41260(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

La   Sala   se   pronuncia  acerca  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de Iván Alexis Tarazona  Perdomo,    contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  que  lo condenó como autor del  delito de extorsión.   

HECHOS  

El  23  de  agosto  de  2000, Rodolfo Ernesto  López  Monroy  recibió  en  su  fabrica  ubicada  en  Bogotá una carta con el  logotipo  de  la  Organización guerrillera “Ejercito  de  Liberación  Nacional”  (ELN),  en  la que se le  exigía  la  suma  de  $80.000.000  a  cambio  de no convertirlo en “objetivo   militar”  a  él  y  a  su  familia;  posteriormente  recibió  varias  llamadas  telefónicas  de  la misma  condición.   

Después  de  negociar  tres  meses  con  el  interlocutor,  acordaron  que  López  Monroy consignaría $2.000.000 de pesos a  una  cuenta  del  Banco  Davivienda,  lo  cual realizó en octubre de 2000 en la  sucursal  barrio  Trinidad  Galán  de  Bogotá,  en la cuenta bancaria de Iván  Alexis Tarazona Perdomo.   

Como  antecedente de estos sucesos, se pudo a  su  vez  constatar  que  el  señor  Henry Duarte Perdomo había sido objeto del  delito  de  extorsión por largos periodos de tiempo y por unas importante sumas  de  dinero,  habiendo  intermediado en el proceso de cobro y pago de estas sumas  el mismo acusado Tarazona Perdomo.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  el anterior acontecer, la Fiscalía  General   de   la  Nación,  el  17  de  marzo  de  2009,  acusó  a  Iván  Alexis  Tarazona  Perdomo  por la  conducta  punible  de  extorsión (artículo 355 de la Decreto-Ley 100 de 1980),  decisión    que   al   ser   recurrida   fue   confirmada   el   27   de   mayo  siguiente.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá que, el 7 de diciembre de  2011,   condenó   a  Iván  Alexis  Tarazona  Perdomo  a  la  pena principal de 4 años de prisión  y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad, como autor del  delito de extorsión.   

Así mismo, le negó al acusado el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el  9 de octubre de 2012, lo  confirmó  en  su  integridad,  reafirmando  la  improcedencia  de  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural.   

Contra  la  anterior  decisión,  la  defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, en escrito confuso, presenta dos  reproches, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal de haber transgredido, de  manera  indirecta, la ley sustancial “por aplicación  indebida  del artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 consagratorio del delito  de  extorsión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la  prueba, según la cual,  Davivienda  constató que la cuenta No. 966109426694 pertenecía al señor Iván  Alexis Tarazona Perdomo…”.   

Sostiene  que  no  está  demostrado  que  el  número  de  cuenta  en  donde  fue  consignado el dinero tuviera como titular a  Tarazona  Perdomo,  aunque  reconoce  que  a  éste  sí  le aparecen cuentas en  Davivienda,  pero   ninguna  corresponde  a  donde  se efectuó la presunta  consignación.   

Comenta que desde el inicio del proceso, no se  probó    la   titularidad   de   la   cuenta   bancaria   en   cabeza   de   su  defendido.   

Reitera  que  se cometió un error al suponer  que  Davivienda verificó la titularidad de la cuenta en cabeza de su defendido,  situación  que  a juicio del censor conllevaría a predicar la falta de certeza  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad del procesado, “toda  vez  que  solamente reposa el dicho del presuntamente ofendido  sin   que   se   haya   aportado   constancia  de  la  consignación”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Tarazona Perdomo.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal de haber transgredido, de  manera  indirecta, la ley sustancial “por aplicación  indebida  del artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 consagratorio del delito  de  extorsión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por  falso  raciocinio, recayente la prueba, según la cual, Davivienda constató que  la   cuenta  No.  966109426694  pertenecía  al  señor  Iván  Alexis  Tarazona  Perdomo…”.   

A   continuación   pasa   a   reiterar  lo  anteriormente  expuesto,  respecto  a  que  su  defendido  no  es  el titular de  la   mencionada  cuenta  bancaria,  comentando  que  Tarazona Perdomo   abrió  una  a  su  nombre  para  las  consignaciones de la extorsión a que fue  sometido  Henry Duarte, propietario de la empresa Plásticos Seúl, pero que fue  cancelada  antes  de  retirarse de la sociedad donde ejercía como representante  legal.   

Después de relacionar apartes de la sentencia  de  segunda  instancia,  acota  que  la  providencia se edificó “única  y  exclusivamente  sobre  la  prueba  de constatación de la  titularidad  del  acusado  sobre  la  cuenta  en la cual se realizó la supuesta  consignación  de  $2.000.000  y  que  al  no  existir  la  misma,  la decisión  devendría  por  contera  en  absolución  ante  la  ausencia  de otra prueba de  cargo”.   

Aduce  que varias personas de la industria de  plásticos   fueron  extorsionadas,  entre  ellas,  Henry  Duarte  Muñoz  quien  denunció  el  14  de febrero de 2002 al señor Víctor Manuel Sánchez, persona  que se acogió al trámite de sentencia anticipada por ese delito.   

Manifiesta que el yerro  se presentó al  trasladar   de   ese   trámite   una  serie  de  declaraciones  “impertinentes  e  inútiles” como las de  Claudia  Patricia  González  Lancheros,  Henry  López  Lozada y Duarte Muñoz,  dándoseles   “un  valor  de  prueba”.   

Anota  que  si  se  revisan  los  extractos  bancarios,  se  observa  que  obran  otros  depósitos  en  efectivo  realizados  “mes  tras  mes”; por lo  expuesto,  concluye  que  no  es  dable  inferir  que la consignación del 18 de  octubre  por  la  suma  de  $2.000.000 realizada en la oficina de Davivienda del  barrio  Trinidad  Galán  fuera  la  extorsiva,  dado  que no se aportó ninguna  constancia de ese depósito.   

Expresa   que  el  fallador  faltó  a  los  principios  lógicos  de causa-efecto, “erróneamente  considero  que  el  efecto de que aparezca una consignación un día específico  en  una  cuenta  a nombre de Tarazona Perdomo, sin ser la que aporta el presunto  consignante,  tuvo  como  causal la extorsión que mencionó de oídas el señor  Henry Duarte”.   

Acota  que  López  Monroy  al  realizar  la  consignación  le  preguntó  al  cajero  del  banco  quien era el titular de la  cuenta,  informando  el  funcionario  bancario  que pertenecía al procesado, lo  cual  “puede  ser una inducción por las extorsiones  hechas   a   Duarte   Muñoz   y   sus   dichos   en   la   denuncia”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de   carácter  constitucional  y  legal  que  no  está  contemplada  para  constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el   juzgador   o  para  detectar  cualquier  clase  de  vicio  en  el  trámite  adelantado.   

Se  trata  de  un  mecanismo de impugnación  limitado  a  los posibles errores ostensibles y trascendentes (in iudicando o in  procedendo)   que   pueden   cometerse   en  el  transcurso  de  la  actuación,  sintetizados  en  los  motivos legales que la hacen procedente, para el presente  caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Así, quien acude a esta impugnación no debe  perder  de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales  y  que  los  deberes  de  una  correcta  postulación  y  debida fundamentación  encuentran  su  razón  de  ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra,  el  recurso  es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de  claridad y coherencia en la presentación del caso.   

Estas  exigencias,  lejos  de  obedecer  al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan  a  los  parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas,  por  lo  que  las  falencias  de  la  demanda,  por regla general, no pueden ser  subsanadas   por  la  Corte,  en  razón  del  principio  de  limitación.    

Circunstancia  que  explica  por  qué  no es  procedente  el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales,  vagas  o  encaminadas  a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia,  ya  que,  se  reitera,  no  se  trata  de continuar el  debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.    

2. Aclarado lo anterior y en cuanto a  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  motivo  de la causal primera de  casación,  según  la  sistemática  de  la  Ley  600  de 2000, recuérdese que  el   yerro  que  se  le  atribuye  al juzgador ocurre de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.   

En el plano de la postulación, al demandante  compete  enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción.  Y,  por último,  evidenciar cómo el vicio incidió en la  estructuración  del  juicio  de derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

3.  Bajo  esta  perspectiva,  se  anuncia la  inadmisión  de la demanda  atendiendo  que  en  lugar  de  ajustarse  el  libelo  a los postulados lógicos  demarcados  en  precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad  que  en el censor generó la declaración de justicia efectuada en la sentencia,  como  si  de  un alegato de instancia se tratara, divergencia que por si sola no  es susceptible de ataque.   

A  tal premisa se arriba, luego de verificar  que  el  sustento  al  que  se  acude  para  pregonar el yerro lo constituye que  la  cuenta  donde  fue consignado el dinero exigido no  tenía   como   titular   a  Tarazona  Perdomo  y  la  valoración  de  las  declaraciones  que califica como  “impertinentes      e      inútiles”  de  Claudia Patricia González Lancheros, Henry López Lozada y  Duarte  Muñoz,  tesis  que  por supuesto difiere del  razonamiento  del  Tribunal,  al  no  coincidir con sus intereses, pero que a la  postre  resulta  ineficaz  si  de  demostrar  una  irregularidad trascendente se  trataba,  a lo que concurre la ausencia de un asidero conceptual que respalde la  especie de infracción invocada. Véase:   

En    relación   con   el   primer  cargo  que el casacionista postula  por  los  senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  éste  omitió señalar cuál fue el  elemento  de  juicio  supuesto  por  el  sentenciador  en orden a inferir que la  cuenta  bancaria  donde  se consignó el dinero proveniente de la extorsión era  de  Tarazona  Perdomo,  así  como  también  la  puntual  trascendencia de este  desatino    frente     las    decisiones    adoptadas   en   el   sentencia  recurrida.   

Al   respecto   valga   reiterar   que  el  falso  juicio de existencia  que  determinó  el error de hecho, se presenta de dos  formas:  por  omisión  de la prueba materialmente existente en el proceso o por  suposición  de  un  medio  probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos  son  vicios  de  contemplación  material  sobre  la  totalidad de los     medios     de     conocimiento  ignorados      o  supuestos,   en   cuya  demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.   

La  Corporación  advierte  que  la actividad  fundamentadora  del  reproche el casacionista la hizo consistir en enunciar que,  a  su  juicio,  no se encuentra acreditado que el acusado fuera el titular de la  cuenta  donde  se  consignó el citado emolumento, conclusión que provino de la  forma  equivocada  de  valorarse la denuncia que instauró la presunta víctima.   

En  esa medida, surge inevitable concluir que  las  pocas  líneas  que  el  actor  postula en orden a fundamentar el reproche,  tienen  como  fin  entrar  a  controvertir  el  mérito suasorio que el juzgador  otorgó  a  la comunidad probatoria allega al proceso, y de la cual dedujo tanto  la existencia del hecho como el compromiso penal del acusado.   

No  obstante,  la Corte advierte que el punto  que  cuestiona el censor, esto es, referente a la titularidad de la cuenta en la  que  se consignaron los 2 millones de pesos, fue objeto de estudio por parte del  sentenciador,  concluyendo  que  si bien Davivienda certificó que el número de  cuenta  no está en la lista de las que pertenecen al procesado, de todas formas  dentro  de  la  libertad  probatoria que rige el método de la sana crítica, se  infirió  que el anterior acontecer derivó de la equivocación en que incurrió  el  denunciante  al  variar  el numero cuando realizó la transacción bancaria.   

Al   respecto   el   Tribunal  textualmente  manifestó:   

“En  el  presente  caso,  Rodolfo Ernesto  López  Monroy  aseveró  claramente  que  mientras  consignaba  los  $2.000.000  exigidos,  preguntó  al  cajero del banco por el titular de la cuenta, quien le  contestó  que  se trataba de Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, hecho corroborado  por     el     mismo     procesado,     quien     sostuvo    que    ‘Henry   Duarte   me   comentó   que  necesitaba  abrir una cuenta para llegar a un posible acuerdo con los del E.L.N.  la  cuenta  estuvo  abierta a nombre mío de Davivienda, la cual cerré antes de  retirarme     de     la    empresa    como    tres    meses    antes’.   

“Ese recuento permite afirmar que si bien  en  la  certificación  de Davivienda, la cuenta N° 966109426694 no está en el  listado  de  las  que pertenecen al procesado, con otros medios de prueba sí se  demostró  de manera fehaciente la existencia de… cuenta bancaria a nombre del  procesado.   

“Aunado  a  lo  anterior,  al  revisar el  expediente  se  advierte que López Monroy sí consignó el dinero en una cuenta  del  procesado,  sólo  que con un número diferente al proporcionado por él en  su  testimonio,  lo  que  explica la inconsistencia entre esta declaración y la  información entregada por Davivienda.   

