36102(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  No. 195    

Bogotá,  D. C., veintiséis de junio de dos  mil trece.   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada JUDITH  BRASSARD   HARVEY  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  veinte  de  octubre  de  dos  mil diez por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Marta, por el concurso de delitos de  homicidio agravado y hurto calificado-agravado.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los hechos,  de   que  se  ocupa  la  actuación,  fueron  declarados  por  los  juzgadores, de  la manera siguiente:   

“…Tuvieron  ocurrencia  en  la  mañana  del  día  4  de  diciembre  de  2006, en la puerta  posterior  del  centro  médico  Perlas  del  Caribe,  instantes después que el  occiso  FELIPE  EDUARDO  ROJAS  GNECCO  abandonara  su  consultorio   particular    para   abordar   el  vehículo  de  su  propiedad ubicado en la acera contigua a dicho centro, cuando  apenas  regresaba  al  automotor  fue  interceptado por un hombre joven quien de  inmediato  disparó  el arma de fuego que portaba e hizo impacto en su humanidad  por  tres  ocasiones, lesiones de carácter mortal que segaron su vida de manera  inmediata.   

“Adelantadas las pesquisas pertinentes por  el  Cuerpo  Investigativo  de  la  Fiscalía y luego de obtenida la declaración  jurada    de    YUDIS    MILENA    CURVELO    OÑATE,    quien   identificó  a  los  autores  materiales,  se  logró individualizar y  capturar  en  primer  lugar a GABRIEL RAMÍREZ POLO, conductor de la motocicleta  en  la  que  huyeron  del  lugar  el  día  de  los  hechos  una vez cometido el  homicidio;   posteriormente         fue        capturado  WILSON  JIMÉNEZ  MOLA, quien accionó el arma contra la  víctima   ROJAS  GNECCO.  Una  vez  obtenidas  las  injuradas  de  los  autores  materiales  y  evaluadas  otras  evidencias  allegadas  a la instrucción fueron  vinculados   y   privados   de   la   libertad   JHON  WILLIAM    OSORIO    y  KATHERINE     PITRE  BOCANEGRA,  por  estar seriamente comprometidos en la  ejecución  de las conductas punibles; el primero como  gestor  y  conductor  de  las acciones delictivas, quien contrató a los autores  materiales,  realizando  con  éstos  ‘inteligencia’  antes  y el día de los hechos para perfeccionar la ejecución de  las      conductas      punibles      y      coordinó      con     KATHERINE su mujer y empleada doméstica  de  la  víctima  los  pasos  precisos  para  que  se  realizara  el hurto en la  residencia  de  ROJAS  GNECCO  el  día  de su muerte; la segunda, por su activa  participación  en la ejecución material del Hurto y conocimiento del homicidio  como  finalmente  admitió,  por haber servido como puente en las conversaciones  entre  su  marido  y JUDITH BRASSARD para concretar el homicidio de FELIPE y por  la   información  permanente  que  brindaba  a  JHON  WILLIAM,  quien  a  través  de  éste  conoció  los  pormenores  de  la  vida cotidiana y la crisis del matrimonio GNECCO-BRASSARD,  pues era persona de tal confianza, al  punto  que  mantenía  comunicación  con  JUDITH  desde  CANADÁ,  había  sido  confidente  de  su  relación  de pareja y era probable testigo en el proceso de  separación  que adelantaba en ese país, mientras que continuaba trabajando con  la víctima, a pesar de la transitoria separación de pareja.   

“Es  incuestionable  que en el desarrollo  del    ‘iter             criminis’,  las    acciones   dirigidas   por   JHON  OSORIO  BUELVAS  fueron  previamente  planeadas  y  perfectamente  ejecutadas  con división de  funciones,  en  las  que  cada  uno  de  los  intervinientes  tenía  una  tarea  específica  para  cumplir,  no  en vano se trataba de la participación de tres  avezados   delincuentes,   miembros   activos  o  desmovilizados  de  grupos  al  margen  de  la  ley,  quienes  luego  de  quedar  al  descubierto  con  el  testimonio  de  YUDIS  MILENA  CURVELO  OÑATE,  sin  otro  camino  que  les  augurara  continuar  en  la  impunidad,  admitieron  su  participación  en  la ejecución  material   de   los   ilícitos   y   optaron   por   acogerse   a  ‘sentencia    anticipada’.   

“Consecuente  con  la  aceptación  de la  responsabilidad   por   parte   de   JHON   OSORIO   BUELVAS  y  KATHERINE   PITRE   BOCANEGRA,  la  Fiscalía  procesa  con  Medida  de  Aseguramiento  de  Detención  Preventiva  a JUDITH BRASSARD HARVEY, a partir de  las  imputaciones  que  de  manera  directa  surgen en  sendas  diligencias  de  ampliación  de  indagatoria; previas a la solicitud de  audiencia    para   dictar   sentencia   anticipada,   en   donde   aquellos   y  específicamente      JHON     WILLIAM,  precisa  los  pormenores  y  circunstancias  en  que  planeó  y  concertó  con JUDITH desde CANADÁ, la muerte de su esposo FELIPE EDUARDO ROJAS  GNECCO.”   

1.2.- Una    vez    adelantada   la    fase   correspondiente   a   la  instrucción,   y   previa   clausura   de   ésta1,         el  18  de  diciembre   de   2008  la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Santa Marta  calificó   el   mérito   probatorio  del  sumario  con   resolución   de  acusación    en    contra   de   JUDITH   BRASSARD  HARVEY,      como  presunta responsable del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y hurto  calificado-agravado2,    mediante    decisión  que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse  interpuesto recursos contra ella.   

1.3.-  La  etapa  de  juicio fue  asumida por el Juzgado Quinto   Penal   del   Circuito   de  Santa     Marta3,       en     donde     se    llevó    a    cabo    la   audiencia  pública4       y      el      24        de        febrero      de     2010     se    puso    fin    a    la  instancia      condenando     a     la         procesada  JUDITH  BRASSARD  HARVEY,   a  las  pena  principal  de  veintiocho         (28)          años    de    prisión,    y  la accesoria de inhabilitación para  el    ejercicio    de    derechos    y    funciones    públicas    “por un término igual al de la pena  principal”,  a       consecuencia       de      hallarla  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  hurto calificado-agravado, al  tiempo  que  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena   y   la  prisión  domiciliaria,    entre    otras   determinaciones5.   

1.4.-  Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa6,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa      Marta      por     medio     del     fallo    proferido    el    20   de  octubre   de            2010 resolvió  impartirle     íntegra     confirmación,  al  conocer  en  segunda  instancia de la apelación  interpuesta7.   

1.5.-  Contra la sentencia de segunda  instancia,  la   defensa  de  la  procesada  JUDITH  BRASSARD                   HARVEY8     interpuso    recurso    extraordinario    de  casación,   el   cual  fue  concedido  por  el  ad  quem9     presentándose    la     correspondiente     demanda10,        siendo      admitida     por     la  Corte11.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal  primera      de      casación,     cuerpo    segundo,   tres  cargos  formula el demandante contra  el  fallo del Tribunal en los que lo acusa de violar,  por   vía  indirecta,  la  ley  sustancial  a  consecuencia de incurrir en  errores  de  hecho  (cargos  uno  y dos) y de derecho  (tercer cargo) en la  apreciación probatoria.   

En    la  primera           censura, formulada  como    principal,    sostiene   que   en   la   sentencia   recurrida   se   incurrió  en  “graves    y   ostensibles   errores   de   hecho”,    por   falsos   raciocinios   por  desconocimiento    de   las   reglas   de   la   sana   crítica   al    apreciar   el   testimonio   de  Jhon   William  Osorio  Buelvas,  rendido  el 27 de agosto de 2008, así como su posterior retractación  del 19 de diciembre siguiente.   

Manifiesta que en el proceso de apreciación  del  aludido  medio  de  convicción los juzgadores desconocieron los principios  lógicos  de  no  contradicción y de razón suficiente, así como las reglas de  experiencia   según   las  cuales:  (i)  “no sucede que una persona de alta  formación  cultural  le  cuente  de  buenas  a  primeras  a  un desconocido sus  problemas  personales  y  mucho menos si versan sobre asuntos sentimentales y de  familia”;    (ii)  “no  ocurre que una persona le proponga a otra, de  buenas  a  primeras,  sin  saber  de  él,  tan sólo habiéndolo visto en una oportunidad, la comisión de  un  hecho de la mayor gravedad como es segar la vida de otra persona y más aún  de   su   propio   cónyuge”;   (iii)  “el  testigo que percibió la  verdad   y  que  quiere  declararla,  no  cambia  su  versión en  las  declaraciones posteriores, ya  que   la   verdad  es  siempre  una  misma”;  (iv)  “la  obtención  de  beneficios  jurídicos o  punitivos  es  un  motivo  con  suficiencia  para motivar la elaboración de una  declaración  delatora  aún  faltando a la verdad”  (sic);  (v)  “tampoco es conforme a la experiencia  criminológica  que  una persona de vida sana y alta formación moral y cultural  decida  de  la  noche  a  la mañana resolver (reales o supuestos) conflictos de  familia   por   la   vía   extrema   de   la   privación   de   la   vida  del  cónyuge”  y,  finalmente;  (vi)  “los  conflictos  de familia, sobre todo cuando involucran, como en  este  caso,  intereses  económicos  y  de  tenencia  de menores, pueden generar  tensiones  y  rencores  suficientes  para  promover  una  falsa acusación penal  contra  el  miembro  que  se  considera  generador  del conflicto”.   

Con  la pretensión de acreditar su aserto,  comienza  por  traer  a  colación  la  diligencia  de  indagatoria  rendida por  JHON   OSORIO  BUELVAS  de la cual destaca que  aunque  con  anterioridad  había  negado  cualquier  compromiso en la muerte de  Felipe  Eduardo  Rojas  Gnecco,  en    las  diligencias  llevadas  a  cabo  los  días  27  de  agosto  y  2  de  septiembre  de  2008,    reconoció  su  responsabilidad  y  acusó  a  su  defendida  como  determinadora de dicha ilicitud.   

Considera        “notorio  que su relato sobre la forma en que conoció a JUDITH,  su  conversación personal con ella en la sala de videojuegos y la llamada en la  que  supuestamente tratan el tema del homicidio, ya no es el mismo de la primera  versión”   y   afirma   que   su   representada  “solo  estuvo  en  una ocasión en el ‘negocio    de    play’,   propiedad   de   JHON  OSORIO, junto con sus hijos; fue  ese  el  día  cuando lo conoció”, de modo que, en  opinión  del  libelista,  “no  es  cierto  que la  había  conocido  con  anterioridad  en  el  negocio  de  videojuegos, cómo él  indica”.   

Afirma que la prueba recaudada contraría lo  dicho   por   Osorio   Buelvas,   pues  según  los  registros  migratorios,  su  representada  estuvo  fuera  del  país  entre  los  días  22  de  junio y 5 de  diciembre  de  2006, de modo que el supuesto encuentro no pudo ocurrir en el mes  de   julio.   “Desde   ya   advertimos  que  esta  delimitación  temporal  es  importante, además, porque enfrenta al testigo con  su  afirmación en la cual advierte que mi defendida lo llamó dos meses y medio  después  para  contarle  sobre la acción de repatriación de sus menores hijos  iniciada  por  su  esposo  FELIPE,  razón  por  la  cual, según el fallo, ello  determinó el homicidio”.   

Advierte  además  que  el testigo entra en  contradicción  con  el  relato  de su compañera en cuanto al aludido encuentro  con  la  acusada, y sostiene que el Tribunal desconoció la regla de experiencia  “que enseña que cuando se presentan conflictos de  pareja  por  la  tenencia  y cuidado personal de los menores hijos, lo normal es  que  ninguna  (sic) de los  padres  otorgue  al  otro permiso para sacar los niños del país”.   

Señala  que  en todo caso, la procesada no  pudo  haber conversado con  Osorio  “sobre una disputa con su esposo por dicho  motivo  (que  a  la  postre fue usado en la configuración del fallo como móvil  del  homicidio),  sencillamente  porque este problema no existía en esa fecha y  se   trata   por   tanto   de   una  ‘acomodación’   del   testigo   para   dar   visos   de   credibilidad   a   su  incriminación”.   

Refiere que Felipe Rojas otorgó permiso el  20  de  junio  de 2006 para que sus hijos partieran junto a Judith con destino a  Canadá,  y  que “en los autos está acreditado que  el  conflicto  por la tenencia de los hijos solo apareció cuando JUDITH, ya con  ellos  legalmente  en  Canadá,  sugirió  que  no  los retornaría a Colombia y  FELIPE  prontamente  demandó  la  repatriación  de  los  mismos”,  a  lo  que  accedió  poco tiempo después, proponiendo incluso  varias fórmulas para compartir la tenencia.   

Considera  que  acorde a la experiencia, no  resultaba  posible  que  el padre extendiera una autorización de esa naturaleza  en  el  momento  narrado por Osorio, que implicaba que los menores se ausentaran  de  su  lado durante casi dos meses en momentos en que ya debatía con Judith la  custodia.  “No en vano, cuando JUDITH manifestó su  deseo  de  quedarse  con  los  niños  en  Canadá,  FELIPE  ROJAS  se  asesoró  legalmente  para  emprender  acciones de repatriación, siendo este el verdadero  momento  en  que surge el altercado por la custodia de los hijos, que finalmente  concluyó  con  la  decisión  voluntaria  de JUDITH de retornar a los niños al  país  el  27  de  diciembre  de  2006,  compró los  tiquetes     para     esa    fecha    y    solucionó    el    impasse   con   su   esposo”.   

Igual ocurre, dice, en lo relacionado con la  llamada  telefónica  dos  meses  y  medio después de haber estado Judith en su  negocio  de  videojuegos,  a contarle que tenía un problema debido a la acción  de   repatriación   instaurada   por   Felipe,  por  cuanto,  en  opinión  del  libelista,    “esta  conversación  tampoco  pudo  existir  porque  para  ese  momento  no  se había  interpuesto   demanda   alguna   para   repatriar   los   menores”,  pues, según lo declaró el abogado José Jaime Pacheco Gámez,  la  demanda  fue  remitida  el 4 de octubre de 2006, y según la funcionaria del  Instituto    de    Bienestar   Familiar,  se  envió a través de correo electrónico el 24 de octubre de  2006.   

Lo cierto es que Judith sólo se enteró de  la  acción  de  repatriación con posterioridad al 2 de noviembre de 2006, como  así lo estableció el informe de notificación de esa acción.   

Concluye,   entonces,   que  “para    la    época    en    la    que   según   JHON  WILLIAM  fue  buscado por JUDITH  para  determinar  el homicidio, no se había dado ningún conflicto entre ella y  su  esposo  relacionado  con  el  regreso  de los hijos a Colombia, es decir, el  motivo        de        la        llamada       no       existía”.     

Advierte    que    además   de   otras  contradicciones  en  el  relato del testigo, Judith no sólo no viajó a Panamá  en  2006,  sino  que  mal  podría haber estado  en  dos  países  distintos  al  mismo  tiempo. Asimismo,  “la  más  fuerte evidencia del error cometido por  las  instancias,  tiene  que  ver  con la comprobación objetiva de las llamadas  telefónicas    que    demostrarían   la   comunicación   entre   JHON   Osorio  y  mi  defendida  para  determinar   el   homicidio  y  el  hurto  que  se  le  enrostran”.   

En  ese  sentido  afirma que las instancias  consideraron  erradamente  que  la  información  suministrada  por Comcel posee  escaso  valor suasorio, debido a que en el manejo de la prueba no se diligenció  el  formato  de  cadena  de  custodia. Pero aun si se  suprimiera  o restara crédito a dicho informe, esto no permite concluir que las  llamadas  hayan  existido,  “y en este punto de las  llamadas  la  razón es necesariamente científica y consiste en los reportes de  llamadas  expedidos por COMCEL, sin ellos no hay más que una afirmación sujeta  a verificación”.   

Siguiendo  con  los  reparos que formula al  mérito  conferido  al dicho de Osorio Buelvas, anota que éste reconoció haber  lanzado  injustas  acusaciones  contra la procesada, con la esperanza de obtener  una  condena  benévola,  y  cuando advirtió que la estrategia no había tenido  éxito,   decidió   retractarse   de   lo   dicho.  “Su  retractación  se  inscribe  en  un  contexto  verosímil  porque  ensambla  con el contraindicio de personalidad o incapacidad  criminal  de  la  acusada  y  porque  de autos se sabe que tanto OSORIO como los  coautores  materiales  habían pertenecido a grupos paramilitares, de suerte que  la  ejecución  del  odioso  crimen no repugnaba al grupo ilegal ni a ninguno de  ellos en particular”.   

Sostiene  que  lo que preocupó al Tribunal  fue  que  OSORIO BUELVAS no ofreciera datos que permitieran la identificación e  individualización  del  determinador  del homicidio, sin tener en cuenta que en  los  grupos  al  margen  de la ley impera la ley del silencio, y que los autores  materiales reconocieron su pertenencia a grupos paramilitares.   

Señala  que  no se puede desconocer que el  odontólogo   FELIPE  ROJAS  GNECCO  “era  reconocido  dentro  de  la  sociedad  samaria por sus éxitos  profesionales  y  la  pertenencia  a  una  familia de tradición en el norte del  país,  razón  por la cual su homicidio fue un hecho que causó un alto impacto  social,   visiblemente   reflejado   en  las  publicaciones  de  prensa  de  los  periódicos  locales  que  obran  en  el  expediente  (…), lo cual no era nada  conveniente  para  aquellas  estructuras  criminales,  más  aún si se tiene en  cuenta  que  para  aquel momento (diciembre de 2006) ya se adelantaba un proceso  paulatino  de  desmovilizaciones  y  desmonte del aparato paramilitar a raíz de  las     negociaciones     con     el    gobernante    de    turno”.   

Anota  que  la regla de experiencia sentada  por   la   primera   instancia,  en  cuanto  a  la  existencia  de  ‘códigos     de    honor’  en  el  bajo mundo para sancionar  comportamientos     impropios,     perdió     total    aplicación    con    la  retractación.   

Según     advierte,     en  el  fallo  se dejó de considerar que lo usual en este tipo de  organizaciones    armadas   ilegales   es  que  las  personas  se  identifiquen con el alias y no con los  nombres  exactos  como  lo  pretendía  el Tribunal. De igual modo, dice,  no  se llegó a insinuar que el  declarante  OSORIO  BUELVAS  recibiera  remuneración  alguna  por narrar hechos  distintos    a    los    consignados    en    su   retractación,   “lo  que  permite  dar aplicación a la regla de experiencia que  indica   que   el   arrepentimiento   y  el  cargo  de  conciencia  son  razones  suficientemente   poderosas   para   motivar   a   decir  la  verdad.  Porque  tampoco  puede  desconocerse  que en la retractación OSORIO BUELVAS no negó en  modo  alguno  su  propia  responsabilidad  en los hechos, pero sí adujo motivos  morales  para  manifestar  que mi defendida no se encontraba comprometida con la  muerte  de  su  esposo y reconoció que en su versión incriminatoria existieron  inconsistencias”.   

Señala   que   el  testigo  “planteó  una  nueva hipótesis que jamás fue reconocida en el  proceso  y  que  sigue  siendo  inexplorada,  según  la  cual  el homicidio fue  perpetrado  por  el  incumplimiento  en  la  entrega  de un dinero aparentemente  destinado  al  lavado  de  activos  a  través  de  la Clínica odontológica de  propiedad  de  la víctima; o incluso por el impago de la cuota de sostenimiento  del  grupo  paramilitar  a  la  que  eran  obligados  varios  empresarios  de la  región”.   

Insiste   en  afirmar    que    la  retractación  no estaba desprovista de sustento probatorio, toda vez que hay un  informe  del  CTI en donde se sugiere solicitar explicación a Ortodent sobre un  posible  incremento patrimonial no justificado; Hilva Martha Gnecco declaró que  antes  de  morir,  la víctima guardó en su casa una mochila con 40 millones de  pesos,  sin  contar con los 119.000 dólares que tenía en una cuenta en Estados  Unidos;  a  quien,  según  Beatriz  Cayón,  escuchó  que irían a culpar a la  procesada  por  la  muerte  de  su  hermano,  no  por haber participado sino por  retirar  un  dinero  de  una  cuenta  en los Estados Unidos, que posiblemente le  habían consignado a Felipe “para lavar”.   

“Eso  era  cierto:  mi  defendida  cuando  viajó  a  Canadá,  decidió iniciar demanda de divorcio y por sugerencia de su  abogada,  la  doctora  S.  H.,  retiró  un dinero de una cuenta en dólares que  tenía  con  FELIPE  en Miami, toda vez que entre Colombia y Canadá no existía  tratado  para  la  distribución de los bienes conyugales (…) y la porción de  bienes sociales en poder de FELIPE era considerablemente mayor”.   

Señala igualmente que en los inicios de la  investigación  Edith  María  Acero  manifestó  que a mediados de noviembre de  2006,  Felipe Rojas tuvo  dos          fuertes          discusiones          frente          a          su  clínica.               

Concluye   sosteniendo  que  “la  sentencia de condena está edificada sobre el testimonio de  Jhon   William  Osorio  Buelvas,  supuesto reforzado por el indicio de móvil. Al presentarse errores de  gran  magnitud  que  controvierten el testimonio de Osorio Buelvas, la decisión  de  condena  no  se  sostiene,  pues  las demás pruebas no logran desdibujar la  presunción  de  inocencia y el indicio de móvil está lejos de involucrar a mi  defendida  en  los hechos por los que se le acusa”,  ya   que   incluso   la  declaración  de  Katherine  Pitre  entregada  el 1º de octubre de 2008 tampoco  logra mantener incólume la decisión de condena.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y absolver a su representada de los cargos  formulados.   

Cabe    resaltar    que    con   apoyo   en   la  causal  primera  de  casación,    cuerpo    segundo,   de   manera  subsidiaria el demandante  postula  un segundo         cargo,  en  el  que  denuncia  que  el Tribunal incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a error de hecho por falso juicio de  identidad,  “yerro  que  condujo a los juzgadores a establecer falsos hechos  indicadores  en  la  construcción de los indicios de comunicación entre JUDITH  BRASSARD  y JHON  WILLIAM OSORIO BUELVAS, móvil y  actitud sospechosa”.   

Sostiene   al   efecto  que  en  la  sentencia  el Tribunal aduce varios hechos indicadores que  convergen  a  la  construcción  del  indicio de móvil, en especial el presunto  deseo  de  su cliente de  ejercer    la    custodia   sobre   los  menores  hijos  en  forma  plena  y  los  beneficios económicos  aparentemente obtenidos luego del homicidio de su esposo.   

Indica    que    como    hecho         indicador         independiente         tendiente  a  afirmar  la  participación se su representada en el  homicidio,  se  destaca  la  presunta  comunicación  telefónica   con  Jhon  William  Osorio Buelvas para determinar la muerte de  Felipe.  “También  subsiste el indicio de actitud  sospechosa,  construido  por  el  a  quo  a partir del aparente ocultamiento por  parte  de  mi  defendida   del  hecho de haberle entregado a su doméstica,  KATHERINE     PITRE,    la    clave    de    la    caja    fuerte”.   

En   relación   con   la   “presunta  comunicación  celular”  entre   su   representada   y   Osorio   Buelvas,  manifiesta  que  “las  diversas oportunidades” a las  que  se  refiere  el  Tribunal,  carecen  de  comprobación  y dicha afirmación  obedece   a  la  distorsión  de  lo  declarado  por  el  experto,  Ortiz  Cardoso,  quien  aclaró que en  realidad  en  el  número  celular  usado  tanto  por  Osorio  Buelvas  como por  Katherine  Pitre,  se  registraron  tan  solo  dos  llamadas relacionadas con un  número  internacional,  sin  que  se  pudiera  precisar  el país de origen del  emisor:  “una  el 8 de  julio  de  2008  y  otra  el  29  de  noviembre  del  mismo  año”.   

Concluye que no existe prueba de que a dicho  celular     entraran     llamadas     desde    Canadá,    donde    su  poderdante  se  encontraba,  y las  fechas  en  que  dicho abonado registra llamadas internacionales no corresponden  con los hechos asumidos por el Tribunal.   

Con    respecto    al    “ejercicio    de   la   custodia   de   sus   hijos   en   forma  plena”  sostiene  que  “si  bien existieron desavenencias maritales entre  FELIPE  ROJAS GNECCO y JUDITH BRASSARD con ocasión de la estancia prolongada de  los    menores    hijos    en   Canadá,   la   prueba   indicaba   que   fueron  superadas”,  ya  que  la procesada le propuso a su  esposo  un  acuerdo  para regresar al país con  sus  hijos, no con la intención de ejercer la custodia de manera absoluta, sino  de  manera  compartida  conforme  a  las  leyes  colombianas,  como  se acredita  con   los  correos  electrónicos de fecha 30 de noviembre y 4 de diciembre  de  2006,  el  testimonio  de Pacheco Gámez, y la compra de los pasajes aéreos  para retornar al país el 27 de diciembre siguiente.   

Argumenta  que  pese  a  que después de la  muerte  de  su  marido,  la procesada podía libremente regresar a su país para  vivir  con  sus  hijos,  prefirió  quedarse en Colombia viviendo en casa de sus  suegros,  incluso  soportando  inconvenientes como los narrados en el correo del  15  de  agosto  de  2007, dirigido a una funcionaria del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.   

Con     respecto    a    “los    innegables    beneficios   económicos   que   ella   se  encargó  de  asegurar  (como   el   inmediato  cobro  de  los  seguros)”,  señala  que  la única prueba de la cual se podría  extraer  datos  sobre  el  cobro de los seguros y la situación económica de la  acusada  con  posterioridad  a la muerte de su marido, es el testimonio de José  Rafael  Rojas  Gnecco,  cuyo “contenido material es  preciso  en  el  sentido  de  aclarar  que los dineros producto del cobro de los  seguros  de  vida  fueron invertidos, en gran parte, en la compra de un inmueble  que  quedaría  en  cabeza  de  los  hijos  de  Felipe  y  otra  parte  para  la  adquisición    de    nuevas   pólizas   también   para   ellos”  y,  según  lo aclaró su representada en la audiencia pública,  el  cobro  de  los seguros obedeció a la insistencia de su cuñado, aspecto que  no  fue desvirtuado por medio alguno. Adicional a ello, no dio inicio al proceso  de   sucesión   sino  después  de  casi  dos  años  de  ocurrida  la  muerte.   

Esto  le permite al demandante concluir que  “no  existieron  los  beneficios económicos a los  que  alude  el  Tribunal,  ni mucho menos  se  puede  afirmar  que fue Judith quien se encargó de asegurar  ese provecho patrimonial”.   

Finalmente,  en cuanto hace al “indicio  de  actitud  sospechosa”,  derivado  de haber ocultado en su primer testimonio la entrega de la clave de la  caja  fuerte  a  su empleada Katherine Pitre, el recurrente manifiesta que no es  cierto,  pese  a  que “verdaderamente el suceso del  envío  de  las  joyas  ocurrió,  habiendo sido este el motivo para suministrar  telefónicamente      la      clave     a     Katherine     Pitre”.   

Señalar que el  indicio  de  móvil  se  construyó con errores de apreciación probatoria en la  fijación  del  hecho  indicador,  dando  lugar a la falta de aplicación de los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y  7º  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Considera      que     “la  acusación  podría obtener algún respaldo en la medida en  que  se  hubiera comprobado que efectivamente mi cliente logró conversar por un  lapso       importante        con  quien  adujo  el  Tribunal  ser  el determinado. Es decir, la  interlocución  debía  ser  suficiente  en  duración  como para estructurar un  hecho  de  las proporciones del que aquí se juzga. No en vano el Tribunal asume  que   el  perito  ORTIZ  CARDOZO  ratificó  científicamente  las  ‘varias’  llamadas, lo cual no es cierto. Y  fue  a  partir  de  este  yerro que se construyó la  prueba  de  la  participación  de  mi  defendida  en  el  delito”.   

Agrega que su asistida, de manera autónoma  en  la audiencia pública reconoció “que adicional  al  número  de su casa en Santa Marta, al que siempre llamaba a Katherine, pudo  haber  llamado en una ocasión durante el mes de noviembre al celular que usaban  tanto  Katherine como JHON  Osorio  para  conversar  con su doméstica, entre otros, sobre el cuidado de los  niños  toda  vez que regresaría el 27 de diciembre a Colombia pero volvería a  Canadá    dejando    a   sus   hijos   con   el   papá   y   al   cuidado   de  Catherine”.   

Estima que pese a no lograrse establecer el  país  de  origen  de  las  dos  únicas llamadas telefónicas recibidas por ese  número  celular  desde  el exterior, “lo cierto es  que   sí   existe   una   de   fecha  29  de  noviembre  de  2006  –la primera data del 8 de julio- que  duró  poco más de cinco minutos, que de ser la que provino de Canadá le da la  razón  a  mi  defendida  que  no a la acusación, pues en efecto el informe del  experto  habla  de  una  sola  llamada  por  aquel  mes,  pero con una duración  insuficiente  para  planear  el  homicidio y tratar todos los temas a los que se  refirió  JHON      OSORIO      BUELVAS,  para  lo cual sin lugar a duda se necesitaba más de una  llamada   y   en   todo   caso   mucho   más  de  cinco  minutos”.   

Después  de algunas otras consideraciones,  entre  las  que  resalta que “el error cometido por  los  falladores  tiene  la virtud de modificar el fallo, porque ante la carencia  de  comprobación  de  oportunidad  para determinar el homicidio  no existe  pieza   procesal   que   logre   convertir   este   imposible   en   un   evento  real”,  solicita  a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver a su representada de los cargos  que le fueron formulados.   

                  

Al   igual   que   en   los   anteriores,  el    tercer        cargo,  también  formulado con criterio de  subsidiariedad,  lo  hace  consistir  el censor en que los juzgadores  incurrieron  en  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  la  estructuración  de un error de derecho por falso  juicio   de   legalidad,  “que  llevó  a  los  falladores a concluir que el  informe  técnico  sobre  llamadas  internacionales  relacionadas con el número  celular  (…)  entregado  por  COMCEL  al  investigador (…) carecía de valor  suasorio”.   

Anota   que   pese  a  la  existencia  de  pronunciamientos  jurisprudenciales  según  los cuales los posibles defectos de  la  cadena  de  custodia  no afectan la legalidad de la prueba sino su fuerza de  convicción,  no puede desconocerse que algún sector  de  la doctrina sostiene “que la infracción de los  contenidos  de  resoluciones  emitidas  por  la  Fiscalía General de la Nación  relacionadas  con la reglamentación de los procedimientos de cadena de custodia  equivalen    a    la  vulneración  de  imperativos  legales  en  materia  de formación de la prueba,  razón  por  la  cual su reproche en sede casacional tiene cabida en el yerro de  falso  juicio  de  legalidad  por  el  que  aquí  se  ha  optado”.   

Menciona que la Fiscalía decretó la prueba  tendiente  a  establecer  si  al  número telefónico de Osorio Buelvas entraron  llamadas  internacionales.  Según  se acredita, el investigador hizo entrega de  un  sobre  con  la  información  que  sobre el particular le remitió COMCEL en  medio magnético, sin que fuera revisado por él.   

Posteriormente  la  Fiscalía  negó  a  la  defensa   la   entrega   del   disquete  aduciendo  que  no  podía  entregarse el original, y dispuso el  examen  e  impresión  de  la  información  allí  contenida,  sobre lo cual se  rindió  el  informe  correspondiente  por el experto de policía judicial José  Manuel   Ortiz   Cardozo  quien  rindió  testimonio  durante  la audiencia pública, en el curso del cual  manifestó  que  procedió  a extraer la información y a grabarla en dos discos  compactos   con  el  fin  de  facilitar  su  estudio,  y  consultó  con la  fiscalía  sobre  la necesidad de imprimir su contenido, ya que superaba las 400  páginas, obteniendo como  respuesta  que  ello no era necesario. Narró además  que  embaló,  rotuló  y  sometió  a  cadena  de  custodia  el disquete entregado al Despacho a cargo de  la  instrucción.  En  la  audiencia  pública, el testigo abrió la bolsa donde  reposaba  el  aludido  disco  magnético  y  catalogó  la  información  como  la misma que grabó en los  discos compactos.   

En  opinión del libelista, la prueba nunca  salió  del poder de la Fiscalía y nada permite afirmar que haya sido objeto de  manipulación,  por  lo  cual  lo  sostenido por los falladores en el sentido de  desconocerse  quién  tuvo  acceso a la prueba, no resulta cierto, a más que no  es  claro que la normativa sobre cadena de custodia establecida por la Fiscalía  el  22  de  diciembre  de 2004, rija para los procesos tramitados por el sistema  procesal de la Ley 600 de 2000.   

En  tales  condiciones, advierte que con la  decisión     que     se     reprocha,  la Fiscalía terminó beneficiándose en contra de la procesada,  de  supuestas  informalidades  que  le  eran  imputables  exclusivamente  a  esa  entidad,  resultando  cuestionable  que  una  prueba  trascendental  de  descargo,  se ignorara con un argumento contrario a la verdad  procesal.   

Con    esa    prueba,    dice,  se  acreditaba  que  durante el  segundo  semestre  de  2006 el teléfono móvil     de     Osorio     Buelvas     recibió    sólo dos llamadas internacionales, una  el  8  de  julio de 2006 con una duración de 95 segundos y la segunda, el 29 de  noviembre  que  duró  5  minutos  y  17  segundos,  de ninguna de las cuales se  estableció el país de origen pero sí los números emisores.   

Anota que “nada  permite  la  aventura  de dar por ciertas las llamadas a las que aludió OSORIO,  ni  tampoco  hacer  coincidir  forzadamente  su  testimonio  con la información  entregada  por  COMCEL. Aunque existe una llamada recibida el 29 de noviembre al  celular  usado  por  OSORIO  y  por  KATHERINE  PITRE  (doméstica de la casa de  JUDITH),  él  nunca  mencionó haberse comunicado con mi defendida a finales de  noviembre,  una  fecha de fácil recordación por su cercanía con la ejecución  del    asesinato   ocurrido   el   4   de  diciembre.  Sí  hizo  referencia  a  una  llamada  del  3  de  diciembre,  lo  cual  recuerda  porque estaba su celebración de cumpleaños. La  información  de  COMCEL  no  lo secunda en la existencia de las llamadas que el  testigo menciona”.   

Concluye,  entonces,  sosteniendo  que  el  informe  de  las  llamadas  es auténtico, porque nunca se dudó de su cadena de  tenedores   ni  se  comprobó  que  alguien  lo  hubiera  manipulado  y pese a ello se le privó de valoración y eficacia.   

Con fundamento en  lo  anterior,  solicita a la Corte, casar la sentencia recurrida y absolver a su  representada   de  los  cargos     que     le     fueron     formulados.                      

3.-  ALEGATO DE  SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE.   

El apoderado de la parte civil constituida a  nombre   del   padre  de  la  víctima,  en  escrito  presentado  durante  el  término  de traslado a los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  solicita a la Corte no casar la sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  mantener  la  decisión de condena recaída en  contra de JUDITH BRASSARD HARVEY.   

Con    relación    al    primer  cargo postulado en la demanda,  después  de  aludir a los presupuestos de demostración de los errores de hecho  por  falso  raciocinio,  así  como  a  la  manera  en  que  el libelista abordó el proceso demostrativo,  manifiesta  que  aunque  el  deponente  OSORIO  BUELVAS incurre  en algunas  incongruencias  y contradicciones, “ese sólo hecho  no  amerita  la  ruptura  del  fallo  cuestionado,  porque  si bien el  sentenciador les restó importancia al considerar que ellas no  lograban  desestimar  la acusación clara que se hizo en contra de la procesada,  esta  forma de proceder no afecta el contenido final del fallo, en tanto que tal  desprecio   por  las  contradicciones  respondió  a  un  criterio  racional  de  apreciación probatoria”.   

Anota  que  a  pesar  de que en un comienzo  OSORIO  BUELVAS  pretendió  mostrarse  ajeno  a  los  hechos  investigados,  la  contundencia  de  la prueba recaudada en su contra lo condujo a que admitiera su  participación   pero  también  a  que  insistiera  afanosamente en  que  su  mujer  y su cuñada eran inocentes, buscando con ello  que  fueran  desvinculadas  del proceso penal, lo que  explica  que  faltara  repetidamente a la verdad y cayera en las inconsistencias  que   resultan   fáciles  de  advertir,  pero  que  no  enervan  la  acusación  que  hiciera  contra  la  procesada BRASSARD HARVEY.   

En  relación con las reglas de experiencia  que  según  el  demandante  fueron  transgredidas en el fallo, el no recurrente  manifiesta  que  “las  mismas integran un conjunto  contingente  de  postulados,  en  el  sentido  de  que  ninguno  de  ellos es de  carácter  necesario y que todas admiten una explicación distinta a la que fija  el   demandante   y   pueden   coexistir   para   explicar  el  homicidio  y  el  hurto”.   

Después de expresar su criterio sobre cómo  no  resultaron  transgredidas  las reglas de la sana crítica en la apreciación  probatoria,  manifiesta que en tales condiciones “y  dado  que el Tribunal realizó un análisis racional y adecuado de los elementos  recogidos,   necesario   resulta   concluir   que   no   puede   prosperar  esta  censura”,   por   lo  que  le  pide  a  la  Corte  desestimarla.           

Frente  al falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  contenido  material de algunas  pruebas  que  el  casacionista  denuncia  en el   segundo     cargo,  el   apoderado   de  la  parte  civil  responde    el    planteamiento   relacionado   con   “la  presunta comunicación vía celular entre JUDITH BRASSARD y  JHON    OSORIO      BUELVAS”          considerando  que no  le  asiste  razón al libelista puesto que si bien el  Tribunal  “de  manera  inapropiada consignó en la  sentencia  que  dentro  del  proceso  se  había  logrado  establecer  de manera  fehaciente   que   en   el   citado   número  celular  se  recibieron  llamadas  internacionales,  situación que reiteró el perito José Ortiz en la diligencia  de  audiencia  pública”,  es  lo cierto que es el  propio  demandante quien inadvertidamente “reconoce  la  existencia  dentro  del  proceso  de  otros elementos de convicción, de los  cuales  se  sirvió el juzgador para dar por establecida la citada comunicación  telefónica  entre  estos  dos  personajes,  al afirmar que lo que se propuso el  Tribunal      fue   corroborar    la  comunicación  entre ellos, afirmación que necesariamente implica  aceptar  que  dentro  de  la  actuación ya se conocía esta circunstancia”.               

Advierte la equivocación del recurrente en  su  planteamiento, “porque de lo que se trataba era  de  compartir  la  decisión  de juez al sustraer del haz probatorio un medio de  prueba  con  vicios  en  su  conservación  y  aducción  al  proceso.  Por ello  consideró  que  no  le  asistía  razón al impugnante en su reparo frente a la  regla  de  exclusión  aplicada  por  el  a  quo  a  la  llamada prueba reina de  descargo,  por  cuanto  a su juicio la misma sí fue tenida en cuenta al momento  del  fallo, pero en razón a la forma como se aportó al proceso, el tratamiento  que  le  imprimió  el  fiscal  y las condiciones en que fue entregada al perito  para   la   emisión   del   dictamen,   acertadamente   le   fue  negado  valor  probatorio”.   

Anota,  además,  que  en  el  proceso  no  solamente  se  ordenó  el  registro  de  llamadas  entrantes y salientes del teléfono celular de la pareja  Osorio  Buelvas  y  Pitre  Bocanegra,  sino  también  en  relación  con  otros  teléfonos  móviles  usados  indistintamente por los partícipes en los hechos,  siendo  a  esta  situación  a  la  que se refiere el sentenciador, sin dejar de  reconocer  que  es  la  propia  procesada quien en declaración rendida el 25 de  agosto  de  2008  manifestó  que  llamaba  a su empleada tanto al teléfono que  usualmente  utilizaba  con  Jhon William  Osorio,  como a otro número diferente que ella también tenía,  todo  lo  cual le permite predicar que en la sentencia no concurre el pretendido  error de hecho por falso juicio de identidad.   

Con relación al pregonado yerro cometido en  la  sentencia  con  respecto  al  “ejercicio de la  custodia   plena   de   sus   hijos”,     el    apoderado    de  la  parte  civil  estima que en el proceso obraban suficientes  elementos  de  convicción  para  colegir  que  cuando  la procesada se fue para  Canadá  con  sus  hijos,  sí inició en ese país un proceso de custodia sobre  los  menores, independientemente de que con posterioridad, ante la inminencia de  la  restitución  de  sus  hijos,  haya entablado comunicación con su cónyuge,  así  como  con la funcionaria de Bienestar Familiar, e hiciera una propuesta de  custodia  compartida,  sin  que resulte relevante lo  que  ocurrió  con  la  custodia de los niños, con posterioridad a la muerte de  Rojas      Gnecco,  “de  ahí  que  no  se  advierta  la distorsión de la prueba que se  denuncia”.   

En  cuanto  tiene que ver con lo relativo a  los  beneficios  económicos  que  la procesada “se  encargó  de  asegurar  (como  el inmediato cobro de los seguros)”,  el  no  recurrente  manifiesta que es la propia procesada quien  confirma  haber  falsificado  la  firma de su esposo para cobrar en la ciudad de  Miami  un  CDT por la suma de US 119.000, del cual era beneficiario Felipe Rojas  Gnecco,  y  que  tal  cantidad no fue incluida como bien común en la demanda de  separación  de  bienes  y  de  cuerpos y de custodia de los hijos que instauró  contra su cónyuge en Canadá.   

Y  si  bien  el  cobro  de  los seguros fue  cuestión  subsiguiente  al  homicidio,  no  se puede descartar que la   muerte   de  Felipe  también  le  reportaba    un    beneficio    económico   a   la  acusada,     mayor  que  el que le generaría  la        simple       separación, si éste sobrevivía.   

En    cuanto   hace   al   “indicio        de       actitud       sospechosa”,  sostiene  que  como  resultado  de  examinar  aisladamente  tanto las afirmaciones del juzgador de primer grado como  las  que  el recurrente extracta del testimonio de Judith Brassard, “pareciera  que la razón estuviera de lado de este último. Sin  embargo,  si  se  repara  con  atención   en  el texto de la declaración,  podrá  apreciarse  que  en  su  desarrollo BRASSARD HARVEY aludió a una y otra  situación,  cuando  explicó  que sí existió en la  residencia  que  compartió  con  Felipe  Rojas  una  caja  fuerte,  cuya  clave  solamente  los  dos  conocían,  aunque  en una oportunidad se la facilitó a su  empleada  para  que  le  enviara unas joyas que allí se encontraban,  con  una  amiga  de  nombre  Milady  Sawady,  pero  que no lo  había    manifestado    antes    con    el    propósito    de    proteger    a  Katherine”.   

Destaca  la  declaración  de  José Rafael  Rojas  Gnecco, quien relata que luego del fallecimiento de su hermano concurrió  hasta  el  apartamento  de  éste, encontrando que la caja fuerte estaba vacía,  situación  que  le  comentó  a  la  procesada  quien  se  mostró sorprendida,  argumentando que buscaría dicho dinero dentro del closet.   

Por  lo  anterior,  estima  que no comporta  desacierto  alguno la consideración del juez de primer grado, en el sentido que  en  los inicios de la investigación los implicados adoptaron la misma posición  esquiva   “que  resulta  usual  encontrar  en  los  procesados  que  tienen  que afrontar una investigación judicial y que la misma  suele  modificarse  a  medida  que  su  compromiso  penal aumenta”.   

Concluye  que  el demandante fracasó en su  labor  de  demostrar  que  el  contenido  real  de  los medios de prueba difiere  sustancialmente  del que le fuera otorgado en el fallo, así como en lo relativo  a la trascendencia.   

Frente al tercer  cargo, el apoderado de la parte civil manifiesta que  si  bien acertó el libelista al postular la censura  al  amparo  del  error  de  derecho,  no le asiste razón en la formulación del  reparo,  por  lo  cual  debe ser desestimado, pues el  juez   concluyó  validamente  que  en  el  informe  recibido  de la empresa Comcel se incumplieron los requisitos esenciales para su  estimación   probatoria,  ya  que  el  investigador  del  CTI  Leivis  Iñiguez  Rico   fue  expreso  en  indicar  que  el mencionado disquete venía sin señales de cadena de custodia y  que  en  esa  forma  personalmente  lo  llevó hasta la Fiscalía, entregando el  material a la asistente del Fiscal.   

Con  base  en estas y otras consideraciones  orientadas  en  el  mismo sentido, el apoderado de la parte civil dice compartir  la  posición asumida por el juez de primer grado cuando se abstuvo de reconocer  valor   probatorio   a   la   prueba   técnica   recibida  de  la  empresa  Comcel.   

Solicita,  en  consecuencia,  mantener  la  decisión condenatoria.     

4.- CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo                 Delegado  para  la  Casación  Penal, con respecto a los cargos  formulados  en  la  demanda,  comienza  por  advertir  que  si bien el libelista  presenta  por  separado  tres  cargos  contra  la sentencia de segundo grado, se  observa  que en el fondo su inconformidad gira alrededor de la inaplicación del  instituto  del  in dubio  pro reo.   

Seguidamente   dedica  amplio  espacio  a  analizar   lo  relativo  a  la  presunción  de  inocencia  que  como  garantía  fundamental     se    halla    presente    en    el    ordenamiento    jurídico  colombiano  y,  apoyado en lo expresado por la Corte  Constitucional    sobre    dicho    particular,    concluye   que   “la  sentencia  emitida  en las instancias, debe ser producto de  una  investigación  completa  y  sin  prejuicios, de manera tal que resulte una  garantía  para  el  condenado,  en  función  de  que  se  haya  logrado probar  concluyentemente  su culpabilidad a través de la acreditación en el expediente  de    la    verdad   efectiva”.        

Agrega que “si  el  juzgador  no  está  convencido  de  todos  los  hechos  que  fundamentan la  culpabilidad  de una persona, por la presencia de la  duda,  necesariamente  se abrirán las puertas de la absolución, en aplicación  de     la     institución     del     in     dubio    pro    reo”.   

Señala   que   en  ejercicio  del  poder  discrecional   conferido  por  la  ley  al   juzgador,   éste   puede    otorgarle   credibilidad a unas declaraciones y negarla a otras, pero jamás  incurrir  en  errores  de  apreciación  de  las  pruebas que lo lleven a falsos  juicios  en  la  fundamentación  de  la  condena,  como cuando ésta se basa en  pruebas   que   solo   generan  incertidumbre  y  pese  a  ello  se  les  otorga  certeza.   

Sostiene      que      “en  el  presente  asunto, el Ad quem manifiesta que el relato a  través    del    cual   JHON   WILLIAM   OSORIO   BUELVAS   sindica   a   JUDITH  BRASSARD  HARVEY  como  determinadora  de  los  punibles  por  los  que  finalmente  resultó condenado,  amerita  total  credibilidad,  conclusión  de  la cual difiere esta Agencia del  Ministerio   Público,   en   razón  a  que  encuentra  valederas  varias  de las críticas formuladas por el casacionista al proceso  de    valoración    probatoria   surtido   en   las   instancias”.   

Si  bien  aclara  que  la  retractación no  destruye   por  sí  misma  lo  afirmado  por  el  testigo  arrepentido  en  sus  declaraciones  precedentes,  es  necesario  llevar  a  cabo una labor objetiva y  razonada  de  confrontación  a  fin de establecer en  cual de las diversas versiones el testigo dijo la verdad.   

En el caso de autos dice, independientemente  de   lo   expresado   por  Jhon  William    Osorio    Buelvas    en    su    retractación,   “las   manifestaciones  incriminatorias  del  declarante  no  se  ajustan  a las circunstancias en las cuales se desarrolló el acontecer fáctico  que  culminó  con  el  homicidio  de FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO”.   

Estima  que  en  tales  condiciones resulta  relevante  la  apreciación  del  demandante,  en el sentido que no pudo existir  conversación  entre Osorio Buelvas y JUDITH BRASSARD HARVEY sobre un asunto que  para  la  fecha no tenía real existencia, debido a que las diferencias sobre la  custodia  de  los  menores  hijos,  efectivamente  surgieron  a  raíz del viaje  realizado  por  la  procesada  a  Canadá,  específicamente  por  su negativa a  regresar  a  Colombia  en  la fecha acordada y la pretensión por mantener a los  menores  extranjero  sin la autorización del padre, lo que determinó que éste  iniciara la correspondiente acción de reparación.   

Sostiene      que      “al  no  presentarse con anterioridad al viaje a Canadá ninguna  disputa  respecto  a  la  custodia  de  los niños, ninguna conversación podía  presentarse   sobre  ese tema, menos aún, como lo señala el casacionista,  con   una   persona   que   hasta  ese  momento  era  desconocida”.   

Estima  que  tampoco  era  posible  que  se  hubiera  presentado  conversación  telefónica  aproximadamente dos meses o dos  meses  y  medio después de que viajó JUDITH sobre la acción de repatriación,  en  razón  a  que  la  misma  sólo  se  instauró en octubre de 2006, y JUDITH  BRASSARD  se  enteró de  ello  con posterioridad al 2 de noviembre de ese año, es decir, tiempo después  a    la    fecha    en   que   presuntamente   se   produjo   la   comunicación  telefónica.   

Agrega  que  además  de lo anterior, en la  actuación  hay  prueba  de que la procesada no viajó a Panamá, contrario a lo  sostenido  por  el  declarante, según consta en los registros migratorios, como  también  respecto  a  que  no  era  factible  que  JUDITH BRASSARD llamara o la  llamaran  a  un  celular  de  la empresa Ola, ya que MARÍA GLORIA ROJAS GNECCO,  hermana  de  la  víctima, informó que ese teléfono desde el 24 de junio hasta  el  6  de  diciembre de 2006, estaba en poder de su primo PEDRO ROJAS por cuanto  JUDITH se encontraba en Canadá y lo había dejado en Colombia.   

Considera  que  las  manifestaciones  del  declarante  Osorio Buelvas, pierden toda posibilidad de ajustarse a la realidad,  cuando  expresa  que fue a través de comunicaciones telefónicas sostenidas con  JUDITH  BRASSARD,  que se planeó la ejecución de los punibles, toda vez que la  prueba  técnico  científica  indicó  que  no  existe  registro de la supuesta  llamada  realizada  un día antes del homicidio, como tampoco las otras que dijo  el declarante haber recibido.   

En   relación   con  el  cuestionamiento  formulado  por los juzgadores a la legalidad de la prueba técnica por el manejo  de  la  cadena de custodia, destaca que de conformidad con lo previsto en la Ley  600  de  2000  y  la  Resolución  0-1890  de  noviembre de 2002, emitida por la  Fiscalía  General de la Nación, se hace énfasis en  la  autenticidad  del  elemento  materia  de  prueba, pero no en la necesidad de  mantener  la  capacidad  demostrativa  del  elemento  que es lo fundamental para  llegar   a   la   verdad   y   lo   que   realmente   lo   hace  útil  para  la  investigación.   

En este caso, pese a que no obran las   constancias  correspondientes,  lo  cierto  es que no existe duda que una vez el  investigador  LEIVIS IÑIGUEZ RICO recibió la información respectiva por parte  de  Comcel,  la  puso  a  disposición del funcionario instructor, y en su poder  permaneció  durante  el  lapso  comprendido entre el 31 de julio hasta el 15 de  septiembre  de 2008, y por tal razón, conforme a lo preceptuado en el artículo  288  de la Ley 600 de 2000, le correspondía velar por su seguridad, obligación  que debió cumplir fielmente, pues no aparece prueba en contrario.   

Por  lo  anterior,  estima factible otorgar  validez a dicho elemento de juicio.   

Considera entonces que como las deficiencias  en    el   relato   de   Jhon   William  Osorio  Buelvas,  indican que sus afirmaciones no corresponden a  la  realidad,  lo  procedente  es  dar  aplicación al principio de in dubio pro  reo.   

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver a la procesada de los cargos  formulados,   “como  resultado  de  reconocer  los  efectos de la duda probatoria”.   

SE CONSIDERA:  

1.- Como quiera que el libelista denuncia que  el  fallo  es  violatorio,  por  la  vía indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  30, 103,  104  numerales  1   y  4,  239,  240  numerales  3 y 4, 241 numeral 10 y 267 del  Código   Penal,  que  definen  los  delitos  de  homicidio  agravado,  y  hurto  calificado-agravado,   y falta de aplicación del artículo 7º del Código  de  Procedimiento Penal que establece la presunción de inocencia y el principio  de  in  dubio  pro reo, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso  raciocinio,  y  falso juicio de identidad, así como de derecho por falso juicio  de  legalidad  en  la  apreciación  probatoria,  resulta evidente que con dicho  enunciado  logra  integrar  con  la  nitidez  requerida  lo  que  se conoce como  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

A  este  respecto la Corte no puede dejar de  precisar  que  como  los tres reparos que el demandante propone, se fundan en un  mismo  motivo  de casación, denuncian la misma forma y sentido de violación de  la  ley,  que  de  lograr  demostración  conduciría a una misma solución, han  debido  integrarse  en un mismo cargo y no de manera  separada, subsidiaria  y autónoma como se consigna en el libelo.   

Dicho  proceder  sería  plausible  si  la  demostración  del primer reproche resultara suficiente para derruir el sustento  fáctico   y   jurídico   del  fallo,  y  que  de  no  suceder  esto,  dada  la  subsidiariedad  que  propone, la acreditación del segundo cargo, de igual modo,  condujera  a  variar  el sentido de la sentencia que se pretende combatir y así  sucesivamente hasta llegar a la última de las censuras formuladas.   

    

Debido a esto es que el Procurador Delegado,  con  ponderado  criterio,  advierte  que  en  el  caso  particular de la demanda  presentada  a nombre de JUDITH BRASSARD HARVEY, “si  bien  el  Libelista  presenta  por  separado  tres cargos contra la sentencia de  segundo  grado, se observa que en el fondo su inconformidad gira alrededor de la  inaplicación  del  instituto  del  in  dubio  pro  reo,  y se trata entonces de  constatar  si  lo  que el juez encontró probado da lugar para acreditar la duda  probatoria,   por   lo    que   las   censuras   ameritan   una   respuesta  conjunta”  y  ello le permite realizar el análisis  conjunto.   

La  Corte  no  reparará  en  el  desacierto  técnico  cometido  por  el censor, quien supone erradamente que cada uno de los  tres  desaciertos  probatorios  que  dice  poner  de  presente en la demanda, de  manera  autónoma  tendría  la  virtualidad  de derruir la sentencia de condena  para  trocarla  en  la absolución de su representada, cuando lo cierto del caso  es  que ninguno de ellos,  por sí solo o en conjunto, en el caso concreto,  daría  lugar  a dicha eventualidad, menos si se lo analiza con prescindencia de  los  demás medios de convicción válidamente practicados y sobre los cuales no  se formula reparo alguno.   

     

No obstante, cabe reseñar que pese a que en  la  demanda  se desentraña la finalidad última perseguida por el censor lo que  dio  lugar a su admisión al trámite casacional, situación distinta observa la  Sala  en  relación  con la necesidad de acreditar la objetiva configuración de  los  yerros  que  pretende  formular  y la definitiva incidencia de éstos en la  parte  resolutiva  del fallo objeto de reproche, nada de lo cual logra y ello da  al  traste  con  las  aspiraciones desquiciatorias del fallo, en términos que a  continuación   estudiará   la   Sala,   no  sin  antes  hacer  las  siguientes  precisiones:   

2.- Aclaración previa.  

En  relación  con  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  cuando  se  denuncia la  violación   indirecta   de   la   ley  por  falta  de  aplicación  o aplicación indebida de normas de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el  juzgador  en errores de  apreciación  probatoria, según ha sido indicado por  la  jurisprudencia,  estos  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho,  debiendo  en cada caso ser concretados        por        el  libelista.   

2.1.- Los errores  de  hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca  al  contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra  en   el   proceso;   porque   la  supone  existente  sin  estarlo  (falso  juicio  de  existencia); o cuando  no  obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión fáctica, haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de ella (falso  juicio  de  identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  al  asignarle  su mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método    de    valoración    probatoria   (falso  raciocinio).   

En   esta   dirección,   se  reitera  que  cuando  la censura se orienta por el falso juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete al  demandante  demostrar  la  configuración  del  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso;  y  si  lo es por omisión de  ponderar    la    prueba    que    material    y   válidamente   obra   en   la  actuación,  es  su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración   de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en la apreciación probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto dice el medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Y si lo que se denuncia es la configuración  de  un falso raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

2.2.- Los errores  de  derecho, entrañan, por su parte, la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley,  o  la  eficacia  que ésta le asigna (falso juicio de  convicción),  correspondiéndole  al  actor, en todo  caso,  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

2.3.-  De  este modo surge evidente que cada  una  de  estas especies de error obedece a momentos lógicamente distintos en la  apreciación  probatoria  y corresponde a una secuencia de carácter progresivo,  así  encuentre  concreción  en  un  acto  históricamente  unitario:  el fallo  judicial  de  segunda  instancia.  Por  esto  no  resulta  acorde con la lógica  inherente  al  recurso  que  frente  a  la  misma  prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Dicha  actividad  no  debe  ser realizada de  manera  individual  o aislada del cúmulo probatorio, sino en confrontación con  lo  acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que  refieren  el  modo  integral de valoración, y en orden a hacer evidente la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de  derecho  sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de  derecho  sustancial  por  el  fallo,  la  finalidad  de  la causal primera en el  ejercicio        de        la       casación12.   

Con los anotados presupuestos, la    Corte    procede   entonces   a  responder  conjuntamente  los  cargos  incluidos  en  la  demanda de casación  presentada en el presente asunto.   

3.-    CARGOS    PRIMERO,   SEGUNDO   Y  TERCERO.  Violación indirecta de la ley sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en relación con el testimonio de Jhon  William  Osorio  Buelvas;  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la  apreciación  de algunos medios y; finalmente, error de derecho por falso juicio  de     legalidad     sobre    el    informe    técnico    de    las    llamadas  internacionales.   

La  Delegada  acoge la opinión del censor,  quien  considera  que  debe  negársele credibilidad  a la inicial declaración  del           referido          testigo,  cuando  señala  a  la  procesada JUDITH BRASSARD HARVEY de haber determinado la  realización   de   la   conducta   homicida,   y  conferírsele  mérito  a  la  retractación  que  de  su dicho incriminatorio hizo posteriormente ante el juez  que estaba conociendo del juicio seguido en su contra.   

     

La Corte no comparte dichos planteamientos.  Independientemente     de     que    la   mencionada  declaración  hubiere  servido  de  fundamento  al  fallo, es lo cierto que acertaron los juzgadores al  conferirle  mérito  persuasivo. A este respecto debe  connotarse,  que  el mencionado individuo   fue   vinculado  a  la  actuación,  no  de  manera  inopinada,  según podría colegirse  de  los  términos  en  que  al mismo aluden tanto el  demandante  como  el  Ministerio Público, sino como  resultado  de  una paciente, completa y exhaustiva investigación adelantada por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y,  por supuesto, el Cuerpo Técnico de  Investigación  y  la  Seccional  de  Investigación  Judicial  de  la  Policía  Nacional,    llevada   a   cabo   desde   el   momento  mismo  en  que  dichos  organismos  tuvieron  conocimiento  del homicidio perpetrado contra quien en vida respondía al nombre  de   Felipe   Eduardo   Rojas   Gnecco.   

Al       efecto      pertinente    observa    la    Corte  aclarar              primero, quién es  el  señor  Jhon  William  Osorio  Buelvas  y  por qué su nombre vino a aparecer mencionado en el presente  asunto.   Como   el  tema  no  es  objeto  de  discusión,  la  Sala,   a  fin  de  dotar  de  contexto  la  problemática  planteada,  considera   importante   recordar  que  el     señor    OSORIO,  es  nada menos que, por la época de  los   hechos,   el   compañero   sentimental   de  KATHERINE  PITRE  BOCANEGRA,  a  la  sazón  empleada  doméstica  por  varios  años  del  hogar conformado por la víctima, el doctor  Felipe  Eduardo  Rojas  Gnecco  -un  prestigioso odontólogo de Santa Marta-, su  esposa,   la    ciudadana   canadiense   JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  un  hijo de aquél y otros  dos de la pareja, todos menores  de edad.   

               

Sobre  el  particular,  por  tratarse  de  información   que  posteriormente  fue  corroborada  probatoriamente,  cabe reseñar que desde el informe  de  policía judicial 0045 GRUVI SIJIN  rendido el 5 de febrero de 2007, es  decir  a  escasos  dos meses del homicidio, la pareja conformada por la empleada  del  servicio  doméstico de la víctima y    su    compañero,    ya    aparecía   mencionada  en carácter de sospechosa del crimen  cometido:   

“Se  entrevistó  a la señorita RAFAELA  MARÍA  CUADRADO  (…), conocida por toda la familia  Rojas  como  LETY  y  quien  era  la  empleada  de  confianza del señor ROJAS GNECCO la cual ha trabajado  varios  años  en  la  casa  de  esta familia y que en la actualidad era la mano  derecha  en  el  manejo  de  la  empresa  Ortodent de propiedad del doctor  FELIPE  EDUARDO  ROJAS  GNECCO,  la cual manifiesta que no  conocía  ningún  tipo  de  problema  al  señor  ROJAS,  por lo cual se había  fraguado  su  asesinato,  que el único problema que  ella  tenía conocimiento era el problema de su separación y el problema de sus  hijos  que  estaban en el Canadá, al preguntarle por  si  ella  tenía  comunicación  con  la señora YUDIT BRASSAR esposa del doctor  FELIPE   ROJAS  y  manifestó  que  en  una  o  dos  oportunidades  ella  sí  la  había  llamado  desde el Canadá con el fin de que  declarara  a  su  favor  con  el  asunto de la custodia de sus hijos  y  nada  más,  por  otro  lado  se  le indagó sobre qué otras  personas   pudieron   haber  tenido  contacto  con  la  señora  YUDIT  BRASSAR,  manifestando  que posiblemente ella había contactado  también  a  CATHERINE PITRE BOCANEGRA, quien trabajaba en servicios domésticos  en  casa  de sus patrones pero como ella había salido embarazada, para la fecha  de  la  muerte  del doctor se encontraría en licencia de maternidad.  Sobre esta última no se ha podido tener una información clara  pero  se  sabe  que  su  compañero al parecer es un  desmovilizado  de las autodefensas o una persona no muy confiable, de lo cual se  viene  haciendo  seguimiento  para poder establecer en qué pudo incidir con los  hechos  que se investigan” (se destaca)13.   

Contrasta que mientras el doctor Juan Miguel  Rojas  Gnecco,  hermano  de  la  víctima,  exterioriza  sus  sospechas sobre la  participación   de   la   empleada   del  servicio  doméstico   y   su   compañero   en   el  crimen  del  odontólogo14,  pues  tuvo  conocimiento de la pérdida de un dinero  de  la  caja fuerte de su hermano al tiempo que “en  ese  lapso  en que sucedieron los hechos, según dice LETI, también sospecha de  KATERINE,  porque  ella, o sea LETI fue a visitar a KATERINE una semana después  de  los hechos y se enteró que el marido de KATERINE era paramilitar que había  comprado  una moto nueva de aproximadamente 6.000.000 a pesar de encontrarse sin  trabajo”,    la  señora  BRASSARD,  esposa  del  occiso,  no sólo entró en contradicción en lo relativo al conocimiento  por    parte    de    la    empleada   Katerine  Pitre  de la clave de la caja fuerte que el doctor Rojas  Gnecco   tenía   en   su   residencia,   sino   que   cuando   se  le      cuestionó     sobre     el  particular, argumentó   que   la  razón  para  encubrir  dicho  aspecto  era  “porque    no    quería    que    se  pensara nada malo de KATERINE, ella  no  tiene  la  culpa  que  yo  le  hubiera pedido ese favor, yo confío mucho en  ella”    (…)    agregando   que   “ella  fue mi empleada del servicio,  tuvo  un  bebé el 16 ó 17 de noviembre del 2006 y dijo que no quería trabajar  más,  que  quería  cuidar  a su bebé, ella vive con su esposo, no sé como se  llama,  yo  sí  lo he visto, ella me lo presentó, yo fui allá, al negocio que  él  abrió, Play Station,  creo    que    él    se   llama   JHON  o  JORS, no sé algo con J y Y, es joven, buen mozo, se ve bien,  trigueño,  no es muy alto, delgado, bien peluqueado,  un  poco  musculado,  él  vive  por  ese  sitio  de la avenida del río por una  frutera,  ella vivió allá donde la hermana donde fuimos algunas veces, sé que  el  niño  se  llama  SANTIAGO, porque ella me dijo que FELIPE le había dado el  nombre”,        (…),      “yo  la  llamé como tres veces cuando estaba en Canadá al tel.  4235362  ese  es  el  de la casa su celular 3103500545, no estoy segura de haber  llamado  al  celular,  creo  que  siempre  la  llamé  a  la casa”,  y,  después  de  aclarar  que  el citado teléfono celular era  utilizado  por Katherine y  su           esposo           Jhon,   la   declarante   culminó    manifestando    su    sorpresa   porque   en   dicha   diligencia   no   se  le  hubiere interrogado sobre  el   sitio   en   donde   se  encontraba  cuando  murió  su  esposo15,  cuando  para  ese momento era claro  que  aún  no  se había  logrado         descubrir        quiénes   habían  sido  los  autores  materiales  del crimen, y tampoco se contaba con elementos de juicio suficientes  que    ameritaran   la  vinculación    de   la   hoy   acusada,    al  proceso.   

Y  después  del  señalamiento  que  YUDIS  MILENA           CURVELO           OÑATE16 hiciera a GABRIEL RAMÍREZ  POLO  y  a WILSON JIMÉNEZ  MOLA  de  haber  sido  éstos los autores materiales del crimen, no solamente se  estableció  la  existencia  de  comunicaciones  telefónicas entre JIMÉNEZ      MOLA      y      JHON  WILLIAM  OSORIO BUELVAS17,        sino  que  a  partir  de lo narrado en la indagatoria por   GABRIEL   DE  JESÚS  RAMÍREZ  POLO18,     se     acreditó     que     fue     Jhon   quien   pagó   a  los  sicarios  por  la muerte del  odontólogo, lo que determinó que se librara orden  de    captura    en    su    contra    a    efectos    de    vincularlo   mediante   indagatoria  a  la  investigación.         

Y    si   bien,   una   vez   obtenida  ésta19,    en   la   primera   intervención  procesal20 dijo no  tener      compañera      afectiva,   ni   hijos,   ni   conocer   a   KATHERINE  PITRE  ni  a  FELIPE   EDUARDO   ROJAS   GNECCO,   como  tampoco a quienes materialmente  le    causaron   su   muerte,   los   señores    WILSON    JIMÉNEZ    MOLA    y    GABRIEL   RAMÍREZ  POLO;   que   en  posterior  ampliación  se  limitó  a  admitir  que mantuvo una relación afectiva con KATHERINE ROSA PITRE  con  quien  tiene  un  hijo,  y  a  declararse  inocente  del  crimen  objeto de  investigación21;  como  igual  lo hizo en la ampliación de indagatoria del 30 de  abril              de             200822 con posterioridad a haber  sido   convocado   a   responder   en   juicio   criminal   por   el  delito  de  homicidio23;          es   lo   cierto   que  después  de  haberse         recibido        las  indagatorias    de  ANLLY     YOMA    PITRE    BOCANEGRA24  -quien  refirió  que  el 3 de diciembre de 2006 la  señora   JUDITH   BRASSARD   se  comunicó  telefónicamente  con  su  hermana  Katherine  y  con  JHON  WILLIAM        OSORIO       BUELVAS y que el día del homicidio éste  se   comunicó   con   Katherine   quien   se   encontraba  en  la  casa  de  la  víctima-,       y       de       KATHERINE   ROSA  PITRE  BOCANEGRA25,       por             escrito26   hecho   llegar   a  la  Fiscalía  instructora, el acusado OSORIO BUELVAS no  solamente  exteriorizó  su  arrepentimiento por el  crimen    cometido,    sino    que   manifestó  su  voluntad  de  colaborar  con  la justicia para el  esclarecimiento    de    los   hechos,        sindicando   a  la  señora  JUDITH  BRASSARD  de  ser  la  enemiga  de  la  víctima.   

Los   términos  de  la  ampliación  de  indagatoria     rendida     por     JHON    WILLIAM   OSORIO   BUELVAS  27, son, en esencia, los siguientes:   

