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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Alexis Tarazona Perdomo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de extorsión.
HECHOS
El 23 de agosto de 2000, Rodolfo Ernesto López Monroy recibió en su fabrica ubicada en Bogotá una carta con el logotipo de la Organización guerrillera “Ejercito de Liberación Nacional” (ELN), en la que se le exigía la suma de $80.000.000 a cambio de no convertirlo en “objetivo militar” a él y a su familia; posteriormente recibió varias llamadas telefónicas de la misma condición.
Después de negociar tres meses con el interlocutor, acordaron que López Monroy consignaría $2.000.000 de pesos a una cuenta del Banco Davivienda, lo cual realizó en octubre de 2000 en la sucursal barrio Trinidad Galán de Bogotá, en la cuenta bancaria de Iván Alexis Tarazona Perdomo.
Como antecedente de estos sucesos, se pudo a su vez constatar que el señor Henry Duarte Perdomo había sido objeto del delito de extorsión por largos periodos de tiempo y por unas importante sumas de dinero, habiendo intermediado en el proceso de cobro y pago de estas sumas el mismo acusado Tarazona Perdomo.
ANTECEDENTES
1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de marzo de 2009, acusó a Iván Alexis Tarazona Perdomo por la conducta punible de extorsión (artículo 355 de la Decreto-Ley 100 de 1980), decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de mayo siguiente.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, el 7 de diciembre de 2011, condenó a Iván Alexis Tarazona Perdomo a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión.
Así mismo, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2012, lo confirmó en su integridad, reafirmando la improcedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, en escrito confuso, presenta dos reproches, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 consagratorio del delito de extorsión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, según la cual, Davivienda constató que la cuenta No. 966109426694 pertenecía al señor Iván Alexis Tarazona Perdomo…”.
Sostiene que no está demostrado que el número de cuenta en donde fue consignado el dinero tuviera como titular a Tarazona Perdomo, aunque reconoce que a éste sí le aparecen cuentas en Davivienda, pero ninguna corresponde a donde se efectuó la presunta consignación.
Comenta que desde el inicio del proceso, no se probó la titularidad de la cuenta bancaria en cabeza de su defendido.
Reitera que se cometió un error al suponer que Davivienda verificó la titularidad de la cuenta en cabeza de su defendido, situación que a juicio del censor conllevaría a predicar la falta de certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, “toda vez que solamente reposa el dicho del presuntamente ofendido sin que se haya aportado constancia de la consignación”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Tarazona Perdomo.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 consagratorio del delito de extorsión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio, recayente la prueba, según la cual, Davivienda constató que la cuenta No. 966109426694 pertenecía al señor Iván Alexis Tarazona Perdomo…”.
A continuación pasa a reiterar lo anteriormente expuesto, respecto a que su defendido no es el titular de la mencionada cuenta bancaria, comentando que Tarazona Perdomo abrió una a su nombre para las consignaciones de la extorsión a que fue sometido Henry Duarte, propietario de la empresa Plásticos Seúl, pero que fue cancelada antes de retirarse de la sociedad donde ejercía como representante legal.
Después de relacionar apartes de la sentencia de segunda instancia, acota que la providencia se edificó “única y exclusivamente sobre la prueba de constatación de la titularidad del acusado sobre la cuenta en la cual se realizó la supuesta consignación de $2.000.000 y que al no existir la misma, la decisión devendría por contera en absolución ante la ausencia de otra prueba de cargo”.
Aduce que varias personas de la industria de plásticos fueron extorsionadas, entre ellas, Henry Duarte Muñoz quien denunció el 14 de febrero de 2002 al señor Víctor Manuel Sánchez, persona que se acogió al trámite de sentencia anticipada por ese delito.
Manifiesta que el yerro se presentó al trasladar de ese trámite una serie de declaraciones “impertinentes e inútiles” como las de Claudia Patricia González Lancheros, Henry López Lozada y Duarte Muñoz, dándoseles “un valor de prueba”.
Anota que si se revisan los extractos bancarios, se observa que obran otros depósitos en efectivo realizados “mes tras mes”; por lo expuesto, concluye que no es dable inferir que la consignación del 18 de octubre por la suma de $2.000.000 realizada en la oficina de Davivienda del barrio Trinidad Galán fuera la extorsiva, dado que no se aportó ninguna constancia de ese depósito.
Expresa que el fallador faltó a los principios lógicos de causa-efecto, “erróneamente considero que el efecto de que aparezca una consignación un día específico en una cuenta a nombre de Tarazona Perdomo, sin ser la que aporta el presunto consignante, tuvo como causal la extorsión que mencionó de oídas el señor Henry Duarte”.
Acota que López Monroy al realizar la consignación le preguntó al cajero del banco quien era el titular de la cuenta, informando el funcionario bancario que pertenecía al procesado, lo cual “puede ser una inducción por las extorsiones hechas a Duarte Muñoz y sus dichos en la denuncia”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes (in iudicando o in procedendo) que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Así, quien acude a esta impugnación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.
Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en razón del principio de limitación.
Circunstancia que explica por qué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
2. Aclarado lo anterior y en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, recuérdese que el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al demandante compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el vicio incidió en la estructuración del juicio de derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
3. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse el libelo a los postulados lógicos demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad que en el censor generó la declaración de justicia efectuada en la sentencia, como si de un alegato de instancia se tratara, divergencia que por si sola no es susceptible de ataque.
A tal premisa se arriba, luego de verificar que el sustento al que se acude para pregonar el yerro lo constituye que la cuenta donde fue consignado el dinero exigido no tenía como titular a Tarazona Perdomo y la valoración de las declaraciones que califica como “impertinentes e inútiles” de Claudia Patricia González Lancheros, Henry López Lozada y Duarte Muñoz, tesis que por supuesto difiere del razonamiento del Tribunal, al no coincidir con sus intereses, pero que a la postre resulta ineficaz si de demostrar una irregularidad trascendente se trataba, a lo que concurre la ausencia de un asidero conceptual que respalde la especie de infracción invocada. Véase:
En relación con el primer cargo que el casacionista postula por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, éste omitió señalar cuál fue el elemento de juicio supuesto por el sentenciador en orden a inferir que la cuenta bancaria donde se consignó el dinero proveniente de la extorsión era de Tarazona Perdomo, así como también la puntual trascendencia de este desatino frente las decisiones adoptadas en el sentencia recurrida.
Al respecto valga reiterar que el falso juicio de existencia que determinó el error de hecho, se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de los medios de conocimiento ignorados o supuestos, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.
La Corporación advierte que la actividad fundamentadora del reproche el casacionista la hizo consistir en enunciar que, a su juicio, no se encuentra acreditado que el acusado fuera el titular de la cuenta donde se consignó el citado emolumento, conclusión que provino de la forma equivocada de valorarse la denuncia que instauró la presunta víctima.
En esa medida, surge inevitable concluir que las pocas líneas que el actor postula en orden a fundamentar el reproche, tienen como fin entrar a controvertir el mérito suasorio que el juzgador otorgó a la comunidad probatoria allega al proceso, y de la cual dedujo tanto la existencia del hecho como el compromiso penal del acusado.
No obstante, la Corte advierte que el punto que cuestiona el censor, esto es, referente a la titularidad de la cuenta en la que se consignaron los 2 millones de pesos, fue objeto de estudio por parte del sentenciador, concluyendo que si bien Davivienda certificó que el número de cuenta no está en la lista de las que pertenecen al procesado, de todas formas dentro de la libertad probatoria que rige el método de la sana crítica, se infirió que el anterior acontecer derivó de la equivocación en que incurrió el denunciante al variar el numero cuando realizó la transacción bancaria.
