41141(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 41141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 157  

                     

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de mayo de  dos mil trece (2013)   

VISTOS:  

Entra  la Sala a considerar la procedencia o  no  del  recurso de apelación presentado por la apoderada del incidentante JUAN  PASTORIZO  JARAMILLO  FERNÁNDEZ,  contra  la  decisión  proferida en audiencia  pública  por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de febrero de 2013, a  través   de  la  cual  denegó  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  deprecadas  por  el  incidentante y lo condenó al pago de agencias en derecho y  costas del proceso, a favor del postulado y su apoderado.   

ANTECEDENTES:   

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó el 15 de julio de 2008 solicitud de audiencia  preliminar  para la imposición de medidas cautelares sobre dos bienes inmuebles  “entregados” por el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.   

2. El 4 de agosto de  2008,  se  llevó  acabo  la  audiencia  pública,  en  la que se decretaron las  deprecadas  medidas  cautelares  de  embargo  y  secuestro  sobre los siguientes  inmuebles:   

a.  Bien  inmueble rural denominado “Nueva  Vida”,  con  una extensión de 964 hectáreas y 7170 metros cuadrados, ubicado  en  el  paraje  El  Águila,  municipio  de Tierralta, Departamento de Córdoba,  identificado   en   los   términos   de   la  matrícula  inmobiliaria  número  140-8855.   

b.  Bien  inmueble  urbano casa lote, con un  área  de  266  metros  cuadrados,  ubicado en la calle 59 N° 10 A –  48,  barrio la castellana, Montería,  Departamento   de  Córdoba,  identificado  registralmente  con  el  certificado  inmobiliario 140-67792.   

3.   Contra  la  decisión  que  impuso las medidas cautelares presentó recurso de apelación el  agente del Ministerio público.   

4. La Corte, el 8 de  septiembre  de  2008,  desató  el  recurso  de alzada, confirmando la decisión  impugnada.   

5.   El 26 de  agosto  de  2010, el inmueble denominado NUEVA VIDA, fue debidamente secuestrado  y  entregado  para  su administración a la agencia estatal Acción Social Fondo  para la Reparación de las Víctimas.   

6. El 17 de agosto  de  2011,  el  señor  JUAN  PASTORIZO  JARAMILLO  FERNÁNDEZ, solicitó ante el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Medellín,  el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio  NUEVA  VIDA,  ubicado  en  el  paraje El Águila, jurisdicción del municipio de  Tierralta, departamento de Córdoba.   

Sustentó  su  petición  en que el inmueble  aludido  había  sido adquirido en el año de 1962, por su padre, el señor JUAN  PASTORIZO   JARAMILLO   LOZANO,   previa   adjudicación   del   Ministerio   de  Agricultura.   

En el año 2002, el señor JARAMILLO LOZANO,  presionado  por  la  insistencia  y  luego  las  amenazas de muerte, enajenó la  propiedad  a  ALEJANDRO COLÓN GONZÁLEZ, por la irrisoria suma de $ 25.000.000,  cuando el valor del predio ascendía a $ 482.000.000.   

Ello  obligó  a  la  familia  del  señor  JARAMILLO  LOZANO  quien  falleció  en  el año 2007, a desplazarse a distintos  sitios del país y padecer penurias durante varios años.   

Surge  de tales elementos la legitimidad del  incidentante   JARAMILLO  FERNANDEZ  y  sus  hermanos,  para  reclamar  les  sea  restituida  la propiedad sobre el predio, que si bien fue vendido por el titular  del  derecho,  tal  negocio  se  encuentra  viciado  en  el  consentimiento  del  vendedor.   

Importa  destacar  que  posteriormente,  los  señores  MATÍAS  JOSÉ,  ANA  ROSA,  BERNARDO JOSÉ, EULOGIO, CECILIO ANTONIO,  BLANCA  JULIA  y  SENÓN  ENRIQUE  JARAMILLO  FERNÁNDEZ, confirieron poder a la  misma  apoderada  coadyuvando  la  solicitud  de  levantamiento  de  las medidas  cautelares.   

7.  El 9 de febrero  de  2012,  se  desarrolla  la  audiencia  preliminar  en  la  que  se escucha el  planteamiento  del  peticionario, se califica como satisfactorio formalmente, se  admite     el    incidente    y    se    dispone    imprimirle    el    trámite  correspondiente.   