“Claro que esta es mi letra, firmado, el  número  de  cédula  mío. Todo comenzó en julio a  mediados    del    dos    mil    seis,   tenía  un  negocio de play  una    sala    de    video    juegos,           la   señora   JUDITH   BRASSARD   llegó   a   la   casa  de  la  hermana de DIANA, ANLLY  PITRE  BOCANEGRA,  preguntando  dónde  se  encontraba KATERINE, pero como no se  encontraba     ahí,     se     encontraba     junto    conmigo,    salió  a  media  cuadra en el carro, ese día llegó con los dos  hijos  de  ella creo que se llama MARIANA, la niña,  eso  fue  como  a  las cuatro y treinta a las cinco de la tarde, era un Mazda de  color  gris,  ella iba manejando y los dos niños en la parte de atrás, saludó  a  KATERINE, ella me había conocido ya, ya me habían presentado, eso fue en la  sala   de   videojuegos,  llegó  como  desesperada  quería   desahogarse   con   la   mujer   mía,   o  sea  KATERINE,  como la mujer mía tenía confianza con ella de tantos años de  estar  trabajando  con  ella,  le comentó sobre un  problema  familiar  que  ella  tenía  en  esos  momentos  yo no sabía nada del  problema  que  ella  tenía  con su esposo, el problema de su infidelidad que ya  él  ya  no  quería  vivir  con  ella  o  sea  el  doctor FELIPE, que ya tenía  problemas  con  él  porque  él  se  quería  quedar con los niños,  estaba  desesperada que no sabía  qué   iba   a  hacer,  entonces  en  el  momento  en  que  ella  estaba  hablando con ella yo       le      digo  a  KATERINE  que  valla (sic) a buscar una gaseosa,  estábamos  en  el  video  play,  yo  le comento, le  digo  si  en verdad usted no quiere tener nada con él porque  lo   que   ellos   sentían   no   era   nada  sino  que  ella  estaba  por  los  niños  me  le ofrecí  que  si  en  alguna  ocasión necesitaba algún favor mío que yo digo que se puede hacer contra eso, yo  le  dije el problema es familiar solamente con la custodia de los niños, que es  lo  que  quiere  usted, ella me dijo lo que pasa es que no solamente es eso sino  que  él  tiene  una  muchacha mona no se que era que estaba saliendo con él en  esos   días   según  lo  que  me  comentó  ella,  en  ese  momento  no  se  concretó  nada  sobre el  HOMICIDIO,   no se dijo nada de nada, llegó mi  mujer  en  ese  momento  ella  la  señora YUDI, cambió la conversación cuando  llegó  KATERINE,  con  la  gaseosa yo en ese momento salí, los niños querían  salir  a  jugar videojuegos ella les dijo que no, que no salieran, le comentó a  la  mujer  mía  sobre  la  situación  que  estaba  pasando la que ya me había  comentado  a  mi  anteriormente,  se  quedó hablando con KATERINE, le  comentó que estaba desesperada,  que  ella  se iba para el Canadá, se iba a llevar a  los  niños,  bueno  todo  pasó  ahí, no se llegó  nada  concluso  de  nada  porque  comenzaron  a molestar los niños que querían  salir  del  carro  entonces  ella  se desesperó no pudo hablar con KATERINE, ni  conmigo,  ella  se  fue,  eso  fue  en  el  barrio  Las  Malvinas,  luego  que se fue ella como a los dos  o  dos  meses  y  medio  ella tiene un 300  un  ola,   eran como las siete o siete y pico por ahí,  fueron  varias  llamadas  donde  ella  quiere hablar conmigo, la que contesta el  celular  es  KATERINE,  en  ese momento pero ella no se encuentra junto conmigo,  ella  la  señora  YUDITH,  le dice a KATERINE,  que  necesita  hablar conmigo en ese momento KATERINE me  lleva  el  celular  al play, una sala de videojuegos  que  quedaba cerquita, donde vivíamos nosotros en Las Malvinas, ella la señora  YUDI,  me  comenta  hola  JHON,   JOR,   ella  no  me  dice  mi  nombre  JHON  WILLIAM,   después   me   llama   por  mi  nombre  hola   JHON  WILLIAM,  esa llamada viene de  Canadá,  ella  se  había  ido  del país de aquí de Colombia, me llama porque  está  desesperada,  la  noté  algo  angustiada,  se  notaba nerviosa, bastante  nerviosa,  ella  me  dice  no  puedo comentarte lo que me está pasando en estos  momentos  pero  te  lo  puedo  resumir:  Tuve  un  problema  con FELIPE, el  papá  de  los  niños,  el  papá  de  los  niños ha metido una demanda por la  custodia  de  los  niños  que  ella  se los había  sacado  del  país  por  un tiempo determinado y tenía que regresarlos creo que  los  niños  iban  de  vacaciones  que  cómo hacía ella la señora YUDIS, para  arreglar  este problema, yo le comento si usted quiere que se le haga un susto o  si  quiere que se le quite la vida, ella me dice no sé, en estos momentos estoy  desesperada,  quiero  que me ayudes, yo le digo si quieres yo tengo unos amigos,  se  llama  VÍCTOR,  el muchacho que le comenté sobre lo que estaba pasando, le  digo   hay   una   vuelta   así   asá,   el   muchacho  VÍCTOR,  no  sé  el  apellido,  me  dice yo tengo unos amigos que van para las que sea si quieres  yo  hablo  con ellos y planeamos qué es lo que se va a hacer. ACLARO.- Sobre la  conversación  con YUDIT, ahí no se concretó nada,  ella      YUDITH,      se      quedó      hablando      con     KATHERINE,         ella  le  comenta  a KATHERINE,  que  necesita  un número donde me pueda localizar a mí,  ella  responde él no tiene celular, entonces ella la señora YUDITH,  le  pide  el  favor  a KATE, como  tiene  tantos  años  de  trabajo  y  supuestamente ella era la confidente de la  señora   YUDI,  que  le  saque  unos  papeles  de  la  caja  fuerte  sobre  una  contabilidad  de  las  acciones que sé que era lo que era de FELIPE, le comenta  sobre  el seguro, ella le pasa una clave de la caja fuerte para que ella vaya al  día  siguiente  abra  la caja fuerte, que le saque unas joyas y los papeles que  le  había  comentado  ella,  eso  ella  no  me  lo  dice  a mi, KATHERINE,  no  me  comenta  sobre  eso  porque  supuestamente  eso  es algo personal sobre lo que ella tenía que hacer,  ella     me     refiero     a    KATHERINE,  para entregárselos a una señora que vive por la Avenida  del  Río,  cerquita a  donde  vive  el doctor FELIPE, que se los entregara,  que  se  los  hiciera  llegar  a  Miami,  no  sé  donde  era que estaba en esos  momentos,        bueno        KATHERINE,  fue  estaba  asustada, no me había comentado nada a mí,  lo  que le había comentado la señora YUDI, era personal, yo le comenté a ella  que,  qué  estaba  pasando, entonces fue tres días después que había hablado  por  teléfono con ella y conmigo, todo quedó ahí,  entonces   hablé   con   VÍCTOR,  no  se  había  concretado  nada sobre el HOMICIDIO le dije yo a VÍCTOR, cuáles son los pelaos  que  se  van  a encargar de lo que vamos a hacer  sea HOMICIDIO quitarle la  vida  o  asustarlo para que ella se pudiera quedar con los niños en Canadá, yo  le  comento  a  VÍCTOR,  hay  una  vuelta  que se tiene que hacer, como haremos  nosotros  si  se  le pega el susto o se habla con el man porque yo no la metí a  ella  como  la  mujer,  porque  todo  lo  que  se  iba  a  hacer  estaba bajo la  responsabilidad  mía,  le  digo yo se va a matar o se va a asustar, me pregunta  VÍCTOR,    el    man   tiene   plata,   le   dije   no   te   preocupes   eso   lo   pagan   en   esos  momentos,   me  dice  espérame  un  momento,  eso  fue  en  la  panadería  en  toda  la  avenida del  Ferrocarril  una carpa roja, me dice espérame un momento que voy a buscar a los  pelaos,  hablo  con ellos para que tú te entrevistes personalmente con ellos, a  los  quince  minutos  vuelve  y  regresa VÍCTOR, a la panadería, me dice aquí  tengo   un   número  de  teléfono  donde  podemos  localizarlo,  yo  le  pregunto  si hay confianza con ellos, el me dice tranquilo  que  tú  sabes que yo respondo por eso,   yo  le  digo le vuelvo a decir para qué los voy a llamar  por  teléfono si yo lo que quiero es hablar con ellos personalmente, a él se le hace extraño, me dice  no     confías    en    mí,    yo    le    dije    no    es    eso,  lo  que se llegue a concretar con  el  man   que se le va a hacer la vuelta no se ha decidido si, si o no qué  es  lo  que se le va a hacer, él me dice bueno tranquilo hablamos personalmente  con  los  pelaos,  eso fue a las cuatro y treinta de la tarde ya iban siendo las  cinco  de  la  tarde,  el  muchacho me dice tranquilo como a las siete o siete y  media  yo  voy  a tu casa para encontrarnos con los pelaos no me dijo el nombre,  no  me  decía  nada  solamente me decía que eran unos sicarios buenos, que los  pelaos  para  las  que  sean cualquier trabajito ahí están como no pude hablar  con  ellos  cogí  y  llamé  al número de teléfono que se le iba a pagar para  hacerle  la vuelta al doctor FELIPE, me contesta una muchacha, ella me pegunta a  quién  necesitas,  yo  le  digo necesito hablar con WICHO, quién lo busca, él  como  que  se encontraba ahí al lado, yo le digo un amigo de VÍCTOR, que cómo  es   el   nombre  mío,  le  digo  JHON,  el  que  para con VÍCTOR, me dice  cuál  VÍCTOR,  le  digo  uno  flaquito  que  trabaja  de moto taxi,  en  esos   tiempos  VÍCTOR,  manejaba  una  AX-100 color azul que era de un paga  diario  del  ocho de febrero, le comento  a WICHO que si él había hablado  con  VÍCTOR   sobre  un  trabajo  que  se  iba a hacer, él WICHO, me dice  dónde   nos   podemos   encontrar   yo   le  digo  en  el  rumboy  (sic)  que queda por frente   al   Buena  Vista,  un  parquecito que está ahí eso  para  solo a cada rato, llego yo primero al parquecito yo solo, no fui  con  VÍCTOR  porque  él era el intermediario de los pelaos o sea de WILSON, eso fue  en   la   noche,  no  recuerdo    exactamente    la    hora,  yo  duré media hora hablando con él por teléfono, cuando nos  encontramos    personalmente    yo    llegué    solo    al   parque, me dijo que esperara en la esquina  del  parque  al frente de un colegio que hay por ahí, yo le dije que llevaba un  suéter  rojo,  yo  le  pregunté   que  qué  suéter  llevaba  él,  me  dice  no  te  preocupes que te localizo a ti, en ese  momento  pasa  por  ahí  un  man de una boxer roja, no le conozco el nombre, se  queda  mirando,  a  los  cinco minutos llega el mismo muchacho de la bóxer roja  con  otro muchacho, trae una gorra negra, no se le ve el rostro, me pregunta tú  eres  JHON, me dice yo  te  conozco  a ti qué es lo que vamos a hablar me pregunta WICHO, yo le dije es  sobre  una  vuelta  que  está pasando con un man sobre unos papeles que hay que  sacar,  esa  fue  la  versión  que  yo  les  di  a  ellos, yo les digo a ellos todavía no está nada  concreto   si   se  va  a  matar  o  se  le  va  a  pegar  un  susto, él me dice a mí que si es un man  duro  o  un  chichipato,  yo     le    comento    a    él    es    un    señor    reconocido,   y   cómo   es   el   pago   me  pregunta     él,  todavía  no  me pregunta nombre, ni donde vive, ni  nada,  yo le digo a él o sea a WICHO, que todavía  no  se ha concretado nada, él me pregunta que si es  confiable  el  man que mandó hacer la vuelta, lo notaba nervioso porque él esa  misma  noche  estaba  armado  tanto  él  como el muchacho que estaba en la moto  estaban  armados,  comencé a analizar en mi mente que la cosa iba en serio, que  no  se  podía  jugar  con  ellos  y ellos me preguntan que si la vuelta se va a  hacer  en  los  barrios  retirados del centro o es para el centro porque para el  centro   vale   más   que  para  los  barrios,  yo  le  digo  para  el  centro,  por   qué         parte,  le  digo  no  te  lo  puedo decir  porque   no   se  ha  concretado  nada,  pero  si se va a hacer algo se mata o se asusta de acuerdo a lo  que  diga  el  patrón o sea la señora YUTID, yo le  digo  déjeme  a  ver  y  yo hablo con el patrón a ver qué me dice,  ahí  me  comunico  en  el  mismo  instante  con KATHERINE,  la  llamo  a decirle que si ella se sabía el número de YUDIS, ella me pregunta  que  para  qué  necesito  ese  número,  yo  le  comento  a  ella que es para una hoja de vida que voy a  meter  para  vigilancia para que ella me haga el favor, en esos momentos ella me  lo  pasa,  le  cuelgo  y marco al 300 un ola estaba  apagado,   para   la  temporada   de   noviembre   todo  queda  así  sin  concretar  nada,  ella,  la señora YUDIS, vuelve y  llama  a  KATHERINE, le  comenta  qué ha pasado conmigo, que dónde estaba, que si me encontraba al lado  de  ella  o  estaba  por  ahí cerquita, ella le dice que estoy trabajando en la  sala   de   play   en   esos  momentos,  cuando  ella  la  llamó ella se encontraba haciendo la comida,  fue   a   la   sala   de   play   KATHERINE,  pero  no  me  encontró en esos momentos, ella le deja un  número  de  teléfono  fijo  de Panamá para que yo la llame a ella    y   la   señora   YUDIS   le   comenta   a   KATHERINE,  amablemente con ella porque  ella  le tenía confianza tanto tiempo de estar trabajando allá, le dice que le  regalaba  la vajilla, que las cosas nuevas que ella tenía allá, los utensilios  de  cocina  que  ella  se  los  regalaba que ella no  encontraba  cómo agradecerle el favor que ella le hizo por mandarle las prendas  y  los  papeles  que  ella necesitaba, que estuviera pendiente que ella le iba a  regalar  una  plata  para  ayudarla  con  la barriga porque en esos días estaba  embarazada  de mí, ella le manda unos dólares con la misma muchacha con la que  le   manda  los  papeles  para  que  se  los  haga  llegar  a  Miami,      pero      KATHERINE,  inocente  de lo que estaba pasando estaba contenta porque  ella  fue  donde  la  señora que le había mandado  la plata y recibió la  plata  no  el mismo día pero dos días después, yo  personal    fui    a    la    casa    de    la   señora   con   KATHERINE,  pero  no  se  encontraba la  señora,  la  que  nos  recibió  a  nosotros  fue una empleada, KATHERINE, le dijo que yo era el esposo  de  ella  que yo recibiera la plata, nos fuimos, eso  fue  como  a las cuatro y treinta de la tarde, casi todas las llamadas fueron en  la  tarde,  en  la  noche,  vuelvo y regreso a la casa de la señora para que me  entreguen  la  plata  no  me  da  la cara la señora, no la conozco, me manda la  plata  con  la empleada y como la empleada me había visto con la mujer mía, me  la   entregó   sin  ningún  pero,  ese  día  me  entregó  CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  esperando  a  que ella me llamara la señora  YUDIS,  días  después  la llama la señora YUDIS,  llama     de     Panamá    a    KATHERINE,  agradeciéndole  el  favor  que  ella le había hecho por  mandarle  las  prendas  y  que  faltaban  unos  papeles porque todos los papeles  estaban  ahí  en  la caja fuerte y faltaban unos papeles, ella pregunta por mí  yo    me   encuentro   en   ese   momento   con   ella,   ella   KATHERINE,  me pasa a la señora YUDIS,  por  teléfono me dice que ya no vuelve más para acá para Colombia, yo le digo  ajá   que  pasó, arregló siempre el problema que tenía ella me dice no,  no  encontraba  cómo  decírmelo  y yo me le fui al grano enseguida,   que   ya   yo  había  cuadrado  todo,  que si se iba a  pegar  el susto o le iba a quitar la vida al marido de ella, ella me comenta las  cosas  se  pusieron peor porque me toca regresar a los niños para Colombia y yo  le  pregunto ajá antes de hablar con lo que se va a  hacer  que como vamos a hacer para solucionar lo de  la  plata,  ella  me dijo no te preocupes que yo los ayudo a ustedes,  hasta  nos  dijo  que  íbamos  a  trabajar  en  Canadá,  que ella nos iba a llevar para allá, que ella nos iba a  conseguir   los  pasaportes,  yo  me  entusiasmé  bastante  hasta  me  alegré,  ella  me  dijo que le quitaran de una vez al señor  FELIPE  de  su  vida, yo le digo a ella si eso es lo  que  usted  quiere  así se hace, ya pensó las cosas con cabeza fría de lo que  se  va  a hacer, ella me dice que sí, yo le dije bueno listo, no se hable más,  yo   me   comunico   con   los  pelaos  después  y  arreglamos  precio,  a  mí  me  servía  esa plata  que me iba a ganar yo ahí, no porque estuviera mal  económicamente,  yo  le  dije  que  sí  no  por que la necesitaba, porque ella  sabía  que  yo tenía a mi mujer embarazada, le dije no se hable más entonces,  yo  me  comunico  con  los  pelaos  arreglamos el precio y después yo la llamo,  terminó    la    conversación    conmigo    y   habló   con   KATHERINE,  yo  a  KATHERINE no le  había  comentado  sobre  eso porque me daba miedo que ella fuera a tomar alguna  actitud  sobre  la barriga de pronto le iba a caer mal todo se hizo bajo cuerda,  sí   se  sacó  los  papeles  pero no fue el día del HOMICIDIO como está ahí escrito en el proceso  de    que    la    acusan    a    ella    de   hurto,   cuando   KATHERINE  abrió  la  caja por primera  vez  sí  había  plata  pero  no  eran ni treinta ni cuarenta millones de pesos  habían  tres  paquitas  de  billetes de veinte, de cincuenta y de diez, máximo  como   unos   SIETE   u  OCHO  MILLONES  DE  PESOS,  la  segunda  vez  que  ella  KATHERINE, abre la caja  que  se  sacan  los  papeles  porque  ella  misma le da la orden KATHERINE,  de  que  sacara los papeles  pero  ahí  no  había nada se encontraban las joyas de los pelaos y la plata no  se  encontraba  ahí,  ella me dice KATHERINE,  cuando  llega  del  trabajo  ella  no me había comentado  sobre  la  plata,  sobre  la  cadena  y  sobre  los papeles que había mandado a  Canadá   que   algo   estaba   pasando   con  la  señora  YUDIS,  que  se  iba  a  divorciar  de  FELIPE, eso fue lo que le dijo la  señora      YUDIS      a      KATHERINE,          fue  por  eso  que  a  ella  le  dio voluntad, porque como era la  persona  de confianza de ella, ella confiaba mucho en KATHERINE,  recurrió  a  ella  para  que  le  hiciera el favor, KATHERINE llama a la señora YUDIS, la  misma  tarde  que le dice que le saque los papeles, que faltaban más papeles le  dice  que  dejen  las  cosas  así,  que  ella  ahora  que  viniera no  recuerdo  la  fecha  pero  sí que fue en diciembre, que ella  tenía  que  regresarse,  que  no se preocupara, que de todas maneras ella iba a  reclamar  los  papeles,  que  ella venía personalmente a sacar los papeles esos  porque  le  tocaba  sacar  una  orden  porque  se  le  iba  a  vencer  un  no se  qué era lo que era, era, el término de los niños  que  no se preocupara, bueno ya terminando la conversación ahí, yo me aseguré  personalmente  y  fui  con  VÍCTOR a la casa de WICHO, pensaba que vivía lejos  pero    vivía   al   frente   del   barrio   donde   yo   vivía   Las    Malvinas,   vivía   por   un  callejoncito  en  Villa del Río, le comenté que ya  el   patrón   había   dado   la  orden  o  sea  la  señora  YUDIS,  nunca  la involucré con el propio nombre, ni dije que era una  mujer  pero  sí  era ella, todo tenía que ser a la  perfección,  él  me  dice WICHO, me dice entonces  que  pelao  se  le  va  a  pegar  el  susto  o se le va a dar piso, yo  le  dije  se  le  va  a dar piso,  cuanto   se   va   a  cobrar  por  eso,  él  me  dice  CINCO  MILLONES DE PESOS, yo le digo y cuando se  hace  la vuelta, cuando tu me digas, al doctor FELIPE, no lo conocía lo conocí  fue        porque        lo       vi  por  una  foto,  yo  se  lo  muestro  al  muchacho  o sea a WICHO, él me dice dónde  trabaja,   yo   le   digo   trabaja   por   la   veintidós   el  man  es  odontólogo,  me quedo esperándolo por la parte de  afuera  al  señor  FELIPE,  estábamos  en  una  moto, fue cuatro o cinco días  antes,    veo    cuando   él   sale   en   la   parte   de   atrás,  se  monta en su carro,  en  un RENAULT, WICHO me dice esa  es  la  pinta, le digo  sí,    es    él,    todos    los    días   sale   a   esta   hora, le digo sí todos los días sale a  esta  hora,  me  dice  todo  bien,  que de lo demás me encargo yo, vuelvo  llamo  a la señora YUDIS, en  el  momento  él  se  fue  por  un  lado,  yo  me  fui por el otro, se  acercó diciembre, llegué  y hablé con ella,   le   digo   la   vuelta   la  hacen  por  OCHO  MILLONES  DE  PESOS,  yo  le digo entonces y la plata cómo se hace, ella me dice yo te  soluciono     la     plata     por     eso     no    te    preocupes,  yo  apenas todo esté hecho yo te  soluciono  la  plata, no se dio ningún pago, no me gustó esa parte que me dijo  que  después  hablaba  conmigo  porque yo hablé con los pelaos y les dije yo a  ellos,  plata  no hay enseguida, y ellos me dicen sin la plata no se puede hacer  ningún  trabajo, tu me viste la cara de marica o de pendejo a mí, yo le digo a  él  no  te  preocupes   que si es por plata o si es por desconfianza yo te  entrego  la  sala  de  play que tengo ahí, yo te la  entrego  con  todos  los papeles y todo,  ya  a  él  le  cambia  la cara porque le digo que cada aparato  está  costando  OCHOCIENTOS  MIL  PESOS y hay seis máquinas de videojuegos con  los  seis  televisores y estaba dando una suma de casi cuatro millones de pesos,  él  me  dice  que le consiga quinientos mil pesos, yo esa plata se la conseguí  con  un  paga diario, se  la  entrego  no el mismo día, a los dos días; unos  días  antes  ella  me  había  llamado  para  concretar  que  sí,  estaba toda  nerviosa,  no  encontraba  como  decirme,  yo  le  pregunto,  me le voy al grano  enseguida,  le digo se a va a matar o se le ve va a pegar el susto, ella me dice  a  mí  toda nerviosa que se le había presentado un problema por la custodia de  los  niños que él le había hecho a ella, y que le  había  complicado porque los niños los tenía que regresar para Colombia, ella  los  tenía en Canadá. El tres de diciembre día de  mi  cumpleaños, había una fiesta en la casa mía, ahí habían varios, eso era  como  un  conjunto  residencial,  mejor dicho, los vecinos míos estaban conmigo  ahí  celebrando  el  día  de mis cumpleaños, me hicieron una comida cuando en  ese  momento  llega WICHO en una moto, estaba con otro muchacho, me dice ojo que  la  vuelta  se  hace  mañana;  al  día  siguiente  yo  me  levanto  tipo  seis  o seis y media de la mañana como si nada, abrir el  play,  la  misma  rutina  de todos los días pero no abro el play sino que salgo  para  donde  VÍCTOR  y  ahí  salimos  para  la  casa  de  donde WICHO, pero no  llegamos,     yo     me     quedé     en     la     panadería,    él salió a buscarlo, yo pensé que  él  viviera  cerquita  por  un  callejoncito,  yo  vivía en Las Malvinas y él  vivía  en  Villa  del  Río   cuando   se   presentó  VÍCTOR,  al  cabo  rato,  no  al  mismo  instante  se  presentó  WICHO con el muchacho que estuvo la noche o sea el día  anterior     de    mi    cumpleaños,  yo  lo  veo  al  muchacho  porque  no le quité la vista cuando  llegó      a     la     casa     mía,     yo     me     sorprendí,  WICHO  me  dice  ey  ya sabes nos  encontramos  a  las diez para hacer lo que vamos a hacer, no se bajó de la moto  con  el muchacho que estaba manejando, se fue, salí para la casa, abrí el play  como  dos  horas  o  dos  horas  y  media  a las diez estaba pendiente, volví y  llegué  a  la  panadería,   ya  él  se encontraba ahí, fui con VÍCTOR,  ellos  tenían  una  moto gris ese día,   boxer   me   acuerdo,  yo me fui con VÍCTOR  en la AX-100 SUSUKI nos encontramos  en  la panadería, él  WICHO, me dice, deja buscar lo mío que no lo tengo  encima,  refiriéndose  a la pistola, sale yo me quedo un rato esperándolo ahí  con  VÍCTOR, estábamos tomando gaseosa y pan hasta que se hiciera la hora, él  se  presenta  ya  casi  siendo para las once ya, me  dice  bueno  listo  ya  voy  para eso, lo llamo y le digo bueno y tú no vas con  VÍCTOR,  me dice no, yo  voy       con      otro      pelao,   y  le  digo  ese  que está en la moto y yo le digo yo te  dije  a  ti que las vainas eran bien hechas y él me  dice  que  no me preocupe que él responde porque él como familia de él que es  como  un  hermano,  que  el  pelao  está  tirao   y lo iba a ayudar, no le  presté  atención a eso, estaba nervioso de lo que podía pasar pero ya que, ya  estaba  metido  en  vaca loca y no me podía echar hacia atrás, WILSON se va en  la  moto  con  el  muchacho  de  la panadería donde  estábamos   hablando   para   donde  trabaja  el  señor  FELIPE,  al  cabo  rato  salgo yo en la moto con VÍCTOR, paso por ahí lo  veo  donde  está él sentado en la esquina al lado del carro del señor FELIPE,  y  veo  donde está el otro muchacho en toda la esquina con la moto prendida, yo  paso  y  lo  veo,  eso  fue como a las once y diez u once y quince cuando doy la  vuelta  por  la  parte  atrás  de la clínica y salgo por el frente, el que iba  manejando  era  VÍCTOR,  yo  iba de parrillero, cuando se sienten tres o cuatro  tiros  sale  todo  el mundo corriendo ahí, ahí que  pasó,  VÍCTOR  me dice que llegamos allá para ver si lo dejaron vivo o muerto  y  yo  todo  nervioso le digo yo no se, dice vamos, pasamos por ahí, vimos todo  el      picotón      de      gente,      estaba     la     Policía,   ya  había  llegado, y la gente comentaba que agarraron  a  uno  de  los  que  mataron  al doctor FELIPE, yo me puse nervioso,  enseguida  yo  le dije a VÍCTOR,  llévame  por  los  lados de la casa de la Avenida del Río por donde yo vivía,  me  deja  en  toda  la  entrada,  él se va, yo todo  nervioso  voy a buscar a KATHERINE, mi esposa, no la  encuentro  en la casa, fui donde la hermana porque ella había dejado las llaves  del  apartamento  donde  estábamos  viviendo  en la casa de DIANIS, su hermana,  ella  me dice no ella salió para el conjunto donde  está  ANLLY, le digo ANLLY, tiene celular, ella me  dice  si ella tiene celular, tú no te sabes el número, yo le digo regálamelo,  yo  la  llamo  del  3103500545 que es el celular que yo cargo, ese celular se lo  había  comprado KATHERINE a DIANIS hacía rato, yo tengo minutos en el celular,  yo  le  timbro  al celular de ANLLY, porque en esos  días  ANLLY  estaba  trabajando  como  empleada  de  servicio  en  la  casa  de  FELIPE,  porque   KATHERINE  tenía licencia de  maternidad,  le  timbré  varias  veces  y no me lo  cogía     y    la    que    me    contesta    es  KATHERINE,  ella  se da de cuenta que soy yo porque  aparece  el  número  registrado en el nombre KATHERINE, en el celular de ANLLY,  ella  todavía  no  sabe  de  lo que había pasado, yo le digo a ella qué haces  allá  metida, no que ANLLY me llamó para que le explicara cómo hacer un arroz  de  camarón  porque yo sé cómo es de jodón el señor FELIPE, me dio rabia en  ese    instante,    le    digo   tú   no   me   dijiste   que   ibas en la mañana a llevar al niño al  médico,  sí  lo que pasa es que el doctor FELIPE me va a terminar de pagar una  plata  que  me debe, lo estoy esperando, qué doctor  FELIPE  ni  qué  nada, le dije yo, a él lo mataron, sal de ahí lo más pronto  posible  y  te  encuentras conmigo en la quinta con 17 por ahí por los lados de  Sanandresito,  ella  se encuentra conmigo, antes de  salir  la  ve  que  sale  afanosamente  por  lo  que  yo le había comentado, el  vigilante   le   comenta   a  ella  que  habían  matado  al  señor  FELIPE,  o  sea le confirmó lo que  yo   le   había  dicho,  ella  salió  nerviosa  y  afanosamente  del  conjunto  residencial,  nos  encontramos  en  la  quinta,  le  comenté todo lo que estaba  pasando,  que  porqué  había  hecho, le dije que lo necesitábamos, que en ese  momento   no  me  jodiera  la  vida   que  tenía  la  cabeza  atormentada,  le  dije  tú  verás  si  tú  te  quedas o te vas  conmigo,  ella me dijo me voy contigo, afanosamente cogí un taxi me fui para el  transporte,  del  transporte,  cuando  iba  llegando  al transporte me dio miedo  bajarme  ahí,  le  dije  que no que me llevara más adelante del transporte, el  taxi  me  llevó  más adelante del transporte, yo desesperado apagué celular y  todo,  no  tenía  comunicación  con  nadie,  para  que nadie me llamara, nadie  supiera  nada  de  mí,  cuando  estoy en Fundación  donde  mis  padres  al  día  siguiente  veo la prensa, veo todo lo que narraron  ahí,  que  lo  habían matado, que lo habían asesinado, que era un odontólogo  reconocido  en  Santa Marta, yo le doy un número de  teléfono  a  VÍCTOR  para que me localice, él me llama, me dice ey los pelaos  están  aquí, que por  qué  te fuiste, que si piensas llevarte la plata o que, yo le dije que todavía  no  me había comunicado con el patrón,    porque   los   pelaos   habían   amenazado   de   muerte   a  VÍCTOR,  y  todas  las  pertenencias mías  las  dejé en Santa Marta y yo  me  encontraba  en  Fundación, le comenté, sácame de dudas, dime si es verdad  que    cogieron    a    uno    de    los    pelaos,    me    dice   hombre  si  esos  pelaos están ahí  tomando,  están esperando lo que les vas a dar tú, cómo voy yo ahí , me dice  él,  yo  le  digo  apenas  que  esté  la  plata  yo  le  tiro  algo  ahí,  yo  verdaderamente  no  confío  nada  en ti VÍCTOR, necesito hablar con los pelaos  que  me  los pases toitos dos, me contesta el otro muchacho que estaba manejando  a     WICHO,     lo     agarraron     verdad,     me     dice     no,  quién  te dijo eso, sí porque a  mí  me  dijeron  enseguida  que habían cogido a un man de una moto roja que lo  tenían  en la SIJIN y yo hasta que no hable con él  no  les doy cara a ustedes, fue cuando él me dijo dentro de media hora te llamo  y  te  paso a WICHO, yo le dije por qué no me lo pasas enseguida, yo comencé a  desconfiar  de él, porque si dijeron que el hermano de Felipe salió detrás de  los  sicarios a perseguirlo y cogieron a uno de ellos enseguida me imaginé tuvo  que  ser él y me está poniendo una trampa para que yo caiga enseguida, esperé  la  media  hora,  WILSON  me  llama, me dice qué pasó con la plata, yo le dije  todo    bien,    apenas    que    yo    hable    con    el   patrón, o sea la señora YUDIS, les doy la  plata,  estaba  apurado,  yo  nervioso,  y  le  comenté a un primo mío de nombre ALONSO PLATA BUELVAS,  le  dije  que  necesitaba  DOS  MILLONES  DE PESOS, que eran urgentes,  que  eran  de  vida o muerte, me  dijo  que  él  no  tenía esa plata, que él hablaba con un amigo de él que le  prestaba  a  él,  yo  le  dije  a  él,  él  te  la  presta así, él  me  dijo  no,  hay  que entregarle algo de valor para que le  respondan  por  la  plata,  yo  tenía  una casa en Fundación, era mía pero no  estaba  a  nombre  mío,  yo  había  metido  un  subsidio  en  Fundación  para  favorecimiento  de  la  vivienda  de  mis  hermanitos,  la casa está ubicada en  Simón        Bolívar        –Fundación,  yo  le  comento  al  muchacho que me va a prestar la  plata  que  las  escrituras de la casa no están a nombre mío sino de mi papá,  que  yo  hablo  con  mi  papá para que me entregue los papeles para dárselos a  él,  el  muchacho, de  quien  no  recuerdo  el  nombre  de él,  me  presta  los  DOS MILLONES DE PESOS, la casa queda empeñada  allá,  el  muchacho no es la primera vez que le presta plata al primo mío, él  le  presta  plata  porque  él también tiene una tiendecita y para prestándole  plata  a cada rato, por eso no pone  ningún pero, apenas que me entrega la  plata  lo primero que hago es llamar a WICHO, a un número que él tiene un 312,  le  digo tengo DOS MILLONES DE PESOS pero aquí él dice mándamelos, me dice te  encuentras  aquí,  le  digo  no,  le  digo  yo  te los giro a donde, y me dice espérate un momentito y  yo  te  aviso  ahora,  me  da  el  nombre  de un muchacho no recuerdo el nombre,  mándalo  a  ese  número  de  cédula,     al    transporte,  que  yo apenas que reciba la plata te aviso, bueno eso fue como  a  las dos y media que le mandé el giro de Fundación a Santa Marta, el giro no  lo  hice  a  nombre mío, llamé a un carretillero de los que estaban por ahí y  le  regalé  diez  mil pesos para que me diera el número de cédula y el nombre  para  colocar  el  giro, después que le coloco el giro, él recibe la plata, la  recibe  el  muchacho  en  Brasilia,  a la media hora, como a las cinco o cinco y  quince,  yo  llamo  a  VÍCTOR  y le digo que si ya  recibieron   la   plata,   se   encontraban   como   en  un  estanco  o  en  una  cantina,  se escuchaba  música,  le  pregunto  tú  te  encuentras  con ellos o sea con WICHO y el otro  pelao  me  dice  si  aquí  estamos  si quieres te los paso, le digo pásamelos,  hablo  con  él, o sea con WICHO, que llegó completa, si llegó completa, yo lo  que  quiero  saber  es  que  cuándo  me vas a entregar los otros dos millones y  medio  que  faltan, le  digo  no  te  preocupes  que  ya  en  estos  días  te  los doy, le digo no joda  marica,    estaba  asustado,       pensé       que       te      habían      agarrado,     no     joda    a  mí  cuando  me  respondió tu sabes que aquí estás tratando  con  gente  firme, y que  cuando  vienes por acá,  yo  le  dije  vamos  a  esperar  que  se  calme  la  marea  en estos días y nos  encontramos   por   la   casa,   regresé  a  Santa  Marta, la señora YUDI  ya  se encontraba allá, estaba en la casa del papá  de  la mamá de FELIPE, ella dijo que no iba a entrar más a esa casa, KATHERINE  al   ver   todo  lo  que  había  pasado  y  todo  lo  que  le  comenté  estaba  desesperada,  no tanto  así   por   lo   que   había  pasado,  sino  que  los  manes  que  habían  matado al señor FELIPE me  podían   matar   por   no   pagarle   toda   la  plata  completa,  yo  mando  a KATHERINE que le diga a la señora YUDI que necesito  hablar  con ella, que qué pasa con la plata, que nos encontrábamos en el Buena  Vista,  en la cafetería, ella llega con unas gafas negras, un pantalón de seda  negro,    una    blusa    blanca,    no    puedo   hablar   tanto   contigo,   la   plata   la   tengo  aquí,  cuando se calme todo yo hablo con KATHERINE  para  que  pueda  mandarle  yo  otras  cosas  más, yo le digo que ojo que no se  pusiera  tan  nerviosa al frente de la familia que cogiera las cosas normalmente  que  yo  se  que  lo  que había pasado no era común, a ella se le salieron las  lágrimas,  bueno  hablamos  otro día, yo me metí para la sala de video juegos  dentro  de  Buena Vista, me quedé en la puerta esperando para ver dónde cogía  ella,  quién  la  estaba siguiendo o qué, llamé a  los  pelaos  les pagué el resto de su plata, les dí quinientos mil pesos más,  cogí  lo  que me pertenecía, pagué las deudas que tenía, me radiqué un rato  en   Santa   Marta,   a   principios  de  Enero  a  Febrero  con la plata que tenía me compré la moto  por  ahí  cerquita  a  un  muchacho  y  la  puse a  trabajar  de moto taxi, luego vendí el play, lo vendí por separado de dos, uno  el  que  viniera  comprando  se  lo vendía, con eso  compré  otra  moto, no estaba a nombre mío ninguna  de  las  dos,  era  una  boxer  roja,  las puse a trabajar todas dos  de  moto  taxi, al pasar del tiempo todo se fue calmando, nadie  sabía  nada  de  lo  que  había  pasado, supe yo que habían involucrado a una  muchacha  que  vacilaba con FELIPE, por medio de YUDIS BRASSARD, me tranquilicé  porque     las    cosas    ya    iban  por  otro  rumbo, después supe que  habían  agarrado  al  muchacho, él tiene un sobrenombre, el que le manejaba la  moto  cuando  ocurrió  el homicidio, que lo habían  agarrado,  que la novia,  mujer  no  sé  que, lo  había  echado  al  agua porque él dijo a la muchacha que esa era la vuelta que  iban  a  hacer ellos, yo me pongo nervioso, después  cuando    comenzaron    a    llamar    por   primera   vez   a   indagatoria   a  KATHERINE,  ella  se  puso nerviosa, no sabía qué  era  lo que iba a decir, yo le dije no tranquilízate, di que la señora YUDI te  mandó  a sacar unos papeles de ahí que tú no tenías nada que ver en eso, que  no  te  preocuparas,  ella se muda de ahí, nos mudamos para el ocho de febrero,  cerquita   de   Las  Malvinas,  no  teníamos  ni  un  mes  de  habernos  mudado  cuando  a  ella  le  hicieron  la  audiencia, no le  presté   atención   a   eso,  decidí  que  las  cosas  pasaran,  después  de  que  pasó  un  rato  agarraron a WICHO,      él      va      la      familia,      hermano,       no       se,  que  le  consiguiera plata porque  él     estaba     encanado     allá     y     si     él     caía,      caía      yo,  y  yo  vería  si  yo echaba para  adelante  los demás que estaban conmigo, yo les dije tranquilo yo te consigo lo  que   sea   y   te   lo   mando,  me  comenzaron  a  presionar   que  les  diera plata que por ellos  estaban  dando una recompensa de diez millones de pesos yo les dije voy a vender  una  moto y te voy a pasar un millón de pesos, pero  no  le  pasé  un  millón  de  pesos les di ochocientos mil pesos, me mandó de  nuevo   a   los   mismos   pelaos   que   eso   era   poquita  plata,  que  él  necesitaba  plata  para el abogado,  que  lo  que  él se ganó no le alcanzaba para puta mierda, yo  desesperado  me  fui  de  Las Malvinas, dejé una moto trabajando de mototaxi en  Las    Malvinas,   me   la   quitaron,  que  si  no  le  conseguía dos millones de pesos para darle al  abogado  para  sacar una moto que tenía empeñada para pagarle al abogado no me  entregaba    la    moto,    le    llevé   un   millón   de   pesos, yo en ese momento me encontraba en  Aracataca,  le  llevé la plata a Santa Marta a la mujer de él, de quien no sé  el  nombre  porque  la  comunicación  que  yo tenía la tenía por medio de los  pelaos  que mandaba allá, no tenía comunicación con él personalmente, él me  mandaba  decir  que  fuera  a  la  Cárcel que si no le conseguía la plata para  allá  iba a parar yo,  yo  vendí  un  play que tenía para el niño mío, lo vendí en seiscientos mil  pesos  y cuatrocientos mil pesos presté en paga diario, le llevé el millón de  pesos,  me  entregaron  la  moto  y corté toda clase de comunicación con ellos  hasta     el     día     que     me    agarraron    en    Aracataca”.                                         

Frente   a   tan   graves   y     precisos     señalamientos,  la  Fiscalía  instructora  dispuso librar orden de  captura    en    contra    de    JUDITH   BRASSARD  HARVEY28  a  efectos  de  vincularla  procesalmente  a  la investigación  mediante   indagatoria,   en  la  cual29   se  limitó     a     indicar    que    dichas    imputaciones    no    eran     ciertas,    que   nunca  fue  enemiga  de  su  esposo  con  quien  trató  de  solucionar  los problemas de pareja que tuvieron, por la vía de una separación  legal   de   la   cual   posteriormente   se   arrepintió,   pues  “hablé  con  mi esposo, hicimos los arreglos para poder hablar  el  veintisiete  de  diciembre  fecha  en la que había comprado yo los tiquetes  para  regresar  a  Colombia con los niños”, y, en  relación con lo narrado por OSORIO BUELVAS indicó:   

“Todo  eso  es totalmente falso, es una  historia  montada  por  este  señor con hechos que yo expliqué antes  que  los  puedo  repetir:  La  vez que fui al negocio de  ellos  el  juego  de  play fui invitada por KATHERINE, a conocer a su novio y al  negocio,  los  niños  estaban  conmigo  en  el  carro, ni siquiera me bajé del  carro,  ella  me presentó ahí está mi novio, mis YUDI y hasta ahí fue lo que  pasó  más  nada.  Las  llamadas hechas desde Canadá fueron por los siguientes  motivos:  La  primera  fue  para  pedirle  a KATERINE, que a través de mi amiga  MILADYS  ZAWADY, que iba a encontrar en New York, me  haría  el  favor  de  mandarme  mis joyas de oro las cuales estaban en una caja  fuerte   y como tenía toda la confianza en KATERINE, le di la clave de esa  misma  caja  fuerte,  sí  recibí  las  joyas por mi amiga MILADYS, esto fue la  primera  llamada;  después  hice  dos  o  tres llamadas en las cuales le estaba  diciendo  a  KATERINE, que si aceptaría testificar en Canadá que si los niños  vivían  en  Colombia iban a estar con la familia de FELIPE, mas no con su padre  porque  él  trabajaba de siete de la mañana a ocho de la noche en general y la  última  llamada fue después de que yo hablé con FELIPE, de que iba a regresar  con      los      niños     el     veintisiete     de     diciembre, en esa ocasión le dije a KATERINE  que  ya  no  necesitaba  su  testimonio,  en  esta llamada ella me dijo que ella  sabía,  porque había  estado  en la casa de FELIPE, había dicho que yo no  iba  a  poner los pies  más   en   la   casa,  respuesta  a  la cual le dije a KATERINE, que es normal, él está bravo pero se  le    pasará,    ya   eso   fue   todo   lo   que   pasó”.               

