41287(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 148.  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la colisión de competencia  negativa  suscitada  entre  los Juzgados 16 Penal del Circuito de descongestión  de  Bogotá  y Único Penal del Circuito adjunto de Saravena (Arauca), en virtud  de   la  cual  ambas  dependencias  se  niegan  a  conocer  del  asunto  y,  por  consiguiente,  a  tramitar  la  etapa  de  juzgamiento  en el proceso adelantado  contra  ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO  MEJÍA,  JORGE  AVENDAÑO,  JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO  DE  JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, acusados  por     el     delito    de    rebelión.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad  procesal  fueron  sintetizados de la siguiente manera:   

“Da  inicio  a la presente instrucción el  Informe  presentado por los funcionarios de Policía Judicial adscritos al Área  de  Investigación  Especializada  del  DAS  con  el  N° De (sic) Radicado DAS.  DGO.SIES.GPJU.GIE.   N°   325951-133,  poniendo  en  conocimiento  las  labores  desarrolladas  con  base  en  las  órdenes  de  trabajo  N° 025 de fecha 21 de  septiembre  de  2006 y la 159 del (sic) fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la  Jefatura  de  la  Coordinación  de  Policía  Judicial  de  la Subdirección de  Investigaciones  Estratégicas  del  DAS,  basada  en  las misiones de trabajo y  resoluciones  de  interceptación  ordenadas  por  la  Fiscalía  Seccional  304  Destacada  ante  el  DAS,  dentro  de  la  investigación  preliminar  N° 1032,  lográndose  establecer  a través de la investigación legal de varios abonados  telefónicos,  las  actividades  ilícitas desarrolladas por el Frente 45 de las  FARC,  liderado  por REINEL GUZMÁN FLÓREZ ALIAS RAFAEL GUTIÉRREZ, Coordinador  de  los  Frentes  28,  38 y 56, quien pertenece a la Dirección del Estado Mayor  del  Bloque  Oriental  de  las  FARC, quien también es Jefe de Comunicaciones e  Inteligencia  de combate, e imparte las órdenes de los secuestros y extorsiones  en  los  departamentos  donde  tiene  su radio de acción. Este Frente es el que  más  dinero  recoge  para  el  Sub-bloque  Oriental,  producto  de  secuestros,  extorsiones,  intimidación  a  la  población  civil,  boleteos, narcotráfico,  tráfico   de  armas.  Actualmente  están  expandiendo  su  accionar  delictivo  mediante  milicias  a las ciudades principales y pueblos de los departamentos de  Santander  y Norte de Santander, donde habiten comerciantes, familias adineradas  y  empresas  que  nunca hayan sido extorsionadas por parte de las FARC, esto con  el  fin  de  ubicarlos,  intimidarlos  mediante  panfletos  extorsivos  y  en la  mayoría  de los casos, secuestrarlos y exigirles fuertes sumas de dinero por su  liberación.  De  este  Bloque  también  hacía parte WILSON VELANDIA GRATERÓN  ALIAS  DIOMER JIMÉNEZ Ó EL GORDO, Cabecilla de Finanzas y cuarto cabecilla del  frente,  quien fue dado de baja por el ejército (sic) el 21 de febrero de 2009,  siendo   remplazado   por   WILSON   PIÑEROS   MONTEALEGRE   ALIAS   ARIEL   Ó  GUICHO.   

En  los últimos años la organización apto  (sic)  por  incorporar  a  los  integrantes  de  las Milicias Bolivarianas a sus  filas,  debido a la falencia de personal y a los continuos golpes propinados por  la  Fuerza  Pública.  Actualmente  el  Frente  45  de  las ONT-FARC, maneja las  milicias  populares  las  cuales  son  las encargadas de realizar actividades de  inteligencia   contra  las  tropas,  a  personas  prestantes  para  secuestro  y  extorsiones, actividades de abastecimientos y finanzas.   

