41262(05-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 174  

Bogotá,  D.  C.,  junio cinco (5) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensora  del postulado OSCAR MAURICIO VARGAS  LARA,  contra  la  providencia  proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, al acceder a  petición  de  la  Fiscalía,  dispuso  su  exclusión del proceso de justicia y  paz.   

ANTECEDENTES:  

1. El 22 de enero de  2013,  el  Fiscal 52 de la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga, solicitó la  celebración  de  audiencia  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala de  Justicia  y  Paz,  con  el  objeto de deprecar la exclusión del postulado OSCAR  MAURICIO  VARGAS  LARA,  habida  cuenta  que  no  ha atendido los llamados de la  Fiscalía a rendir versión libre.   

2.  La audiencia se  llevó  a  cabo  el  15  de  abril  del año en curso. La Fiscalía sustentó su  petición  de  exclusión  en  que  mediante  edicto  emplazatorio,  y en cuatro  oportunidades  (2  de  noviembre  2011,  18 enero y 11 de abril del 2012 y 18 de  enero  de  2013),  se  programó  audiencia  para  escuchar en versión libre al  postulado  VARGAS  LARA,  alias  BRAYAN,  sin  embargo en todas las ocasiones el  postulado  a  pesar  de  haber sido debidamente citado, desatendió los llamados  que le hiciera la Fiscalía.   

Considera  el  Fiscal,  se  configura  en el  presente  caso la causal de exclusión prevista en el artículo 5 de la Ley 1592  que  introduce  el  artículo 11 A a la Ley 975 de 2005. Sustenta su pretensión  en  que  se  ha  verificado  que  por  más  de  tres  ocasiones se ha citado al  postulado,  y  este  ha  sido  renuente  a comparecer a la audiencia de versión  libre.   

3. En el curso de la  audiencia,  el  Ministerio  Público  manifestó  compartir  la  solicitud de la  Fiscalía1,  por  su  parte  la  Defensa  se  opuso a la solicitud2.   

4.  La               decisión3.  En  su  decisión la sala de  justicia  y  Paz del Tribunal de Bogotá, discurre a cerca de la forma autónoma  como  se  produce  la vinculación al proceso de justicia y paz por parte de los  desmovilizados.  Refiere que quienes se desmovilizan adquieren obligaciones, una  de ellas, es la de comparecer a aquellos actos que se les solicite.   

Indica el Tribunal, que la obligación de la  Fiscalía  se  agota  en  cumplir  con  las  citaciones,  sin  que  sea menester  demostrar  que  la  no concurrencia del postulado se deba a causa injustificada.  Concluye  que en el caso que se estudia la Fiscalía desplegó los recursos a su  alcance  para lograr la comparecencia del postulado a la versión libre, sin que  este  compareciera,  de  donde  se  deriva  su no voluntad de comparecer, por lo  cual,    declara   procedente   la   solicitud   de   exclusión   y   así   lo  decreta.   

LA IMPUGNACIÓN:  

La defensora pública del postulado, impugna  la   decisión   de   exclusión   y  sustenta  su  disenso  en  los  siguientes  argumentos4:   

1)  La  solicitud de exclusión debe hacerse  dentro  del  marco  legal,  lo  cual  indica  que la Fiscalía debe demostrar la  ausencia  de justificación. Por ello se aparta del criterio del Tribunal de que  la  Fiscalía no tiene la carga de demostrar que no medió una razón válida en  la inasistencia del postulado a las diligencias de versión.   

2) Sostiene la defensora que no desconoce el  componente  de  voluntad  de  quien  se somete al proceso de justicia y paz, sin  embargo,  ello  debe  estar  condicionado  al  conocimiento  que se tenga de las  consecuencias  de  ese sometimiento y a que se le haya informado suficientemente  sobre el tema al postulado.   

3)  No se demostró que el postulado tuviese  conocimiento  de  las  citaciones  y  la secuencia cronológica de las mismas no  indica  ese conocimiento. Señala que el postulado suministró nuevas dirección  y  número telefónico y no hay evidencia de la constatación de ello. De manera  que  no  se  ha demostrado que su voluntad fuese no concurrir a la citación, lo  cual    no    puede    desprenderse    del   simple   desconocimiento   de   las  citaciones.   

4)  Aduce  la  recurrente  que  no  está de  acuerdo  con  el Tribunal cuando sostiene que para la diligencia del 18 de enero  de  2013,  a  la que había sido citado el postulado, sí concurrió la defensa.  La  impugnante  defensora  indica  que  el  defensor  asiste  por  virtud  de la  citación   de   la   Fiscalía   pero   ello   no   indica   la  renuencia  del  postulado.   

5) Concluye argumentando que no se encuentran  elementos  de  juicio que den cuenta de la intención del postulado de renunciar  al proceso.   

LOS NO RECURRENTES:  

La  Fiscalía5.          Solicita  la  confirmación  de  la  decisión,  aduce  que  no hubo  negligencia  por  parte  de la Fiscalía, se acudió a todos los medios para que  compareciera,  no  se  le  puede esperar por siempre. Arguye el Fiscal que basta  con  constatar  que no se hizo presente, se incumplió con la norma y procede la  exclusión.  Las constancias allegadas demuestran que el postulado manifestó su  deseo  de  seguir  en  el  proceso,  pero  a  pesar  de ello no cumplió con los  requerimientos.  Argumenta  que  para  dar  un ejemplo de las diligencias que se  hicieron  para  lograr  la  comparecencia,  refiere  que  se  comunicaron con el  abogado,  quien  a  la vez era su patrono y este manifestó que no lo asistiría  más  porque  se  había  desaparecido,  la  fiscalía  a  pesar  de ello logró  ubicarlo y procedió a citarlo.   

El    representante    del    Ministerio  Público6,  destaca su conformidad con la decisión  y  solicita  su  confirmación,  arguye  que  la  magistratura  se  extendió en  consideraciones  y,  básicamente  comparte las argumentaciones relacionadas con  la  voluntariedad  y  obligaciones  de  quien  se  postula,  una  de ellas la de  comparecer.  Se  ha  demostrado,  indica,  cómo  a través de medios eficaces y  legales  la  Fiscalía  desplegó acciones tendientes a lograr la notificación.  Argumenta  que  el  postulado  debió  manifestarse  de  alguna  forma. Por todo  concluye     que     existen    suficientes    razones    para    disponer    la  exclusión.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  26  de la ley 975 de 2005 (mod. Art. 27 ley 1592 de 2012), en  concordancia   con   el   numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004.   

El recurso en la segunda instancia se ritúa  conforme   lo   prevé   la   ley   1395   de   20107.   

2. El artículo 11  A de la Ley 975, adicionado por el 5 de la Ley 1592, establece:   

ARTÍCULO     11A.     CAUSALES   DE   TERMINACIÓN  DEL  PROCESO  DE  JUSTICIA  Y  PAZ  Y  EXCLUSIÓN  DE  LA  LISTA  DE POSTULADOS. Los  desmovilizados  de  grupos armados organizados al margen de la  ley  que  hayan  sido  postulados  por  el  Gobierno nacional para acceder a los  beneficios  previstos  en  la  presente  ley  serán  excluidos  de  la lista de  postulados  previa  decisión  motivada,  proferida en audiencia pública por la  correspondiente  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial,  en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las  demás que determine la autoridad judicial competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea  renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla los compromisos propios de la presente ley.   

2.  Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

3.  Cuando se verifique que el postulado no  haya  entregado,  ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo  armado  organizado  al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia  al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.   

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados  por  el  postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5.  Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.   

