41106(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 157  

Bogotá, D.C.,  veintidós de mayo de dos  mil trece.   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por los delegados, tanto de la Fiscalía General de la Nación como  del  Ministerio  Público,  así  como  también  por  el  representante  de  la  víctima,  contra  la decisión mediante la cual se admitió una entrevista como  prueba  de  referencia,   proferida  por  una  Sala  de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla dentro del juicio que  se  adelanta  contra  JAIME  ÁNGEL  PACHECO  VERGARA   por  los delitos de  peculado  por  apropiación en favor de terceros en concurso con prevaricato por  acción y por omisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El acontecer objeto de juzgamiento se originó  en  un  proceso ejecutivo adelantado por la Fundación Clínica Campbell ante el  Juzgado  Décimo  Civil  Municipal  de  Barranquilla1,   regentado   por   PACHECO  VERGARA,  el  cual concluyó por pago de la obligación;  y se concretó en  la  orden  de  entrega  supuestamente  irregular  de  unos  títulos  judiciales  constituidos  al  interior  del mismo que ascendían a $ 512.775.000, los cuales  debían  ser entregados a la demandada –Sociedad   Comparta  A.R.S.-  por  intermedio  de  su  representante  judicial,  quien  así  lo  había  solicitado  en  varias  ocasiones,  la  cual  finalmente    fue    ordenada    a    favor    de    un   tercero   –Jaime Alberto Soto Manotas-  quien  exhibiendo  una  autorización, al parecer falsa, terminó  recibiéndolos  y  cobrándolos  gracias  a  que por auto de 2 de marzo de 2010,  así se dispuso.   

Con  fundamento  en tales hechos en audiencia  celebrada  el 14 de marzo de 2012 se le imputaron al doctor JAIME ÁNGEL PACHECO  VERGARA  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros en  concurso  material  con  prevaricato  tanto  por  acción como por omisión, los  cuales no aceptó.   

Luego  de presentado el escrito de acusación  en  su contra se celebró la audiencia de su formulación oral el 23 de mayo del  mismo  año,  en  la  cual  se  le  precisó  la  misma imputación jurídica, a  saber:   

-Prevaricato   por   omisión:  al  haberse  abstenido  de  entregar  los títulos judiciales al representante judicial de la  demandada,  no obstante solicitudes elevadas en tal sentido el 24 de noviembre y  9 de diciembre de 2009, y 21 de enero de 2010.   

-Prevaricato por acción: cometido al dejar a  disposición  a nombre de un tercero los mentados títulos judiciales atendiendo  una  nueva  solicitud  presentada  el  2  de marzo de 2010 con una autorización  -otorgada  a  un  particular  que  no  tenía  calidad de abogado- supuestamente  suscrita   por  el  representante  legal  de  la  demandada;  documento  que,  a  diferencia  de  los  poderes  conferidos  anteriormente no tenían presentación  personal   en   notaría,   sino  ante  el  mismo  Juzgado   Décimo  Civil  Municipal.   

-Peculado   por  apropiación  a  favor  de  terceros:  cometido  al permitir que Jaime Alberto Soto  Manotas   cobrara   los   títulos  por  valor  de  $  512.775.000  de  propiedad  de la demandada; dineros que consignó en una cuenta  de  ahorros  abierta  en  el  mismo  Banco Agrario, de la cual fue retirándolos  hasta apropiarse de la totalidad de los mismos.   

La audiencia preparatoria se celebró el 3 de  septiembre  siguiente,  y  en  ella,  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla que la presidió, admitió las  estipulaciones  realizadas  entre  las  partes  y  además  resolvió  sobre las  peticiones probatorias.   

El juicio oral se instaló el 19 de noviembre,  sesión  en  la cual se inició la fase probatoria y continuó el 5 de marzo del  año  que  avanza,  en  la  que  culminó  la  práctica  de  la prueba del ente  acusador.   