Según análisis de medios técnicos, se pudo  concluir   que   las  milicias  populares  actualmente  desempeñan  las  mismas  funciones   que   cumplían   las   Milicias   Bolivarianas,  reciben  el  mismo  entrenamiento  y  son capacitados para desarrollar acciones terroristas mediante  empleo  y  manejo de explosivos, al igual que desarrollar el plan pistola contra  los  miembros de la Fuerza Pública. Las milicias Populares son manejadas por el  cabecilla  de  organización  y  manejo  de  masas  de  cada  cuadrilla  algunos  milicianos  también dependen del cabecilla de Finanzas. Especialmente, aquellos  que  realizan  actividades  de  inteligencia  sobre posibles blancos potenciales  para  el  cobro  de  vacunas  y  extorsiones.  Estos  cabecillas  utilizan a los  milicianos  para realizar actividades de inteligencia con el fin de ubicar datos  de  comerciantes y personas que laboran en esta región y que tienen dinero, una  vez  conocen  los números de sus teléfonos y su ubicación se lo pasan a estos  cabecillas   para   que   los   llamen  a  extorsionarlos  y  luego  utilizan  a  colaboradores  y  red  de  apoyo logístico para el cobro de dineros y ell (sic)  boleteo mediante panfletos extorsivos.   

A  través  de  estas  misiones  de  trabajo  también  se  logró  identificar  a  un  gran  número de milicianos, y se pudo  verificar  la  existencia  del  hecho  investigado,  razón por la cual, el 2 de  octubre  del  2009,  se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  mediante  indagatoria  librándose  las  correspondientes  órdenes  de captura,  entre  otros,  a (…) GRACIELA CELIS GARCÍA, (…) YEIMMY SHIRLEY CASTELLANOS,  ÁLVARO  DE  JESÚS  PERTUZ  QUINTERO,  EDWARD  ALFREDO  JARAMILLO MEJÍA, JORGE  AVENDAÑO,  NELLY  FANTECHA ZEA, JAIME PAREDES ROJAS, ÁLVARO ROJAS RÍOS (…),  YANETH ALVARADO REINA”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

1.  Con base en el  informe  anteriormente  descrito,  la  Fiscalía 304 Seccional destacada ante el  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-,  con sede en Bogotá, ordenó la  práctica de investigación previa el 21 de septiembre de 2006.   

El 2 de octubre de 2009, la misma dependencia  dispuso  la  apertura  de la instrucción y la vinculación de más de cincuenta  personas   por   su   posible   participación  en  las  conductas  punibles  de  rebelión  y  concierto  para  delinquir,  entre  ellas,  ÁLVARO  ROJAS  RÍOS,  YEIMI  SHIRLEY  CASTELLANOS,  EDWARD  ALFREDO  JARAMILLO  MEJÍA,  JORGE  AVENDAÑO,  JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO  DE  JESÚS  PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, quienes  fueron  capturados,  escuchados en indagatoria, y asegurados preventivamente con  medida            de            detención1  el  9  de  noviembre  de  ese  año.   

2.  Clausurada  la  fase  instructiva  el 2 de septiembre de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada  de  la  Unidad  Nacional contra el Terrorismo, radicada en Bogotá, calificó su  mérito  el  15  de octubre siguiente. Así, respecto de los citados procesados,  profirió   resolución   de   acusación   por   el  ilícito  de  rebelión  y preclusión de la instrucción  por   el   de   concierto  para  delinquir.   

Apelado  el  proveído  calificatorio,  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo confirmó, en  decisión de segunda instancia del 15 de febrero de 2011.   

3.  Para el impulso  de  la  etapa de la causa, el proceso fue inicialmente remitido al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Arauca (Arauca), despacho que el 26 de julio de esa anualidad  se  declaró incompetente por el factor territorial y dispuso, por consiguiente,  enviarlo a su homólogo de Saravena (Arauca).   