8. El desarrollo del  incidente  tuvo  lugar  en  las  audiencias  celebradas  el  31  de agosto, 5 de  septiembre,  11  de  octubre y 15 de noviembre de 2012, y 18 de febrero de 2013.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  Del  caso  sería  ocuparse  del  asunto, por  virtud  del recurso concedido, sin embargo, observa la Corte que el trámite que  se   le   dio  a  los  recursos  interpuestos  carece  de  sustento  en  nuestra  legislación. Veáse:   

Proferida  la  decisión  que  pone  fin  al  incidente  de  levantamiento  de las medidas cautelares, se corre traslado a los  sujetos  procesales  intervinientes,  de  entre  los cuales, la apoderada de los  incidentistas   interpone   recursos   de   reposición   y   en   subsidio   de  apelación.   

Acto seguido el Magistrado le concede el uso  de  la  palabra  a  la  impugnante  con  el objeto de que proceda a sustentar el  recurso            de           reposición1.   

Agotada la intervención de la recurrente, se  les  da  traslado a los no recurrentes, entre los cuales, el apoderado del Fondo  para  la  Reparación  de  las  Víctimas  y  la  representante  del  Ministerio  Público,  demandan  la  declaratoria  de  desierto del recurso, en tanto no fue  suficientemente sustentado.   

El  Magistrado  sustanciador  decide que son  acertadas  las apreciaciones del representante de la Agencia para la Reparación  de  Víctimas  y  del Ministerio Público, y, en tanto la impugnante no cumplió  con  la carga argumentativa necesaria para que pueda tenerse por fundamentado el  recurso   de   reposición,   lo   declara  desierto2.   Contra   esta   decisión,  ninguno  de  los sujetos procesales, incluyendo la recurrente, interpone recurso  alguno,   no   obstante  haber  sido  advertidos  sobre  la  procedencia  de  la  reposición.   

Acto  seguido,  procede  el  Magistrado  a  señalar  fecha  para la sustentación del recurso de apelación, lo cual motiva  en  la  hora transcurrida durante la audiencia, en las dificultades de la agenda  del  despacho  y en la complejidad del asunto y, “para que la recurrente pueda  darle   estructura   y   forma   al   recurso   de  apelación…”3   

El  8  de  abril  de 2013, se da inicio a la  audiencia  de  sustentación,  y,  no  obstante  que  el Magistrado inicialmente  define  que  el objeto de la misma es la sustentación del recurso de apelación  (minuto  2:33),  posteriormente  al conceder el uso de la palabra a la apoderada  recurrente,  indica  que  es para que sustente el recurso de reposición (minuto  5:10).  Finalmente,  surtidos los traslados a los demás sujetos intervinientes,  el  Magistrado,  encontrando debidamente sustentado el recurso de apelación, lo  concede      en      el     efecto     devolutivo4.   

2. Como bien puede  observarse  el  trámite  a  la  impugnación  de  la  decisión denegatoria del  levantamiento  de  las  medidas cautelares, resulta contrario a la ortodoxia que  definen  las  leyes  procesales  y sustantivas eventualmente aplicables al caso,  (leyes  975,  1592,  906,  600, o el código de procedimiento civil y sus normas  complementarias o derogatorias leyes 1395 y 1564 entre otras).   

Conforme se ha entendido tradicionalmente, el  recurso  de apelación bien puede ser interpuesto de manera directa, o bien como  subsidiario  del recurso de reposición. En este sentido, dado que en cualquiera  de   los  dos  casos  persiste  la  obligación  de  sustentarlos  o  motivarlos  (art.  179  A  Ley  906  mod.  Ley  1395),  la  fundamentación  que se haga de la reposición se tiene como  válida  frente  a  la  apelación. No existen dos momentos para sustentar uno y  otro  recurso.  A  lo  sumo,  como  lo  regula  el  artículo 194 de la Ley 600,  denegada  la  reposición,  se  le  concede  un  término  común  a los sujetos  procesales  para  que  adicionen,  amplíen  o inclusive corrijan los argumentos  presentados.  Pero  todo ello ocurre bajo el entendimiento de que el recurso fue  suficientemente sustentado y ha sido concedido.   

No existe norma en el ordenamiento jurídico  que  autorice  la  escisión de la tramitación de los dos recursos como lo hizo  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías.  En  efecto,  la Ley 906, a la cual  remiten   la   Ley   975   y   la  propia  Ley  15925,  citada  por  el Magistrado a  quo,  establece  que  el  recurso  de  apelación  contra autos se interpondrá,  sustentará  y  correrá  traslado en la respectiva audiencia (art. 178). Aunque  la  Ley  1592,  en  su  curso  legislativo  en  el  Congreso  de  la República,  inicialmente  pretendió  regular en su totalidad la tramitación del recurso de  apelación,  reproduciendo  la norma correspondiente de la Ley 906 reformada por  la Ley 13956   

,  finalmente,  se  decidió  por  hacer una  simple  remisión  a  la  norma  correspondiente  del  código  de procedimiento  penal:   

ARTÍCULO  27.  Modifíquese  el  artículo  26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:   

Artículo   26.   Recursos.  La  apelación  solo procede contra la sentencia y contra los autos  que  resuelvan  asuntos  de  fondo  durante el desarrollo de las audiencias, sin  necesidad  de  interposición previa del recurso de reposición. En estos casos,  se  procederá  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los artículos 178  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004  y  las  normas que los  modifiquen, sustituyan y adicionen.   

Para  las demás decisiones en el curso del  procedimiento  especial  de  la  presente ley, solo habrá lugar a interponer el  recurso  de  reposición  que  se  sustentará  y  resolverá  de  manera oral e  inmediata en la respectiva audiencia.   

La  apelación  se  concederá en el efecto  suspensivo  cuando  se  interponga  contra  la  sentencia,  contra  el  auto que  resuelva  sobre  nulidad  absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud  de  preclusión  del  procedimiento,  contra  el  que  niega la práctica de una  prueba  en  el  juicio,  contra el que decide sobre la exclusión de una prueba,  contra  el  que  decide  sobre  la  terminación del proceso de Justicia y Paz y  contra  el  fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas.  En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo.   

PARÁGRAFO  1o. El trámite de los recursos  de  apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás  asuntos  de  competencia  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  excepto lo relacionado con acciones de tutela.   

PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria  de  revisión  conocerá  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los  términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.   

PARÁGRAFO  3o.  Contra  la  decisión  de  segunda instancia no procede el recurso de casación.   

PARÁGRAFO  4o.  La  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las Víctimas podrá  recurrir  las  decisiones  relacionadas  con  los bienes que administra el Fondo  para la Reparación de las Víctimas.   

Ahora bien, cuando el artículo 26 de la Ley  1592,  establece  que el recurso de apelación procede contra sentencias y autos  que  decidan asuntos de fondo, sin que sea menester la  interposición  previa  del  recurso  de  reposición,  aclaración  innecesaria y que debe entenderse referida únicamente a los autos,  por  cuanto  respecto  de  las sentencias no procede, en términos generales, la  reposición;  dicha  aclaración, esto es, de que no es necesaria la reposición  previa,  debe  entenderse  compaginada con el inciso segundo, que establece como  regla  general  que frente a los autos proferidos en el curso del proceso, sólo  procede  el  recurso  de  reposición,  salvo  las  excepciones señaladas en el  inciso  primero,  esto es, cuando se trata de autos que deciden asuntos de fondo  o trascendentales del proceso.   

En  manera  alguna,  de  la  norma de que se  trata,  hay lugar a entender que la apelación no procede como subsidiaria de la  reposición,  o  que  en  aquellos  casos,  en  que proceden ambos recursos, por  tratarse  de  autos  que  involucran  asuntos  de  fondo,  deban  resolverse por  separado y de manera independiente los dos recursos.   

No  puede  comprenderse,  desde  el punto de  vista  lógico jurídico que puedan ser distintos los argumentos que fundamentan  la  reposición  y  la apelación, contra una misma decisión. La dialéctica de  los  referidos  medios  de  impugnación,  cuando  son  interpuestos  de  manera  simultánea  y  subsidiaria,  es  la  de  que se ataca la decisión, para que el  funcionario  de primer grado revise sus propios argumentos, pero que, en caso de  que  se  mantenga  la  decisión,  esos  mismos  fundamentos  expuestos  por  el  recurrente  sirvan  para que el funcionario de segundo grado revise la decisión  del subordinado jerárquico.   