“En  efecto, Rodolfo Ernesto expresó que  el  18  de  octubre  de 2000 hizo la consignación por $2.000.000 en la sucursal  ‘Barrio  Gaitán’   del   Banco  Davivienda,  en  esta  ciudad.  Al contrastar dicha información con el extracto  del  mes  de octubre de 2000 de la cuenta fijo-diario N° 009570256652 del Banco  Davivienda,  a  nombre  de  Iván  Alexi  Tarazona  Gutiérrez, a renglón 21 se  advierte    que    el    18    de    octubre    se    hizo    un    ‘depósito      efectivo      con  volante’  por $2.000.000  en  la  oficina  Trinidad  Galán,  de  Bogotá,  información  que guarda plena  correspondencia  con  la proporcionada por el ofendido, lo cual corrobora que el  pago  de  la  exigencia  ilegal se hizo a una de las cuentas del acusado, lo que  desvirtúa los reparos del censor”.   

De esta forma, se tiene que el cargo parte de  parámetros  errados en cuanto la lógica que ha de orientar la acreditación de  un  falso  juicio  de  existencia,  toda  vez  que  los  medios  de conocimiento  presuntamente  supuestos  sí  fueron considerados por el Tribunal, también por  la   primera   instancia  en  decisión  que  constituye  una  unidad  jurídica  inescindible,  sólo  que,  como  se  dijo,  la  cuenta del Banco Davivienda No.  966109426694  no está dentro del listado de las que pertenecen al procesado, el  18  de octubre de 2000 López Monroy si consignó el dinero en una perteneciente  a  Tarazona  Perdomo,  es  decir,  en  la  cuenta fijo-diario No. 0095-7025665-2  (folio 198 del cuaderno No. 1).   

Respecto del segundo  cargo  que  el  libelista  también  postula  por  los  senderos  de  la  infracción indirecta de la ley sustancial, esta vez por error  de  hecho  por  falso  raciocinio, incumple los presupuestos de lógica y debida  fundamentación, en orden a su admisibilidad.   

Inicialmente  valga  destacar  que  el citado  falso  raciocinio  se  presenta  cuando  a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la sana crítica. Esta  especie  de desacierto exige del demandante indicar el postulado científico, la  ley  de  la  lógica y/o máxima de la experiencia desconocido por el juez, así  como   su  incidencia  en  las  decisiones  adoptadas  en  el  fallo  impugnado.   

En  lo  que  se  podría  entender  como  la  fundamentación  del  reproche,  de entrada se advierte que la inconformidad del  censor  radica  en  insistir en la equivocación que se presentó con el número  de  la cuenta bancaria en la que se consignaron los dos millones de pesos en una  sucursal  del Banco Davivienda en Bogotá,  y en cuestionar el mérito dado  a  las  declaraciones  de  Claudia  Patricia  González  Lancheros, Henry López  Lozada  y  la  versión de la víctima, las cuales califica como “impertinentes  e  inútiles”, reiterando  que  se  trata de prueba trasladada del trámite que se adelantó contra Víctor  Manuel Sánchez y que culminó con sentencia anticipada.   

Por  tanto,  resulta  igualmente  inevitable  concluir  que ninguno de esos argumentos evidencian la existencia de un desatino  en  el  acto  de  apreciación probatoria, sino una personal visión del mérito  otorgado  a los citados elementos de juicio, obviamente de manera contraria a lo  inferido por el sentenciador.   

Ahora  bien, es evidente que el censor indica  que  en  el  acto  de  estimación  se  trasgredió  la  ley  de  la  lógica de  “causa   –  efecto”,  pero no demuestra su aserto,  en  cuanto  a la manera como se infringió y la incidencia que tuvo respecto del  compromiso   penal   del   acusado,   quedando   su   enunciado   huérfano   de  demostración.   

En consecuencia, el  recurrente  pasa  por  alto  que  la  casación no es el escenario adecuado para  plantear  hipótesis  probatorias  o  para  reiterar  aquellas desechadas por la  judicatura  en  el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió,    ya   que,   se   reitera,   no   se   trata   de   continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  que  culminó con la  sentencia de segundo grado.    

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de Iván  Alexis   Tarazona  Perdomo,  por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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