42031(13-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de agosto de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  señor  Carlos  Fernando  Concha  López  contra la providencia del 19 de julio del año  en  curso,  por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán  declaró   improcedente   la   acción   de   hábeas  corpus   que  interpusiera  contra  el  Juez  2º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  El señor Concha  López  impetra  la acción pública por cuanto, dice,  fue  condenado  por el Juzgado 2º Penal Municipal a 16 meses de prisión por el  delito  de  estafa,  pero le fue concedida la condena de ejecución condicional,  la  cual  le fue revocada ilegalmente por el Juez de Ejecución de Penas, quien,  para  el trámite, siempre le envió citaciones a una dirección diferente de la  suya  y  por  eso  no  se  enteró de manera clara de las decisiones judiciales,  además  de  que  su  apoderado,  adscrito  a la Defensoría Pública, renunció  luego  del  fallo  de segunda instancia, sin que en el trámite de la ejecución  se  le  hubiese  designado  nuevo profesional, con lo cual se violaron el debido  proceso y el derecho a la defensa.   

No  obstante  ello,  envió  escrito  con las  explicaciones   sobre   el  incumplimiento  para  responder  por  los  daños  y  perjuicios  (que fue el motivo esgrimido para revocarle el subrogado) y pidiendo  plazos   para   cancelar   esa   obligación,   pero   el   documento   no   fue  considerado.   

Adicionalmente  se  queja de que en el centro  carcelario  lo  vincularan  a  una  empresa prestadora de salud, “la más mala del mundo”.   

Por  ello, solicita se invalide la actuación  del juez de ejecución y se ordene su libertad.   

2. El Tribunal inspeccionó las diligencias y  tomó copias de algunas piezas procesales.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó que la privación de la libertad del  demandante obedeció a que en forma  válida, luego de surtirse el trámite  legal,  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  revocó  al  actor  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, decisión que no fue impugnada, como  tampoco  lo  fueron  las  que  concedieron  prisión  domiciliaria  y negaron la  libertad  condicional,  mecanismos  que  no pueden suplirse con el hábeas   corpus.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  Concha  López    reiteró    los    argumentos    de    la  demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los  magistrados  integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Segundo. El Despacho  ratificará la determinación  recurrida, por las razones que siguen:   

1.   A   la   acción   de   hábeas   corpus  le  son  aplicables  los  mismos  lineamientos  de  la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie  de  ésta,  pues,  en últimas, es una tutela para la protección de la libertad  personal,  contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio  y  de  naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto  el  actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento  dentro del ordenamiento jurídico normal.   

2.  La  privación de la libertad impuesta al  señor  Concha López obedece  a  que,  cumpliendo los requisitos de ley, el juez encargado de la ejecución de  una  sentencia  que hizo tránsito a cosa juzgada material, revocó el subrogado  de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  dado  el  incumplimiento  de  los requisitos impuestos cuando le fue concedido, lo cual no  resulta  caprichoso,  sino simple aplicación de la ley, como que así lo ordena  el artículo 66 del Código Penal.   

En tal contexto, la privación de la libertad  fue   consecuencia  de  un  mandato  legítimo  de  la  autoridad  judicial  que  constitucional  y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde  surge,  por  esa  causa,  la  improcedencia del amparo constitucional en el caso  analizado.   

3. Si el peticionario estima que tiene derecho  a  que  la  autoridad  judicial  que  dispuso  su captura lo libere, debe elevar  petición  ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de  que  la  misma  le  sea  adversa  queda  habilitado para interponer los recursos  ordinarios de reposición y apelación.   

Por  esta  vía,  igualmente  se  descarta la  viabilidad  de  la  acción  pública,  como  que  tratándose  del derecho a la  libertad  de  quien  se  encuentra  legalmente  privado  de  ella por mandato de  autoridad  judicial  competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior  de  la  actuación  judicial  respectiva,  con la interposición de los recursos  legales contra las determinaciones adversas.   

Lo  propio  se aplica respecto del insistente  reclamo  relativo  a  que  el  juez ejecutor ha lesionado los derechos al debido  proceso  y  a  la defensa del peticionario, pues ello comporta que debe postular  la  declaratoria  de nulidad de ese trámite, con la consiguiente interposición  de   los   recursos  de  ley  en  el  evento  de  que  las  decisiones  le  sean  desfavorables.   

No está demás resaltar que al acusado le fue  garantizada  la defensa técnica en las dos fases del debido proceso. Por tanto,  si  para  la  ejecución  de  la  sanción  considera  necesario se le asigne un  apoderado,    debe    dirigirse    a    la    Defensoría   Pública   con   ese  propósito.   

Por la misma vía debe hacer los reclamos que  estime  procedentes  a la dirección carcelaria en lo relacionado con la empresa  prestadora de salud.   

Lo   anterior,   por  cuanto  los  aspectos  relacionados   escapan   a   la   razón   de  ser  de  la  acción  del  habeas  corpus.   

4.  El señor Concha  López se queja que el Juez demandado no se pronunció  sobre  un  escrito  en  donde  brindaba  explicaciones sobre el incumplimiento y  pedía  un  plazo  adicional  para  pagar los perjuicios, pero de la lectura del  auto  del  14  de junio de 2012 se desprende que el funcionario sí valoró esas  explicaciones.  Lo  que  sucede  es que lo hizo en forma opuesta a lo pedido, lo  cual  no  significa  ausencia  de respuesta, y si esta generaba inconformidad ha  debido ser cuestionada a través de los recursos de ley.   

La  última circunstancia pone de presente, a  la  vez,  que  con independencia del acierto en el envío de las citaciones a la  dirección  correcta,  la  verdad  es que el demandante tuvo conocimiento de las  decisiones  judiciales, al punto de haber cumplido con el traslado para explicar  el   incumplimiento.   En   tal  contexto,  bien  pudo  utilizar  las  vías  de  impugnación.   

Por  lo  demás,  como  bien  verificó  el  Tribunal,  las citaciones del juez de ejecución fueron enviadas a la dirección  que  aparece en la copia de la cédula expedida el sentenciado, luego no resulta  del  todo  acertado el señalamiento de yerro al respecto, máxime que, con base  en  esa dirección, el señor Concha López  fue  notificado personalmente el 8 de mayo de 2012 de la decisión  que   daba   comienzo  al  incidente  para  revocar  la  condena  de  ejecución  condicional,  sin  que  pueda  admitirse equívoco alguno, en tanto, después de  ese    acto    fue    enviado   el   memorial   contentivo   de   las   aludidas  explicaciones.   

Tampoco   parece   de  recibo  la  supuesta  equivocación,  en  tanto  en  la  actuación  existe  constancia de un empleado  judicial  de  haber  acudido  varias  veces a la dirección que se menciona como  errada, siendo atendido por quien se dijo progenitor del condenado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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