Si  tal  es  la lógica que rige el asunto,  esto  es,  si  no existe forma de entender cómo pueda atacarse la decisión con  unos  argumentos ante el a quo y con otras razones o tesis frente al ad quem, no  puede  existir  explicación  válida  para  suponer que habiendo sido declarado  desierto  el  recurso  de  reposición,  sin que se hubiese presentado objeción  alguna  a  esta  decisión,  se  le  conceda  un  término  para que sustente la  apelación  subsidiaria,  como  si  se  tratase de otra argumentación y de otra  decisión.   

Tampoco resulta entendible la decisión del  Magistrado  a quo, de concederle un plazo distinto para sustentar, cuando la ley  le  impone  que  la  sustentación debe hacerse en la misma audiencia, de manera  que   la   concesión   de  plazos  extensos,  atenta  contra  el  principio  de  concentración,  caro  al proceso acusatorio. La “complejidad del caso”, que  esgrime  el Magistrado como razón, para concederle casi dos meses para preparar  la  sustentación  de  la  apelación, no varía, y por consiguiente es la misma  “complejidad”  frente a la reposición. En tales eventos, esto es, cuando se  trata  de asuntos verdaderamente complejos, lo prudente y aconsejable en aras de  garantizar  el  ejercicio del derecho de contradicción de manera adecuada, debe  ser  la  suspensión  de  la  audiencia,  por  un lapso prudencial, es decir, el  término  apenas  suficiente  para  que  el contradictor organice sus ideas y su  discurso.  En  el  presente  caso, ese término no podía exceder una hora, dado  que  la  pretendida  complejidad  no  era  tal, mucho menos para una abogada que  viene  manejando  el  asunto  por más de dos años. Nótese que al sustentar la  apelación,   no   presentó   argumentos  distintos  de  los  esbozados  en  la  fundamentación   de   la   reposición,   y   apenas   duró   media   hora  su  exposición.   

Se insiste en que, frente a la declaratoria  de  desierto  del  recurso  de  reposición,  la  abogada impugnante bien podía  interponer  recurso  de  reposición  o  echar  mano  del  recurso de queja, sin  embargo,  guardó  silencio, permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria. La  declaratoria  de  desierto  del  recurso  de  reposición,  necesariamente  debe  comprender   la   del   recurso   de   apelación   que   ha   sido  interpuesto  subsidiariamente,  de  forma  tal que no habiendo sido impugnada la declaratoria  de  desierto,  se  entienden  ejecutoriadas,  tanto  la  providencia que declara  desierto  el  recurso,  como  la decisión inicial que negó el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas sobre los señalados inmuebles.   

3.  Es presupuesto  de  la  competencia para conocer de la apelación, además de la procedencia del  recurso,  la  legalidad  de  la  concesión  del  mismo  por parte del a quo, de  conformidad  con  lo  expuesto.  Entonces,  dado  que  la  Corte no ha adquirido  competencia  material  para  conocer  del  recurso  por haber sido indebidamente  concedido,  lo  procedente  es  abstenerse  de  conocer  del mismo y disponer la  devolución de las diligencias al Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.     ABSTENERSE    de   conocer   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  representante   de  los  incidentantes,  contra  la  decisión  que  denegó  el  levantamiento de las medidas cautelares.   

2°.          Contra   esta  decisión no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Record  de la audiencia CD. 8 : 1:16:40 Ver acta de la diligencia nro. 031 folio  129 reverso.   

2  Record 1:37:30 CD. 8. Acta 031 folio 130.   

3  Record 1:41:20 CD. 8 Acta 031 folio 130 vto.   

4  Record 1.10.06 CD: 9 Acta 71 folio 151.   

5  En  estos  casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan  y adicionen.   

6  El  texto  propuesto  para  primer  debate  en  la Cámara rezaba así: Artículo      26.      Recursos.  La  apelación  solo  procede  contra  la  sentencia  y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante  el  desarrollo  de  las  audiencias,  sin necesidad de interposición previa del  recurso de reposición.   

El  recurso de apelación se interpone y se  sustenta  oralmente  en  la  misma  audiencia  ante la autoridad judicial que ha  proferido   la   decisión.   Tratándose   del  recurso  de  apelación  contra  sentencias,  podrá sustentarse en la misma audiencia de lectura del fallo o por  escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.   

De   la   sustentación  del  recurso  de  apelación  la  autoridad  competente  correrá  traslado  a los no recurrentes.  Tratándose  de  la  sentencia, se correrá traslado a los no recurrentes dentro  de  la  misma  audiencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes,  según sea el caso.(…)     

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