41291(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336            

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la defensora de Gloria Amparo Arias Isaacs, contra la  sentencia  del  20 de febrero del año en curso a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  la que en sentido condenatorio profirió el 26 de  junio  de 2012 el Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS:  

De  conformidad  con  el  a  quo   “tuvieron   ocurrencia   el   23  de  septiembre  de  2008  a  eso de las 10:30 horas a la altura de la carrera 44 con  calle  5C  de  la  ciudad  de  Cali  entre los vehículos automóvil marca Mazda  Matsuri,  de placa CBI-709 conducido por la señora Gloria Amparo Arias Isaacs y  la  motocicleta  marca  Suzuki  de  placa  JLR  08B,  conducida por la señorita  Mónica  Marcela  Moreno  Peláez,  la  que  resultó  gravemente  herida  en la  colisión    de    los   vehículos”   y  a  quien  se  le  dictaminó  una incapacidad para trabajar de 50  días  y  como  secuelas,  todas  permanentes,  deformidad física en el cuerpo,  perturbación  funcional del sistema nervioso central, pérdida funcional de los  miembros   inferiores,   pérdida   funcional   del   órgano  de  la  marcha  y  perturbación   funcional   de   los   órganos   de   excreción   urinaria   y  fecal.   

Y  según  complemento de la acusación ellos  “tuvieron  ocurrencia  cuando el vehículo conducido  por  la  señora Gloria Amparo Arias Isaacs, que se desplazaba por la carrera 44  en  el  carril  derecho, invade el carril izquierdo para cruzar a tomar la calle  5C,  en  el Barrio Tequendama de esta ciudad, sin tomar las debidas precauciones  de  tránsito,  ni respetar la prelación que llevaba sobre la calzada izquierda  la moto que se desplazaba en ella….”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores sucesos, el 27 de abril  de  2011  se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra Gloria  Amparo   Arias   Isaacs   como   autora   del  punible  de  lesiones  personales  culposas.   

2.  Seguidamente la Fiscalía presentó el 26  de  mayo  del  mismo año escrito de acusación contra la imputada en mención y  por  el  referido  delito, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 13  de julio ulterior.   

3.   Se   evacuaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado  19  Penal  Municipal  de Cali, el 26 de junio de 2012, sentencia para condenar a  Gloria  Amparo  Arias  Isaacs  a  la  pena  principal  de  19 meses y 6 días de  prisión  y  multa  equivalente  a 6.67 salarios mínimos mensuales legales como  autora del punible objeto de acusación.   

4.  La precedente decisión fue recurrida por  la  defensora  de  la acusada, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cali  profirió   la   suya   el   20   de   febrero   de   2013   para  confirmar  la  apelada.   

LA DEMANDA:  

Dice  la  defensora de la procesada presentar  demanda  de  casación  por  vía excepcional o discrecional y a través de ella  postular  un  reproche  con sustento en la causal primera del artículo 220, sin  precisar de qué ordenamiento.   

Denuncia  así  que  el  juzgador  apreció  erróneamente  las  pruebas  incurriendo  en  error  de hecho, motivado en falso  juicio,  al no tener en cuenta que los testigos no presenciaron el accidente, es  decir  que  nadie  pudo  describir  cuál  fue la maniobra peligrosa que hizo la  procesada,  máxime que ésta fue exonerada administrativamente de violar normas  de  tránsito  en  los hechos objeto de juicio, situación que de paso demuestra  la vulneración de sus garantías fundamentales.   

Elucubra luego sobre el principio de confianza  para  asegurar  que  por  él se hallaba amparada su prohijada y no la víctima,  porque fue ésta quien faltó al deber objetivo de cuidado.   

Señala  enseguida que su defendida tenía el  derecho  a  que sus pruebas aportadas antes de la acusación le fueron recibidas  y  valoradas;  a  que la Fiscalía averiguara lo favorable y desfavorable, sobre  todo  la  existencia  del  aludido  acto administrativo, hiciera uso de expertos  físicos  y en movilidad, escuchara imparcialmente a los testigos, atendiera los  ruegos  de  la  acusada,  explorara científicamente la versión de la procesada  que  sin  ser  desvirtuada  debe  ser  considerada  cierta, sobre todo porque la  práctica  judicial  en  Cali ha demostrado que no se puede condenar con base en  supuestos  según sucedió en otro evento donde al conductor se le absolvió por  no   haber   llevado   la   Fiscalía  a  los  testigos  presenciales,  por  eso  desconcierta,   afirma,   que   en   este   caso   la   solución   no   sea  la  misma.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a la encausada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Los  hechos  materia  de  este  proceso  acontecieron  en  vigencia  de la Ley 906 de 2004, luego como fue bajo sus ritos  que  se  adelantó  este  proceso,  era  con  sujeción  a  los  mismos que a la  defensora  concernía  formular  su  demanda de casación, carga que no cumplió  toda  vez  que  dice interponer el recurso extraordinario por vía excepcional o  discrecional,  modalidad  que  no  existe en el sistema adversarial y postula en  ese  equívoco  un cargo que sustenta no en causal alguna del nuevo ordenamiento  y  ni  siquiera de la Ley 600 de 2000, sino del precepto 220 del Decreto 2700 de  1991, sin señalar las razones de ello.   

2.  Ahora,  desconoce  la  libelista  de modo  absoluto  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia  donde sea posible  esgrimir  cualquiera  y  todas las inconformidades que se le ocurra, o para  propiciar  a  través  de  ella  una  nueva y libre valoración de los elementos  materiales probatorios o evidencia física.   

Caóticamente  enuncia apenas, porque ninguna  acredita,    quejas   sobre   valoración   probatoria,   igualdad   de   armas,  investigación   integral,   confrontación   y   varias   otras   que   reúne,  equivocadamente  por  supuesto, en la formulación de un único cargo que nomina  como  error  de  hecho  por falso juicio, sin precisar a qué clase de éstos se  refiere,  porque  nada  argumenta  acerca  de que se trate de un falso juicio de  existencia, de identidad o de raciocinio.   

3. Por demás, reiterativa ha sido la Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la   posición   del  recurrente  orientada  a  rechazar  la  razonada  y  libre  valoración  que  de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez,  porque  en  tales  condiciones  el  libelo  se presenta carente de las exigencias formales que hace  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable  el   análisis  de  la  legalidad  de  la  sentencia  atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia  una  tercera  instancia  para  discutir  las  diversas  tesis sobre la  apreciación  de  los  medios  de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates  ya  hayan  concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de  casación  amparada  por  las  presunciones  de legalidad y acierto, posibles de  resquebrajar  únicamente  ante la demostración de que el fallador incurrió en  errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una  demanda, como la examinada, que aparenta  simplemente  la  sujeción  al  recurso  con  invocación  apenas  de una de sus  causales  pero que en realidad pretende es confrontar el personal criterio de la  recurrente  con  el del juzgador, o atiborrarla de quejas de diversa índole, no  puede  tenerse  por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de  imponer  la  subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de  los    errores    que   se   avienen   a   los   rígidos   postulados   de   la  casación.   

4.  Por  eso  lo  procedente  es inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

5. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de Gloria Amparo Arias Isaacs.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                             FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNANDEZ  CARLIER                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                       LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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