41298(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 170   

Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  Polidoro     Álvarez    Villanueva,    contra  la  sentencia  del  18  de  diciembre de 2012, proferida por  descongestión  por  el  Tribunal Superior de San Gil que confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Villavicencio que lo condenó como autor  de  los  delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento  público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “Polidoro   Álvarez   Villanueva  con  el  único  propósito  de  contratar  con  el municipio de Granada- Meta, ya que el Alcalde Orlando Alfonso  Martínez  era  su  amigo,  al  enterarse  de  que  el municipio necesitaba unos  molinos  de  viento  para la vereda Irique, acudió a éste y a sus contertulios  de  cuerda  política  para  que le adjudicaran el contrato por intermedio de la  ficticia  empresa,  Representaciones Magda, la cual fue constituida por éste un  día  antes  de  la  adjudicación  del  contrato,  lo  que así sucedió y para  lograrlo  se  valió  de  cotizaciones falsas, suscribiéndose el 3 de diciembre  del  año  1998 el contrato 0090 por un valor de veintisiete millones doscientos  veinte  mil  pesos ($27´220.000) entre el municipio y la representante legal de  la citada empresa, quien era la hija de Álvarez Villanueva”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por los sucesos antes narrados, el 25 de  abril  de  2008  y  luego  de que en dos ocasiones se decretara la nulidad de lo  actuado,   la  Fiscalía  General  de  la Nación, profirió resolución de  acusación  contra  Orlando Alfonso Martínez, entonces Alcalde del municipio de  Granada  y Polidoro Álvarez como coautor y determinador, respectivamente de los  delitos   de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,  falsedad  ideológica en documento público y peculado por apropiación.   

2.  Contra  la anterior decisión la defensa  del  acusado  Polidoro  Álvarez, interpuso el recurso de apelación el cual fue  declarado  desierto  por  el  fiscal  del  caso mediante auto del 23 de junio de  2008.   

3.  En firme el pliego acusatorio, el juicio  fue  adelantado  por  el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Granada que  el  30  de  septiembre  de  2009,  emitió  sentencia en la que condenó a ambos  procesados  a  la  pena  de  64  meses  de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término y multa de once millones ochocientos  veinte  mil  pesos  ($11.820.000)  como autores, material y determinador, de los  delitos  de  peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y falsedad ideológica en documento público.   

En cuanto a la libertad, les negó a los dos  acusados  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, por lo que  ordenó su captura.   

4. El fallo de primer grado fue recurrido por  el  defensor  de  Polidoro   Álvarez  Villanueva,  motivo  por  el  que el  Tribunal  de  San  Gil  por  una medida de descongestión, el 18 de diciembre de  2012,  profirió  sentencia  de segunda instancia, confirmando la condena contra  ambos  procesados,  en  el  grado  de participación fijado en la acusación, es  decir, en lo que tiene que ver con apelante, como determinador.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia,  la  defensa  del  procesado  Álvarez Villanueva recurre en casación, siendo la  calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

“Único Cargo:  La  garantía  fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, por haber  incurrido   en   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho”   

Acudiendo a la causal primera, prevista en el  “artículo   220   del   Código  de  Procedimiento  Penal”,  señala  que  se  incurrió  en un error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición, cuando el fallador dio  por  demostrada  la apropiación de dineros públicos por parte del procesado en  lo   que  el  censor  denomina  “suposición  de  la  apropiación”,  lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida del artículo 133 de Decreto Ley 100 de 1980.   

          Sostiene  que  la  apropiación  a  la  que  se refiere el delito de  peculado,  sólo  puede  ser  cometida  por quien ostente la calidad de servidor  público  o de contratista del Estado, condiciones ninguna de las cuales ostenta  el  procesado,  toda vez que ni siquiera fue él quien suscribió el contrato de  suministro   de  los  molinos,  sino  la  señora  Magda  Yineth  Álvarez  como  representante  legal  de la empresa “Representaciones  Magda”.   

