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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Fernando Concha López contra la providencia del 19 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera contra el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El señor Concha López impetra la acción pública por cuanto, dice, fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal a 16 meses de prisión por el delito de estafa, pero le fue concedida la condena de ejecución condicional, la cual le fue revocada ilegalmente por el Juez de Ejecución de Penas, quien, para el trámite, siempre le envió citaciones a una dirección diferente de la suya y por eso no se enteró de manera clara de las decisiones judiciales, además de que su apoderado, adscrito a la Defensoría Pública, renunció luego del fallo de segunda instancia, sin que en el trámite de la ejecución se le hubiese designado nuevo profesional, con lo cual se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa.
No obstante ello, envió escrito con las explicaciones sobre el incumplimiento para responder por los daños y perjuicios (que fue el motivo esgrimido para revocarle el subrogado) y pidiendo plazos para cancelar esa obligación, pero el documento no fue considerado.
Adicionalmente se queja de que en el centro carcelario lo vincularan a una empresa prestadora de salud, “la más mala del mundo”.
Por ello, solicita se invalide la actuación del juez de ejecución y se ordene su libertad.
2. El Tribunal inspeccionó las diligencias y tomó copias de algunas piezas procesales.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a que en forma válida, luego de surtirse el trámite legal, el Juez de Ejecución de Penas revocó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que no fue impugnada, como tampoco lo fueron las que concedieron prisión domiciliaria y negaron la libertad condicional, mecanismos que no pueden suplirse con el hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Concha López reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, por las razones que siguen:
1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
2. La privación de la libertad impuesta al señor Concha López obedece a que, cumpliendo los requisitos de ley, el juez encargado de la ejecución de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado el incumplimiento de los requisitos impuestos cuando le fue concedido, lo cual no resulta caprichoso, sino simple aplicación de la ley, como que así lo ordena el artículo 66 del Código Penal.
En tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.
3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas.
Lo propio se aplica respecto del insistente reclamo relativo a que el juez ejecutor ha lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa del peticionario, pues ello comporta que debe postular la declaratoria de nulidad de ese trámite, con la consiguiente interposición de los recursos de ley en el evento de que las decisiones le sean desfavorables.
No está demás resaltar que al acusado le fue garantizada la defensa técnica en las dos fases del debido proceso. Por tanto, si para la ejecución de la sanción considera necesario se le asigne un apoderado, debe dirigirse a la Defensoría Pública con ese propósito.
Por la misma vía debe hacer los reclamos que estime procedentes a la dirección carcelaria en lo relacionado con la empresa prestadora de salud.
Lo anterior, por cuanto los aspectos relacionados escapan a la razón de ser de la acción del habeas corpus.
4. El señor Concha López se queja que el Juez demandado no se pronunció sobre un escrito en donde brindaba explicaciones sobre el incumplimiento y pedía un plazo adicional para pagar los perjuicios, pero de la lectura del auto del 14 de junio de 2012 se desprende que el funcionario sí valoró esas explicaciones. Lo que sucede es que lo hizo en forma opuesta a lo pedido, lo cual no significa ausencia de respuesta, y si esta generaba inconformidad ha debido ser cuestionada a través de los recursos de ley.
La última circunstancia pone de presente, a la vez, que con independencia del acierto en el envío de las citaciones a la dirección correcta, la verdad es que el demandante tuvo conocimiento de las decisiones judiciales, al punto de haber cumplido con el traslado para explicar el incumplimiento. En tal contexto, bien pudo utilizar las vías de impugnación.
Por lo demás, como bien verificó el Tribunal, las citaciones del juez de ejecución fueron enviadas a la dirección que aparece en la copia de la cédula expedida el sentenciado, luego no resulta del todo acertado el señalamiento de yerro al respecto, máxime que, con base en esa dirección, el señor Concha López fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2012 de la decisión que daba comienzo al incidente para revocar la condena de ejecución condicional, sin que pueda admitirse equívoco alguno, en tanto, después de ese acto fue enviado el memorial contentivo de las aludidas explicaciones.
Tampoco parece de recibo la supuesta equivocación, en tanto en la actuación existe constancia de un empleado judicial de haber acudido varias veces a la dirección que se menciona como errada, siendo atendido por quien se dijo progenitor del condenado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Confirmar la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria