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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 189
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, contra la decisión adoptada el 3 de mayo del presente año en audiencia preliminar por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por reclusión en el lugar de domicilio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Al desmovilizado VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, postulado por el Gobierno Nacional para acceder al beneficio de la pena alternativa contemplado en la Ley 975 de 2005, dentro de la actuación que se adelanta en su contra bajo los lineamientos de ésta normatividad, la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión de conductas delictivas cometidas durante o con ocasión de su pertenencia al Bloque Magdalena Medio de la Autodefensas, por las que el 10 de agosto de 2012, previa solicitud del ente acusador, el Magistrado de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Mediante escrito fechado el 25 de febrero pasado, VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta. En tal sentido, esgrimió padece serios quebrantos de salud derivados de una safenectomía que le fue practicada en el miembro inferior derecho; así mismo, dijo, desde su captura ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y su comportamiento intramural es calificado como excelente, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en el proceso de justicia y paz y a partir su desmovilización no ha cometido delitos dolosos.
3. La funcionaria de instancia solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le efectuaran reconocimiento médico al postulado con la finalidad de establecer su estado de salud. Así, mediante dictamen de 5 de abril de 2013 el galeno concluyó que VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ sufre “1. Discopatía lumbar L2. 2.- Neuropatía mixta del miembro inferior derecho. 3.- Neuritis ciática. 4.- Celulitis subcutánea miembro inferior derecho. 4.- (sic) insuficiencia venosa de miembros inferiores, se encuentra en estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud) requiriendo manejo intrahospitalario con fines diagnósticos y terapéuticos, posteriormente podrá ser manejado ambulatoriamente en el centro carcelario”.
4. El Director del Establecimiento Carcelario, manifestó en la audiencia preliminar que desde cuando asumió la dirección del mismo ha suministrado al interno todo lo que está a su alcance para prestarle el servicio de salud que requiere. En consecuencia, le ha autorizado su traslado a citas médicas en los centros hospitalarios de Espinal y cuando ha sido indispensable, al hospital de la ciudad de Ibagué; también le ha permitido el ingreso de equipos clínicos para sus terapias. No obstante, durante los últimos tres meses el deterioro de su estado de salud es considerable, circunstancia que hace desgastante su manejo por parte de la institución.
De otro lado, agregó, el postulado es atendido por la Nueva E.P.S. por virtud de su afiliación particular, porque Caprecom que es la entidad encargada de prestarle el servicio, no cumple sus obligaciones en forma debida.
4. El médico del centro carcelario manifestó que VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ ha sido atendido por cirujano vascular, neurocirugía y fisiatría, pero aún no ha sido remitido a la clínica del dolor. No tiene conocimiento acerca de las citas programadas para su valoración, debido a que el postulado no acude a él sino a la familia para sacar las citas médicas.
5. El Delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público y la Representante de Víctimas se opusieron a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento deprecada.
DECISIÓN RECURRIDA
La funcionaria de instancia aclaró que la solicitud inicialmente se orientó a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en los artículos 18A y 18B de la Ley 1592 (sic) de 2012, pero acorde con la argumentación vertida en desarrollo de la audiencia preliminar, se determinó que se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave y, bajo tal presupuesto, adoptó la decisión apelada.
Así, luego de puntualizar que la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la sustitución de la medida de aseguramiento por el motivo aludido, pero por virtud del principio de complementariedad, la pedida debe resolverse al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
En tal sentido, rememoró que el Tribunal Constitucional mediante sentencia C-318 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo de la norma que se viene de citar, en el sentido de que el juez podrá conceder la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, cuando se demuestre que ésta no incide en los fines de la primera y, además, el caso se corresponda con alguna de las hipótesis señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la misma disposición.
En el sub júdice, el dictamen médico legal concluyó que el postulado requiere manejo intrahospitalario con fines de diagnóstico y terapéuticos, aunque posteriormente podrá ser manejado ambulatoriamente en el establecimiento carcelario, esto es, no hay un tratamiento prescrito por especialista que contemple su ingreso permanente en una clínica, por lo que es precario concluir que se deba sustituir la medida de aseguramiento en centro hospitalario como subsidiariamente lo solicitó el defensor, a pesar de sus afectaciones de salud.
Tampoco vislumbró la posibilidad de que los fines de la detención preventiva los pueda cumplir en su lugar de residencia, pues la defensa no acreditó tal circunstancia durante el desarrollo de la audiencia preliminar, amén de que, como lo afirmó el médico legista, tal circunstancia no hará que sus condiciones de salud mejoren hasta tanto no se defina el tratamiento a seguir.
No es cierto que estando en su domicilio la atención médica sea más rápida porque sus familiares puedan trasladarlo rápidamente al centro de salud más cercano, toda vez que continúa siendo una medida privativa de la libertad como lo señala el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, durante la cual estará sujeto a la vigilancia del INPEC, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1453 de 2011.
De otro lado, el postulado durante el tiempo que lleva privado de la libertad ha tenido acceso al servicio médico. Así, de acuerdo con lo informado por el Director del Establecimiento Carcelario del Espinal, ha sido trasladado al hospital San Rafael de Espinal y al Federico Lleras Acosta de Ibagué en 58 ocasiones y por diferentes motivos, entre ellos, una cirugía vascular y angiología.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
El defensor del postulado considera que la decisión de instancia no resolvió la tensión que se presenta entre los derechos colectivos de las víctimas y la dignidad humana de su prohijado.
