41250(02-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Bogotá  D.C.,  dos  de  mayo  de  dos  mil  trece   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  la suscrita Magistrada a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  23  de  abril,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  la  cual  negó el amparo de habeas  corpus  interpuesto  a  favor del señor BRUNO ANTONIO  PERGER  MOSCARELLA,  interno  actualmente  en la Cárcel Nacional Modelo de esta  ciudad,  en cumplimiento de detención preventiva.   

ANTECEDENTES  

Al señor BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA se  le  adelanta  proceso  penal  por   el  punible de tráfico, fabricación o  porte   de  estupefacientes,  en  desarrollo  del  cual  se  realizó  audiencia  concentrada  de  control de legalidad de la captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento el 25 de abril de 2012.   

El  escrito  de  acusación en su contra fue  radicado  el  26  de  junio  de 2012 y la audiencia para su formulación oral se  realizó  el 22 de julio siguiente, sin que para la fecha de presentación de la  acción  constitucional  -22  de  abril  de 2013- se haya dado inicio a la vista  pública.   

El  actor  invoca  la acción constitucional  pues  considera  que  al  señor  PERGER  MOSCARELLA  se  le  está  prolongando  ilegalmente  la  privación  de  su  libertad  puesto  que teniendo derecho a la  excarcelación  provisional  prevista  en  los  numerales  4º  y  5º  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, la misma le ha sido negada en varias  ocasiones.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo  negó el amparo constitucional por  improcedente,  puesto  que  es la tercera ocasión en que se acude a esta medida  excepcional,  invocando los mismos presupuestos de hecho, estando limitada a una  sola   oportunidad   por   el   artículo   1º   de  la  mentada  Ley  1095  de  2006.   

LA IMPUGNACIÓN  

El actor apeló dicho proveído argumentando  que  en  cada  una  de  las  tres  ocasiones previas en que acudió a la acción  constitucional  –con esta  son  cuatro-,  presentó  hechos diferentes toda vez que la realidad temporal de  la  privación  de  la  libertad  frente  a  cada  vez  que  se  acudía  a este  mecanismo,   era  diferente,  por  lo  que  el defensor público accionante  considera  que  el  argumento  con  el que se negó su petición excarcelatoria,  carece  de  soporte  fáctico y por tanto debe revocarse y ordenarse la libertad  inmediata de su asistido.   

CONSIDERACIONES  

La   suscrita  Magistrada es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada por el defensor público del señor  BRUNO  ANTONIO PERGER MOSCARELLA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006 que dispone que “cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado  y  fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de  la  Corporación,  sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de  2006,  tanto  en  relación  con  la  aprehensión  ilegal como por la   prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.   

Es   el   segundo   evento,  esto  es,  la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  el invocado por el  actor  constitucional  en  tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad provisional prevista en los numerales 4º y 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

En    primer    término,   en  lo  que  concierne  al  numeral  4º del artículo 317 del C. de  P.P.,  hay  que aclarar que la libertad provisional no  se  produce  de  manera  inmediata  una  vez  superados los términos que la ley  confiere  para  la  realización  de  determinada  actividad,  y  su  concesión  requiere  la  evaluación  por parte de la autoridad judicial competente, por lo  que  el  solo  paso  del  tiempo  no es argumento suficiente para afirmar que la  prolongación de la libertad se torne en ilegal.   

Por  otra parte, esta acción constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y reparador.  Correctivo en la medida en que  con  ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad  que  cubre  la  privación  de  la  libertad de una persona, y reparador en su significación de  que  ordenar  la  excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una  serie  de  exigentes  requisitos  de orden material y formal; todo lo cual está  ligado  a  la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de  devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  en  todo  tiempo,  esto  es a cualquier hora y día con  independencia  de  que  sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que  se   resuelva   debe  producirse   dentro  de  las  treinta  y  seis  horas  siguientes,  justamente  porque  lo  que  se  persigue  es  la  protección casi  inmediata  de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella,  o  de  quien  acaba  de  ser  atropellado  con  una prolongación ilícita de su  privación.   

Según el numeral 3º del artículo 3º de la  Ley  1095 de 2006, esta acción constitucional puede invocarse mientras persista  la  ilegalidad  que  afecta  la  libertad  persona. En el caso concreto se puede  afirmar  que  el  haber  negado la libertad provisional de PERGER MOSCARELLA por  efecto  del  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no constituyó  una   arbitrariedad;   pero   además   es   evidente   que  desde  el    26   de   junio   de   2012   se   radicó   el   escrito   de  acusación,  y  por  tanto  el  Estado cumplió con la  expectativa  procesal  reclamada,  por  cuanto  en  esa  misma fecha feneció el  germen  de  derecho  surgido en torno de una posible liberación transitoria por  virtud de tal causal.   

En  lo  referente a la supuesta vulneración  del   derecho   a   la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el  numeral  5º del mismo artículo 317, y  de  acuerdo  con  la  revisión de este expediente constitucional, constancias y  copias allegadas, se pudo comprobar lo siguiente:   

    

* La  realización  de la audiencia preparatoria fue convocada inicialmente para el 10  de  agosto  de  2012  y  sólo  pudo  iniciarse el 10 de diciembre después de 5  intentos,   en  cuatro  de  los  cuales  estuvo involucrada la defensa  como causa de su fracaso.   

* La  sesión  de  10  de diciembre fue suspendida por petición de la defensa, siendo  continuada  el 18 del mismo mes, diligencia en desarrollo de la cual el defensor  interpuso  recurso  de apelación contra el auto mediante el cual se resolvieron  las  solicitudes  probatorias,  el  que  fue  concedido en el efecto suspensivo,  hasta  que  el  8  de  marzo  de  2013  dicho auto fue confirmado, regresando la  actuación   al  Despacho,  siendo  concluida  la  audiencia  el  19  del  mismo  mes.   

* La  audiencia  del  juicio oral fue convocada para el 8 de abril, la cual no se pudo  realizar  por  cuanto  la  defensa  solicitó su re programación, motivo por el  cual se fijó dicha diligencia para el 24 de abril de 2013.   

* El  Juzgado  67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante auto  de  3  de  febrero de 2013 negó libertad por vencimiento de términos, el cual,  habiendo  sido  apelado,  fue confirmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, mediante proveído de 22 de abril.     

Con  fundamento  en esta información, queda  claro  para  la  suscrita  Magistrada que la acción constitucional está siendo  utilizada  por  el  accionante  como  una  tercera  instancia de la solicitud de  libertad   provisional   negada  en  el proceso ordinario, lo cual, de  entrada,  supera  y  desquicia  el carácter protector, preferente y urgente del  habeas  corpus,  pues no fue  erigido como mecanismo para controvertir dichas decisiones.   

Pero  además,  en  punto  de  terminar  la  legitimidad  para  invocar la protección constitucional a la libertad, también  precedentes  de  esta  Corporación  han  precisado  que  aquel  con  su actitud  dilatoria  ha  contribuido  de manera significativa a la incapacidad de realizar  las  diligencias  cuya  omisión  activa  una  causal  de  libertad,  carece  de  legitimidad  para  acudir  al habeas corpus1:   

“Dirigida la acción, entonces, a proteger  a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de  términos  para  la  realización  de  la  audiencia  de juicio oral, no aparece  desproporcionada,  injustificada  o fruto del capricho del funcionario encargado  de  adelantar  el  juicio,  ni  mucho  menos  puede decirse que es por virtud de  congestión   o   dificultades   logísticas  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,    que    la    audiencia    en    cuestión    ha    dejado   de  realizarse.   

No puede, en consecuencia, asumirse vía de  hecho  lo  decidido  por  los  jueces de primero y segundo grados que dentro del  proceso  penal  seguido  contra  el solicitante, negaron su libertad provisional  por    estimar   razonable   el   aplazamiento   ordenado   por   el   juez   de  conocimiento.   

Ello,  en  adecuado entendimiento de lo que  dispone  el  parágrafo  del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la  libertad  cuando  la  audiencia  de  juicio  oral  no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado,  o  su  defensor, ni cuando la  audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.”   

   

Pero,  además  de  ello,  también  se pudo  comprobar  que  en  tres  ocasiones  anteriores  se  acudió  a  la  acción del  habeas  corpus en protección  de  la libertad personal de señor BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA, invocando en  todos  ellos  la prolongación ilegal de la privación de la libertad, originada  en  el  transcurso  del  tiempo previsto para la excarcelación provisional, con  fundamento  en lo normado por el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004; lo cual,  contrario  a  lo que afirma el impugnante, corresponde a la limitación prevista  en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

El  argumento  vertido  en  dos  de las tres  acciones  constitucionales es ontológicamente el mismo -estar incurso en causal  de  libertad  provisional  por vencimiento de término para iniciar la audiencia  pública-;  sin  que  la  circunstancia  originada  en  que  en cada una el  tiempo  que  el  mentado ciudadano  haya permanecido privado de la libertad  sea diferente, cambie dicha mismidad.   

Por  todo  lo  anterior  se  confirmará  la  decisión  mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional  de la referencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 8 de febrero de 2010, magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.     

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