          Acusa  a los falladores de instancia de haber supuesto los medios de  convicción  con  base  en  los cuales se concluyó la responsabilidad penal del  acusado  en  los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento  de   requisitos   legales   y   falsedad   ideológica  en  documento  público.   

          Luego  sostiene que se incurrió en un falso raciocinio, dado que en  las  argumentaciones  de  la  sentencia  se  observa  la  falta de lógica en la  valoración  de  los  medios  de convicción, “cuando  desconocieron las mismas pruebas aportadas”.   

          Después  de  citar  varias  de  las  conclusiones  de  un  dictamen  pericial  practicado  por  el  funcionario  del CTI, concluye que el valor de lo  apropiado  fue  el  de  $3.210.000,  suma  que  resulta  de  restar  el monto de  $15.400.000  que  fue el valor total de los molinos de viento suministrados y lo  que  el  municipio le entregó como anticipo ($18.610.000), motivo por el que el  valor  de  lo  apropiado  es  inferior  a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  por lo cual la sanción debe reducirse de la mitad a las tres cuartas  partes,  al  igual que imponerse el mínimo ante la concurrencia, únicamente de  circunstancias  de menor punibilidad, siendo la pena a imponer la de 36 meses de  prisión.   

          Al   referirse  a  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y falsedad ideológica en documento público, indica que se  incurrió  en  una  interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal  de  1980,  toda  vez  que  el  acusado  no  ostentaba  la condición de servidor  público,  ni  tampoco  ejerció  función  pública  con  ocasión del contrato  tantas   veces   mencionado,   razón  por  la  que  a  Polidoro  Álvarez,  por  favorabilidad,  se le debe aplicar la figura del interviniente, procediéndose a  redosificar la pena.   

          Finaliza  solicitando  que  a  través  de esta demanda de casación  excepcional,  se  rompa  la sentencia y en consecuencia se absuelva al sindicado  de  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en  documento  público,  y  respecto  del  peculado  por apropiación se imponga la  sanción  de   tres  años  de  prisión  y  por  lo  tanto, se le suspenda  condicionalmente la ejecución de la sanción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de  abordar  el  estudio  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  del  único  cargo que se  plantea  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de San Gil, oportuno es  recordar  que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en  tanto  que  debe  cumplir  los requisitos establecidos en el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,  además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, el  cual  debe  ser  suficiente  para  quebrar  la  sentencia  demanda  por  la vía  extraordinaria.   

Calificación de la Demanda  

El  recurrente  como  único cargo, acusa el  fallo  de  segundo  grado  de  incurrir en un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  suposición;  no obstante, sin mayor dificultad se advierte que  su  queja  no  va  dirigida a atacar algún medio de convicción valorado por el  Tribunal  a  pesar  de  no  hacer  parte  del  conjunto probatorio que es lo que  comporta  un  vicio  como  el  enunciado,  si  no a mostrar su desacuerdo con lo  concluido  por  el  ad quem, acerca de que sí había acontecido la apropiación  de unos dineros públicos.   

Para controvertir dicha afirmación, sostiene  que  como  su  representado  no ostentaba la condición de servidor público, no  podía  verse  incurso  en un delito contra la administración pública, aspecto  que  debió  atacar por la vía de una violación directa de la norma sustancial  derivada  de  una  indebida aplicación o errada interpretación de la norma que  regula  el  delito  de peculado por apropiación, exponiendo los motivos por las  que  bajo  ninguna  circunstancia,  un  particular  jamás puede ser autor de un  delito  de  este  tipo y cómo esos razonamientos jurídicos fueron desconocidos  por el ad quem.   

De  todas formas, cabe indicar al recurrente  que  la  Corte  ha  señalado  que “en los delitos de  sujeto     activo    cualificado    –servidor   público-   es   posible   atribuir   la   conducta  como  determinador,  al  particular  que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a  realizarla,  evento  en  el  cual  le  corresponde  la  pena  prevista  para  la  infracción”1,  situación  que  como  bien  lo  concluyeron  los  falladores  de  instancia,  concurre  para  el  caso presente, pues debe  tenerse en cuenta  que  el  procesado  gestó toda una estrategia para obtener el contrato público  de  manera  que  él  no  apareciera  como  el  contratista,  sino  su hija como  representante   legal   de   la   empresa  creada  inmediatamente  antes  de  la  celebración  del  contrato, por conducto de quien logró que la administración  le  entregara el valor del contrato, al mismo tiempo que su amigo el alcalde del  municipio,  se  lo  adjudicara sin que se cumplieran los requisitos legales para  dicho acto.   

Las  circunstancias  modales de la conducta,  sin  lugar  a  dudas  hacen ver que en el acusado concurren las condiciones para  ser  calificado como determinador de los delitos por los que fue condenado, así  careciera  de la condición de servidor público, pues lo cierto es que indujo a  terceros  a  realizar una conducta con el fin de obtener un provecho patrimonial  ilícito  a partir de la apropiación de dineros del Estado, pero sin intervenir  en  la  ejecución  material de los punibles contra la administración pública.  Veamos:    

“El determinador (artículo 30 Ley 599 de  2000)  como  forma  especial  de  la  participación, es aquella persona que por  cualquier  medio,  incide en otro y hace surgir en el  autor  determinado  la  decisión  de  realizar la conducta punible.  Quiere  decir  lo  anterior  que su conducta y su rol se limita a  hacer  nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos  a identificar. En efecto:   

En lo que corresponde al caso concreto, debe  advertirse  que  los  fenómenos  de la autoría mediata y el determinador, como  modalidades  de  conductas  concurrentes  en  la realización del delito, están  ubicados  en  artículos  separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una  sistemática  que  explica  exigencias  de  forma,  sin  que  la  variación  de  imputación  entre  ellas  como  para  el  evento  ocurrió  sea constitutivo de  incongruencia ni de violación al derecho de defensa.   

Entre  esos comportamientos existe un punto  de  convergencia,  cual  es que ninguno de los dos tiene el dominio material del  hecho  criminal de que se trate, con ello se significa  que  no ejecutan de manera directa la conducta punible, la cual se materializa a  través  de  un  referente  sobre  el  que  han  incidido o inducido.  En  un  caso  es  llamado  “ejecutor determinado” a quien de  igual  se le deriva responsabilidad penal, y el otro a diferencia, se constituye  en  “instrumento”,  el  cual actúa exento de reprochabilidad penal, ora por  haber  sido  engañado  de  manera  invencible  o  coaccionado  por  una  fuerza  irresistible.   

Está  claro  también,  que  el  determinador  de  un  delito, puede reunir o no las condiciones  exigidas  para  el sujeto activo, más concretamente cuando este es cualificado.  En  ambas  circunstancias le corresponde la pena prevista para la infracción. A  su  vez,  la  persona  determinada,  podrá  tener  o  no  las calidades que son  exigidas  al  autor,  y  en  el  evento en el que en el mismo no concurran se le  podrá     derivar     responsabilidad     como    interviniente.”2 (Resaltado nuestro)   

Se  evidencia  entonces,  que  además  de  incumplir  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación al pretender  discutir  el  grado  de  participación  de  Polidoro  Álvarez  y adecuar dicho  desacuerdo  a  las  causales  de  casación, tampoco asiste razón al recurrente  cuando  afirma  que  éste  intervino  en  la realización del hecho delictivo a  título    de    interviniente,   pues   es   clara   su   participación   como  determinador.   

Siguiendo  con  la calificación del libelo,  también  en  trasgresión  a  los mínimos lógicos y de coherencia, dentro del  cargo  que denomina falso juicio de existencia por suposición probatoria, alude  a  un  falso  raciocinio,  al  tiempo  que  a  una  interpretación errónea del  artículo  146 del Decreto Ley de 1980 y también a una equivocación en torno a  la  pena  a aplicar derivada de la cuantía de lo apropiado, circunstancias cada  una  de  éstas  que corresponde a censuras diferentes, pues por lo menos cuando  afirma  la  incursión  en  un error de raciocinio, el mismo debe plantearse por  vía  de  un  yerro  de  hecho por infracción indirecta de la norma sustancial,  identificando  el  medio  de prueba indebidamente valorado y precisando la forma  en  que  se  desconoció la sana crítica, si lo fue a partir del avasallamiento  de  las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la  ciencia,  empero  el  censor  ni  siquiera hace mención a la prueba erradamente  valorada,  mucho  menos  que  haya  sido  por  ignorar la sana crítica, pues se  limita  a  indicar  que  el  falso  raciocinio  consistió  en  el  “desconocimiento de las pruebas aportadas”.   

Así   mismo,   cuando   sostiene  que  se  interpretó  indebidamente  la  norma  que tipificaba el punible de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales en el Código Penal de 1980, debió alegar  tal  reparo,  por  conducto  de  la trasgresión directa de la norma sustancial,  conformándose  en  todo con la estimación probatoria realizada por el Tribunal  y la declaración de los hechos concluida por éste.   

Y al manifestar su desacuerdo con la cuantía  que  se  tuvo  en cuenta para establecer el valor de lo apropiado y por contera,  la  pena  a  imponer  frente  al  delito  de  peculado,  el  censor estaba en la  obligación  de  indicar  la forma en la que el dictamen pericial con base en el  cual  el  sentenciador  determinó  el  monto  del dinero apropiado, había sido  indebidamente  valorado,  para  lo  cual  tenía  que acudir a cualquiera de los  motivos  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho,  poniendo  de  presente qué concluyó dicho dictamen sobre el tema y qué fue lo  que  dedujo  el  sentenciador, probando si la prueba fue supuesta u omitida o su  contenido  falseado, tergiversado, agregado o si en su estimación se vulneraron  los postulados de la sana crítica.   

Contrario a ello, el recurrente se conformó  con  concluir  que  dicho  valor  fue  el  de  $3.210.000,  motivo por el que la  sanción  a  irrogar  es  la indicada en el inciso segundo del artículo 133 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  reiterando  lo  que expuso ante el Juez de segunda  instancia,  pues  a  su  juicio,  como  no  se  probó  que el municipio hubiere  desembolsado  el valor restante del contrato, esto es, $8.610.000, ese dinero no  fue   entregado   y  por  tanto,  no  pudo  ser   objeto  de  apropiación,  afirmación  que como bien lo indicó el ad quem es carente de demostración y a  criterio   de   la   Corte,   corresponde  a  una  apreciación  particular  del  casacionista   que   en  manera  alguna  se  soporta  en  una  posible  indebida  valoración  probatoria  por  parte del Tribunal que se ajuste a las causales de  casación    y    los   cargos   propios   de   este   medio   de   impugnación  extraordinario.   

Son evidentes los defectos de los que adolece  el  libelo  presentado  a nombre de Polidoro Álvarez Villanueva, los cuales por  razón  del  principio  de  limitación que regula el recurso extraordinario, no  pueden  ser corregidos por la Sala, en orden a resolver de fondo la controversia  planteada  en  la  demanda,  pues la misma no pasa de ser el mero desacuerdo del  censor  con  lo  concluido  por  los  falladores de instancia, en torno a que el  procesado  a  pesar  de  no  ostentar  la  condición  de servidor público, fue  determinador  de  los  punibles  contra  la  administración  pública que se le  atribuyeron,  pues  considera el casacionista que debió ser interviniente y que  la  cuantía  del  valor de lo apropiado al municipio de Granada – Meta, superó  el  monto  de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época de los hechos.   

          Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión  del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a favor de Polidoro  Álvarez Villanueva   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

           

JOSÈ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                             FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO                                        

MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

    

1  Casación  32763 del 3 de diciembre de 2009, reiterada en la casación 38776 del  27 de abril de 2012.   

2  Casación 30125 del 13 de abril de 2009     

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