Afirmó, los principios rectores del ordenamiento constitucional y jurídico, establecen que todos los particulares deben respetar la ley y no infringirla; sin embargo, a quienes proceden contra ella, también se les ha dado una serie de derechos que garantizan su dignidad humana.
En este sentido, matizó que tanto el Director y el Médico del Establecimiento Carcelario, como el Médico Legista que dictaminó sobre el estado de salud del postulado, manifestaron en la audiencia que el lugar donde se encuentra detenido preventivamente no cuenta con los mecanismos que garanticen el respeto a la dignidad de VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, razón por la cual se afilió al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de la Nueva E.P.S., porque Caprecom no cumple sus funciones.
También refirió que los profesionales de la salud dijeron que el postulado padece enfermedad crónica grave que le causa enormes dolores que no disminuyen con los medicamentos suministrados, porque su estado de salud es irrecuperable.
En consecuencia, insiste en que se conceda a VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía guardó silencio, en tanto el Ministerio Público y la Representante de las Víctimas deprecaron la confirmación de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores acorde con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, artículo 32.3 de la Le 906 de 2004, y en el caso concreto de las salas de Justicia y Paz de esas corporaciones porque dicha atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
2. El problema jurídico por resolver en el presente caso es determinar si el postulado VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, a quien dentro del proceso de justicia y paz se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, tiene derecho a que se le sustituya por la domiciliaria en cuanto padece enfermedad grave.
3. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, tanto en su texto original como el modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que formulada la imputación fáctica de los cargos investigados, el fiscal solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del postulado en el centro de reclusión que corresponda, siempre y cuando, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, concurran las circunstancias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, es decir, se trate de comportamientos punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializado, o de delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro años.
4. La sentencia C-318 proferida por la Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, señaló los eventos en los cuales es posible la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, los cuales deben aplicarse según criterios de razonabilidad y ponderación, porque no hay una prohibición absoluta para su reconocimiento, por lo que como lo ha señalado la Sala, es imperioso atender las particularidades del proceso de justicia y paz y su diferencia con el procedimiento ordinario.
En este sentido, la Corporación también ha precisado1 que en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen para discutir la necesidad y suficiencia de la medida de aseguramiento intramural es escaso, debido a que el fundamento de este trámite procesal es la investigación y sanción de conductas sistémicas de extrema gravedad, perpetradas por grupos armados organizados al margen de la ley contra la población civil, de ahí que se trata de un proceso dentro del cual se impone atender la percepción de justicia de las víctimas, la cual se vería burlada si se llegare a considerar que uno de quienes integraron esas milicias ilegales viva en su lugar de residencia.
Lo anterior se haría evidente al sustituir la medida de aseguramiento impuesta a VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, a quien el médico legista dictaminó padece enfermedad grave incompatible con su vida en reclusión, circunstancia que, por si misma, no es suficiente para acceder a lo pedido, porque como lo destacó la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de las víctimas para oponerse, el perito oficial señaló en la audiencia preliminar, la dolencia que sufre el postulado no lo coloca en riesgo de muerte y, además, se trata de una enfermedad crónica respecto de la cual en su domicilio no mejorará su estado de salud; aparte de eso, tampoco se ha definido por un especialista el tratamiento a seguir.
Por otro lado, aventurada es la afirmación de la defensa de que negarle a su protegido la sustitución de la detención preventiva desconoce su derecho a la dignidad humana, cuando como lo informaron el director y el médico del establecimiento carcelario, independientemente de la institución de seguridad social que le presta el servicio de salud, le han facilitado la atención médica, por lo que con ese cometido en 58 oportunidades lo ha trasladado a los centros hospitalarios de dicho municipio o de Ibagué, a lo cual se agrega la autorización que le dieron para el ingreso de equipos médicos necesarios para hacerle las terapias que recibe.
Así, la Sala no observa que el postulado frente a los demás reclusos reciba un trato inadecuado o discriminatorio, o que frente a sus dolencias quienes están a cargo de la vigilancia de la medida de aseguramiento actúen con indiferencia y, aparte de eso, hayan afectado su dignidad humana. Se evidencia todo lo contrario, esto es, que ante el incumplimiento de Caprecom en la asistencia del servicio de salud, lo trasladan a las instituciones prestadoras del régimen contributivo por cuenta de la Nueva E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, actuación permitida por el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 que en lo pertinente dispone: “Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio”.
5. En conclusión, al hacer el juicio de ponderación y razonabilidad, la sustitución de la detención preventiva en este caso no constituye un imperativo al cual deba acceder con fundamento en el peritaje médico legal, porque, de un lado, el establecimiento carcelario ha venido garantizando el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho como afiliado al sistema contributivo de seguridad social y de otra parte, al padecer una enfermedad de carácter crónico que no lo coloca en riesgo de muerte, la privación de la libertad en su domicilio no mejorará sus condiciones físicas, al punto que el legista solamente recomendó el tratamiento hospitalario con fines diagnósticos y terapéuticos que, como se señaló en la decisión cuestionada, debe definir un especialista, y manejo posterior ambulatorio en el lugar de reclusión.
En consecuencia, la Sala impartirá confirmación a la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión recurrida en lo que fue motivo de disenso.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2010, Rad. 33857.