El  11 de agosto siguiente, el Juzgado Penal  del  Circuito  adjunto  de  Saravena  asumió  el  conocimiento  de  la fase del  juzgamiento,  si  bien  tres  meses  más  tarde,  el  11  de noviembre de 2011,  declaró  su  incompetencia, pues, estimó que si bien el delito de rebelión  se comete en todo el territorio  nacional,  atendiendo  a  la  normas  sobre  competencia a prevención, la causa  debía  impulsarla  la  judicatura  de  Bogotá,  por  cuanto  en esta ciudad se  inició,  avocó  e  impulsó  la  actividad  investigativa  por  parte  de  los  funcionarios del DAS y de la Fiscalía General de la Nación.   

Como  argumento  adicional,  sostuvo que por  haberse  iniciado  la instrucción en la ciudad de Bogotá en el año 2006, para  cuando  ya regía en ese Distrito Judicial la Ley 906 de 2004, el proceso debió  haberse  ventilado  bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio contenido  en  dicha  normatividad,  a  pesar  de  que  algunos hechos se registraron en el  departamento de Arauca.   

En  tal  medida,  respecto  de  los acusados  ÁLVARO  ROJAS  RÍOS,  YEIMI  SHIRLEY  CASTELLANOS,  EDWARD  ALFREDO  JARAMILLO  MEJÍA,  JORGE  AVENDAÑO,  JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO  DE  JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, remitió  la  actuación  a  los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento  de  esta  ciudad,  “bajo el trámite de la Ley 906 de  2004”,  en  tanto,  en  copias separadas lo hizo con  relación  a  la  también  enjuiciada  Luz  Hovana  Rincón  Centrino, pero con  destino  a los jueces de esa especialidad “Ley 600 de  2000”.   

En ambos casos, propuso colisión negativa de  competencias, de no ser aceptadas sus disquisiciones.   

4.  De la anterior  forma,  la  fase  de la causa, en lo que atañe a los incriminados ÁLVARO ROJAS  RÍOS,  YEIMI  SHIRLEY  CASTELLANOS,  EDWARD  ALFREDO  JARAMILLO  MEJÍA,  JORGE  AVENDAÑO,  JAIME  PAREDES  ROJAS,  GRACIELA  CELIS  GARCÍA,  ÁLVARO DE JESÚS  PERTUZ  QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, fue asumida por el  Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  despacho  que  el  15  de marzo de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado a  partir  de la resolución del 21 de septiembre de 2006, por medio de la cual, la  Fiscalía   304  Seccional  destacada  ante  el  DAS  dispuso  la  práctica  de  investigación previa.   

Para  fundamentar  su  decisión, el juez de  conocimiento  disertó  sobre la naturaleza permanente de la conducta punible de  rebelión, indicando que por  estar  dirigida  a  derrocar  al Gobierno y afectar el régimen constitucional y  legal,  las  organizaciones  armadas ejercen una sola acción específica que no  se  puede  predicar de una región en concreto. Asimismo, estimó que el proceso  debió  tramitarse  bajo  los parámetros de la Ley 906 de 2004, como quiera que  para  la  época de las primeras interceptaciones telefónicas, en septiembre de  2006,  ya  regía  la  sistemática  penal acusatoria en Bogotá. En esa medida,  concluyó,  se vulneró la garantía fundamental del debido proceso, siendo ello  suficiente para invalidar la actuación.   

5.  Apelada  la  anterior  decisión,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó,  mediante pronunciamiento de segundo grado del 23 de mayo de 2012.   

Tras disertar ampliamente sobre el instituto  de  las  nulidades, el tránsito de legislaciones y la naturaleza permanente del  ilícito  de  rebelión –en  todos  los casos apoyada en precedentes de la Sala-, la Corporación, además de  descartar  que  el sistema acusatorio penal ofrece mayores protecciones para los  implicados,  prohijó  lo  aducido  por la Fiscalía acusadora, en el sentido de  que  la situación fáctica que originó la presente acción penal se inició en  vigencia  de  la  Ley  600  de  200,  pues,  a pesar de que la investigación se  dirigió   desde   Bogotá   y   en   esta   ciudad   se  recaudó  “parte  de  los  elementos probatorios”  que  fundamentaron  la acusación, los hechos ocurrieron en los departamentos de  Arauca  –principalmente-,  Santander,  Norte  de  Santander,  Boyacá y Casanare, en donde no regía la Ley  906  de  2004  y  los  sindicados  “presuntamente se  dedicaban         a        cometer        distintos        ilícitos”.   