En  sesión de 1º de abril pasado la defensa  inició  el interrogatorio directo de su primer testigo, el investigador Ricardo  Cuentas  Pérez,  con  quien  pidió  incorporar  la  entrevista  rendida por el  testigo   Jaime   Alberto   Soto  Manotas,  argumentando  que  como  se  encuentra evadido de la justicia con  ocasión  de  sentencia  condenatoria  que  se  profirió en su contra, no se ha  logrado   su   localización   con  fines  de  garantizar  su  comparecencia  al  proceso.   

DECISIÓN RECURRIDA  

La emitida por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, en desarrollo del  debate  público  en  sesión  de  1º de abril del año que avanza, mediante la  cual   se   admitió   la  incorporación  de   la  entrevista  del  señor  Jaime    Alberto    Soto    Manotas    como prueba de referencia.   

EL CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN  

El Fiscal: aduce que  la   prueba  de  referencia  es  ciertamente  una  excepción  al  principio  de  conocimiento  personal del testigo, y que sólo puede ser invocada si se cumplen  una  serie  de  requisitos debidamente probados, presupuesto que no satisfizo la  defensa  en  el asunto de la referencia, por cuanto no es suficiente afirmar que  el  testigo  no  comparece  porque  es prófugo de la justicia, sino que además  habría  que  acreditar actividades de búsqueda, la comprobación de que se han  expedido  órdenes  de  captura en su contra y que la misma ha sido infructuosa,  etcétera.   Invocando un precedente de la Corte2  agregó  el  apelante  que la  defensa  no  ha  demostrado esfuerzo alguno por conseguir ese testigo; y culmina  solicitando  que  se  revoque  la  decisión  y  que  en su lugar se inadmita la  mencionada entrevista.   

La  delegada  del  Ministerio  Público,  así como el representante de la  víctima,  coincidieron  con  los  planteamientos  del  fiscal   

Dentro del traslado a  los  no  recurrentes el defensor solicitó mantener la  decisión atacada.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906  de  2004,   por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el  curso   de   un   proceso   presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Cuestión preliminar: la posibilidad de que se  apele el auto que decreta pruebas.   

La Corte nuevamente reflexiona acerca de dicho  aspecto  en la medida en que recientemente ha adoptado posturas disímiles sobre  el mismo.   

Inicialmente3    asumió    un    criterio  interpretativo  restrictivo  que  negaba  la  posibilidad de apelar la decisión  mediante  la cual se decretaban pruebas en el juicio, aduciendo que el artículo  359  de  la Ley 906 de 2004 solo reconocía tal opción respecto del auto por el  cual  se  excluyen,  rechazan  o  inadmiten pruebas, y no del que las ordena, el  cual era solo pasible del recurso horizontal.   

Posteriormente,  en  una interpretación más  amplia,  consideró  que el auto por virtud del cual se decretaban pruebas en el  juicio,   era  susceptible  del  recurso  de  apelación,  invocando  argumentos  vinculados  con  la  coherencia del sistema acusatorio y de la cláusula general  del  recurso  de  apelación  contenido  en  el artículo 176 inciso tercero del  Código       de       Procedimiento       Penal4,  posición que fue ratificada  en   varias   oportunidades  por  esta  Corporación5.   

Dicha    hermenéutica   fue   modificada  recientemente6  en  una  providencia en que se analizaba si la decisión que niega  la  exclusión  de una prueba, es susceptible de la impugnación vertical, en la  que  retornó  al  entendimiento  inicialmente  adoptado,  esto es, de negar tal  posibilidad  y  entender  que  sólo  procedía  contra  dicha determinación el  recurso de reposición.     

No  obstante  lo  anterior,  en ese constante  ejercicio  dialéctico  necesario  para  decantar  las  instituciones  del nuevo  esquema  procesal  que  nos  rige, la Sala vuelve ahora sobre la interpretación  amplia  e  incluyente  según  la  cual,  el  auto  que  decreta las pruebas, es  susceptible   del   recurso   de  apelación,  el  cual  es  el  que  nuevamente  acoge.    

Las  razones  de  tal  replanteamiento  se  explican en los siguientes argumentos:   

En  primer  término,  la  sistemática  del  proceso  adversarial supone que son las partes las que deben tener pleno control  sobre  los  elementos de convicción que se le llevarán al juez, con los cuales  procederá  a  adoptar  la  decisión  más  importante  del  proceso como es la  sentencia;  lo  que  implica  la  posibilidad de impugnar el decreto probatorio.  Contrario  sensu,  en el  esquema  mixto  que abandonamos al acoger el modelo con tendencia acusatoria, el  juzgador  tenía  su  propia  perspectiva  del  objeto  del  juicio, y por tanto  ejercía   control  de  la  acusación  así  como  también  tenía  iniciativa  probatoria,   aspectos   completamente   extraños   en  el  nuevo  panorama  de  confrontación.   

Por   otra   parte,   la   interpretación  sistemática  de  todas  las  normas  involucradas  en  el  problema  objeto  de  revisión,  apuntan  a  dicha  conclusión;  esto  es,  no  sólo  el  contenido  exclusivo  del artículo 359, sino que su cotejo con el 176 inciso tercero, 20 y  363,  no  dejan  duda  de que el sentido del Legislador está orientado a que la  decisión  mediante  la cual se decretan las pruebas sea susceptible del recurso  de  apelación,  tal  como  se  reflexionó  en  el  auto  de  13  de  junio  de  20127:   

“Un  nuevo análisis del tema, lleva a la  Sala    a    reconsiderar    esta    postura,    y    adoptar   como   postulado  jurisprudencial   que el recurso de apelación  procede no solo contra  las  decisiones  que  niegan  la práctica de la prueba (trátese de exclusión,  inadmisión  o  rechazo),  sino  también  contra  las que ordenan su aducción,  admisión  o  aceptación,  y  que  la concesión del recurso debe hacerse en el  efecto suspensivo.   

Esto,  atendiendo  a  una  interpretación  sistemática  del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio  correlacionado  de  los  artículos  20  y 359 con los artículos 176, 177 y 363  ejusdem,  como  también del papel que debe cumplir la audiencia preparatoria en  este  sistema  y  la  necesidad de asegurar la realización de los principios de  depuración y eficacia probatoria.   

El  artículo  176,  en  su inciso tercero,  establece,  en  el  carácter de cláusula general, que el recurso de apelación  procede  contra  los  autos  adoptados  durante el desarrollo de las audiencias,  salvo  las  excepciones  legales,  dando  de  esta  manera  cabida  a la segunda  instancia  a  todas  las decisiones que cumplan tres condiciones, (i) que tengan  la  naturaleza  de  auto,  (ii)  que  hayan  sido  dictadas  en  el curso de una  audiencia,  y  (iii)  que  el  recurso  no  esté  exceptuado  por la ley.    

Las   decisiones  que  deciden  sobre  la  exclusión,  admisión,  rechazo  o  práctica de pruebas tienen a no dudarlo la  condición  de  autos, entendidos por tales los que resuelven algún incidente o  un  aspecto  sustancial,  de  acuerdo  con  la  definición que de ellos trae el  artículo  161  ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho a probar  y  a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución  Nacional.     

El artículo 177, por su parte, en su primer  inciso,  incluye  como  decisión  susceptible  de  ser  apelada  en  el  efecto  suspensivo,  el  auto  que  niega  la  práctica  de  prueba  en  el juicio oral  (estipulación    cuarta),    pero    también,   el   auto   que   decide sobre la exclusión de una prueba  del  juicio oral (estipulación quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido  de  la  decisión,  previsión esta última de la que se sigue que la apelación  procede   en   ambos   casos,   es   decir,   cuando   se   ordena  o  niega  su  exclusión.   

El  mismo  precepto,  en el inciso segundo,  incluye  como  decisión  contra  la  que procede el recurso de apelación en el  efecto  devolutivo,  el  auto  que  admite  la  práctica  de  la  prueba  anticipada  (estipulación sexta),  precepto  del que igualmente se establece que la regla acogida por los estatutos  procesales  anteriores,  en  los  que  el derecho de impugnación solo procedía  contra  las  decisiones  que  negaban pruebas, no es la que preside el modelo de  enjuiciamiento acusatorio.     

