41284(19-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                      Magistrado  Ponente:   

                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                    Aprobado Acta  No. 189           

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de junio de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del postulado VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, contra  la    decisión   adoptada   el   3   de   mayo   del   presente   año     en  audiencia  preliminar por la Magistrada con Función de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la cual le negó la sustitución de la detención preventiva  en    establecimiento    carcelario    por    reclusión    en   el   lugar   de  domicilio.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. Al desmovilizado  VÍCTOR  ARIEL OSSA RAMÍREZ, postulado por el Gobierno Nacional para acceder al  beneficio  de  la  pena alternativa contemplado en la Ley 975 de 2005, dentro de  la  actuación  que  se  adelanta  en  su  contra bajo los lineamientos de ésta  normatividad,  la  Fiscalía  General  de  la Nación le imputó la comisión de  conductas  delictivas  cometidas  durante  o  con  ocasión de su pertenencia al  Bloque  Magdalena Medio de la Autodefensas, por las que el 10 de agosto de 2012,  previa  solicitud  del  ente  acusador,  el  Magistrado  de  Justicia  y Paz con  Función  de  Control  de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

2. Mediante escrito  fechado  el  25  de  febrero  pasado,  VÍCTOR  ARIEL OSSA RAMÍREZ solicitó la  sustitución  de  la medida de aseguramiento impuesta. En tal sentido, esgrimió  padece  serios  quebrantos  de  salud  derivados de una safenectomía que le fue  practicada  en  el  miembro inferior derecho; así mismo, dijo, desde su captura  ha  participado  en  actividades  de resocialización ofrecidas por el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario, INPEC, y su comportamiento intramural es  calificado  como excelente, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en el  proceso  de justicia y paz y a partir su desmovilización no ha cometido delitos  dolosos.   

3. La funcionaria de  instancia  solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  le   efectuaran   reconocimiento  médico  al  postulado  con  la  finalidad  de  establecer   su   estado   de   salud.   Así,  mediante  dictamen  de 5 de abril de 2013 el galeno concluyó  que   VÍCTOR   ARIEL   OSSA   RAMÍREZ   sufre  “1.  Discopatía  lumbar  L2. 2.- Neuropatía mixta del miembro inferior derecho. 3.-  Neuritis  ciática.  4.-  Celulitis  subcutánea  miembro  inferior derecho. 4.-  (sic)  insuficiencia venosa de miembros inferiores, se encuentra en estado grave  por  enfermedad  (o  enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal,   según   los   términos   de   la   solicitud)   requiriendo   manejo  intrahospitalario  con fines  diagnósticos y terapéuticos, posteriormente  podrá ser manejado ambulatoriamente en el centro carcelario”.   

4.  El Director del  Establecimiento  Carcelario,  manifestó  en  la  audiencia preliminar que desde  cuando  asumió  la  dirección del mismo ha suministrado al interno todo lo que  está  a  su  alcance  para  prestarle  el  servicio  de  salud que requiere. En  consecuencia,  le  ha  autorizado  su  traslado  a citas médicas en los centros  hospitalarios  de  Espinal  y  cuando  ha  sido indispensable, al hospital de la  ciudad  de  Ibagué;  también  le  ha permitido el ingreso de equipos clínicos  para  sus terapias. No obstante, durante los últimos tres meses el deterioro de  su  estado  de  salud  es  considerable,  circunstancia  que hace desgastante su  manejo por parte de la institución.   

De  otro  lado,  agregó,  el  postulado  es  atendido  por  la  Nueva  E.P.S. por virtud de su afiliación particular, porque  Caprecom  que  es  la  entidad encargada de prestarle el servicio, no cumple sus  obligaciones en forma debida.   

4.  El médico del  centro  carcelario  manifestó  que VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ ha sido atendido  por  cirujano  vascular,  neurocirugía  y  fisiatría,  pero  aún  no  ha sido  remitido  a  la  clínica  del  dolor. No tiene conocimiento acerca de las citas  programadas  para  su valoración, debido a que el postulado no acude a él sino  a la familia para sacar las citas médicas.   