En   suma,   el   Tribunal   Ad   quem  descartó  traumatismos  en  la  investigación  que  condujeran  a la declaratoria de nulidad, habida cuenta que  “los   actos   desarrollados  conforme  al  sistema  procesal  con  tendencia  inquisitiva  que  regula  la  ley  600, han cumplido a  cabalidad   con   la   finalidad  para  lo  cual  están  destinados”, sin menoscabo de garantía fundamental alguna.   

6.  Con base en lo  decidido  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, la causa contra ÁLVARO ROJAS  RÍOS,  YEIMI  SHIRLEY  CASTELLANOS,  EDWARD  ALFREDO  JARAMILLO  MEJÍA,  JORGE  AVENDAÑO,  JAIME  PAREDES  ROJAS,  GRACIELA  CELIS  GARCÍA,  ÁLVARO DE JESÚS  PERTUZ  QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, fue devuelta a los  juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá,  habiendo  sido  reasignada al 16  Adjunto, el cual asumió conocimiento el 24 de julio de 2012.   

El  9  de abril de 2013, luego de casi nueve  meses  de  haber avocado el conocimiento y varios intentos fallidos por llevar a  cabo  la audiencia preparatoria, la titular de ese despacho aceptó el conflicto  de  competencia  que  en  su  momento  propuso  el Juzgado Penal del Circuito de  Saravena (Arauca).   

Al   efecto,   descartó   que  el  factor  territorial  fuese determinante de la competencia, dado el carácter nacional de  la  conducta  punible de rebelión; señaló, por consiguiente, que el asunto se  resolvía  con base en el factor a prevención previsto en el artículo 83 de la  Ley   600   de  2000,  conforme  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Corte.   

Sin  embargo,  añadió, la circunstancia de  que  la  mayoría  de  los procesados residan en Saravena (Arauca), determina el  derecho  “a  ser  juzgado  por el juez del lugar del  hecho,  o  por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte,  de  los  acusados,  de acceso a la administración de justicia, contradicción y  defensa,  y  de  otra,  de  las  víctimas,  que tendrán la posibilidad real de  acceder  a  los  organismos  de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo  ocurrido,  a  la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de  no repetición”.   

En complemento a lo anotado, aseveró que la  competencia  por el factor territorial y a prevención, si bien conduce a que la  misma  pueda  radicar en cabeza de jueces ubicados en cualquier lugar del país,  es  lo  cierto  que  no  implica  ni impone que todas las investigaciones que se  adelanten  en  Bogotá, correspondan a los jueces de esta ciudad o a la sede del  funcionario  instructor.  Además,  como  para  algunos  sindicados “resulta   inalcanzable”  trasladarse  periódicamente  a  Bogotá,  para preservar las garantías del debido proceso y  defensa, es conveniente aceptar la colisión planteada.   

En esa medida, ordenó remitir el expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines  correspondientes2.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como el presente conflicto se suscitó entre  juzgados  penales del circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  es  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia la llamada a  dirimirlo,  conforme  lo  consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600  de 2000.   

Ahora bien, para lo que es objeto de debate,  importa  partir  por determinar lo que el artículo 83 de la citada normatividad  establece en punto del factor territorial de competencia:   

“A prevención. Cuando la conducta punible  se  haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar incierto o en el extranjero,  conocerá  el  funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del  territorio  en  el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se  hubiere  avocado  la  investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  en    que    se   llevó   a   cabo   la   primera   aprehensión”.   