6.   Cuando  el  postulado  incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

(…)  

(…)  

(…)  

PARÁGRAFO  1o.  En  el  evento  en  que el  postulado  no  comparezca  al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite  establecido  en  el  presente  artículo  para  la terminación del proceso y la  exclusión  de  la  lista  de  postulados.  Se  entenderá  que  el postulado no  comparece  al  proceso  de  justicia  y  paz  cuando  se  presente alguno de los  siguientes eventos:   

1.  No  se  logre  establecer su paradero a  pesar  de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.   

2.  No  atienda, sin causa justificada, los  emplazamientos  públicos  realizados  a  través  de  medios  de  comunicación  audiovisuales  o  escritos,  ni  las  citaciones efectuadas al menos en tres (3)  oportunidades  para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de  que trata la presente ley.   

3.  No  se presente, sin causa justificada,  para  reanudar  su  intervención  en  la  diligencia de versión libre o en las  audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido.   

(…)  

(…)  

En   el  presente  caso,  se  invoca  como  materializada  la  causal  primera,  esto es, cuando el postulado sea renuente a  acudir a las citaciones que se le hagan.   

3.   Siguiendo  directrices  definidas  por  la jurisprudencia de esta Corporación, el referido  artículo  de la Ley 1592, establece una serie de causales que tienen por objeto  mantener  el proceso transicional depurado, de tal manera que permanezcan en él  tan  solo quienes han cumplido con los presupuestos legales para ser incluidos y  permanecer en el mismo.   

Conforme  lo señalaba la Fiscal General en  la  exposición de motivos del proyecto de ley presentado ante el Congreso de la  república:   “La   depuración  del  universo  de  postulados  debe  traer  como consecuencia una mayor fluidez de las actuaciones,  en  la  medida  en  que  el  esfuerzo  de  los  diferentes equipos de trabajo de  fiscales  y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos  en   que   los  postulados  realmente  estén  colaborando  eficazmente  con  la  reconstrucción  de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que  esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos”.   

El   caso   que   se   examina   resulta  paradigmático   de   aquellas   situaciones   hacia   las  cuales  apuntan  las  motivaciones  del  proyecto  y  la  ley  finalmente  expedida;  la lectura de la  carpeta  allegada  permite  contextualizar  la  situación  del postulado VARGAS  LARA:   aunque   ciertamente  postulado  por  el  gobierno  nacional8,    como  perteneciente  al  Bloque  Central  Bolívar, lo primero que se establece es una  efímera  vinculación  al  referido grupo al margen de la ley, que se concreta,  según  relato  del  mismo  postulado  en  que,  cuando  compartía prisión con  miembros  de las autodefensas, aproximadamente durante el mes de agosto de 2001,  recibió  propuesta  de vincularse al mismo, lo que lo lleva, luego de su salida  del   centro  de  reclusión  a  vincularse  efectivamente  a  la  organización  delictual   entre   agosto  y  diciembre  de  2001,  cumpliendo  actividades  de  informante,  en  San  Pablo  (Bolívar).  Luego  se  retira voluntariamente para  investigar  la  muerte  de un hermano y con tal excusa permanece al margen de la  organización.  En  noviembre  de  2002,  es  capturado vinculado a un delito de  extorsión9,  reato  en  el  que  se  ve  involucrado,  explica,  al  intentar  suplantar a un guerrillero y recibir el dinero exigido.   

De   las  pesquisas  adelantadas  por  la  Fiscalía  para  establecer la vinculación del señor VARGAS LARA, se tiene que  en  entrevista  concedida el 25 de junio de 2006, por OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE  BELTRÁN10,  alias  PIRAÑA,  DANIEL  o  FELIPE, cabecilla del Bloque Central  Bolívar,  refiere  no  conocer a OSCAR MAURICIO VARGAS LARA, y añade, que otro  miembro  de  la  organización  apodado  GAVILAN le informó que VARGAS LARA, no  había  trabajado  con  ellos, pero que había hecho gestiones directamente para  vincularse al proceso de paz.   

En   similar   sentido   RODRIGO   PÉREZ  ALZATE11,  alías  JULIAN  BOLIVAR,  comandante  del grupo, al ser indagado  sobre  OSCAR  MAURICIO  VARGAS  expone  que  no lo conoce, precisa que el Bloque  Central  Bolívar  no  operó en San Vicente de Chucurí. Explica que todo puede  tener  origen en que en las cárceles se vendían formularios de inscripción al  proceso  de  paz,  de  allí  que  se haya dado a la tarea de depurar las listas  presentadas.   

De la misma manera el informe rendido por la  investigadora      MARIELA      DÍAZ      ROZO12  el  17 de febrero de 2012,  dirigido  al  Fiscal  encargado  del  caso,  dejando  constancia  que hechas las  indagaciones  pertinentes,  el  postulado  VARGAS LARA, no es conocido por otros  miembros del grupo.   

Curioso desde otro punto de vista el informe  rendido     el    12    de    junio    de    200813, en el que dice constatarse  que  VARGAS LARA pertenece a las AUC desde julio de 1999, fecha para la cual, el  propio  desmovilizado  ha  indicado  que no pertenecía al grupo al margen de la  ley.   

En punto de los antecedentes delictuales, le  figuran  varios  al  postulado,  por  hechos  cometidos  con  posterioridad a la  desmovilización  y  nada  se  constató  sobre  el nexo entre los delitos y las  actividades del grupo al margen de la ley.   

En  su  alegato  de  presentación  de  la  solicitud  de  exclusión el Fiscal señala que el postulado no entregó bienes,  no  colaboró  en  el desmantelamiento de grupos y, nada se sabe sobre cesación  de actividades ilícitas.   

Ante  este  panorama,  del  cual  es fácil  concluir  que  no se sabe cómo fue que el señor VARGAS LARA fue postulado como  miembro  del  Bloque Central Bolívar, su pertenencia y permanencia en el mismo,  los  delitos  cometidos,  la  relación de estos delitos con las actividades del  grupo,  bien  pudiera  afirmarse  que  el  Fiscal debió ser más incisivo en su  solicitud,  puesto  que en verdad, la vinculación del señor VARGAS LARA, no se  ajusta  de  manera clara a los presupuestos de elegibilidad que determina la ley  para estar en el proceso transicional.   

4.    El   punto   concreto.  La  petición se funda en la renuencia del postulado a concurrir  a  las  citaciones, cual es su deber. La misma norma establece que se presume la  renuencia  a  comparecer  en  tres  casos,  uno  de  ellos,  cuando 2.  No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos  realizados  a  través  de  medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni  las  citaciones  efectuadas  al  menos  en tres (3) oportunidades para lograr su  comparecencia  a  la  diligencia  de  versión  libre  de  que trata la presente  ley.   

La invocación de esta causal supone que la  Fiscalía  haya  agotado  los  medios  a  su  alcance con el objeto de lograr la  efectiva  citación  del  postulado, de que se encuentra debidamente enterado de  la  misma,  de  manera  que  no  exista  duda  de  que  el citado desconocía la  convocatoria  que  se  le  hizo.  En el evento sub judice, está suficientemente  demostrado  que  la Fiscalía desplegó las diligencias necesarias para citar al  postulado  VARGAS  LARA,  así,  para  la  concurrencia  a la audiencia del 2 de  noviembre  de  2011,  le  fue  entregado  directamente  el citatorio14,  a  tal  punto  que  solicitó  se  le  designase  defensor  público. Para la diligencia  señalada  el  27  de enero de 2012 y nuevamente para diligencia del 18 de enero  de    2013,   amén   de   haber   sido   notificado   personalmente15;   fue  emplazado  mediante  edicto  fijado  por  el  término  de  20 días16.    Se  libraron  misiones  de  trabajo  con  el objeto de localizarlo, fue localizado y  exteriorizó  su  deseo  de  continuar en el proceso17  e  indicó  la  dirección  donde  podía  ser ubicado. Finalmente se resalta que se realizó otra citación  a través de la página WEB.   

Importante   destacar,  además,  que  el  Tribunal  sostuvo comunicación directa vía telefónica con el postulado VARGAS  LARA,  en  la  que  se le comunicó y se le convocó a la audiencia en la que se  ventilaría   su   exclusión   del   proceso   de  justicia  y  paz18.   