Esta  nueva  orientación  se reitera en el  artículo  363,  que   consagra  como motivo de suspensión de la audiencia  preparatoria,    el    trámite   de   la   apelación   de   las   decisiones   relativas  a  las  pruebas,  hasta  cuando el superior jerárquico resuelva, expresión que, al igual que las  anteriores,  no  distingue  entre  el  sentido de la decisión,  resultando  comprensiva   tanto   de   las   decisiones   que   niegan   como   de  las  que  autorizan.       

Dicha variante encuentra su razón de ser en  el  carácter  esencialmente adversarial del nuevo sistema, que determina que la  iniciativa  probatoria  se  concentre  en  cabeza de las partes (ente acusador y  defensa),   con   exclusión   del   juez,   quien   asume   la   condición  de  árbitro,8  y  que  ambas  tengan  derecho  no  solo  en  que  se  incluyan o  practiquen  las  pruebas  que  aducen  en  apoyo de su teoría del caso, sino de  oponerse   a   las   que  postula  la  parte  contraria.       

También   en  la  necesidad  de  que  el  procedimiento   de  depuración  probatoria  que  se  realiza  en  la  audiencia  preparatoria  cuente  con  la  garantía  de  la  doble  instancia, para que las  pruebas  que  se  lleven  al  juicio  oral  cumplan realmente las condiciones de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  en  aras  de  la efectivización de los  principios de concentración y de eficacia probatoria.    

El efecto en que debe concederse el recurso  de  las  decisiones  relacionadas  con  la  práctica  de pruebas, no enlistadas  expresamente  en el artículo 177 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142  de  2007),  es  el  suspensivo, pues no resulta razonable iniciar el juicio oral  estando  pendiente  de  decidir  sobre  las  pruebas  que  deben  practicarse  o  debatirse  en  el curso del mismo,  pero además, porque así se infiere de  la  orden  de suspensión de la audiencia preparatoria que contiene el artículo  363.    

Pero,  por  otra  parte,  la  Sala  llama  la  atención   en  el  sentido  de  que  la  posibilidad  de  la  apelación  está  restringida   al  interés  procesal,  esto  es,  que  sólo  tendrá  vocación  impugnatoria  el  sujeto procesal que ha pretendido en la audiencia preparatoria  que  la  prueba  con  cuyo  decreto  está inconforme, sea rechazada, excluida o  inadmitida.   

Precisamente   en  el  mismo  proveído  se  advirtió  que  la dinámica probatoria suponía el agotamiento, en su orden, de  los siguientes pasos:   

“Así,  en  torno  a  los  elementos  de  convicción  a  utilizarse  en  el juicio, debe quedar claro que en la audiencia  preparatoria,   luego   de   que   se   culmina   el  descubrimiento9 (356.1.2), el  juez que la preside, debe dar curso a los siguientes pasos:   

    

1. la  enunciación de lo que cada parte solicitará (356.3), a fin de  que  antes  de  que  cada  una  eleve  su petición formal, ya sepa lo que será  objeto  de  petición por la otra, en el entendido de que no todo lo descubierto  tiene necesariamente que ser solicitado.     

    

1. la    concreción   de   las   solicitudes   probatorias   con   la  fundamentación de su pertinencia (357).     

    

1. la  posibilidad  de  que cada contendiente pueda pronunciarse sobre  las  peticiones  del  otro, siendo procedente en este estadio la realización de  estipulaciones  probatorias  y la solicitud de inadmisión, rechazo o exclusión  de los medios de convicción impetrados. Y,     

    

1. finalmente  debe  emitirse  un pronunciamiento (decreto), decisión  en  la  cual  el juez, además de indicar cuál será la prueba a practicarse en  el  juicio,  se  ocupa  de  resolver las peticiones formuladas hasta ese momento  procesal   por   las   partes   e   intervinientes10, de señalar el orden en que  habrán  de  practicarse  (362);  y  antes de concluir la audiencia preparatoria  procederá  a  la  fijación  de  la fecha en que habrá de celebrarse el juicio  oral.”     

En  efecto,  respecto  de ese pronunciamiento  sobre  las  pruebas es que tiene cabida la controversia por parte de los sujetos  procesales,  en lo atinente a lo que le fue decretado a la contraparte dentro de  la  dialéctica  que  en  precedencia  se  indicó  como orientadora de  la  lógica   del   sistema   de  corte  adversarial  previsto  en  la  Ley  906  de  2004.   

Así, la posición que en lo sucesivo acoge la  Sala  frente  al  tema, se concreta en que el auto que ordena  pruebas para  ser  practicadas  en  el  juicio  no solo es susceptible de reposición sino que  además  es apelable en el efecto suspensivo, todo dentro de una interpretación  que  prohíja  la  perspectiva  sistémica  por  encima  de la lectura aislada y  gramatical    de    la    ley    con    elementos   orientadores   de   sistemas  abandonados.   

El caso concreto.  

El punto de discusión gira en torno de si se  puede  admitir  como  prueba  de  referencia  una  entrevista  de  alguien  cuyo  testimonio  fue  ordenado  por el juzgado pero su comparecencia fue imposible de  lograr  por  ser prófugo de la justicia; esto es, si tal situación se aviene a  la  extensión  que al efecto hace el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal.   

En efecto, dicho canon determina:  

“Únicamente  es  admisible  la prueba de  referencia cuando el declarante:   

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido  la   memoria   sobre   los   hechos   y   es   corroborada  pericialmente  dicha  información.   

b)  Es  víctima de un delito de secuestro,  desaparición forzada, o evento similar.   

c)  Padece  de  una grave enfermedad que le  impide declarar.   

d) Ha fallecido.  

También   se   aceptará  la  prueba  de  referencia  cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada  memoria o archivos históricos.”   

Si  bien  es  cierto que la situación que se  presenta  en el asunto de la referencia no coincide con ninguna de las descritas  en  los  ordinales  del  artículo  438,  la Sala ha admitido que existen varias  posibilidades  para  que,  dentro de lo previsto en el literal “b”, se pueda  concluir  estar  en  presencia  de  “eventos  similares”  a  los allí   previstos.   

Ya la Sala había dicho en auto de 6 de marzo  de 2008, radicado 27477:   

“La  expresión eventos similares, indica  que  debe  tratarse  de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones  tasadas,  bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que  le  son  comunes,  como  lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el  declarante  no  se  halle  disponible  como  testigo,  y que la indisponibilidad  obedezca   a   situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no  puedan  ser  racionalmente   superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del  declarante o su imposibilidad de localización.   

   

La  primera  condición  (que  se  trate de  eventos  en  los  cuales  el  declarante  no  está  disponible),  emerge  de la  teleología  del  precepto,  pues  ya se vio que la voluntad de sus inspiradores  fue  la  de  permitir  la  admisión  a práctica de  pruebas de referencia  sólo  en  casos  excepcionales  de  no  disponibilidad  del declarante, y de no  autorizarla  en  los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos  de   disponibilidad  del  declarante  y  de  pruebas  ungidas  por  particulares  circunstancias  de  confiabilidad),  con la única salvedad de las declaraciones  contenidas  en  los  registros de pasada memoria y los archivos históricos, que  quedó incluida.   

La segunda (que la indisponibilidad obedezca  a  casos  de  fuerza  mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que  justifican   las  distintas  hipótesis  relacionadas  en  la  norma,  y  de  su  naturaleza  eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de  referencia  por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad,  y  que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que  pueda  ser  utilizado  para  evitar  la  confrontación  en  juicio  del testigo  directo.”         

Con fundamento en dicha doctrina, es claro que  Soto   Manotas   no  está  disponible  y  que  tal situación se origina en una causa de fuerza mayor, esto  es,  en la incapacidad de las autoridades encargadas de realizar su captura para  hacer  efectivo el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, incapacidad,  en  todo  caso  no imputable al defensor ni menos al acusado PACHECO VERGARA; y,  por  lo  tanto  la  ausencia  del  testigo por esta causa es una carga que no le  corresponde asumir a ellos, y, en cambio si al Estado.   

La  Sala, a partir de escuchar el audio de la  sesión   correspondiente,  tanto  de  la  audiencia  preparatoria  –aparte  en  que la defensa solicita la  prueba  que  pretende  hacer valer, así como el decreto de la misma- como de la  sesión  adoptada  en audiencia pública en la que se discutió el asunto objeto  de  la  referencia,  pudo  constatar  que el defensor solicitó el testimonio de  Jaime  Alberto  Soto Manotas,  advirtiendo  que  existía la posibilidad de que no se lograra su comparecencia,  frente  a  lo  cual  la  Sala  determinó,  en  el  auto  en  que  resolvió las  solicitudes probatorias lo siguiente:   

“PRUEBAS QUE NO SE AUTORIZAN.  

La  entrevista al señor Jaime Alberto Soto  manotas  en  virtud  que  fue  citado como testigo, en el evento que no asista y  para  que  pueda ser tener como testigo de referencia debe tenerse en cuenta los  requisitos del código penal.”(sic).   

Por  tanto,  resulta oportuno destacar que la  entrevista  de cuya incorporación se trata, fue anunciada,  descubierta, y  leída por el investigador de la defensa que la practicó.   

Para efectos de acreditar la indisponibilidad  del  testigo,  la  defensa aportó constancia expedida por el Juzgado Tercero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Barranquilla, en la cual se  indica  que  a  dicho  despacho  judicial  le  fue  asignada la vigilancia de la  ejecución  de  la penas impuestas a Jaime Alberto Soto  Manotas, por los delitos de peculado por apropiación,  fraude  procesal  y  falsedad  en  documento privado, proferida el 29 de mayo de  2012.   

En     dicha     certificación     se  advierte:   

“Cabe   señalar   que  el  Juzgado  de  conocimiento  no  ordenó  la captura del sentenciado, no obstante que la medida  de  aseguramiento de detención en su residencia o domiciliaria que inicialmente  le  impuso  el  JUZGADO  DIECISEIS  PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍA,  dentro  de  la audiencia preliminar realizada el 21 de noviembre del  año  2011  y  que  fue  apelada  por  la Fiscalía, fue REVOCADA por el JUZGADO  PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del marco de la audiencia que  desató  el recurso de apelación y que en esa oportunidad ordenó que el señor  SOTO  MANOTAS  fuera  trasladado  de  su  residencia  hasta  el  Establecimiento  Carcelario  de Justicia y Paz o CARCEL MODELO de esta ciudad, traslado que no se  pudo  efectuar  porque  el citado señor no fue hallado en su residencia el día  25  de abril del año 2012, por lo que debió librarse orden de captura, lo cual  según   lo   que   obra  en  la  carpeta  enviada  a  este  Juzgado,  nunca  se  hizo.”    

Con  esta  constancia resulta irrebatible que  Soto  Manotas es prófugo de  la  justicia,  y  cuya captura al parecer aún no se ha ordenado, y por tanto la  defensa   no  lo  encuentra  disponible  para  hacerlo  comparecer  o  pedir  su  conducción;  lo  cual, se insiste, no es atribuible, como se puede comprobar, a  la  negligencia  o  inactividad  de dicho sujeto procesal y por tanto, sin duda,  tal  situación  se  encuadra  en  los eventos similares en que excepcionalmente  procede  la  prueba  de  referencia,  de  acuerdo  con  el  literal  “b” del  artículo 438 de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  anterior se confirmará la decisión  objeto de apelación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE:  

Confirmar la decisión apelada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Devuélvase  el  proceso  al  tribunal  del  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

11  La  demanda  fue  presentada  el 28 de  noviembre de 2008.   

2 Auto  de septiembre 21 de 2011 radicado 36023.   

3  Sentencia de 30 de noviembre de 2011 radicado 37298.   

4 Auto  de 13 de junio de 2012 radicado 36562.   

5 Entre  ellas,  mediante  autos  de  26 de septiembre y 17 de octubre de 2012, radicados  39848 y 39747, respectivamente.   

6  Por  auto de 20 de marzo de 2013 radicado 39516.   

7  Radicado 36562.   

8  Artículo 361.   

9  Al  cual  también  están  obligados  tanto  el representante de víctimas como del  Ministerio  Público,  en  caso  de  tener  pretensiones  probatorias, según lo  indicó  esta  Corporación  en  auto  de segunda instancia de 7 de diciembre de  2011, radicado 37596.   

10  Sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007.     

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