Así  las  cosas, analizadas las razones que  esgrimen  cada  uno  de  los  despachos colisionantes, la Sala concede razón al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Saravena (Arauca), pues, los datos que arroja el  proceso  ciertamente  llevan a señalar que el juez competente para adelantar la  causa,   es   el   de   Bogotá,   quien  apelando  a  argumentos  facilistas  y  contradictorios,  absolutamente desconocedores de lo que la jurisprudencia de la  Corte  ha  sentado  al  respecto y de la claridad con que el citado artículo 83  resuelve  lo  atinente  a  la imposibilidad de determinar el lugar de ocurrencia  del    hecho,    pretende    vanamente    apartarse    del    conocimiento   del  proceso.   

En  efecto, mediante un análisis ligero, la  Jueza  16  Penal  del Circuito adjunto de Bogotá concluyó que el arraigo de la  mayoría  de  los  sindicados  en el municipio de Saravena y su imposibilidad de  trasladarse  periódicamente  a  la  ciudad de Bogotá, permitía determinar que  tenían  derecho a que fueran juzgados por el funcionario judicial de ese lugar.  De   esa   forma,   agrega,   se   dinamizarían  sus  derechos  y  los  de  las  víctimas.   

Lo  que no explica la jueza colisionante, es  cómo   esas   garantías  por  cuya  preservación  propende,  no  resultarían  afectadas  respecto  de  los  procesados  que  no residen en Saravena, pues, fue  clara  al  señalar que dicho arraigo se predicaba de la mayoría de ellos, pero  no  de  todos, con lo cual, apelando a su ligera argumentación, los enjuiciados  terminarían  clasificados  en  dos:  los  que  residen  en  Saravena  y  pueden  disfrutar  plenamente  de  sus  garantías  procesales,  y  los  que  tienen  su  domicilio en otras poblaciones y las verían seriamente afectadas.   

Sumado  a  ello,  el argumento que ofrece en  torno  a  la víctimas es especioso, ya que parece desconocer que en este evento  al  afectado  es  el  Estado  y  como  tal,  a  través  de  sus  agentes  puede  constituirse  como  parte civil en cualquier parte del territorio nacional donde  un  proceso  por  el  ilícito de rebelión  se  esté ventilando, sin que la tramitación en una u otra ciudad  implique menoscabo de garantía alguna.   

Como  si  fuera  poco,  la  funcionaria  que  declaró   su   incompetencia   omitió  confrontar  los  ponderados  argumentos  ofrecidos  en  el curso del proceso en torno de la competencia, lo que denota su  afán por apartarse del conocimiento del juicio.   

Ello  porque  nada  dijo  respecto  de  las  consideraciones  de la Fiscalía o el Tribunal, acorde con las cuales, el delito  de  rebelión,  conforme  ha  sentado  la  jurisprudencia de la Sala, se comete en todo el territorio nacional  y,  para  reforzar,  la  mayoría  de  los  elementos materiales probatorios que  sustentan  la  acusación  se  recaudaron en esta ciudad, donde, precisamente se  impulsó  la investigación y se emitió el pliego de cargos. Adicionalmente, se  precisó  que  si  bien  los  hechos  se  perpetraron  en  mayor  medida  en  el  departamento  de  Arauca, también se registraron sucesos acaecidos en Bogotá y  los    departamentos    de    Santander,   Norte   de   Santander,   Boyacá   y  Casanare.   

Ahora bien, con el propósito de reforzar que  el  Juzgado  16  Penal del Circuito adjunto de Bogotá sí es el competente para  asumir  el  conocimiento del presente asunto, es pertinente anotar que de manera  reiterada ha señalado la Sala:   

“El  ámbito  territorial  del  delito  de  rebelión  es  todo  el  suelo  patrio,  pues es el gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan     operaciones     sus     frentes”3.   

Por  consiguiente,  el  factor  llamado  a  solucionar  el  problema planteado no es el territorial, pues, bajo ese criterio  cualquier   juez  de  la  república  por  la  naturaleza  del  asunto  tendría  competencia  para  asumir  el conocimiento de la actuación; pero tampoco lo es,  como  desatinadamente  lo  sostiene  la  jueza  colisionante,  el  domicilio  de  “la  mayoría”  de  los  acusados.   

Por  lo  anterior,  conviene recordar que en  tratándose  de  la  Ley  600 de 2000, cuando la Corte ha dirimido conflictos de  competencia  de  naturaleza similar al que concita su atención, acude al factor  a  prevención  previsto  en  el  artículo 83 de dicha normatividad4, precisamente  porque   el   territorial,   para  las  colisiones  que  suscita  el  delito  de  rebelión  en atención a su  especial    naturaleza,    no    brinda    una    solución   a   esta   puntual  problemática.   

Conforme  al citado precepto, transcrito con  antelación,  se  tiene  que  frente  a la indeterminación del lugar, el primer  criterio  previsto en la norma es el del territorio donde se formuló primero la  denuncia  o  se  avocó  la  investigación.  Y  si  ello  ha ocurrido de manera  simultánea,  el  lugar  de  la  aprehensión o el de la primera captura, cuando  fueren   varios   los  privados  de  la  libertad,  es  el  que  determina  este  aspecto.   

También   respecto   de   la  competencia  a  prevención, ha señalado  la  Sala  qué  debe entenderse por “territorio en el  cual   se   haya  formulado  primero  la  denuncia”,  referido  no solamente al lugar en el cual se haya ejecutado el acto material de  radicación  de  la  denuncia  penal,  sino  que  en  casos  de averiguaciones o  indagaciones       oficiosas      –como     la    presente-,    el    lugar    donde    éstas    hayan  comenzado5.   

Bajo estas premisas básicas, se reitera, es  claro  que  es al Juzgado 16 Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad  al  que compete el conocimiento del presente asunto, toda vez que se procede por  una   conducta   punible   de   rebelión  que,  conforme  al precedente jurisprudencial citado, se comete en  todo  el territorio nacional, y porque si bien no es posible determinar el lugar  exacto  de  operaciones  del grupo guerrillero del cual hacen parte, al parecer,  los  sindicados, en la medida en que se mencionan indistintamente actividades en  varios  departamentos  del  país,  es  claro  que  en  esta ciudad se inició e  impulsó  la investigación respectiva, aclarándose adicionalmente que también  en  Bogotá  fue  donde se recaudaron la mayoría de los elementos de prueba que  sustentaron la resolución acusatoria.   

En suma, a ese despacho bogotano se remitirá  la  causa,  para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados  ÁLVARO  ROJAS  RÍOS,  YEIMI  SHIRLEY  CASTELLANOS,  EDWARD  ALFREDO  JARAMILLO  MEJÍA,  JORGE  AVENDAÑO,  JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO  DE   JESÚS   PERTUZ   QUINTERO,   NELLY   FONTECHA   ZEA   y   YANETH  ALVARADO  REINA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  DIRIMIR  la  presente  colisión  negativa  de  competencia,  atribuyendo el conocimiento del  presente    asunto    al    Juzgado   16   Penal   del   Circuito   adjunto   de  Bogotá.   

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las  diligencias  al  Juzgado  en  el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de descongestión de Saravena  (Arauca).   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Preventiva   para  los  sindicados  CASTELLANOS,  JARAMILLO  MEJÍA,  AVENDAÑO,  PAREDES ROJAS y ROJAS RÍOS, y domiciliaria para los restantes.   

2  En  contra  del  citado  proveído,  la  Procuradora  28 Judicial Penal II de manera  insólita  interpuso el recurso ordinario de reposición, el cual fue despachado  desfavorablemente  por la juez adjunta, al considerar, con total acierto, que en  contra    de   decisiones   de   esta   naturaleza   no   procede   impugnación  alguna.   

3 Entre  otros,  en  autos del 22 de abril de 2009, Radicado 31.651; 17 de junio de 2007,  Radicado  27.567;  6  de  abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002,  Radicado 19.946; y 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034.   

4 Entre  otros,  en  autos del 20 de abril de 2005, Radicado 23.493; 28 de enero de 2004,  Radicado  21.842;  21 de febrero de 2001, Radicado 18.065; y 30 de mayo de 2000,  Radicado 17.034.   

5  Auto  de colisión de competencias del 20 de junio de  2007     

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