Al respecto el Tribunal textualmente manifestó:
“En el presente caso, Rodolfo Ernesto López Monroy aseveró claramente que mientras consignaba los $2.000.000 exigidos, preguntó al cajero del banco por el titular de la cuenta, quien le contestó que se trataba de Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, hecho corroborado por el mismo procesado, quien sostuvo que ‘Henry Duarte me comentó que necesitaba abrir una cuenta para llegar a un posible acuerdo con los del E.L.N. la cuenta estuvo abierta a nombre mío de Davivienda, la cual cerré antes de retirarme de la empresa como tres meses antes’.
“Ese recuento permite afirmar que si bien en la certificación de Davivienda, la cuenta N° 966109426694 no está en el listado de las que pertenecen al procesado, con otros medios de prueba sí se demostró de manera fehaciente la existencia de… cuenta bancaria a nombre del procesado.
“Aunado a lo anterior, al revisar el expediente se advierte que López Monroy sí consignó el dinero en una cuenta del procesado, sólo que con un número diferente al proporcionado por él en su testimonio, lo que explica la inconsistencia entre esta declaración y la información entregada por Davivienda.
“En efecto, Rodolfo Ernesto expresó que el 18 de octubre de 2000 hizo la consignación por $2.000.000 en la sucursal ‘Barrio Gaitán’ del Banco Davivienda, en esta ciudad. Al contrastar dicha información con el extracto del mes de octubre de 2000 de la cuenta fijo-diario N° 009570256652 del Banco Davivienda, a nombre de Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, a renglón 21 se advierte que el 18 de octubre se hizo un ‘depósito efectivo con volante’ por $2.000.000 en la oficina Trinidad Galán, de Bogotá, información que guarda plena correspondencia con la proporcionada por el ofendido, lo cual corrobora que el pago de la exigencia ilegal se hizo a una de las cuentas del acusado, lo que desvirtúa los reparos del censor”.
De esta forma, se tiene que el cargo parte de parámetros errados en cuanto la lógica que ha de orientar la acreditación de un falso juicio de existencia, toda vez que los medios de conocimiento presuntamente supuestos sí fueron considerados por el Tribunal, también por la primera instancia en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible, sólo que, como se dijo, la cuenta del Banco Davivienda No. 966109426694 no está dentro del listado de las que pertenecen al procesado, el 18 de octubre de 2000 López Monroy si consignó el dinero en una perteneciente a Tarazona Perdomo, es decir, en la cuenta fijo-diario No. 0095-7025665-2 (folio 198 del cuaderno No. 1).
Respecto del segundo cargo que el libelista también postula por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, esta vez por error de hecho por falso raciocinio, incumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.
Inicialmente valga destacar que el citado falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige del demandante indicar el postulado científico, la ley de la lógica y/o máxima de la experiencia desconocido por el juez, así como su incidencia en las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
En lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, de entrada se advierte que la inconformidad del censor radica en insistir en la equivocación que se presentó con el número de la cuenta bancaria en la que se consignaron los dos millones de pesos en una sucursal del Banco Davivienda en Bogotá, y en cuestionar el mérito dado a las declaraciones de Claudia Patricia González Lancheros, Henry López Lozada y la versión de la víctima, las cuales califica como “impertinentes e inútiles”, reiterando que se trata de prueba trasladada del trámite que se adelantó contra Víctor Manuel Sánchez y que culminó con sentencia anticipada.
Por tanto, resulta igualmente inevitable concluir que ninguno de esos argumentos evidencian la existencia de un desatino en el acto de apreciación probatoria, sino una personal visión del mérito otorgado a los citados elementos de juicio, obviamente de manera contraria a lo inferido por el sentenciador.
Ahora bien, es evidente que el censor indica que en el acto de estimación se trasgredió la ley de la lógica de “causa – efecto”, pero no demuestra su aserto, en cuanto a la manera como se infringió y la incidencia que tuvo respecto del compromiso penal del acusado, quedando su enunciado huérfano de demostración.
En consecuencia, el recurrente pasa por alto que la casación no es el escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o para reiterar aquellas desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Iván Alexis Tarazona Perdomo, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria