justicia penal militar y no a la jurisdicción ordinaria, toda vez que la conducta punible investigada fue ejecutada, a su juicio, en estricto vínculo con un acto propio del servicio asignado a las Fuerzas Militares.
Luego de agotar, al unísono, un estudio profuso de esta figura y de las consideraciones que al respecto efectuaron los funcionarios que conocieron del proceso, cuestionan el criterio al cual arribaron para sostener que el registro del inmueble del señor Luís Eduardo Carvajal López se hizo en el marco de una orden de operaciones. En estas condiciones, afirman, la labor de sus acudidos nunca estuvo relacionada directamente con el despliegue premeditado y deliberado de actividades delictivas, como lo fue el hurto del que fue víctima el denunciante y, por ende, su investigación y juzgamiento no correspondía a las autoridades civiles, vulnerándose así la garantía al juez natural, en especial, cuando el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto prevé en su descripción típica que solo puede ser cometido con ocasión de una función pública, según se verificó en este evento.
En consecuencia, solicitan casar la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de apertura de instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que el libelo de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, ya que este debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación que resultan necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Lo anterior, tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por tanto, la demanda correspondiente ha de plegarse a estrictas y específicas reglas de postulación, acatar principios tales como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro pregonado, también su trascendencia, pues no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia.
Bajo esa perspectiva, es claro que en el caso que nos ocupa los casacionistas pasaron por alto esta serie de preceptivas y ello conducirá a la inadmisión de las demandas. Toda vez que su confección es prácticamente idéntica, a estas le son aplicables simultáneamente las siguientes observaciones:
2. El cargo único no se somete a los parámetros conceptuales propios del recurso extraordinario porque solo subsume la opinión que le merece a la defensa la coyuntura en que se materializaron los hechos investigados, a la manera de un alegato de instancia. Es decir, este sujeto procesal desconoce de forma deliberada los razonamientos de la providencia que ataca y únicamente pretende anteponer ante los mismos la mera inconformidad descontextualizando su eje argumentativo, ya que el Tribunal para precisar la competencia escindió sin hesitación alguna el juicio de reproche del delito contra la administración pública por el cual se dictó sentencia, para advertir que no podía considerarse un acto conexo al servicio encomendado al Ejército Nacional. Sobre el particular, indicó:
“Los procesados iban a desarrollar labores de patrullaje de acuerdo con la orden de operaciones fragmentarias No. 29 “Fénix 12-29” de fecha 25 de julio de 2006 para realizar registro y control del área, orden que implicaba la realización de esas específicas actividades desde las 12:00 hasta las 18:00 horas de ese día, sin embargo, con base en una presunta información obtenida por vía telefónica, se dirigen hacia el barrio donde reside el denunciante con el fin de allanarlo abusivamente, es decir, arbitraria e injustamente. O lo que es lo mismo: caprichosa e ilegalmente.
Según lo dicho por el sargento William Yecid Guavita Rubio, comandante del grupo AFEUR, pidió permiso al morador del inmueble para ingresar al mismo a realizar una inspección, sin embargo, el denunciante expone que no se le solicitó permiso para ingresar ni se identificó el personal ni a que unidad pertenecían.
En uno u otro caso, como la orden específica de operaciones claramente dice que las funciones asignadas no incluían allanamientos sino registro y control militar de área, además que el mismo Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000) expresamente dispone que para realizar un registro o allanamiento en bien inmueble se requiere orden expresa emitida por autoridad judicial competente, no cabe duda que la conducta endilgada a los militares se realizó voluntariamente por fuera de la misión señalada y con clara desviación de poder, incurriendo en el reato que se les imputa de competencia de la justicia ordinaria.
En efecto, se puede colegir, entonces, claramente, que las fuerzas militares y concretamente este grupo de fuerzas especiales urbanas no estaban legitimadas ni facultadas constitucional ni legalmente para realizar este tipo de diligencias (ingresar a una vivienda e inspeccionarla en búsqueda de armas de fuego), tampoco era una tarea específicamente encomendada, constituyendo tal acción una conducta de extralimitación en el ejercicio de funciones y de la posición que tenían en ese momento los aquí procesados”.4
De este modo, resulta irrelevante que la censura sostenga que la ulterior pérdida de dinero de la residencia del señor Carvajal López no fue un cometido delictivo planteado ab initio y consumado bajo el ejercicio de la labor castrense, atendiendo que este aspecto no fue el que generó la sanción penal -al punto que se precluyó-, sino el allanamiento ilegal del que aquel fue víctima. Y por demás resulta contrario a las constancias procesales predicar que el ingreso de los procesados sin orden judicial ni en situación de flagrancia a su vivienda estaba justificado por el ordenamiento jurídico y avalado por el deber preventivo y de seguridad de la fuerza pública, como quiera que, según se acreditó en las diligencias, la aludida orden de operaciones fragmentaria “Fénix 12-29” no confería a la agrupación de fuerzas especiales urbanas de la que éstos hacían parte la facultad de llevar a cabo ese tipo de registros y mucho menos les atribuía funciones de policía judicial.5
Se devela así la ausencia de cualquier asidero en las prolijas elucubraciones esbozadas en los reproches porque, se insiste, las mismas no están dirigidas a la demostración de la existencia de un vicio de tal magnitud que la invalidación de la actuación sea la única posibilidad de conjurarlo, sino que llanamente contraen la divergencia de criterios con relación a lo decidido en el curso de las instancias, durante las cuales se estableció cómo la presencia de los sentenciados en la morada del ciudadano ya mencionado no resultó fortuita al tratarse de un comportamiento arbitrario, con origen en la llamada telefónica de una de sus esposas, que no podía dar lugar a la conculcación de la garantía fundamental a la inviolabilidad del domicilio al carecer ese obrar de soporte diverso a la especulación, la discrecionalidad y la ilegalidad. Por lo que no puede asumirse, y tampoco se ofrece razonable, que tan reprobable actitud concurra con un hipotético nexo causal implícito al ejercicio válido de la autoridad pública, en los términos sugeridos en las demandas.
3. De otra parte, aunado a esta falencia conceptual insalvable, ha de decirse que los defensores tienen una visión limitada de la configuración típica de la conducta punible por la que se procede, ya que el artículo 416 del estatuto punitivo no restringe la materialización del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a los supuestos en que el servidor público incurre en una irregularidad de esta clase con ocasión de sus funciones, sino que también abarca los casos en que ello sucede por el exceso en el ejercicio de aquellas. En ese entendido, tal escenario se deduce en el sub examine, toda vez que en el procedimiento realizado es diáfano que la función castrense constituyó el pábulo que dio cabida al trato vejatorio y de atropello al que se ha hecho referencia, desprovisto de cualquier vínculo legítimo con el deber misional de las Fuerzas Militares.
4. Por estas razones, se inadmitirá la demanda, conforme con los artículos 212 y 213 de la codificación en cita, pues de su contexto no se deriva que se ajuste a las finalidades del recurso extraordinario y, además, porque no se vislumbra del estudio del expediente violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GILDARDO CALDERÓN BECERRA y WILLIAM YECID GUAVITA RUBIO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 140 y siguientes cuaderno original 1
2 Fl. 38 y s.s c.o 2
3 Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal
4 Fl. 20 y s.s cuaderno Tribunal
5 Cfr. Fl. 43 c.o 1