5. El Delegado de la  Fiscalía,  el  Ministerio Público y la Representante de Víctimas se opusieron  a    la    solicitud   de   sustitución   de   la   medida   de   aseguramiento  deprecada.   

DECISIÓN RECURRIDA  

La  funcionaria  de instancia aclaró que la  solicitud  inicialmente  se  orientó  a obtener la sustitución de la medida de  aseguramiento  con  fundamento  en los artículos 18A y 18B de la Ley 1592 (sic)  de  2012,  pero  acorde  con  la  argumentación  vertida  en  desarrollo  de la  audiencia  preliminar,  se  determinó  que  se  trata  de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  por enfermedad grave y, bajo tal presupuesto, adoptó  la decisión apelada.   

Así, luego de puntualizar que la Ley 975 de  2005,  modificada  por  la  Ley 1592 de 2012, no contempla la sustitución de la  medida  de aseguramiento por el motivo aludido, pero por virtud del principio de  complementariedad,  la  pedida  debe  resolverse  al tenor de lo dispuesto en el  artículo  314  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley  1142 de 2007.   

En  tal  sentido,  rememoró que el Tribunal  Constitucional  mediante  sentencia  C-318  de  2008,  declaró la exequibilidad  condicionada  del parágrafo de la norma que se viene de citar, en el sentido de  que  el  juez podrá conceder la sustitución de la detención preventiva por la  domiciliaria,  cuando  se  demuestre  que  ésta  no  incide  en los fines de la  primera  y,  además,  el  caso  se  corresponda  con  alguna  de las hipótesis  señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la misma disposición.   

En el sub júdice, el dictamen médico legal  concluyó  que  el  postulado  requiere  manejo  intrahospitalario  con fines de  diagnóstico   y   terapéuticos,  aunque  posteriormente  podrá  ser  manejado  ambulatoriamente   en   el  establecimiento  carcelario,  esto  es,  no  hay  un  tratamiento  prescrito  por  especialista que contemple su ingreso permanente en  una  clínica,  por  lo que es precario concluir que se deba sustituir la medida  de  aseguramiento  en  centro hospitalario como subsidiariamente lo solicitó el  defensor, a pesar de sus afectaciones de salud.   

Tampoco vislumbró la posibilidad de que los  fines  de  la detención preventiva los pueda cumplir en su lugar de residencia,  pues  la  defensa  no  acreditó  tal  circunstancia durante el desarrollo de la  audiencia  preliminar,  amén  de  que,  como lo afirmó el médico legista, tal  circunstancia  no  hará  que sus condiciones de salud mejoren hasta tanto no se  defina el tratamiento a seguir.   

No  es cierto que estando en su domicilio la  atención  médica  sea  más  rápida  porque sus familiares puedan trasladarlo  rápidamente  al centro de salud más cercano, toda vez que continúa siendo una  medida  privativa  de la libertad como lo señala el artículo 307 de la Ley 906  de  2004,  durante  la cual estará sujeto a la vigilancia del INPEC, de acuerdo  con lo preceptuado en la Ley 1453 de 2011.   

De otro lado, el postulado durante el tiempo  que  lleva privado de la libertad ha tenido acceso al servicio médico. Así, de  acuerdo  con  lo  informado  por  el Director del Establecimiento Carcelario del  Espinal,  ha  sido  trasladado  al  hospital San Rafael de Espinal y al Federico  Lleras  Acosta de Ibagué en 58 ocasiones y por diferentes motivos, entre ellos,  una cirugía vascular y angiología.   

ARGUMENTOS DEL APELANTE  

El  defensor  del postulado considera que la  decisión  de  instancia  no  resolvió  la  tensión  que se presenta entre los  derechos   colectivos   de   las   víctimas   y   la   dignidad  humana  de  su  prohijado.   