Como  se  advierte,  habiendo  la Fiscalía  cumplido   con   eficiencia   la   carga   de  notificar  o  enterar  directa  e  indirectamente  de  las convocatorias a las diligencias programadas al postulado  VARGAS  LARA,  ante  la  inasistencia del mismo y su falta de justificación, no  queda  alternativa  distinta  a  considerar  que  ha  perdido  total interés en  continuar  en  el  proceso transicional, por lo cual se impone su exclusión del  mismo.   

No  es  a la Fiscalía, como lo pretende la  Defensora,   a   quien   corresponde  demostrar  que  la  inasistencia  ha  sido  injustificada,  dado que basta con demostrar que se ha actuado con diligencia en  las  citaciones,  de manera que, como ya se ha dicho, si el convocado no asiste,  se  impone  colegir  su desinterés. Así se desprende de la ley misma cuando el  parágrafo  1,  autoriza  a  presumir o entender el desistimiento a partir de la  constatación  de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas, esto es,  cuando  no  se logre determinar su paradero, cuando sin justificación alguna no  concurra  luego  de  tres  citaciones  y  cuando  no  regrese a continuar con la  diligencia de versión libre.   

No  puede ser otro el entendimiento lógico  de  las  cosas,  dado que quien en verdad está interesado, o bien concurre a la  citación,  o  bien  se excusa de asistir y expone las razones por las cuales no  puede  o  no  pudo  presentarse.  Nada  de  esto  ha  sucedido  en  el  presente  caso.   

No  son  afortunados  los  argumentos  de la  defensa   al   argüir  que  no  se  demostró  que  el  postulado  haya  tenido  conocimiento  de  las  citaciones, cuando se tiene por cierto que fue notificado  personalmente  en  dos ocasiones, que en otra el oficio citatorio se le dejó en  su  residencia,  en  la dirección suministrada por él mismo. En tal virtud, si  es  contundente,  incontrovertible,  que  se  le  notificó de manera directa la  fecha,   hora   y  lugar  de  la  diligencia  y  no  concurrió,  ni  justificó  válidamente  esa  inasistencia,  resulta plenamente válido concluir que carece  de  interés  en  el  proceso, que su intención es no continuar en él. De qué  manera  diversa  podría entenderse la actuación del postulado, cuando habiendo  sido  citado  a tan trascendental diligencia, teniendo el deber de comparecer no  lo hace, ni justifica, ni pretende excusarse de alguna manera.   

Conforme lo admiten el Tribunal y los demás  sujetos  procesales,  el  proceso  de  justicia  y  paz, se erige a partir de la  voluntad  del  solicitante  de  someterse  al  mismo, a las obligaciones y a las  prerrogativas   que   de   allí  derivan,  en  el  marco  de  unas  condiciones  preestablecidas  y  que se entienden suficientemente conocidas por el postulado.  La  más  elemental  de tales obligaciones es concurrir a rendir versión libre,  por  cuanto  es  justamente  allí,  de  manera  directa,  en donde se define la  intención  de  estar  en  el proceso, confesando los delitos, exteriorizando el  arrepentimiento,  la  intención  de  reparar las víctimas, su compromiso de no  delinquir  en  lo  sucesivo,  tal como lo prescribe el artículo 1º del decreto  2898 de 2006 (artículo 1º del Decreto 4417 de 2006).   

La renuencia a esta diligencia impone deducir  la  falta  de  interés  en  el sometimiento a la justicia a través del proceso  transicional.   No  puede  resultar  ajeno  a  esta  conclusión  el  caudal  de  circunstancias   referidas   en   precedencia   que  pueden  contextualizar  ese  desinterés del postulado OSCAR MAURICIO VARGAS LARA.   

Finalmente,  si  el  proceso  depende  de la  voluntad  del  postulado, quien pone en juego un derecho disponible, es a este a  quien  corresponde  definir  si  permanece  en  él  o se retira del mismo. Pero  también  corresponde  a  la  Fiscalía derivar de las actuaciones del procesado  esa  intencionalidad  a  efecto  de  que la falta de pronunciamiento expreso del  mismo  no  genere una espera indefinida en el tiempo que contraríe la celeridad  de  la  actuación  en  desmedro de otras actuaciones19.   

En  punto  del  desistimiento  tácito  ha  sostenido             la             Corte20:   

“Al  respecto,  como  se  recordó  más  arriba,   la  Sala  ha  considerado,  y  lo  sigue  haciendo,  que  cuando  obra  manifestación  expresa  del  postulado para que se le excluya del procedimiento  de  justicia  y  paz,  es  suficiente  que  la fiscalía atienda tal petición y  remita la actuación a la justicia ordinaria.   

Esta  tesis  encuentra como variante que el  desmovilizado,  después  de  haberse iniciado la fase judicial del trámite, se  torne  renuente  a  comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al  proceso  de  justicia  transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión  libre  y  confesión,  pues  en  tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho  ninguna  afirmación,  la  Fiscalía  con  base  en  las constancias procesales,  deduce  que  desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí” se presenta  una manifestación tácita de exclusión”.   

En  tales condiciones, la conclusión de la  Fiscalía  tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace  de  lo  que  hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia  de  la  decisión  que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que,  se  repite,  no  ha  hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta  el  comportamiento  omisivo  e  injustificado del postulado a partir del cual se  deduce   que   ha   desistido   de   continuar  en  el  proceso  de  justicia  y  paz.   

Critica  la  Defensa que el Tribunal se haya  amparado  en  la  concurrencia  del  defensor a la diligencia del 18 de enero de  2013,  para  colegir en que de igual manera debió hacerlo el postulado y que si  no  lo  hizo  se  entiende  que  no era de su interés asistir. Parcialmente, le  asiste  razón a la apelante, en tanto, no resulta válido darle el mismo efecto  a  las  dos citaciones (postulado y defensor) sobre todo cuando no aparece claro  cómo  haya  sido  citado el abogado IVÁN ORTEGA MOTA (ver acta f. 28), a quien  se  señala  como  defensor del postulado en el acta elaborada, en donde tampoco  se  indica  si  actúa  como  apoderado  de  confianza  o por designación de la  Defensoría  Pública,  ausencia  de  elementos  que  conllevan  a  conclusiones  equívocas;  sin  embargo,  de  lo  que se trata es de entender que deben actuar  mancomunadamente.   

Ajustada  a  derecho  encuentra  la  Sala la  decisión  adoptada  por  la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  de  excluir  al postulado OSCAR MAURICIO SILVA LARA, del  proceso  de  justicia  y  paz,  en  consecuencia,  se  impone  su ratificación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la decisión del 15 de abril de  2013  proferida  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá  mediante  la  cual  dispuso  la  exclusión  del  proceso  de justicia y paz del  postulado OSCAR MAURICIO VARGAS LARA.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSE        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

SECRETARIA    

1 Minuto  24:39   

2 Minuto  26 a 43:17.   

3 Minuto  43:35 a 57:45   

4 Minuto  59:37   

5  Minuto 1:06:20   

6  1:09:00   

7 C-250  de 2011.   

8 Oficio  OF108-GJP.0301 (f. 1)   

9  Ver  entrevistas  del  12  y  17  de  junio  de  2008,  rendidas en Cárcel Modelo de  Bucaramanga.   

10 Ver  folio 64 carpeta.   

11  Entrevista del 23 de junio de 2007 (f. 72)   

12 Ver  folio 80 y s.s.   

13 Ver  folios 86 y s.s.   

14 Ver  folio 25.   

15 Ver  folio 34   

16 Ver  folios 31 a  33   

17 Ver  folio 65, 56.   

18 Ver  constancia folio 16 cuaderno Tribunal.   

19  Sobre el punto véase radicación 37075 (07-09-2011).   

20  Auto  de 31 de marzo de 2009, radicado 31162, refrendado entre otros por auto de  Auto  de  15  de  abril de 2009, radicado 31181, igualmente en radicación 34423  del 23 de agosto de 2011.     

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