Afirmó,   los   principios  rectores  del  ordenamiento  constitucional  y jurídico, establecen que todos los particulares  deben  respetar  la ley y no infringirla; sin embargo, a quienes proceden contra  ella,  también  se les ha dado una serie de derechos que garantizan su dignidad  humana.   

En  este  sentido,  matizó  que  tanto  el  Director  y  el  Médico del Establecimiento Carcelario, como el Médico Legista  que  dictaminó  sobre  el  estado  de  salud  del postulado, manifestaron en la  audiencia  que  el  lugar  donde se encuentra detenido preventivamente no cuenta  con  los  mecanismos  que  garanticen  el respeto a la dignidad de VÍCTOR ARIEL  OSSA  RAMÍREZ,  razón  por  la  cual  se  afilió  al régimen contributivo de  seguridad  social  en  salud  a  través  de la Nueva E.P.S., porque Caprecom no  cumple sus funciones.   

También refirió que los profesionales de la  salud  dijeron  que  el  postulado padece enfermedad crónica grave que le causa  enormes  dolores que no disminuyen con los medicamentos suministrados, porque su  estado de salud es irrecuperable.   

En consecuencia, insiste en que se conceda a  VÍCTOR  ARIEL  OSSA  RAMÍREZ la sustitución de la medida de aseguramiento por  la detención domiciliaria.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscalía  guardó silencio, en tanto el  Ministerio   Público   y  la  Representante  de  las  Víctimas  deprecaron  la  confirmación de la decisión recurrida.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los  recursos  de  apelación  contra las decisiones  adoptadas  por los Tribunales Superiores acorde con lo dispuesto en el artículo  75.3  de  la  Ley 600 de 2000, artículo 32.3 de la Le 906 de 2004, y en el caso  concreto  de  las  salas  de  Justicia  y Paz de esas corporaciones porque dicha  atribución  le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975  de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.   

2.  El  problema  jurídico  por  resolver  en  el  presente  caso  es  determinar si el postulado  VÍCTOR  ARIEL OSSA RAMÍREZ, a quien dentro del proceso de justicia y paz se le  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario,  tiene  derecho  a que se le sustituya por la domiciliaria en cuanto  padece enfermedad grave.   

3. El inciso segundo  del  artículo  18  de  la  Ley  975 de 2005, tanto en su texto original como el  modificado  por  la  Ley  1592  de  2012, establece que formulada la imputación  fáctica  de  los  cargos  investigados,  el  fiscal  solicitará  al magistrado  disponer  la  detención preventiva del postulado en el centro de reclusión que  corresponda,  siempre  y  cuando,  como  lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  concurran  las  circunstancias  previstas en los numerales 1º y 2º del  artículo  313  de  la  Ley  906  de 2004, es decir, se trate de comportamientos  punibles  de  competencia de los jueces penales del circuito especializado, o de  delitos  investigables  de  oficio,  cuando el mínimo de la pena prevista en la  ley sea o exceda de cuatro años.   

4.  La  sentencia  C-318  proferida  por  la  Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad  del  parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, señaló los eventos en  los  cuales  es  posible  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento en  establecimiento  carcelario,  los  cuales  deben  aplicarse  según criterios de  razonabilidad  y  ponderación,  porque no hay una prohibición absoluta para su  reconocimiento,  por  lo  que como lo ha señalado la Sala, es imperioso atender  las  particularidades  del  proceso  de  justicia  y  paz y su diferencia con el  procedimiento ordinario.   

En este sentido, la Corporación también ha  precisado1  que  en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen  para  discutir  la  necesidad  y  suficiencia  de  la  medida  de  aseguramiento  intramural  es  escaso,  debido a que el fundamento de este trámite procesal es  la  investigación  y  sanción  de  conductas  sistémicas de extrema gravedad,  perpetradas  por  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley contra la  población  civil,  de ahí que se trata de un proceso dentro del cual se impone  atender  la  percepción de justicia de las víctimas, la cual se vería burlada  si  se llegare a considerar que uno de quienes integraron esas milicias ilegales  viva en su lugar de residencia.   

Lo  anterior se haría evidente al sustituir  la  medida  de  aseguramiento impuesta a VÍCTOR ARIEL OSSA RAMÍREZ, a quien el  médico  legista  dictaminó padece enfermedad grave incompatible con su vida en  reclusión,  circunstancia que, por si misma, no es suficiente para acceder a lo  pedido,  porque  como  lo  destacó  la  Fiscalía,  el Ministerio Público y la  representante  de  las víctimas para oponerse, el perito oficial señaló en la  audiencia  preliminar, la dolencia que sufre el postulado no lo coloca en riesgo  de  muerte  y,  además, se trata de una enfermedad crónica respecto de la cual  en  su  domicilio  no mejorará su estado de salud; aparte de eso, tampoco se ha  definido por un especialista el tratamiento a seguir.   

Por  otro lado, aventurada es la afirmación  de  la  defensa  de  que negarle a su protegido la sustitución de la detención  preventiva  desconoce su derecho a la dignidad humana, cuando como lo informaron  el  director  y el médico del establecimiento carcelario, independientemente de  la  institución  de seguridad social que le presta el servicio de salud, le han  facilitado   la   atención   médica,  por  lo  que  con  ese  cometido  en  58  oportunidades  lo ha trasladado a los centros hospitalarios de dicho municipio o  de  Ibagué,  a lo cual se agrega la autorización que le dieron para el ingreso  de    equipos    médicos    necesarios    para   hacerle   las   terapias   que  recibe.   

Así,  la  Sala  no observa que el postulado  frente  a  los  demás  reclusos reciba un trato inadecuado o discriminatorio, o  que  frente a sus dolencias quienes están a cargo de la vigilancia de la medida  de  aseguramiento  actúen  con indiferencia y, aparte de eso, hayan afectado su  dignidad  humana.  Se  evidencia  todo  lo  contrario,  esto  es,  que  ante  el  incumplimiento  de Caprecom en la asistencia del servicio de salud, lo trasladan  a  las  instituciones  prestadoras  del  régimen  contributivo por cuenta de la  Nueva  E.P.S.  a  la  cual  se  encuentra  afiliado, actuación permitida por el  artículo  106  de  la Ley 65 de 1993 que en lo pertinente dispone: “Se  podrá  permitir  la  atención  por médicos particulares en  casos  excepcionales  y  cuando el establecimiento no  esté      en      capacidad      de     prestar     el     servicio”.   

5.    En  conclusión,   al   hacer   el   juicio  de  ponderación  y  razonabilidad,  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  en  este  caso  no  constituye  un  imperativo  al  cual  deba  acceder con fundamento en el peritaje médico legal,  porque,  de  un  lado,  el  establecimiento carcelario ha venido garantizando el  acceso  a  los  servicios  de  salud a los cuales tiene derecho como afiliado al  sistema  contributivo  de  seguridad  social  y  de  otra  parte, al padecer una  enfermedad  de  carácter  crónico  que  no  lo  coloca en riesgo de muerte, la  privación  de  la  libertad  en  su  domicilio  no  mejorará  sus  condiciones  físicas,   al   punto  que  el  legista  solamente  recomendó  el  tratamiento  hospitalario  con  fines  diagnósticos y terapéuticos que, como se señaló en  la  decisión  cuestionada,  debe  definir  un  especialista, y manejo posterior  ambulatorio en el lugar de reclusión.   

En   consecuencia,   la   Sala  impartirá  confirmación a la decisión apelada.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión recurrida en lo que fue motivo de disenso.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, auto  de 22 de septiembre de 2010, Rad. 33857.     

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