Agregó,  entre otras cosas, lo siguiente:   

“Yo  nunca ordené a nadie que matara a  nadie      mucho     menos     al     padre     de     mis     hijos,  fue  y  sigue siendo una terrible  tragedia,  mis hijos ya no tienen a su papá y yo no tengo el soporte de FELIPE,  también  como  papá;  desde el momento que yo me enteré por boca de  mi  suegra HILVA MARTHA GNECCO DE ROJAS, que habían matado a  FELIPE,  por  teléfono  en  mi  lugar de trabajo fue tan grande el shock que yo  estuve  bajo  tratamiento  de  Psicoterapia  medicada  durante  tres  meses, fue  demasiado  la tragedia, yo nunca habría ordenado semejante barbaridad yo pienso  que     KATHERINE,    JHON    WILLIAM  y  ANLLY,  se están inventando una  historia  entre  ellos  para  salir sin pagar el homicidio y el robo  que  hicieron  y  por  estar yo en  proceso  de  separación  con mi esposo es muy fácil decir todas esas mentiras,  pero todo eso es mentira”.   

Al  día  siguiente  de  haberse proferido  resolución  de  acusación  contra  la  procesada JUDITH BRASSARD, lo  que  tuvo  lugar  el  18  de  diciembre  de 2008,  y  más  de  dos años después de  haber    ocurrido   los   hechos,   el   procesado  JHON  WILLIAM  OSORIO  BUELVAS  amplió  su  indagatoria  ante  el  juzgado de conocimiento, en la cual  dijo,    entre   otras   cosas,   lo   siguiente30:   

“Bueno, mi ampliación de indagatoria la  presento aquí frente a  todos  ustedes  vengo  a  redactar  todo lo que ha pasado sobre el homicidio del  doctor  FELIPE. Primero que todo quiero dejar constancia que hay varias personas  que  no  tienen nada que ver en esto, son inocentes. Y a la misma vez, tengo que  confesarle  que  el  homicidio  no es como se está analizando en el proceso, no  porque  la  señora  JUDIS,  la esposa de él, haya mandado a matar a su esposo,  eso  no  viene  por  parte  de  eso, eso viene por parte de una organización al  margen  de  la  ley,  ya  que  veo que el caso ya está avanzado que veo que hay  muchas    personas    que    no   tienen   que   ver   en   esto.   Primero  que  todo,  mi  mujer,  por  tratar  de  ocultar  las  cosas,  o  sea,  lo  que  yo había comentado sobre el  homicidio,  siendo ella mujer mía no me quiso denunciar, eso viene por parte de  una  organización  del  Cesar,  tengo  cuatro  años  de estar trabajando en la  organización,  tenía  cuatro años de estar trabajando en la organización, el  doctor  como  era  reconocido  en  Santa Marta tenía cuentas pendientes con una  persona  de alto mando, no soy militar pero me entrené en la organización, por  parte   de   Comandantes   de   alto  rango  dieron  ejecutoria  a  dar muerte al doctor FELIPE, primera  vez   que  caigo  preso,  no  sé  qué  es  la  parte  jurídica,  no  tenía  abogado desde el principio porque no sabía cómo era  un  proceso  judicial.  Tengo rato de estar trabajando en la  organización  pero  nunca  había  caído  preso.  Hasta ahora me doy cuenta que es duro estar  acá.  Me  arrepiento  por haber incluido una persona que no tenía nada que ver  en  esto como la señora JUDYS, me tocaba desviar el proceso por otra parte para  que  no hubiera pruebas de nada de lo que se estaba haciendo, por qué, por qué  se  produjo  la  muerte del doctor FELIPE? o sea, en  esa  organización  armada  hay  un régimen que es en forma de una vacuna, pero  con  él no, a él solamente le tocaba la parte financiera como era el lavado de  activos,  por  parte de él se financiaba mucho la parte del régimen militar en  la  parte  de  los comandantes de la Sierra, en caso tal de eso faltó una plata  por  entregar,  se  demoró  varios  meses  pero no daba razón sobre esa plata,  viendo,  al  ver  que  yo  residenciado en Santa Marta , y a la misma vez que ya  conocía  a esa persona, no personalmente pero físicamente sí la conocía, él  quedó  como  vuelvo  y digo quedó pendiente con una plata de un duro por parte  de  la  organización, faltó a ella y era una orden  la  parte  superior de arriba, que le dieran ejecutoria a ese señor. Al ver que  al  principio sí tenía un abogado que se llamaba E.A.G., esa persona me estaba  asesorando  en  el  proceso  pero  no  hubo  más comunicación por parte de los  mandos  míos,  y  no voy a decir el nombre porque la vida mía corre peligro si  yo  digo  los  nombres, hay uno de ellos, de los que mandó a ejecutar la muerte  del  doctor  FELIPE,  ya  está  muerto,  el  otro sigue vivo. Entonces a mí me  dijeron  por parte de los mandos medios que buscara la solución por otra parte,  que  ellos  me  ayudaban a salir de la situación en la que estoy, pero todo fue  promesas,  ilusiones  porque  cuando caí acá, al principio se veía una voz de  aliento,  que  me  querían  ayudar,  pero  estando  muerto  una parte del mando  decidieron  no  absolverme  del  homicidio  entonces yo busqué por otros medios  tratar  de absolverme del homicidio, cómo? tratando  de  inculpar  a  la  mujer  del  muerto, pensaron que era verdad, piensan que es  verdad.  Pero  en  esta  ampliación de indagatoria  estoy  confesando  todo lo que ha pasado. No le he dicho nombres de altos rangos  porque  hay una persona que está activa y tiene mucha influencia con toda clase  de  rangos,  no  puedo  decirlo  porque a la misma vez corre la vida   mía  peligro.  Espero  aceptar  todos  los  cargos en mi  contra,  estoy  dispuesto  a  aceptar todo lo que se venga de ahora en adelante,  pero  quiero  irme  con la conciencia limpia y a la misma vez, no hacer sufrir a  esas  personas que están por culpa mía en el proceso porque estando acá preso  me    he   dado   cuenta   que   nadie  es nada acá, solamente un objeto que lo cojan y lo muevan para  un   lado,   haga   esto,   dar   orden   cumplida   con   todo  lo  que  se  ha  confesado”.   

(…)  

“Las imputaciones que le hacía yo a la  señora  JUDYS  fue  por  una  vez que ella llegó y  estaba  de  permiso,  ya se le estaba haciendo seguimiento al doctor FELIPE, esa  operación  la  tenía yo porque se me hacía fácil porque ya conocía sobre la  …  las cosas que estoy diciendo aquí me comprometen mucho porque hablar sobre  la  organización  es cosa seria tanto aquí como en la cárcel. Las acusaciones  que  le  hice yo a JUDYS fueron para qué, para que no me condenaran alto porque  yo  sabía  que  ya  habían cogido a los pelados y a la misma vez me cogieron a  mí  y traté de que me ayudara KATHERINE pero le dije que me comentara sobre la  familia  de él, teníamos rato de estar viviendo pero yo venía cada seis, ocho  meses,  hablaba  con  ella, o sea, la comunicación de ella era básicamente por  teléfono,  cuando llegaba yo de permiso me quedaba  donde  la  hermana  de  ella porque verdaderamente estábamos viviendo en unión  libre  y  pensaba  tener una familia con ella y organizarme con ella, se me hizo  fácil,  pero  yo  al ver que todo comenzó a salirse de las manos ella me quiso  ayudar,  no  que tienes que decir que la señora JUDY  a ti te entregó una  plata,  comenzamos  con  lo  del  hurto  para que todo fuera tan fácil, así lo  pensé  yo,  se manda a matar esta persona y como ellos están de pelea y están  que  se  divorcian, ella no está aquí, se me hace más fácil a mí inventarme  una   historia   a   la   fiscalía,  que  fue  lo  que  hice,  hubieron  varias  contradicciones  porque  no  tenía  tanto  conocimiento  de  la  relación  que  llevaban  ellos,  a  la  misma vez se me hizo fácil para ejecutar ese homicidio  inculparla  a  ella,  a  la  mujer  de  él,  como  le dije yo la conocía en el  proceso,  que  ella me había visitado, no, ella fue una sola vez por la casa de  la  mujer  mía,  eso  fue como en junio o julio que la vino a traer, ella me la  presentó,  no  la  conocía,  ella  sabía  que yo  trabajaba  en  la  organización, el Dr. FELIPE también sabía que yo trabajaba  en  la  organización,  como  les  digo  no  tenía  contacto  con él porque solamente recibo órdenes y  doy  orden  cumplida a lo que me mandan hacer, si es traer una persona, si es de  ejecutarla  se ejecuta, son cosas diferentes las que  yo  hice,  pero  al ver que me dejaron tirado acá busqué asesoría de abogados  que  me  ayudaran,  que no me asesoraron bien y me dejaron tirado en el proceso,  estoy  desesperado  yo  que  no  tenían  como  ayudarme  ni cómo salir de este  proceso,  comencé  a  inculpar  a  la mujer de él, sabía que en ese tiempo le  había   mandado   una   clave   a   KATHERINE   por   teléfono   de  una  caja  fuerte para que sacara  unos  papeles  y  una  cadena  y  unas  joyas que ella mandó a pedir, yo estaba  presente   cuando   ella  la  llamó,  le  pidió  el  favor  solamente  y  ella  hizo,  por  medio  de  eso fui armando yo una forma  como   ejecutar   el   homicidio   y  buscando  una  redención  de  pena  por  medio  de eso, porque yo se que si he aceptado cargos  desde  el  principio  y  decía  que  todo estaba acá creo que era la hora y el  momento  que  no  estuviera ni vivo yo, por qué no le digo nombres como me dice  el  señor Juez, porque hay mucha influencia paramilitar en las cárceles, ahora  con  el  sistema de justicia y paz, hay muchas personas que se están trabajando  por medio de cárceles y no quiero caer en una de esas”.   

(…)  

“…por  qué  decidí  inculpar  a  la  señora  JUDY, porque me dejaron metido después de tanto colaborarle a ellos mi  comando  me  dejó  tirado, no hubo solamente un muerto sino hubo varios muertos  en    la    organización    por   parte   de   la   persona   que   se   estaba  ejecutando…”.               

Ahora,  con   base  en  la reseña de  estos  elementos  de juicio, el paso siguiente en el análisis de la censura, no  es  otro  que  hacer concreción sobre cuáles  fueron  las consideraciones expuestas por los juzgadores para conferirle mérito  persuasivo    a   la  ampliación     de     indagatoria    en    la    que    el    entonces   procesado   OSORIO   BUELVAS  sindicó  a  JUDITH  BRASSARD  HARVEY  de  haber  determinado el crimen cometido  contra su esposo.   

En  el  fallo  de primer grado31,  después  de  aludir  a  los  bienes  de  contenido  patrimonial  que poseía la  procesada  y  su  esposo,  el juzgador precisó lo siguiente:   

“No  obstante lo anterior y atendida la  verdad  procesal,  no  encuentra el Despacho en el acervo suficientes argumentos  para  considerar  que  JUDITH  BRASSARD  HARVEY  haya determinado a JHON  WILLIAM  OSORIO para contratar  la  muerte de su esposo,  sólo  por  razones  económicas,  el expediente nos  enseña  con  claridad  meridiana  que  es  más  fuerte  todavía  el argumento  relativo  a  la  lucha  por  la  custodia  de  sus  hijos, luego de la inminente  repatriación.   La  actuación  nos  muestra  con  certeza,  que a JUDITH  se  le  derrumbó  de  forma  inesperada lo que cuidadosamente había planeado y  construido  desde  su  partida  y  hasta  el  mes  de  noviembre de 2006, con el  agravante  que  tenía  que  regresar  a  esta ciudad, en un ambiente totalmente  hostil,  sometida  a  la  voluntad  de  FELIPE,  como  se refleja en los correos  aportados,  con  el  rechazo social y familiar que ya esperaba y de ‘contera’,  con  el  temor  de  perder  la  custodia  definitiva  de  sus  hijos,  ya  que ello lo decidiría la justicia de  Colombia  y no de Canadá, frente al antecedente de haber retenido a los menores  más allá del permiso otorgado por el padre.   

“Pero    para    arribar  a  esta  conclusión;  que como  verdad  procesal  muestra el expediente, es necesario valorar las evidencias que  fundamentan  la hipótesis, como razón o móvil del homicidio. En efecto, en el  curso  de  la  investigación  se  obtuvo  el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO  OÑATE, compañera sentimental de GABRIEL DE JESÚS  RAMÍREZ  POLO, autor material del homicidio de FELIPE (fl. 116. C.O.2), aportó  información  precisa  para  individualizar, identificar  y capturar a este  partícipe,  su  relato sumado al aporte de RAMÍREZ  nos  lleva  a  WILSON  JIMÉNEZ  MOLA, quien accionó el arma homicida contra la  víctima.  Desde  ese  momento  procesal, los eslabones de la cadena criminal se  siguen     develando;     uno     a    uno,    conectando    con    JHON  OSORIO BUELVAS que actuó como  enlace  de  JUDITH y contrató a los autores materiales y; finalmente se vincula  a   KATERINE   PITRE   BOCANEGRA,   mujer  de  JHON  WILLIAM,  empleada  doméstica  de  la  víctima  y  persona  de  confianza  de la procesada, quien tuvo una actuación preponderante  en  la  materialización  de  los  ilícitos;  todos  actualmente condenados, al  haberse sometido a sentencia anticipada.   

“Esta sucesión de hechos estrechamente  relacionados,  constituyen  aspectos  relevantes  en  el iter criminis; RAMÍREZ  POLO  condujo  la  moto  y transportó a WILSON JIMÉNEZ MOLA, éste disparó el  arma  homicida;  a  su  vez,  los  dos fueron contactados y contratados por JHON  OSORIO  BUELVAS   para ejecutar el crimen; JHON  es  el marido de KATERINE PITRE, empleada doméstica de la víctima y persona de  confianza  de  la  procesada,  quien  jugó un papel importante en la ejecución  material  de los ilícitos, pues aunque el día del homicidio gozaba de licencia  de  maternidad,  se  hizo reemplazar por su hermana ANYI PITRE BOCANEGRA para no  perder  el acceso a la residencia de la víctima, era aliada incondicional de la  procesada,  al  punto  que  ésta  le  entregó la clave de la caja fuerte de su  casa,  de  donde  retiró las joyas remitidas con MILADYS ZAWADY y tuvo acceso a  documentos  e  información  indispensable  para  la  demanda que inició contra  FELIPE  el  9  de  agosto  de  2006  en Canadá; como también retiró dinero en  efectivo, para el  pago parcial o total del homicidio.   

“En      síntesis,  YUDIS  CURVELO  OÑATE  aporta  su  conocimiento  sobre  el  Homicidio y delata a  GABRIEL RAMÍREZ,  por éste conoció a WILSON y supo  que   eran   amigos   de  JHON  WILLIAM,  estuvo  con  aquellos después del homicidio para confirmar lo  ocurrido  y  cobrar  a JHON. Esta declaración permite capturar a RAMÍREZ POLO;  quien  en  principio  niega  los  hechos imputados, pero luego acepta que fueron  contratados  por  OSORIO,  que manejó la moto y llevó a WILLIAM a la salida de  la  clínica, lo esperó en la esquina y huyó con él luego de asesinar a ROJAS  GNECCO.   Capturado  WILSON  JIMÉNEZ  MOLA,  también  en  principio  negó  su  participación,  pero  posteriormente coincidió con RAMÍREZ que fue contratado  por  JHON  OSORIO  para  hacer  una  ‘vuelta’,   que  cuadraron  el  precio  en  cinco  millones  de  pesos  y  comenzaron  a ejecutarla hasta que le dio muerte a FELIPE ROJAS GNECCO dentro de  su  vehículo,  luego se dirigió con GABRIEL a una tienda y se reunió con JHON  OSORIO,  para  comentar  cómo  había  efectuado el asesinato y lo referente al  pago.   

“A  partir  de  la  confesión  de  los  autores  materiales  se  vincula  a JHON OSORIO BUELVAS, quien inicialmente y en  sendas  oportunidades  niega  su  participación  en  los hechos para proteger a  KATERINE  PITRE BOCANEGRA; sin embargo, vinculadas su compañera permanente y su  hermana   ANYI  PITRE  BOCANEGRA,  aunado  al  hecho  de  saber  que  se  hacía  insostenible  la  coartada  urdida,  solicita  a  la  Fiscalía  ampliación  de  indagatoria  y  en  dicha  diligencia  admite  su responsabilidad, pero de igual  manera   hace   imputaciones   a  JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  señalándola  como  determinadora  del  homicidio  de su esposo FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO. Precisa  las  circunstancias  en  que  fue concertado y ordenado el homicidio, detallando  los  pasos  agotados  y las razones  o el móvil (desavenencias conyugales,  custodia  de  los  menores),  que  la  impulsaron  a  determinar la muerte de su  esposo;  impartida  la  orden  y  fijado  el  precio, realiza lo pertinente para  cumplir  el  encargo  criminal,  utiliza a su mujer  quien  le proporciona la información necesaria  (rutina, sitio de trabajo,  horas  de  llegada y salida) de la víctima y la impulsa a ejecutar el hurto del  dinero  de  la  caja  fuerte,  que  sirvió  para pagar la muerte; síntesis que  obedece  a  las  deposiciones  efectuadas  por  JHON  WILLIAM   en   la   indagatoria  y  sus  sucesivas  ampliaciones  (fls.  241  a  247, 281 a 287 C.O. 5; fl. 33 C.O. 6; fl. 236 A 256  C.O.7).    

“Las  imputaciones  que  surgen  de  la  injurada  de OSORIO BUELVAS deben valorarse bajo la óptica de la sana crítica,  medio  cognoscitivo  que  corresponde  aplicar  al  testimonio,  como  en efecto  sostiene    la  Corte  Suprema  de  Justicia32:   

(…)  

“El  testimonio  de JHON OSORIO BUELVAS no puede ser valorado de manera aislada; sino  en   conjunto   de  otras  pruebas  acuñadas  en  el  expediente,  hay  razones  para  atribuirle  la  credibilidad  suficiente  que  soporta  las  imputaciones  que  realizó  a la procesada, pues concurren en sus  aseveraciones  la  posibilidad, oportunidad y capacidad para ejecutar el encargo  criminal,  no  sólo fue un partícipe directo sino que tuvo el control total de  los  ilícitos; los acordó, concertó y se ejecutaron bajo su responsabilidad y  dirección,  atendida  su  experiencia delincuencial como miembro de un grupo al  margen  de  la  ley;  del  que  también  hacían  o  hicieron parte los autores  materiales,  sus  señalamientos apuntan  con  total  precisión hacia los extremos del iter criminis; de  hecho  fue  su  gestor,  era el compañero permanente de KATERINE PITRE empleada  doméstica  por  más  de  6  años  de  la  pareja  ROJAS  BRASSAR,  puente  de  comunicación  permanente con JUDITH, de ella recibió la información necesaria  y  total apoyo para ejecutar las conductas punibles, pero resulta más relevante  este  testimonio  como  prueba  de  cargo  a la conducta de la procesada, cuando  finalmente  KATERINE  PITRE  BOCANEGRA  en ampliación de indagatoria rendida el  1º  de octubre de 2008 (fls. 4 a 9 C.O.   9),   además   de   confesar  su  participación   en   el   homicidio,   corrobora  totalmente  las  imputaciones  efectuadas     por    JHON    WILLIAM  a JUDITH BRASSARD, en el curso de la ampliación de indagatoria  (fls. 236 a 256 C.O. 7).   

“Por     ello,     lejos  está  de tener asidero el argumento que la imputación de  JHON     WILLIAM,  constituía  un  acto  de venganza contra JUDITH por declarar que él y KATERINE  se  habían beneficiado con la muerte de FELIPE o en  su  defecto  que  recibirían  beneficios adicionales por colaboración  al  señalarla;  por  el  contrario,  la investigación  adelantada   en   el   proceso   mostró   una   realidad   distinta.  Las  reglas  de  la  experiencia  nos enseñan, que en el bajo  mundo   en   que   se   mueve  esta  clase  de  personas,  existen  ‘códigos   de  honor’  para  sancionar comportamientos  que  consideran  impropios, de allí que otorguen un valor supremo a la Lealtad;  convirtiéndose  en  celosos  guardianes de sus benefactores o protectores, como  debía  ocurrir  en  este  caso  con JUDITH. Por ello resulta poco verosímil la  pretensión  de  la  defensa,  a  lo  que  se  agrega  que  el  monto hurtado no  justificaría  la  muerte;  pues  de  ser éste el móvil, no había razón para  endilgarle  participación  si  ella  era  ajena  a  los  delitos;  la   probabilidad   apunta   más  bien,  al  hecho  de  sentirse  traicionados  por  la  procesada,  pues  habiendo  guardado  silencio  sobre  su  participación  y  no  obstante la inminente condena, JUDITH  quedaba libre  de  los  obstáculos que representaba FELIPE en todo sentido, disfrutando de los  beneficios  de su muerte y ellos purgarían mientras tanto una larga condena, de  allí   el  arrepentimiento  e  imputación  de  su  participación  a  la   procesada;  igual  ocurre  con  la  sentencia  anticipada, ya que no recibirían  beneficios  diferentes  al  sometimiento,  pues no tenía efecto la ‘colaboración’   porque   JUDITH   estaba  vinculada al proceso.   

“Determinada   la   eficacia  de  las  imputaciones  a  partir  de  los  testimonios valorados, corresponde analizar el  perfil  de JUDITH BRASSARD frente a lo probado en el  proceso.  A  partir de su declaración inicial, se infiere con total certeza que  JUDITH  BRASSARD  poco  antes  de  su viaje a Canadá en junio de 2006, no sólo  tenía  total  confianza  en KATERINE, sino que había visitado su hogar estando  presente  JHON WILLIAM;  no  de  forma  casual  y por instantes como ha tratado de aseverar, pues dejó a  FELIPE  DAVID  mientras llevaba a MARIANA  a otro lugar y a su regreso  conversó  con  KATERINE,  mientras  se tomaba la gaseosa brindada por JOHN; por  ello  es  indudable,  que KATERINE conocía los pormenores de su vida personal y  familiar,  que viajaba con la firme intención de no regresar, no de otra manera  se  justifica  su  lealtad  durante  el  tiempo  que  estuvo  en  Canadá,  para  mantenerla  informada  de lo que ocurría en su casa  hasta  su  regreso con la muerte de FELIPE. Sin duda alguna, desde el momento en  que  programó  su  viaje  de  vacaciones  en  junio  de  2006,  tenía la firme  convicción  de  no  regresar, preparó perfectamente todos los pasos que debía  agotar,  al  punto  que viaja el 26 de junio de 2006 y en su escala en la ciudad  de  Miami  retira  los  dineros  de  un C.DT. por valor de US $110.000 y obtiene  además  dinero  de unas acciones, el 10 de julio inicia como docente del Loyola  High  School y paralelamente obtiene la asesoría de una abogada, el 9 de agosto  de  2006  presenta  demanda en Canadá y de inmediato rompe su comunicación con  FELIPE,  elude  el  regreso  de  los  menores  a Colombia, pero tiene permanente  comunicación  con  KATERINE;  especialmente  por  el teléfono fijo de su casa,  para  saber lo que aquí ocurría y para convencerla de su viaje a Canadá, pues  necesitaba  su  testimonio  para  el  proceso  de divorcio que adelantaba en ese  país;  a  todo esto que perfectamente había planificado, tuvo que echar marcha  atrás  a  partir  de  la notificación de repatriación de los menores, ante la  posibilidad  de  enfrentar  una  acción  judicial  por  retenerlos  y negarse a  regresarlos.   

“Curiosamente  hay  algo paradójico en  las  versiones de la procesada; como ocurrió con JOHN WILLIAM y KATERINE, en el  sentido  que  a  medida  que  se iba develando el móvil y los partícipes en la  muerte  de  FELIPE,  la verdad de lo que cada uno ocultaba iba saliendo a la luz  de  la  investigación,  así en su primera declaración y cuando no había sido  vinculada  formalmente,  desconocía  las  causas  de  la muerte e incluso quien  hubiera  tenido razones para haberlo ‘mandado    a   matar’,  ocultando  cosas  importantes  como  la entrega de la clave, a  riesgo  de  poner  en  evidencia  el  hurto  y a KATERINE. Posteriormente cuando  adquiere  la  calidad de procesada, acepta los problemas de pareja, el deterioro  de  la  relación  conyugal y admite la relación sentimental con JAVIER LACERA,  de  igual  forma el deseo de tener los niños junto a ella en Canadá y de allí  su   demanda,   pues   pensaba   que  FELIPE  no  los  cuidaría porque dedicaba todo el tiempo a  su  trabajo, negocios y demás actividades. Así mismo, admite la confrontación  con  FELIPE  por  la  custodia  de  los  niños,  el  malestar que le generó su  negativa  a  regresar  en  agosto  de 2006 como disponía el permiso que otorgó  para  sacarlos  del  país y la intención de quedarse con ellos, lo que agravó  con  la  demanda  de divorcio y custodia presentada en MONTREAL, de igual manera  su  angustia  ante  la posibilidad de perder la custodia, situación corroborada  en  Bogotá,  que señalaron el temor de JUDITH quien no confiaba en la justicia  de  Colombia, ni en la familia de su esposo, pues decía que con las influencias  seguro  fallaban  cualquier  proceso a favor de su esposo, quedando ella sin sus  hijos.   

“VII.  Con  apego al acervo ampliamente  analizado,  debatido y tasado, concluye el despacho con certeza procesal, que el  Homicidio  de  FELIPE  EDUARDO  ROJAS GNECCO ocurrido el 4 de diciembre de 2006,  tuvo  como  Móvil la disputa matrimonial de los cónyuges  ROJAS BRASSARD;  incluida  la  custodia  de los menores hijos y el beneficio patrimonial derivado  de  la  muerte de FELIPE EDUARDO, pues ninguna razón diferente a las reseñadas  gravitó  como  suficiente  para  llegar  a  la  muerte  de  éste;  ya  que las  infidelidades   mutuas  o  el  interés  económico  de  terceros  o  familiares  diferentes  a  JUDITH  BRASSARD, jamás fueron determinantes para crear certeza,  como   tampoco   la  versión  que  la  víctima  tenía  vínculos  con  grupos  paramilitares  o  los financiaba, lo que pretendió insinuar JHON OSORIO BUELVAS  en  una tardía y pálida retractación el 19 de diciembre de 2008, achacando la  responsabilidad  por  las  imputaciones a JUDITH a la mala asesoría de abogados  defensores”.                    

El  Tribunal33,   por   su   parte,  al  decidirse confirmar la  sentencia  condenatoria de primera instancia, comenzó por advertir que para esa  Corporación  “poco  eco  ofrecen  los argumentos  presentados  por  el  recurrente a través del escrito sustentatorio y no porque  se  califiquen  de  inocuos, sino porque la prueba de responsabilidad vertida al  expediente  muestra  el  grado de certeza que en los términos del artículo 232  inciso  2  del  C.P.P. demanda la ley para emitir un pronunciamiento del alcance  que se revisa”.    

Agregó, entre otras cosas, el Juzgador de  Segunda Instancia:   

“Aunado a lo anterior y como se aprecia  en  el  desarrollo histórico, es importante tener en cuenta que la vinculación  de  JUDITH BRASSARD HARVEY deviene como resultado de las labores de inteligencia  realizadas  por  los  funcionarios  judiciales  del  C.T.I.  y las sindicaciones  directas    realizadas    por    parte   de   JHON  WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATHERINE PITRE BOCANEGRA,  personas  estas  que  aceptaron  su  responsabilidad  en el acontecer delictivo,  acogiéndose a sentencia anticipada.   

“Es  de  anotar,  que  la  información  suministrada   por  OSORIO  BUELVAS  y  PITRE  BOCANEGRA  en  cada  una  de  las  intervenciones,  fue  de  vital  importancia,  en  tanto,  conllevaron  a que la  Fiscalía  procediera a vincular y librar la correspondiente orden de captura en  contra  de  la  procesada,  en  atención  a las manifestaciones precisas de las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que se ideó y concertó la muerte de  Felipe Eduardo Rojas Gnecco.   

“En  este orden de ideas y de cara a la  primera  inconformidad  aducida  por  la defensa referente al hecho que el fallo  condenatorio  recurrido  se  edifica  sobre  tres  bases:  a) Un presunto móvil  relacionado  con la custodia de los hijos de la pareja Rojas BRASSARD HARVEY; b)  Un  presunto  móvil  secundario  de  beneficio  económico  por parte de JUDITH  BRASSARD   HARVEY   y   c)   las   versiones   incriminatorias  de  JHON   WILLIAM   OSORIO  BUELVAS  y  KATHERINE  ROSA  PITRE  BOCANEGRA;  excluyéndose  de  la  valoración,  pruebas  esenciales  de descargos que habría conducido a la absolución de su defendida,  al  desvirtuarse  de  manera  categórica  tanto el móvil como la comunicación  telefónica   requerida   para  que  su  prohijada  tuviera  la  oportunidad  de  determinar  o haber determinado desde el exterior a la pareja OSORIO/PITRE    a    dar   muerte  por un precio determinado a la víctima Rojas Gnecco, debe  expresarse    que    no    le    cabe    razón    como    se    explicará    a  continuación.   

“Contrario  a  lo que se pregona por la  defensa,  el  Juez  de  primera instancia, al momento de realizar la valoración  probatoria,  tuvo en cuenta diversos criterios para su apreciación, tales como,  la   naturaleza  del  medio  obtenido,  su  origen  y  el  cumplimiento  de  las  ritualidades  consagradas  taxativamente  en  la  ley, entre otros, a efectos de  garantizar  su  eficacia,  legalidad, pertinencia y autenticidad, asignándole a  cada  uno  de ellos el valor que le asistía, de acuerdo a las reglas de la sana  crítica (lógica, ciencia y experiencia).   

“En  punto  de  realizar  el  estudio  minucioso  que  se  exige  en  sede  de  segunda  instancia  de  la  providencia  condenatoria    proferida   en  contra  de  JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  como  determinadora   de  la  conducta  punible  de  Homicidio  Agravado  en  concurso  heterogéneo  con  Hurto  Calificado  y Agravado, se  observa,  que efectivamente dentro de la foliatura reposa el material probatorio  suficiente     que    le    permitió    a    las    autoridades    judiciales  esclarecer  la  identidad  de  los autores (mediatos,  inmediatos  y  determinadores),  los posibles móviles que motivaron su actuar y  las  circunstancias  previas,  concomitantes  y  coordinadas  para  ejecutar  la  conducta criminal) (se destaca).   

“Es por ello, que muy a pesar de que con  ocasión   a   las   diligencias   y   entrevistas  recepcionadas  por  el  organismo  de policía judicial y después de haber sido  manejadas  diversas  hipótesis  alrededor  de  la muerte de Rojas Gnecco, tales  como,  el  posible  romance  de  la  víctima con la mujer de un hombre con gran  poder  económico,  que contrató a los homicidas para que cegaran (sic) la vida  del  obitado  o aquella que surge de las discrepancias generadas por los esposos  Rojas-BRASSARD   con  ocasión  al  tema  de la custodia de sus menores hijos o el interés económico  de  quienes  intervinieron para cometer tan atroz conducta, al igual que surgió  como  consecuencia  de  un ajuste de cuentas por las relaciones existentes entre  la  víctima  y grupos paramilitares, se tiene en cuanto al tema del indicio del  móvil,  el cual constituye uno de los puntos atacados por el recurrente, que si  bien  es  cierto  no  está  demostrada  la  existencia dentro del proceso de un  móvil  en  particular  que  conlleve  necesariamente afirmar la causa plena que  motivó  el  actuar  de los vinculados, ello no puede desmeritar lo ocurrido, ni  mucho   menos   la   responsabilidad   de   los   integrantes   de   la  empresa  criminal.   

(…)  

“Sin embargo, en el caso concreto, no se  puede  desconocer  el  conflicto  existente entre la procesada y la víctima, el  cambio  de  condiciones  económicas solicitadas por JUDITH BRASSARD HARVEY para  el  retorno  al país, la sustracción de una fuerte cantidad de dinero guardado  por  la víctima en la caja fuerte a manos de la persona a quien le proporcionó  la  clave  y  con quien tenía una estrecha relación, como de su compañero con  quien  en  forma  previa  al  homicidio se comunicó  telefónicamente  para  la  materialización  de  su  orden,  el ejercicio de la  custodia  de  sus  hijos  en forma plena y los innegables beneficios económicos  que  ella  se encargó de asegurar (como el inmediato cobro de los seguros), los  cuales  se  ven  acreditados  a  través  de  diversas  pruebas  que obran en el  proceso,  permitieron construir sin lugar a equívocos, conforme a las reglas de  la  experiencia, el indicio de móvil para delinquir, el cual recae directamente  sobre la procesada JUDITH BRASSARD HARVEY.   

“Lo  anterior,  tiene  su fundamento en  primer  lugar,  en  las  diversas  deposiciones  vertidas  en  el expediente por  JHON  WILLIAM  OSORIO  BUELVAS,  quien  en diligencia de ampliación de indagatoria practicada el 27 de  agosto             de             200834,  entre  otras,  al  ser  interrogado  acerca  de  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que se  organizó,  planeó  y ejecutó el homicidio de Felipe Eduardo Rojas Gnecco, por  orden   expresa   de   JUDITH   BRASSARD   HARVEY,  expresó:   

(…)  

“Al  respecto,  debe  expresarse que se  trata  de un relato abierto, espontáneo e inadvertido que realizó JHON   WILLIAM  OSORIO  BUELVAS,  a  partir  de  su  propio  conocimiento  de  los  hechos,  por ser quien dialogó y  concretó  la muerte de Rojas Gnecco. Es de anotar, que en su narración utiliza  expresiones  de  lenguaje  usual  para  concretar  la  forma  en que había sido  contactado  por  JUDITH  BRASSARD  HARVEY  para  planear la muerte de su esposo,  iniciándose  desde  ese  momento  toda  la  empresa  criminal y los sucesos que  posteriormente  desembocaron  en el homicidio, explicando de forma pormenorizada  cómo  ubicó  a  los  autores  materiales de tan execrable hecho”     (se     destaca).   

“En  cuanto  al  tema  de  la  ignorada  retractación      realizada      por      JHON  WILLIAM  OSORIO  BUELVAS,  con  posterioridad a las  diversas  deposiciones vertidas en el expediente y su aceptación de cargos, que  dio   lugar  al  proferimiento  de  sentencia  anticipada  en  su  contra,  debe  expresarse  que  tampoco  le  cabe razón, por cuanto, es claro que los primeros  señalamientos  fueron  cogiendo  fuerza  única  e  irrefutable  dentro  de  la  investigación,   y  que  no  lograron  ser  desvirtuados,  máxime,  cuando  se  pretendía  endilgar  responsabilidad  a  una persona de la cual se desconoce su  identificación  e  individualización,  en  tanto el retractante no suministró  para ello, ninguna clase de información adicional.   

“Al  respecto,  mediante  diligencia de  ampliación  de indagatoria solicitada y rendida por el procesado OSORIO BUELVAS  el  19  de  diciembre  de 2008 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta  ciudad, expresó:   

(…)  

“Es   de   anotar,  que  la  anterior  retractación  esbozada por JHON WILLIAM   OSORIO   BUELVAS   buscaba   por  todos  los  medios  restarle  credibilidad  y  de forma correlativa contribuir a desvirtuar la responsabilidad  penal     endilgada     a     JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  en calidad de determinadora por parte de las  Fiscalía  General  de  la Nación mediante la resolución de acusación dictada  en  su  contra  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto calificado y  agravado.   

“Si      en      gracia  de  discusión  se  aceptara  que  lo  presentado fue una  retractación,   también   debe   recordar   la   Sala,   que  ésta  no  opera  automáticamente,  sino  en cada caso concreto el juzgador analizará qué valor  le  otorga  a  la  misma.  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia frente a la  retractación              manifiesta35:   

(…)  

“En   el  caso  particular,  una  vez  analizada  la  misma,  en  su  forma  y  contenido,  se tiene que más allá del  reciente  y  sospechoso  interés por exculpar de toda responsabilidad a aquella  persona  respecto  de  la  cual  se  habían  realizado  contundentes y sólidos  señalamientos,  estima  el Tribunal, como así lo hizo el juez de conocimiento,  que   no   debe  asignarle  la  más  mínima  credibilidad  a  estas  nuevas  e  incoherentes    versiones    en    la    forma    de   retractación.   

“Ello, porque es claro, que el indagado  y  posteriormente  condenado  busca a todas luces radicar responsabilidad en una  persona  fantasmagórica,  que  sólo puede existir en su imaginación, y que si  bien  aduce  que  actuó  por  orden  de  un jefe paramilitar, no indica un dato  que  lo  identifique a efecto de ser vinculado a la  investigación,  tornándose el acto de retractación sospechoso, máxime cuando  en  nada  varía  la  situación  en  la  que se halla la procesada frente a los  hechos  investigados,  careciendo  de  cualquier  respaldo  serio,  probatorio y  objetivo.   

“Por  su  parte,  KATHERINE  ROSA PITRE  BOCANEGRA,  en  su  calidad  de  compañera  permanente  de  OSORIO BUELVAS y de  empleada  de servicio doméstico de la familia Rojas/BRASSARD, al momento de sus  deposiciones  fue  enfática en señalar también a  la  hoy  condenada  como  la  determinadora  en el acontecer delictivo que cegó  (sic)  la  vida del odontólogo Felipe Eduardo Rojas Gnecco, como se consignó a  los folios 225 a 242 del C.O. No. 8, al expresar lo siguiente:   

(…)  

“Posteriormente,   en  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  realizada  el  día  1  de octubre de 2008, al ser  indagada  acerca  de  las circunstancias que rodearon las negociaciones, fecha y  forma  como  se  comunicaron y/o acordaron JUDITH BRASSARD HARVEY y JHON  WILLIAM  OSORIO  BUELVAS  para  coordinar el homicidio de Felipe Eduardo Rojas Gnecco, expresó:   

(…)  

“Teniendo en cuenta lo anterior y muy a  pesar  de  que  KATHERINE  PITRE  BOCANEGRA, haya tratado de cambiar en diversas  oportunidades  sus  posiciones,  para  tratar  de  librarse  de las imputaciones  realizadas   en  su  contra  por  parte del ente investigador, no puede ser  admisible  su  dicho, ya  que  está  demostrado  fehacientemente  dentro  de  la  foliatura su consciente  participación  en  la  actividad  criminal, describiendo la conducta desplegada  por  JOHN WILLIAM OSORIO BUELVAS y la señora JUDITH BRASSARD HARVEY, para quien  laboraba como empleada del servicio doméstico.   

“En  ese  orden  de  ideas,  queda  claro para la Colegiatura que en el caso de marras, se  estableció  a  través  de prueba técnica, documental y testimonial recaudada,  la  responsabilidad  en  el  acontecer  delictivo  a título de determinadora de  JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  para lo cual aprovechó la relación de confianza que  tenía  con la niñera de sus hijos como los vínculos que aparentemente aducía  el  señor  JHON WILLIAM  OSORIO  BUELVAS,  quien  le  ofreció  su ayuda, acordando con estas personas la  ejecución  del  homicidio,  en  quienes recaería la planeación material de la  conducta  como  el  apoderamiento  de  los  recursos para la financiación de la  empresa criminal.   

“De   allí,   que   las   pruebas  anteriormente  señaladas,  valoradas  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  constituyen   en  su  conjunto pruebas indefectiblemente serias,  contundentes  y creíbles de que JUDITH BRASSARD HARVEY es responsable a título  de  determinadora  del execrable crimen y que a diferencia de lo estimado por la  defensa que no logra desvirtuar las pruebas de cargo.   

“Respecto  a  la segunda inconformidad  expresada  por  la  defensa,  referida a la valoración dada a las declaraciones  vertidas  por  Jaime  Pacheco  Gámez, Rafaela Cuadrado Baquero y Katty Barreto,  pruebas  que  según  su  sentir  pasaron  totalmente inadvertidas ante los ojos  del  sentenciador,  se  debe  expresar  que  tampoco  le  cabe razón, por cuanto, es claro, que si bien  dichas  declaraciones  juradas hacen parte del cuerpo del fallo recurrido, no es  menos  cierto, que muy a pesar de ser relatos claros, espontáneos, coherentes y  confiables,  son testimonios que analizados en su conjunto conllevan al juzgador  a  crear  y/o  generar  una  idea  respecto  a  la personalidad y comportamiento  personal, familiar, profesional y social de la víctima”.   

“En   lo   referente   al  tema  del  desconocimiento  total  por  parte  del  Juzgado, en lo que atañe a los correos  electrónicos  que  reposan  en  la  foliatura y que según voces del recurrente  confirman  la  ajenidad  de  su  prohijada en la comisión del punible que se le  endilga,  debe  expresarse,  que se discrepa de tal  manifestación  en atención a que contrario a lo que expresa, se observa que en  el  cuerpo  de la sentencia, se tuvo en cuenta en la parte de las alegaciones de  las  partes  como  un  punto  que  se  debía  tener  en cuenta al momento de la  valoración  probatoria, lo cual perdió peso, en contraposición con las demás  pruebas  de cargo. Aunado a ello, es claro, que lo que se pudiera extraer de los  mismos,  son  situaciones  diferentes,  que  nada  aportan a lo que realmente le  interesa al operador judicial para decidir.   

En  lo  referente  a la apreciación del  togado  de  la defensa, consistente en que el juzgador de instancia excluyó  arbitrariamente  la  prueba reina de descargo, o sea el  registro  de  llamadas  telefónicas de que se trata, prueba incuestionablemente  auténtica  e  indicadora de exclusión de responsabilidad de su prohijada en la  determinación  que  se  le  imputa,  por  no  haber  existido  la comunicación  telefónica  que  se  predica con el determinado, debe expresarse que tampoco le  cabe  razón,  por  cuanto  contrario  a lo que pregona, el juez de la causa sí  tuvo  en  cuenta  la prueba referenciada, tal como consta a folios 127 a 130 del  C.O. No. 14, al manifestar lo siguiente:   

(…)  

“Con posterioridad y después de hacer  un  recuento respecto a la aplicación de la cadena de custodia y de transcribir  apreciaciones  plasmadas  en  el  Manual  de  Procedimiento  para  la  Cadena de  Custodia,  aplicable a las pruebas en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, y  de  verificar  los  pasos  establecidos  en  el  mismo, el Juzgador concluyó lo  siguiente:   

(…)  

“Bajo  ese  contexto,  es claro que el  Juez  de  Instancia  sí  se  pronunció respecto a dicha prueba pericial que es  considerada  por  la  defensa como prueba reina, quedando en desventaja su valor  probatorio  respecto  a  las  demás  obrantes  en la foliatura como las pruebas  testimoniales  de  descargos  que  indican  que la empresa criminal fue creada e  ideada  desde  el  momento  mismo  en  que  JUDITH  BRASSARD  HARVEY procedió a  contactar     a     JHON     WILLIAM  OSORIO  BUELVAS  inicialmente por intermedio de KATHERINE PITRE  BOCANEGRA  y  con  posterioridad de manera directa a efectos de conseguir el fin  ya conocido.   

“Precisamente,  en  el  curso  de  la  investigación  se  solicitó  el  registro de llamadas entrantes y salientes de  diversos  abonados  telefónicos,  decidiéndose  confirmar  su  ajenidad en los  hechos  investigados  a  algunos  titulares,  lo  cual permitió fortificar otra  íntimamente relacionada con JUDITH BRASSARD HARVEY.   

“De  allí,  que  al  comprobarse  la  participación  de  KATHERINE  PITRE  BOCANEGRA  y  JOHN WILLIAM OSORIO BUELVAS,  personas  estas  que  se  acogieron a sentencia anticipada al aceptar los cargos  que  pesaban  en su contra, las pruebas no apuntaban en otra dirección distinta  que  a  JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  persona  con  quien  la  víctima tuvo serios  problemas  derivados  de  la  custodia  de  sus  hijos,  quien  se vio -de forma  importante-    beneficiada   con   la   muerte   de   su   esposo   –tanto  en  temas económicos como  legales-,  y  quien tuvo contacto no sólo con KATHERINE PITRE BOCANEGRA lo cual  sería  razonable  por  ser la niñera  de sus hijos y su posible vocación  como   testigo   en   el   trámite   de   custodia-   sino   con   JHON     WILLIAM    en    diversas  oportunidades,  quien,  como  se ha podido entrever, era la persona que en mayor  tiempo usaba el número celular 3103500545.   

“Sabido   es  que,  a  pesar  de  la  complejidad  y volumen de la información obtenida dentro del proceso, se logró  establecer  fehacientemente que el número celular 3103500545, recibió llamadas  de  un  número  internacional,  situación  reiterada por el perito José Ortiz  Cardozo,  quien  en vista pública adujo que el precitado número aparece con el  prefijo  57  en  el  registro  de  llamadas  entrantes,  lo que reporta llamadas  originadas internacionalmente.   

“Es  por ello que el Tribunal comparte  el  criterio  utilizado  por  el Juez A quo al momento de ponderar y valorar las  pruebas  arrimadas  al  proceso,  otorgándole  en  su  proceso  de valoración,  credibilidad  debidamente  a  aquellas que así lo ameritaban, de allí, que sus  apreciaciones  no  pierden valor ante las inconformidades del apelante que busca  reiteradamente    restarle    solidez    a    las   pruebas   fundamentales   de  cargo.   

“Además,  no  se  debe olvidar que el  sentenciador  goza  de  libertad para determinar el mérito que le merece a cada  prueba que obra en el encuadernamiento:   

(…)  

“Respecto de lo anterior, es claro, que  el  juzgador  goza de libertad legal plena para otorgarle o restarle valor a las  pruebas  que  le  sean puestas de presente, previo a la utilización del método  de la sana crítica, es decir, lógica, ciencia y experiencia.   

“Pretender,  como lo hace el encargado  de  la  defensa  que  se  descalifique  el análisis probatorio efectuado por el  sentenciador  porque  riñe  con  su personal criterio, es empresa irrealizable,  dado  que  el fallo impugnado viene fundado en prueba seria y contundente acerca  de la responsabilidad de la encartada”.   

Esta  extensa,  pero a juicio de la Corte,  necesaria  reseña  de  la  prueba cuestionada por el casacionista, así como de  los   pronunciamientos  en  torno  a  ella  realizados  por  los  juzgadores  de  instancia,   para   denotar   que  como  resultado  de  cotejar  aquélla con éstos, ningún atentado a  las     reglas     de     la     sana    crítica    se    evidencia.   

Independientemente  de que el testigo de cargo JHON WILLIAM OSORIO  BUELVAS,      en     un     comienzo,  cuando fue capturado, hubiere negado toda participación en el  crimen;           que          posteriormente,  ante  la contundencia de la prueba que obraba en  su   contra,  hubiese  decidido  aceptar  su  responsabilidad  penal     en     el     hecho     materia    de    investigación    y  juzgamiento,     así     como     relatar  las  circunstancias  en  que  se desarrolló la conducta  criminal  y  el  rol  desempeñado  por  todos  y  cada  uno  de  los  autores e  intervinientes,  incluida  la  esposa  de  la víctima; y, finalmente, de manera  inopinada  decidirse  brindar  una  versión  distinta  de  los  acontecimientos  con   el   inocultable  propósito  de     tratar    de    exonerar  de  toda  responsabilidad  penal  a  la  acusada, es lo  cierto  que,  a  juicio  de  la Corte, el relato de los hechos realizado el  27  de  agosto de 2008,  no sólo encuentra  respaldo  en  otros  medios de convicción    ameritando   entero   crédito,  sino que la posterior retractación carece del más  absoluto  asidero,  mostrándose  huérfana de apoyo probatorio alguno, y por el  contrario,   lo   que   patentiza  es  el   acierto   del   juzgador   al  desestimarlo   por  mentiroso  y  contrario  a  la  evidencia.   

Si bien es cierto que para el mes de julio  de  2006  la        señora       JUDITH  BRASSARD   HARVEY  se  encontraba  en  Canadá en compañía de sus hijos,  pues   había   viajado  el  día  27  de  junio  de  ese  año36,  debe  tenerse   en   cuenta   que   dada   la  proximidad  del  viaje  con  la   finalización del mes de  junio  y  la  fecha  en  que OSORIO BUELVAS rinde la ampliación de indagatoria,  esto  es  más  de  dos  años  después  (27  de  agosto  de  2008), no resulta  censurable  que  mencione  que  “todo comenzó en  julio”,   pues  seguidamente  advierte  que  fue  “a  mediados  del  dos  mil  seis”,   de   donde   se   sigue  que  la  indicación  de  uno u otro mes resulta irrelevante  cuando   se   trata   de   mencionar  una  época  aproximada  en que tuvo  lugar    el    encuentro,    como   en   este  caso.   

Debido a ello, la pregonada inconsistencia  en  el  relato  que tanto el recurrente como la Delegada le atribuyen al testigo  de cargo, carece de la connotación que se le pretende atribuir.   

Ahora,  que la procesada hubiere acudido a  la    residencia    de   su   empleada   Katherine  Pitre,  acompañada  de  sus  dos  hijos,  como  lo  refiere      el      coacusado     OSORIO    BUELVAS,    es    aspecto  que   no  podía  resultar  desconocido  para los juzgadores, toda vez que  es  la  propia  acusada quien confirma tal aserto al  sostener:  “ella  fue  mi  empleada del servicio,  tuvo  un  bebé el 16 ó 17 de noviembre del 2006 y dijo que no quería trabajar  más,  que  quería cuidar a su bebé, ella vive con  su  esposo,  no  sé como se llama, yo sí lo he visto, ella me lo presentó, yo  fui  allá,  al negocio que él abrió, Play Station, creo que él se llama JHON  o  JORS,  no  sé algo con J y Y, es joven, buen mozo, se ve bien, trigueño, no  es  muy  alto,  delgado,  bien  peluqueado,  un poco musculado, él vive por ese  sitio  de  la  avenida  del río por una frutera, ella vivió allá donde   la   hermana   donde   fuimos  algunas  veces,  sé  que  el  niño se llama SANTIAGO, porque ella me dijo que  FELIPE    le    había    dado    el   nombre”37.   

De igual modo,  la  propia  hija  de  la  acusada,  en  relación con el conocimiento tenía del  compañero  sentimental de Katherine, indicó; “Yo  nunca  lo vi, de lejos cuando mi mamá fue a llevar a mi hermanito lo vi con una  cachucha  puesta,  fue  a  llevar  a mi hermanito a lo de los videos juegos, eso  quedaba  por  la  casa  de  ella,  a  una  cuadra  de la casa de KATHERINE,  ella,  mi mamá lo llevó a  los  videojuegos  y  ella  me  fue  a  llevar  a otra parte y después volvió a  quedarse  con  mi  hermanito,  es  decir  lo dejó solamente un momentito en los  videos  juegos mientras  me llevaba a mi a otra parte no me acuerdo a donde  me  llevó  a  mi, no se decirle en que año, fue, fue hace varios años pero no  me                    acuerdo”38.       

Estas  afirmaciones,  resultan suficientes  para  dejar  sin  fundamento  la consideración del censor, en el sentido que su  representada  “sólo estuvo en una ocasión en el  ‘negocio    de  play’,  propiedad de  JOHN  OSORIO,  junto con sus hijos” y que ese día  fue    cuando   lo   conoció,   como   inopinadamente   lo   sostiene   en   la  demanda.   

Ahora,  cuando  el  testigo  dice  que  la  acusada    llamó    desde    Canadá,   aproximadamente   dos   meses  o  dos  meses  y medio después,  si  se  coteja  dicha  afirmación con el resto del  arsenal   probatorio   se  tiene  que  en  realidad  la    citada    llamada   ocurrió   a  finales  de  octubre de 2006, precisamente cuando la   esposa   de   la   víctima  le  solicitó     a    su    empleada    Katherine  que abriera la caja fuerte  de  su  marido  y le enviara las joyas, como en tal sentido es confirmado por la  señora  MILADYS MERCEDES ZAWADY BARCO, al sostener:  “entonces  ella  me  llamó  como  el  veinte  de  octubre,  creo que era esa la fecha, unos días antes, me pidió el favor que si  le   podía  llevar  unas  prendas,  le  contesté  que  con  todo  el  gusto  y  efectivamente  dos  días  más o menos antes de yo viajar llevó las prendas su  muchacha”39.             

En    igual    sentido   cabe  recordar  lo dicho por la acusada en la declaración rendida  el      25      de      agosto     de     200840, en la cual consta, entre  otras cosas, lo siguiente:   

“PREGUNTADO.   Manifiesta    la  sindicada  KATERINE  PITRE BOCANEGRA, en su diligencia de descargos que usted en  varias  oportunidades estando en el Canadá en el año dos mil seis se comunicó  con  ella para que sacara de la caja fuerte del señor FELIPE ROJAS, unas joyas,  una  información  documental  bancaria  e  indagar  acerca del dinero que éste  guardaba  en  su caja fuerte. Qué tiene que decir usted al respecto. CONTESTÓ.  Que  eso es falso, yo llamé a KATERINE, en varias oportunidades, la primera vez  precisamente  fue  antes  del  primero  de  noviembre,  la  fecha  podía ser el  veintiocho  de  octubre  efectivamente  para  que  mandara unas joyas de oro que  tenía  en  la caja fuerte porque en este momento todavía estábamos en proceso  de  separación  y quería mis joyas y yo iba a viajar a New York para verme con  MILADYS  ZAWADY  y  ALEJANDRO  PALACIO  el primero de noviembre con el motivo de  asistir  a  los grammy latinos donde él fue nominado entonces pensé que era la  oportunidad  para  que  KATERINE  le diera las joyas a MILADYS, y me las pudiera  traer,  en  esta  llamada le di las claves de la caja fuerte para que sacara las  joyas  nada  más,  ella entregó las joyas a MILADYS, y MYLADYS me las llevó a  New   York,   eran   un  par  de  aretes,  una  cadena  de  oro  con  la  virgen  milagrosa   y  dos  pulseras de oro eso estaba  metido   en   una   cajita   de   cartón   en   la  caja  fuerte;  las  llamadas  las  hacía  al  teléfono  de la casa,  las  otras oportunidades en que yo la llamé cuando yo llegué  de  New  York recibí la contrademanda de FELIPE, sobre la separación o sea los  papeles  del  abogado  de él, el 3 de noviembre los recibí, entonces cuando yo  recibí  esos  papeles  fui  donde la abogada a preguntarle qué hacía, ella me  dijo   que   había  dos  maneras  de  arreglar  la  separación,  que  Felipe  viniera a Canadá a declarar sobre la custodia de los  niños  o  que  yo fuera a Colombia también a declarar sobre la custodia de los  niños,  entonces yo le dije que yo prefería que viniera FELIPE a Canadá, ella  ese  día  me  explicó  que  por  el  convenio de la HAYA debía retornar a los  niños  a  Colombia  a  menos  de poder encontrar personas que testificarían en  Canadá  que  si  los  niños vivían en Colombia no iban a ser atendidos por su  padre  y  que  si  vivían  en  Canadá  iban  a  estar  atendidos por su madre,  entonces  las otras llamadas que yo hice a KATERINE  fueron  en  la  semana  después  del  3  de  noviembre  para pedirle a ella que  testificaría  en Canadá para decir que FELIPE, siempre estaba trabajando y que  sería  su  familia la  que    cuidaría    de   los   niños,  en esta semana llamé no solamente  a  KATERINE  sino  que  también llamé a la otra empleada que era la niñera de  FLIPE  DAVID,  RAFAELA  CUADRADO, también a mi amiga LESLY, fueron las personas  que  yo  llamé  para  pedirles  que fueran a Canadá a testificar eso, después  supe  que  FELIPE, también aquí, estaba buscando testigos para decir que yo no  cuidaba  bien  de  los  niños,  hubo  como  unos  diez  días así como un poco  estresantes  donde  él buscaba por su lado y yo por el mío para poder tener la  custodia   de  los  niños,  entonces  RAFAELA  me  contestó  que  ella  no  iba  a  testificar eso, mi amiga LESLY no podía porque  estaba  trabajando  en  Bogotá  y  KATERINE,  me  dijo que sí pero ella estaba  embarazada  entonces  para  mí  no  era probable que ella pudiera viajar con el  embarazo  tan adelantado. Cuando yo cambié de opinión más o menos después de  todo  ese  stress le mandé unos correos electrónicos a FELIPE, el veinticuatro  de  noviembre,  el  veinticinco  de  noviembre  también para decirle  para  pedirle  lo  que  él  me  había  pedido  en  agosto de pensar las cosas que me  perdonara  y  dejáramos  la  separación  de un lado por lo menos hasta junio o  julio  de  dos mil siete y ahí le decía lo que dije anteriormente que le iba a  mandar  los  niños, que si podíamos hablar, él no me contestó el correo pero  llamó  a  la  casa y le contestó mi mamá y le dijo a mi mamá que le dijera a  Yudi,  que sí, que paremos todo esto, el miércoles en la noche él llamó a la  casa  en  Canadá y hablamos más o menos una hora y quedamos en eso que él por  ahora  no  quería  perdonarme  pero  que sí lo quería pensar, que trajera los  niños,  que me quedara en la casa, que él se iba a ir a donde la mamá, cuando  se refería de no perdonarme era por haberme ido con los niños.   

(…)  

“El jueves  o  viernes  después de  haber    hablado    con    FELIPE,   llamé   al   celular   de   KATERINE,   al  3116696766   ó   3103500545,  esos  son  los  dos  teléfonos  que  tengo  de  KATERINE,  no  recuerdo a cuál de los dos llamé, a  decirle  que  ya  no  necesitaba  que  testificara  en  Canadá porque habíamos  arreglados  las  cosas  con FELIPE, en esta ocasión  lo  que ella me dijo fue  que  ella  sabía porque había estado en la casa, y que FELIPE había dicho que  yo  no  iba  a poner más los pies en esa casa, a lo  que  le contesté a KATERINE, él está bravo, es normal, pero ahora voy a traer  los  niños  en  Diciembre y necesito que me los cuides porque yo no voy a estar  aquí,  yo  voy  a  volver  solamente  en  junio, ella me contestó que bien, no  volví a llamar a KATERINE”.   

(…)  

“PREGUNTADO.  Manifiesta  la  señora  KATERINE  PITRE  BOCANEGRA,  en  su  diligencia  de  descargos  que el teléfono  celular  de  ella  no  lo usaba sino el señor JOHN  WILLIAM  OSORIO  BUELVAS,  díganos  entonces  cómo  se  comunicaba  usted  con  KATERINE   PITRE.   CONTESTÓ.   Ella  sí  usaba  esos  teléfonos y yo siempre me comuniqué con  ella  directamente  en  uno  de  esos  dos  teléfonos  primero usaba uno y  después  el  otro  pero  no  sé  cuál era el primero o el segundo”.             

Si  se  tiene  en cuenta que la demanda de  repatriación   de   los   menores   fue   radicada   el  25  de  septiembre  de  200641  por el Abogado JOSÉ JAIME PACHECO GÁMEZ, es claro que para la  fecha  de  la  llamada  telefónica  en el mes de octubre a su empleada, y en la  cual  se  comunicó  con  OSORIO  BUELVAS, la acusada JUDITH BRASSARD  ya  tenía  conocimiento  de  la  citada   demanda   y   por   este   motivo  en  la  conversación  telefónica  aludió  a  dicho  tema,  toda  vez  que  la funcionaria de Bienestar Familiar  no    solamente    le    había    informado    telefónicamente   sobre   dicho  particular42,   sino   que  había  trasmitido     el     requerimiento     a     las     autoridades  canadienses43:   

“Esta  solicitud  de  restitución fue  radicada  en  el  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar, Subdirección de  Intervenciones  Directas,  dependencia que hace parte de la Dirección Técnica,  y  actúa  como autoridad central en Colombia para la ejecución del Convenio de  La  Haya  sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños.  La  Subdirección  de  intervenciones directas, revisa la solicitud y documentos  anexos,  para  establecer  si  reúne  los  requisitos  del Convenio de La Haya,  revisada  la  documentación de la solicitud de restitución de los niños Rojas  Brassard,  por la suscrita quien en ese momento asumía funciones de Profesional  Especializado,  establecí  que  la misma cumple con los requisitos a través de  oficio  No.  056086  de  11  de Octubre de 2006, la Subdirectora, la doctora Luz  Mila  Cardona  Arce, remite a la autoridad Central del Canadá la solicitud para  su  trámite,  a  través  de  Correo  Electrónico de 24 de octubre de 2006, la  suscrita  envía  correo  electrónico a la señora Mónica Arora, representante  de  la  autoridad Central Canadiense, a quien se le informa que la subdirección  de  intervenciones  directas,  envió la solicitud de los niños Rojas Brassard,  el  11  de octubre de 2006. En el mismo correo se solicita iniciar los trámites  de  localización  de los niños, y se tomen las medidas provisionales a efectos  de  persuadir  a  la  madre  de  los  niños  para  que  se  devuelvan de manera  voluntaria  a  Colombia,  que  le  permita  a  los  niños  la comunicación por  cualquier  medio  con  su  padre  y  se  impida la salida del país, mientras se  realizan  las  acciones de restitución. De igual manera se le informa que es de  conocimiento  de la Subdirección que la madre inicia un proceso de custodia, en  contra  del  padre,  en la Corte Superior Sala de Familia, Distrito de Montreal,  suministrando  datos  de ubicación de la Corte y número de proceso, para quien  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 16 del Convenio, se solicite  la  suspensión  de  éste  proceso, hasta tanto sea definida la restitución de  los  niños,  porque  al parecer la audiencia dentro de este proceso de custodia  se  iba  a realizar el 7 de noviembre de 2006. Se le  informa  que  se  acude  a  este  medio  de  urgencia, es decir, al  correo  electrónico  para  solicitar  el inicio de la acción de restitución, con base  en  las  recomendaciones que hace la Conferencia Internacional de La Haya, en la  guía  de  buenas  prácticas  y  se reitera que la  solicitud  original fue enviada por correo convencional el 11 de octubre de 2006  y  el  correo  electrónico el 24 de octubre de 2006 y el 20 de octubre de 2006,  se  envió  un  correo al señor Felipe Rojas, en el que le informábamos que la  correspondencia  había  sido  enviada  por  Adpostal  pero  que  nos  habíamos  enterado   que   había   un   represamiento   porque   la   empresa  se  estaba  reestructurando.  Que  ese  día  en la mañana un representante de Adpostal nos  aseguró  que  ya  habían  designado  más  personas  para  el movimiento de la  correspondencia  y  le darían prioridad a los casos del Instituto Colombiano de  Bienestar    Familiar”.     

Por  razón de  esto,  advierte la Corte que no resulta acorde con la realidad que la actuación  evidencia,     lo     sostenido     en   el   libelo   por  parte   del  recurrente, en el sentido que la conversación  entre  la  acusada  y  el  testigo  no  pudo  haber  existido  “porque para  ese  momento  no  se  había  interpuesto  demanda  alguna  para  repatriar  los  menores”44.   

Ahora que la conversación haya sucedido el  día   20   de   octubre   de   2006  o  en una fecha aproximada a ésta, realmente resulta irrelevante  al caso, pues lo cierto  es    que    existieron    las    comunicaciones    telefónicas    sostenidas   por  la  acusada  desde  Canadá   al   teléfono   de   la   empleada  Katherine  como  se  ratifica  con el siguiente aparte de  la  indagatoria  rendida  por la propia señora   JUDITH  BRASSARD  HARVEY45:   

“Las  llamadas  hechas  desde  Canadá  fueron  por los siguientes motivos:  La  primera  fue  para pedirle a KATERINE, que a través de mi  amiga  MILADYS  ZAWADY,  que  iba a encontrar en New York, me haría el favor de  mandarme  mis  joyas  de  oro las cuales estaban en una caja fuerte  y como  tenía  toda  la confianza en KATERINE, le di la clave de esa misma caja fuerte,  sí  recibí  las  joyas  por  mi  amiga  MILADYS,  esto fue la primera llamada;  después  hice  dos o tres llamadas en las cuales le estaba diciendo a KATERINE,  que  si  aceptaría  testificar en Canadá que si los niños vivían en Colombia  iban  a estar con la familia de FELIPE, mas no con su padre porque él trabajaba  de  siete  de  la mañana a ocho de la noche en general y la última llamada fue  después  de  que  yo hablé con FELIPE, de que iba a regresar con los niños el  veintisiete      de      diciembre,  en  esa  ocasión  le  dije  a KATERINE que ya no necesitaba su  testimonio,   en   esta   llamada  ella  me  dijo  que  ella  sabía, porque había estado en la casa de  FELIPE,  había  dicho  que yo no iba a poner     los     pies     más     en     la    casa,  respuesta  a  la  cual  le dije a  KATERINE,  que es normal, él está bravo pero se le pasará, ya eso fue todo lo  que   pasó”.          

En  las  anotadas  condiciones,  lo que se  evidencia  no  es  una  discrepancia  con la real existencia de las comunicaciones telefónicas entre la  enjuiciada  y  su  empleada  doméstica cuando aquella se encontraba en Canadá,  después  de  haber  vencido  el  término  de la autorización concedida por el  padre  de  los  menores  para  regresar con éstos a Colombia, sino con    el    contenido    de   las  conversaciones   sostenidas   con  Katherine  y  el  compañero  sentimental  de  ésta,  sobre  lo  cual  ya está visto que existen  suficientes  elementos  de  juicio  que  permiten afirmar que la verdad está de  parte  de  OSORIO  BUELVAS  en  la  declaración  de  indagatoria   rendida   el   27   de   agosto   de  200846  y no de la posterior retractación  y menos de lo expuesto  por  la acusada sobre su ajenidad en la realización  de     la     conducta     delictiva.               

Así, se hace evidente la manera como la  acusada  va  ajustando  su versión de los hechos a medida que la investigación  avanza,  tanto  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la confianza depositada en la  empleada,   en   el   asunto  de  la  clave  de  la  caja   fuerte,   el  conocimiento  de  esta  situación por su esposo, en  el     tema     de    las    visitas    a    la    casa    de    Katherine,   a   la   manera  como  se  comunicaba   con   ella,   e  incluso  los  números  telefónicos  a   los  que  lo  hacía  y  los  temas  que trataba. Eso sin  contar   con  otros  aspectos  relevantes  como  lo  relacionado  con  la  información  que  la doméstica le suministraba de lo que  sucedía  con  su  esposo  y  lo que éste hacía, pues no de otra manera podía  saber  que  estaba  consiguiendo  testigos  para que declararan a su favor en el  proceso  de  custodia  de los hijos, o la advertencia de que después de todo lo  que  había  hecho  su  esposa,  ella   no volvería a poner los pies en su  casa.   

Ahora, las apreciaciones del recurrente, en  el  sentido  que  el  Tribunal violó las reglas de  experiencia  que  enseñan  que  cuando se presentan conflictos de pareja por la  tenencia  y cuidado de los menores hijos, lo normal es que ninguno de los padres  otorgue  al  otro permiso para sacar los niños del país, en el caso particular  no  pasan  de ser una simple conjetura del demandante, si se tiene en cuenta que  las   diferencias  entre  la víctima y su  esposa,  hoy  acusada, se venían presentando de tiempo atrás, como lo confirma  incluso                 ésta,  al     sostener,    entre    otras    cosas    lo  siguiente:   

“…en  el  año  dos  mil  seis  la  relación  con  mi esposo era no muy buena, éramos muy distanciados como pareja  pero  con  los  niños era muy buena el núcleo familiar aparentemente era bueno  pero  nosotros  estábamos  distanciados.  Yo pienso  que  nos  fuimos distanciando, hablábamos de las cosas de la casa, vivíamos en  el  mismo  techo,  dormíamos  en  la misma cama pero no teníamos relaciones de  pareja,  si nos separamos en ese año dos mil seis,  en  junio  de  dos mil seis me fui de vacaciones a mi país con los niños, tuve  una  oportunidad  de trabajo allá y llamé a FELIPE  para   decirle   que   si   yo   me  podía  quedar  un  año  allá,  quería que los niños aprendieran francés y también quería  tomarme    un    tiempo    para   ver   cómo   nos   llevábamos   pero      FELIPE     no  quiso,  dijo  que no, después lo  volví  a llamar como a la semana y le pregunté que  si  nos  podíamos  quedar  seis  meses,  también  me  dijo  que no,   en  ese  entonces  yo  tomé  la  decisión  de  separarme  de  él  y  se  lo  dejé  saber  en Agosto de dos mil  seis,  en ese entonces lo llamó mi papá yo no, yo  no  me  sentía  capaz de llamarlo, no me sentía capaz; mi papá le dijo que yo  no  iba a volver y que iba a tener noticia de unos papeles de separación porque  yo  en Agosto después que FELIPE lo supo, fui donde una abogada  de nombre  S.  H.  para separarme, quien se puede ubicar allá,  en  el  momento  no  tengo  con  precisión teléfono y dirección pero la voy a  buscar,  efectivamente  la  contraté,  le  dí  poder, eso tuvo que ser como el  veinte  o  veinticinco  de  agosto más o menos, las  peticiones  que  se  hicieron  en  la  demanda era la mitad de todo y  la  custodia de los niños, cuando  uno  se  casa  los  bienes  que  uno  adquiere durante el matrimonio”47  (se destaca).                   

En estas condiciones, el reparo carece del  más  absoluto sustento, pues es claro que antes del  viaje   a   Canadá   en   el   mes   de  junio  de  2006,  ya  la pareja conformada por la acusada y su  esposo  presentaba  graves  diferencias  en su vida  matrimonial,  de  las  cuales     obviamente    estaba    enterada    su    empleada    Katherine,  a  quien le tenía absoluta  confianza,    y    que     para  el  mes  de  octubre siguiente,  después  del viaje con los menores, ya la procesada  había  tomado  la  decisión de separarse de su marido, quedarse en Canadá con  sus   hijos,   presentar   demanda   de   divorcio  y  disputar  la  custodia  de los menores así como  la   titularidad   de  los  bienes  que le correspondían por efecto de la  sociedad  conyugal,  de  los  cuales  ya  había  tomado  una  parte,   representada   en  los  US$119.000.00  depositados por la víctima en un banco de la  ciudad  de  Miami, que  retiró sin contar con  la  autorización  del  odontólogo  FELIPE  EDUARDO ROJAS GNECCO, pese a que su  firma   original   era   indispensable,   como   fue   admitido   en   la  vista  pública48     

De  lo  anterior  se  puede  concluir, sin  dificultad   ninguna,   que   la  afirmación  del  demandante,  en  el  sentido  que la acusada no pudo haber conversado con Osorio  sobre  una  disputa  con su esposo por la custodia de los niños, no pasa de ser  una     apreciación     particular     del    recurrente    sin    respaldo   probatorio  alguno,  pues  repugna    a    la     objetividad    que    la   actuación   patentiza.   

La  Corte  no  puede  dejar  de  precisar  que,  por  la  forma  en  que  los  acontecimientos  tuvieron  realización,  resulta  evidente  que  la  autorización  dada  por  la víctima a su esposa para sacar los hijos del país  con   destino   a   Canadá   durante   el  período  de  vacaciones      escolares,     fue    obtenida   premeditadamente,  a  fin  de  materializar  el  plan  meticulosamente  diseñado,    como    lo    confirma  el  hecho  de  que  antes de viajar  hubiere  matriculado  a los menores en el colegio donde estudiaban, comunicado  el  24 de agosto de 2006  su  intención  de  “pedir la cancelación de las  matrículas”  por  haber  aceptado  una oferta de  trabajo  desde  agosto  de  2006  al  mismo  mes  del año siguiente,  según  fue  indicado  por  la  propia  acusada  en  un correo  electrónico  enviado  a  la rectoría del establecimiento educativo49 y haber  iniciado     el     proceso     judicial     de    divorcio    y    custodia de los menores hijos,  en contra de su marido, en el  mencionado       país      de      Norteamérica.        

Al      efecto      pertinente  resulta  recordar  cómo en la audiencia pública, al  ser  interrogada  sobre  las razones que tuvo para no regresar al país el 10 de  agosto    cuando   debía   hacerlo,   manifestó:  “yo  quería  quedarme en Canadá seis meses o un  año  para  pensar  sobre  mi  situación  matrimonial con FELIPE y para que los  niños  hablaran  francés,  a mí me ofrecieron un trabajo y yo llamé a FELIPE  al  principio  de  julio  de 2006 y le comenté que yo me quería quedar con los  niños,  que  me iban a pagar muy bien, y él me dijo que no, lo volví a llamar  y  decirle  lo  mismo,  y a final de julio y también me dijo que no, y tomé la  decisión  de  separarme  legalmente de él asesorándome de una abogada  y  le  informé  a FELIPE a través de mi papá, como el 7 de agosto”50.   

Tampoco  es cierto, como inopinadamente se  sugiere  por  el libelista, que la programación del  27  de  diciembre  de  2006 como fecha de retorno de  los   menores   a  Colombia  haya  sido  voluntaria  de  parte  de  la  acusada,  sino  el  resultado  directo  de  la  solicitud  de  restitución  internacional  adelantada por el padre de los mismos, que a su vez  involucraba  la  suspensión del proceso de custodia iniciado en su contra en el  Canadá,  “hasta   tanto   no   sea   definida  la  restitución  de  los  niños”51.    

No  puede  perderse  de  vista,  que mucho  tiempo  antes  de que el señor OSORIO ROJAS formulara imputaciones en contra de  la  acusada  JUDITH  BRASSARD  HARVEY, a partir de la evidencia recaudada en los  albores   de   la   averiguación   penal,   los   investigadores   del  CTI  de  la Fiscalía ya venían  manejando   la   hipótesis   sobre   la   eventual  participación   de  ésta  en  el  crimen  de  su  esposo:   

“La segunda hipótesis que surge dentro  de   las   pesquisas  indican  que  para  el  mes  de  junio  la  señora   YUDIT   BLAZAR     (sic)     esposa    de    la  víctima  y  en una manera engañosa para el doctor  ROJAS  GNECCO  logró  salir del país, según a visitar a sus padres al Canadá  de  igual  forma  se lleva consigo a sus dos hijos con el visto bueno del doctor  FELIPE  ROJAS  quien  al  ver que ya las vacaciones se habían acabado y que los  niños  tenían  que  entrar a clases la llamaba insistentemente pero al parecer  ésta  no  le  pasaba  al teléfono  ya que él sólo se comunicaba era con  los  niños.  Por  otro  lado los actos previos realizados por esta dama, en los  cuales  logró  vender una acciones por debajo de lo  estipulado  de  acuerdo  a  las  tasas de intereses  establecidas  ya  que  no  eran las mejores en el momento  de la venta, las  cuales  eran de propiedad del doctor ROJAS GNECCO en la empresa Suvalor con sede  en  la  ciudad  de  Barranquilla, toda vez que antes de ésta irse ya tenía una  propuesta  de  empleo  en  el  Canadá  o sea que la decisión de ella era de no  volver  y  quedarse  con  casi todo el dinero incluyendo un desfalco hecho a una  cuenta  que poseía el doctor en el Banco American en Miami donde se apoderó de  casi   doscientos   cincuenta   millones  de  pesos  representados  en  dólares  utilizando  para  ello  al parecer firmas falsas, todo esto sumado que cuando el  Doctor  interpuso  sus derechos ante la justicia Canadiense donde a mediados del  mes  de noviembre un juez de ese país ordenó la repatriación de los menores a  Colombia,  se  observa  un arrepentimiento repentino de la señora BRASSAR donde  según   ella,   ya   el   doctor   ROJAS   GNECCO   la  había  perdonado  sin  que nadie fuera testigo  de  esto.  Todas  estas  irregularidades  entre la pareja dan a sospechar que la  señora  YUDIT  BRASSAR  pudo haber hecho ciertos contactos en Colombia desde el  Canadá  y  así  haber ordenado la muerte de su esposo con quien las relaciones  ya  estaban  totalmente  deterioradas.  Haciendo  un análisis minucioso podemos  observar  que  ella  era  la  única  beneficiada con la muerte del doctor ROJAS  GNECCO,  agregándole  que  de acuerdo a las informaciones recopiladas cobraría  un  seguro  de  vida  por  noventa y un millones de  pesos  en  Seguros  Bolívar, solicitud que ya se hizo en dicha empresa para ver  si  efectivamente se hizo efectivo ese cobro y de igual forma estaría pendiente  otro  cobro  de  un  seguro  de  vida por muerte a nombre de ésta en la empresa  aseguradora  extranjera  de  nombre  Citizen  representada en esta ciudad por el  señor      RAFAEL      SOLANO      VIVIES”52.   

Todo   lo  cual, no sólo sirvió  de   criterio   orientador   de  la  investigación,  sino  que  fue  objeto  de  confirmación    posterior    ante   la   evidencia   que   paulatinamente   fue  apareciendo   como   resultado  de  una  impecable  investigación criminal.   

En      este      sentido  no puede perderse de vista que a  escasos  tres  días  de  la  muerte  del  señor  FELIPE  EDUARDO GNECCO      ROJAS,     su   esposa,   hoy   acusada   en   este   proceso,  ya  estaba  solicitando la devolución del vehículo automotor en  cuyo     interior     perdió    la    vida    su  cónyuge,    argumentando    que    dicho   bien  “no  interesa  a  la  investigación”53,  y  el  15  de diciembre  siguiente,  “para  efecto  de los trámites de un  seguro   de   vida”,  solicitó  a  la  Fiscalía  “una  certificación  donde conste que se inició  la    investigación    de    la   referencia”54.   

El hecho de que a la acusada se le hubiere  notificado  formalmente  la  acción de repatriación el 2 de noviembre de 2006,  no    significa    de    ninguna    manera,   como  interesadamente   es   entendido   por   el   libelista,   que  no  tuviera  conocimiento  de  la  misma,  menos aún si aparece  claro que pese al deliberado ocultamiento durante algún  tiempo  que permaneció en Canadá, mantuvo  contacto  telefónico  con  su  cónyuge,  con funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con  las  empleadas  del  servicio, hoy sentenciadas, quienes gozaban de la  absoluta  confianza de     la     pareja,     como     así    fue  confirmado  no  sólo  por la acusada, sino por el abogado y  amigo  de  ésta,  José  Jaime  Pacheco  Gámez, cuando indicó que la víctima  “tenía   en  su  casa  dos  personas  de  mucha  confianza,  una  llamada Leticia que fue la primera niñera de sus hijos que él  tuvo,  a  quien después la puso a trabajar en su consultorio particular  y  en  una  clínica  de  ortodoncia  que  él  constituyó.  La  otra  persona era  KATERINE,  que era quien estaba últimamente trabajando en su casa como servicio  doméstico”55.   

Cabe  señalar, que en todo caso no fue la  notificación  de  la  demanda  de  repatriación  de  los  niños  presentada  por  el  odontólogo  FELIPE  EDUARDO ROJAS GNECCO en  contra  de  su  esposa, el móvil único y exclusivo  de  ésta  para  haber determinado el homicidio por  cuya  realización fue convocada a responder en juicio criminal, sino un cúmulo  de   circunstancias  particulares  que  paulatinamente  fueron surgiendo  como  resultado  de  la investigación, como  el  deseo  de venganza por la infidelidad de su esposo que,  como   se   acreditó   en   el   proceso,   no  era  sólo  de  él;  la  ambición  de  hacerse  a  la  totalidad  de los bienes y no sólo a una parte si decidían divorciarse, lo que  tampoco  podía  lograrse  en relación con los multimillonarios seguros de vida  adquiridos  por  la  víctima  tanto  en  Colombia  como  en  el exterior y, por  supuesto,  quedarse  con  la custodia de los hijos sin tener que compartirla con  nadie,  menos en Colombia sino también en su país  de  origen,  a  donde   podría  viajar  con ellos sin limitación ninguna,  aspectos  éstos  que  el  libelista  pretende  sean desconocidos por la Corte y  a   fin   de  que  se  dé  aplicación  al  principio  de la duda que, en este caso, sólo existe en su imaginación.   

Lo  cierto del caso es que la declaración  de    condena    en    contra   de   la   señora   JUDITH   BRASSARD  HARVEY  no se fundó tan sólo en  la  ampliación  de  la declaración de indagatoria  rendida  por  JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS sino en la  existencia   de   abundante,   seria  y  comprometedora  evidencia  de  responsabilidad  penal,  máxime  si  de comienzo a fin de la  investigación  permaneció  acreditado que la acusada era la única persona con  quien  la  víctima  había tenido algún tipo de inconveniente serio, y que del  mismo  modo  sería  la  única  persona  que  podría salir beneficiada en todo  sentido con el fallecimiento del doctor ROJAS GNECCO.   

El censor reprocha que los juzgadores no le  hubieren  conferido  crédito  a  la  retractación  de  OSORIO BUELVAS que como  recurso  de  último momento pretendió utilizar a favor de su patrocinada, pero  no   logra   percatarse   que  a  diferencia  de  la  declaración  de  indagatoria en la cual incriminó  a  la  acusada  que  goza  de amplio respaldo probatorio, como ha sido visto, la  retractación  no  pasa  el  cedazo  de  la sana crítica por cuanto no sólo se  funda    en   meras  generalidades  sin  concreción  alguna,    sino    que   se   ofrece   como   salvavidas   de  último  momento a quien no tiene  ninguna  otra  posibilidad  de  salir  avante  frente a una apabullante realidad  procesal que le compromete penalmente en el crimen  cometido.   

De      otro      lado,  cabe  denotar que la declaración  incriminatoria  rendida  por  OSORIO BUELVAS en contra de JUDITH BRASSARD HARVEY  resulta  aún  más  comprensible  si  se analiza que para ese momento tanto los  autores  materiales del homicidio y el hurto como quien contactó a los sicarios  y  los acompañó en el acto de ejecución, no solamente habían sido capturados  y  se  hallaban privados  de  la  libertad,  sino  que  se encontraban ad portas de empezar a ejecutar las  penas  que  les  fueron  impuestas  por  la  realización  delictiva,  y  que  la  única persona que se  encontraba  libre, pues aún no había sido vinculada al proceso, era la gestora  de  tan  reprobable  conducta,  y  la  única que resultaría beneficiada con el  crimen,  por  esto  era  entendible  que uno de los intervinientes le quitara la  venda  a la justicia a fin de que todos pagaran su cuota de responsabilidad y no  solamente unos de ellos.        

A  este  respecto,  cabe denotar que obró  acertadamente   el   Tribunal   al   apreciar   el  testimonio  de  OSORIO  BUELVAS,  precisamente uno de  los  coautores  materiales  del  crimen,  pues  la  jurisprudencia de esta   Corte,   tiene   establecido   que   el   hecho   de  que  un  testigo  se  retracte de sus afirmaciones  iniciales,   no   desvirtúa   por  sí  mismo  el  contenido  de  lo  expresado  inicialmente,  versión  que  no  se  deslegitima  por ese sólo hecho, sino que  depende   del   análisis  conjunto  de  la  prueba  practicada,  sujeta  en  su  apreciación  al  sistema  de la persuasión racional, ello con el propósito de  establecer cuándo el testigo dijo la verdad y cuándo no.   

Pero es que además, tanto el Juzgado como el  Tribunal  al  proceder  a  cotejar  las  distintas versiones de los procesados y  fijar  las  razones  por  las  cuales  se  les  confiere  mérito persuasivo, no  hicieron  otra  cosa  que  acoger  los  derroteros  en  torno  a dicha temática  sentados   de   antiguo   por   la   Jurisprudencia  de  esta  Corte56,  con  lo  cual el reparo termina por perder todo fundamento.   

En  la  mencionada  ocasión  señaló  la  Sala:   

“Al margen de estas inconsistencias de  carácter  técnico,  el  libelista  se  equivoca al considerar que por el sólo  hecho  de  la  rectificación,  la versión de la testigo pierde en todo o parte  valor  probatorio,  y  que  en  tales condiciones, no puede servir de fundamento  para  afirmar  la  responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas de  derecho  procesal  no  contienen  una  tal  previsión, ni las reglas de la sana  crítica permiten una inferencia de este tipo.   

“La retractación, ha sido dicho por la  Corte,  no  destruye  per  se  lo  afirmado  por  el  testigo arrepentido en sus  declaraciones  precedentes,  ni  torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas  intervenciones.  ‘En  esta  materia,  como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay  que  emprender  un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a  fin  de  establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo  dijo  la  verdad.  Quien  se  retracta  de  su  dicho ha de tener un motivo para  hacerlo,  el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que  lo  induce  a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno  que  lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo  podrá  admitirse  cuando  obedece  a  un acto espontáneo y sincero de quien lo  hace  y  siempre  que  lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y  acorde     con     las    demás    comprobaciones    del    proceso’           ”.   

En el caso del  señor  JHON  WILLIAM  OSORIO  BUELVAS no se trataba tan sólo de escoger una de  entre  dos  versiones antagónicas, como lo pretende  el  censor  para  edificar  una  duda probatoria, asaz inexistente, sino   de   evaluar  la  coherencia  intrínseca  y  extrínseca de cada uno de sus relatos, y su correspondencia con  los  demás  medios de convicción válidamente practicados, a fin de establecer  en  cuál  de  dichas  intervenciones  estaba diciendo la verdad, cuestión que,  frente  a  la  realidad  probatoria,  en  el presente evento no ofrecía ninguna  dificultad  para  llegar a concluir, como con acierto se procedió en los fallos  de  instancia,  que la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 27 de agosto  de  2008,  no solo merecía credibilidad por la fluidez y precisión del relato,  pese   a   su   extensión,   sino   porque  se  hallaba  acompañada de un cúmulo de evidencias que lo  dotaban  de  la  solidez necesaria para conferirle entero mérito persuasivo, el  cual   no   se   ve   demeritado   por   la   existencia   de  algunos            eventos    incidentales   que   no  comprometen   la   seriedad  con  que  narró lo ocurrido.   

En  tales circunstancias, para la Corte es  claro  que  si  bien el  coprocesado          OSORIO          BUELVAS           manifestó  en  una  ocasión  que   la  acusada  JUDITH  BRASSARD  HARVEY  se  comunicó  telefónicamente  desde  Panamá,  en  nada compromete la  solidez  de  su dicho, si se tiene en cuenta que él no tenía por qué saber en  donde  concretamente  se  hallaba  su  interlocutora  en esos momentos -menos  si  en  el  curso  de  su  relato  confundió  Canadá  con  Panamá  “ella le comentó que se iba para  Panamá,  que  se  iba  a  llevar  a  los  hijos,  que  tenía  un  problema con  Felipe”57,  lo  cual  pudiera  resultar explicable atendiendo la similitud  fonética   de   los  vocablos,  sin  descuidar  el  grado  de  escolaridad  del  declarante-,    ni   de   cuál   número  telefónico  se estaba comunicando con el celular de  Katherine  Pitre.  Esto menos resulta relevante, si  se  da  en  considerar  que nadie ha llegado a desconocer que las conversaciones  telefónicas  sí  se  presentaron por la época de  los  hechos, sólo que la defensa discrepa es de su  contenido,   fechas,   horas   y  no  de     los    nombres    de    los  interlocutores,   lo   cual   resulta   explicable  atendiendo  los  intereses  de la parte que  representa, de ahí que insista  en   considerar   que   los   registros   de   la   empresa  de  telefonía  celular  excluyen  de  toda  responsabilidad  a  la  acusada,  cuando  ello,  como  ha sido visto, no pasa de ser insubstancial,  si  se considera que OSORIO BUELVAS no tenía ningún motivo distinto de la paga  que  le  ofreció la patrona de su compañera sentimental, para haber contratado  los sicarios que segaron la vida del odontólogo.   

El  recurrente reprocha que los juzgadores  no  hubieren  atendido  la  hipótesis sugerida por OSORIO BUELVAS en el acto de  retractación,  en  el  sentido  que  el  homicidio  fue  llevado  a cabo por el  incumplimiento  en  la entrega de un dinero aparentemente destinado al lavado de  activos,  o  incluso  por  el  no  pago de la cuota de sostenimiento de un grupo  paramilitar,  pero  no  se percata que la pregonada  hipótesis  no deja de ser una conjetura sin respaldo probatorio alguno, máxime  si  nadie  distinto  del  coprocesado  menciona  que  el  doctor  ROJAS derivara  ingresos  de  actividades diversas de su ejercicio profesional, menos que fueran  de carácter ilícito.   

De  otra  parte, es claro que repugna a la  lógica  que  si, como lo dijo el acusado, cuando perteneció a la organización  paramilitar  solamente  recibe  órdenes  de  sus  superiores y  reporta el  cumplimiento  de lo que le manden hacer, pues si es llevar una persona, se lleva  y  si  es  ejecutarla,  se  ejecuta,  no  tiene  sentido  que  el supuesto grupo  paramilitar  le  hubiere  comisionado  para  contratar  unos   sicarios que  llevarían  a  cabo  el  crimen,  cuando  de  ser  ello cierto, se había podido  designar  directamente  a uno de sus miembros, incluso al propio OSORIO BUELVAS,  sin  ofrecerle  paga  alguna,  pero  es  claro  que  esto   no   fue   lo   que   sucedió  acorde  con  la  realidad probatoria declarada en los fallos de  instancia,  la  cual  resulta  inconmovible  con los argumentos que el libelista  formula, máxime si lo que presenta es una realidad  parcial,    no    solo   de   lo   ocurrido   sino   frente   al   cúmulo  probatorio  que sustentó la  declaración de condena.   

Es  así  como  el  conjunto  de reglas de  experiencia  que  según el casacionista fue desconocido en el fallo, y que ello  dio  lugar  al  proferimiento de condena cuando ha debido ser de absolución, no  pasa  de  ser  una serie de apreciaciones particulares del recurrente, en cuanto  no  solo  incumplen el requisito de generalidad, sino que se fundan en supuestos  fácticos diversos de los declarados en el fallo.   

Si  bien  no  resulta justificable que una  persona  de   alta formación cultural cuente a  extraños  sus  problemas  personales, sentimentales o familiares, en este caso,  dicha  regla  no tiene ninguna cabida, puesto que no puede perderse de vista que  Katherine    Pitre  Bocanegra  no  era  una  persona  cualquiera sino alguien muy importante para la  acusada,  al  punto que le confiaba el cuidado de sus hijos y prácticamente era  su  confidente y su cómplice, pues llegó a tal punto el grado de confianza que  la  acusada le encomendó la realización de actividades de las cuales no podía  enterarse  su  marido, el doctor Rojas Gnecco, tales  como  el  suministro de la clave de la caja fuerte a fin de que le remitiera las  joyas,  así  como  algunos  documentos  de naturaleza estrictamente privada, el  suministro  de  información sobre las actividades desarrolladas por su esposo y  el haberle pedido que declarar en contra de éste, etc.   

         

De    otra    parte,    ya  está visto que el censor parte del supuesto de que la acusada  sólo  vio  una vez a OSORIO BUELVAS, y que por ello no pudo haberlo determinado  para  la  realización del crimen, pero deja de tomar en cuenta que no se trató  de  una  persona  desconocida,  toda  vez  que era nada más y nada menos que el  compañero  sentimental  de  su empleada de servicio doméstico por más de seis  años,  y  a  quien  le  guardaba  absoluta confianza, por lo cual no siendo una  persona  extraña, a la cual la acusada había visto no una sino varias veces, y  de   quien  tenía  conocimiento  cuáles  eran  sus  actividades,  era  perfectamente  posible que acudiera a él para solicitar sus  servicios  que  desde su perspectiva le darían solución a todos sus problemas,  por  lo cual el fundamento del reparo cae en el más  absoluto vacío.   

Aunque  no  se  sabe a ciencia cierta qué  motivó  al  acusado  OSORIO  BUELVAS  a  retractarse  de  la incriminación hecha contra la ciudadana  canadiense  JUDITH  BRASSARD  HARVEY,  es  lo cierto, de una parte,  que la  espontaneidad   del  relato  en  donde  formula  la  incriminación,   la   coherencia   extrínseca  e  intrínseca  del  mismo,  el  respaldo probatorio de la mayor parte de su dicho,  son  circunstancias que no podían pasar desapercibidas para los juzgadores a la  hora  de  conferirle  mérito persuasivo, independientemente de que después sin  apoyo   probatorio  ninguno  pretendiera  retractarse  de  lo  dicho,   máxime   si  la  presunta  urgencia  de  obtener  beneficios  punitivos  por la sindicación, carecía de todo sustento, toda vez que   no   se   trataba  de  buscar  beneficios  por  colaboración  eficaz  sino el simple y llano sometimiento a la  justicia  mediante  el  proferimiento de sentencia anticipada, cuyo mecanismo ya  tenía  previsto el descuento punitivo correspondiente sin que para ello tuviera  que  cumplir  actividad  diversa  de  la  voluntaria  e informada aceptación de  responsabilidad  penal.                          

Si bien es cierto que no es común que una  persona  de  alta formación cultural decida resolver sus conflictos por la vía  extrema  de  la  privación  de la vida del cónyuge, también lo es que en este  caso,  la  prueba  recaudada  en  el curso de la investigación y el juzgamiento  demostró  que la muerte del doctor Rojas Gnecco, fue la culminación de un plan  cuidadosamente  diseñado  por  la  acusada para poder hacerse a la totalidad de  los  bienes  de  la sociedad conyugal, al  pago  de  los seguros de vida, y a  la  custodia de los hijos habidos en el matrimonio,  a  tal  punto, que en su  primera  salida procesal mostró su extrañeza porque no se le interrogara sobre  el  sitio  en  donde se encontraba cuando se produjo la muerte, cuando esto para  una  persona  inocente  resultaba  manifiestamente  irrelevante  a menos que esa  fuera    la   coartada   que   tenía   prevista   para   desviar   el       rumbo       de       la  investigación.          

El casacionista supone que en este caso la  familia  de  la víctima promovió una falsa acusación contra la señora JUDITH  BRASSARD  HARVEY, pero es claro que dicha conjetura no logra desvirtuar el hecho  cierto  del  apoderamiento  de  los  dineros  depositados por la víctima en una  cuenta  en  el  exterior,  la  fraudulenta  manera  como  obtuvo el permiso para  llevarse  a  los  menores  a  Canadá,  haciéndole creer que los retornaría al  vencimiento  del permiso sin que ese fuera su propósito, el contrato de trabajo  por  un  año  el  cual  suscribió  al poco tiempo de trasladarse a Canadá, el  inicio  del proceso de separación y custodia  de  los menores, el haberle ocultado los niños a su padre  y  decidirse  retornarlos sólo cuando se enteró de  la  existencia  de  un proceso judicial de repatriación, y el disponer de otros  bienes  a  espaldas de la víctima, todo lo cual se halla debidamente acreditado  en                  la                 actuación.             

Lo expuesto hace patente que la violación  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de la prueba mencionada  por  el  demandante, carece de todo fundamento dando lugar a la improsperidad de  los  reparos  que  en  ese sentido formula, pues es lo cierto que los juzgadores  realizaron  una  ponderación  de  los medios acorde con la racional persuasión  que los mismos evidencian.      

Como  el libelista insiste en sostener que  en  el  caso  de  su  representada los juzgadores dejaron de aplicar el precepto  sustancial  que  recoge  el  principio  de  in  dubio  pro  reo, la Corte estima  procedente reiterar que:   

“…el  reconocimiento   de   un  tal  principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando  que  para  su  aplicación  sea  suficiente  su  sola afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en el proceso de valoración  probatoria  se  quede  en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su  máxima  expresión  dialéctica se encuentra es en el juicio  que  de  ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es  el  que  debe  confrontar  en  su integridad los elementos probatorios allegados  legalmente  al  proceso,  para  con  fundamento  y  límite en la sana crítica,  excepción  hecha  de  aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley les  reconozca  tarifa  legal,  colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no,  labor  intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual,  pero,  acto  seguido,  como  en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el  universo   probatorio   válidamente   aportado  al  proceso,  única  forma  de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

“6.   Este   procedimiento,  impone,  entonces,  la  elaboración  de  un  juicio probatorio, que de suyo, conlleva un  raciocinio,  una  conclusión,  que en el campo valorativo viene a significar la  convicción  que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el  ítem  de  que  en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no  puede    partir    de   hipótesis,   sino   de   hechos   probados,   los   que  contradictoriamente  valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para  su  demostración  conduzcan  a  una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su  conjunto  haga  que,  de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la  experiencia  común,  unos  de  ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o  que  quedando  los  dos  extremos  en igual grado de credibilidad, imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre  la  existencia de una determinada conducta, de un  hecho  o  de  un  preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse  a uno de  los   dos   extremos   viables,   o   la   certeza   o    la   duda  de  su  inexistencia.   

“7.  En  todo  caso, sea que el sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo”.     

    

Lo que en este caso se observa   en   la   demanda,   no   es  la  objetiva      y     manifiesta     existencia  de  incertidumbre probatoria sobre la responsabilidad  de  la  acusada, sino simple y llanamente una visión particular de los hechos y  las    pruebas    para    anteponerla  al  criterio  del juzgador, con lo cual el pregonado desacierto  en la apreciación de los medios, permanece indemostrado.   

Reiteradamente    la   Corte58    ha  sostenido  que  cuando  el  recurrente  plantea  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  desconocimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo, no basta  afirmar  que  la  prueba  es  insuficiente  para condenar, sino que es necesario  demostrar  que  los  juzgadores,  en  la  apreciación  que  hicieron  de  ella,  incurrieron  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia, falsos  juicios  de  identidad,  o  falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de  legalidad  o  convicción,  y  que estos desaciertos los llevaron a declarar que  existía  certeza de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado,  sin  estar  ella  acreditada.  También  ha  dicho  que el casacionista no puede  fraccionar  a  su  arbitrio  el acervo probatorio, marginando del ataque pruebas  que  sirvieron de soporte a la sentencia, ni falsear su contenido, ni recurrir a  suposiciones,  o  afirmaciones  emanadas  de  la   propia  subjetividad, en  procura  de darle consistencia a la censura, porque con ello lo único que puede  obtener es la improsperidad del reparo, como sucede en este caso.   

Situación  idéntica advierte la Corte en  cuanto  tiene que ver con el segundo reparo incluido en la demanda, pues ninguna  tergiversación  de  parte  del  juzgador se observa en lo que tiene que ver con  los   indicios  de  móvil  y  actitud sospechosa que el libelista enuncia,  pues  suficientemente  acreditado se halla que la acusada y su esposo mantenían  graves  diferencias  en  la  relación  matrimonial,  lo  cual  ha sido admitido  incluso por la señora BRASSARD HARVEY.      

También,  que  desde  antes  de viajar al  Canadá   ya   tenía   la   intención   de   no   regresar   con  sus  hijos  en la fecha en que se le  vencía     el    permiso    dado    por    su    esposo    para    aquellos,  pues no de otra manera se  entiende  que una vez llegó a su país de origen a finales del mes del junio de  2006,  el  11  de  julio siguiente ya estaba suscribiendo un contrato de trabajo  por   un   año   con   una   institución   de   educación   media59.   

De  igual  modo,  que  una  vez  llegó  a  Canadá,   retiró   fraudulentamente   millonarios   recursos   que  aparecían  depositados  en  una cuenta bancaria abierta a nombre de su esposo, para lo cual  debió falsificar la firma de éste.   

Asimismo,     que     estando  en Canadá, le dio la clave  de   la   caja  fuerte  a  la  empleada  Katherine  Pitre  para  que,  contra la voluntad de  FELIPE  ROJAS  GNECCO, abriera la caja fuerte y sacara de allí  unas joyas para remitírselas al exterior.   

También, que  sostenía  conversación  telefónica  permanente  con  Katerine Pitre, quien la  mantenía  al  tanto de lo que ocurría con su marido en la casa de Santa Marta,  y  quien  a  la  vez  era la compañera permanente de quien se vino a establecer  contrató  los  sicarios  que le dieron muerte a FELIPE ROJAS GNECCO,  pues  no  puede  desconocerse  que  la  propia acusada refiere  haberse  comunicado  desde  Canadá  con su empleada, tanto al teléfono celular  que  compartía  con  su  compañero  permanente  como a otro distinto, y que la  empleada  refirió  haber  recibido varias llamadas de su patrona para indagarle  por  las  actividades de su marido, para pedirle que abriera la caja fuerte y le  remitiera   unas  joyas,  que  recogiera  unos  dólares  que  le  enviaba  como  compensación  por su lealtad y los servicios prestados, o cuando le dijo que no  era  necesario  que  rindiera  declaración  en  Canadá  dentro  del proceso de  custodia de los menores.   

Que  todos  los  demás  partícipes en el  crimen,  no  solamente fueron  identificados, capturados y procesados, sino  condenados por la justicia.   

Que  una vez ocurrido el crimen, de manera  casi  inmediata  no  solamente  solicitó la devolución del vehículo en que se  desplazaba  la víctima, sino que se aprestó a presentar la reclamación de los  seguros  de  vida,  independientemente  de  lo  que finalmente hubiere hecho con  dichos  recursos, pues es lo cierto que la muerte de  ROJAS  GNECCO  le  reportaba  mayor  beneficio económico a la acusada que si su  esposo  sobrevivía  e intentaba la ruptura del vínculo matrimonial por la vía  judicial.   

Que trató de encubrir el hecho de haberle  suministrado  la  clave de la caja fuerte a la empleada, así como las veces que  visitó  el  establecimiento  de  comercio  de  propiedad  del  coprocesado  OSORIO BUELVAS, y el conocimiento que tenía de sus actividades.   

Entonces,  si  estos  aspectos  se  hallan  debidamente   acreditados  en  el  proceso,  según  fue  puesto  de  presente  por  los  juzgadores  de  instancia  y  ha  sido  visto  a  lo  largo de esta  providencia,   cómo  pregonar,  como  inopinadamente  lo  hace la defensa,  que  los  juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación  de  la  prueba  de  los  hechos indicadores, todo lo  cual  lleva  a la Corte a afirmar la improsperidad de la censura, máxime si con  su  formulación  se  presenta  un  ataque incompleto en cuanto nada se dice con  respecto  a la ponderación de los demás medios de convicción que sustentan la  declaración              de              condena.          

Lo cierto del caso es que, a diferencia de  lo   realizado   por  el  libelista,  para  declarar  probada  la  comunicación  telefónica  desde  Canadá entre JUDITH BRASSARD y OSORIO BUELVAS, no acudieron  tan  sólo  a  los  registros  telefónicos  de  la  compañía Comcel, sino que  además  tuvieron  en  cuenta las manifestaciones de la acusada y de su empleada  doméstica,  de  las   hermanas  de  ésta, las otras empleadas, incluso la  familia  de la víctima y, por supuesto el relato de OSORIO BUELVAS.     

    

Igual    ocurre    con   la   presunta  tergiversación  de la prueba sobre el interés que le asistía a la acusada por  ejercer  la  custodia  absoluta sobre sus menores hijos, pues deja de considerar  que  si  bien  obtuvo de su esposo la autorización requerida para sacarlos  del  país,  una  vez  en  el exterior hizo todo lo indicado para denotar que no  tenía    intención    alguna   de   devolverlos   a   Colombia,   pues  no sólo no los regresó en la fecha indicada en el permiso  sino  que inició en Canadá un proceso de custodia contra el padre, a tal punto  que  buscó  que  empleadas  suyas declararan en contra del doctor ROJAS GNECCO,  todo  lo  cual  pone de presente que la intención en manera alguna era mantener  una custodia compartida de los hijos con su esposo.   

De  igual  manera,  el  indicio  de  los  beneficios  económicos  que  la  muerte  de  Felipe  Eduardo  Rojas  Gnecco  le  reportaría  a  la  acusada  no solamente aparece acreditado por la disposición  arbitraria  y  fraudulenta  que  hizo de parte de los bienes sociales una vez se  fue  del  país,  sino que bastante ilustrativo es el hecho de haber reclamado a  la  Fiscalía  la  devolución  del  vehículo automotor en que se desplazaba la  víctima  a  los  pocos días de ocurrido el homicidio, así como haber iniciado  los trámites de la reclamación de los seguros de vida.   

Finalmente, en cuanto hace a este reproche,  cabe  anotar,  como  ya  había  sido  puesto  de  presente en el cuerpo de este  proveído,  que  la acusada trató de ocultar en un  comienzo  el hecho de haberle suministrado a su empleada Katerine Pitre la clave  de  la  caja  fuerte  que  se hallaba en la casa de su esposo, lo cual trató de  justificar   con  el  argumento  de  que  no  quería  que  se  pensara  mal  de  ella.   

Pero si se analiza el testimonio del señor  José  Rafael  Rojas Gnecco, hermano de la víctima, se observa que a la familia  también  trató  de  ocultarle dicha circunstancia, lo que indica que el reparo  formulado      por      el      casacionista      no     tiene     razón     de  ser.         

                

Esta  misma  situación  de  inocuidad  se  observa  en  el  tercer  reparo,  en  cuanto  el  demandante  sostiene  que  los  juzgadores   incurrieron  en  falso  juicio  de  legalidad  al  negarle  mérito  persuasivo  al  informe  de la compañía Comcel sobre las llamadas telefónicas  recibidas   en  los  teléfonos  celulares  de  la  coprocesada  Katherine   Pitre  Bocanegra,  pues  es  claro que los registros de las llamadas telefónicas no  solamente   fueron   remitidos   a   la  Fiscalía  de  manera  incompleta, en cuanto si bien aparecía  claro  que  existía el  registro  de  algunas llamadas del exterior, no se podía afirmar su origen ante  la  falta del prefijo requerido para su identificación, al tiempo que no que no  se  garantizó  su  autenticidad,  toda  vez  que  los  disquetes  remitidos  no  estuvieron  sometidos a cadena de custodia, como así fue puesto de presente por  el  perito  en la sesión de la audiencia pública llevada a cabo el 30 de julio  de 2009.      

Entonces,  si la información contenida en  los  discos magnéticos  remitidos  por  la  empresa  Comcel no resultaba confiable por la posibilidad de  sufrir  manipulación  dado  que  no  se respetó la cadena de custodia desde el  momento  mismo  de su obtención, es claro que la decisión de los juzgadores de  excluirla  de  consideración  en  la  sentencia  no fue infundada, sino, por el  contrario,  acorde con lo dispuesto por el artículo  288 de la Ley 600 de 2000.   

En  todo caso, debe reconocer la Corte que  la  determinación  criminal  no  se  dio  única  y exclusivamente a través de  comunicaciones  telefónicas  como  se sugiere infundadamente por el recurrente,  sino  que  se  inició con los encuentros personales sostenidos entre la acusada  BRASSARD  HARVEY  y  OSORIO  BUELVAS,  a  quien conoció por razón del vínculo  afectivo  que  sostenía  con  la  empleada  doméstica  quien gozaba de toda su  confianza,  y que en razón de lo pactado de antemano, sólo hacía falta que se  comunicara  la  intención  “de pegarle un susto o  de  darle  piso” a la víctima, para lo cual no se  requería   de   horas   y   horas  de  conversación  sobre  el  cuándo,   el   cómo   o    el    por   quién,  habría  de  tener  realización      el crimen.   

A    este    respecto    pertinente  resulta  traer  a  colación  el  criterio de antiguo  sentado         por         la        Corte60,  en torno a la figura de  la  deteminación,  el cual, no resulta modificado pese a los ulteriores cambios  normativos:   

“Sin  la  pretensión  de  agotar  los  desarrollos  doctrinarios  en  torno al tema, es de decirse que el determinador,  instigador  o  inductor,  es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación  intersubjetiva   idóneo   y   eficaz,   tales   como   ofrecimiento  o  promesa  remuneratoria,   consejos,   amenazas,   violencia,  autoridad  de  ascendiente,  convenio,   asociación,    coacción   superable,   orden  no  vinculante,  etc.,   hace  nacer  en  otro  la  decisión  de  llevar  a  cabo  un hecho  delictivo,    en    cuya    ejecución    posee    alguna   clase   de  interés.   

“Como  presupuestos  de  la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre  otros,  los  siguientes  que se toman como los más relevantes: En primer lugar,  que  el  inductor  genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un  delito,  o  refuerce  la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no  bastando  con  realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar  el  diseño  del  plan  delictivo  ya  trazado  de  antemano por el futuro autor  material  (el  denominado  omni modo facturus); en segundo término, el inducido  (autor  material)  debe  realizar  un  injusto típico, consumado o que al menos  alcance  el  grado  de  tentativa,  pues  si su conducta no alcanza a constituir  siquiera  un  comienzo  de  ejecución,  no  puede  predicarse  la punición del  inductor;  en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y  el  hecho principal, de manera que  lo social y jurídicamente relevante es  que  el  hecho  antijurídico  se  produzca  como  resultado de la actividad del  inductor  de  provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios  efectivos  y  eficaces  como  los  atrás  mencionados;  en cuarto lugar, que el  inductor  actúe  con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir  en  el  inducido  la  resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo,  sin  que  sea  preciso  que  le señale el cómo y el cuándo de la realización  típica;  en  quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho,  pues  éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél  despliega  una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería  determinador     sino     verdadero     coautor     material     del     injusto  típico”.          

Entonces,  como el demandante no demostró  la  configuración  del  yerro que dijo noticiar, y el mismo tampoco surge de la  revisión  de lo actuado, no cabe otra alternativa que declarar la improsperidad  del   reparo.           

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba recaudada, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos  estuvo  de poder  acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse,  que la  Corte,  en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en  la  apreciación  judicial  del  mérito  de  la  prueba recaudada en el proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado  por  la doctrina de la Corte61.           

Sostener,     como     se  sugiere  por  el demandante, que  un     registro  electrónico         que        supuestamente  acredita  las fechas,  horas  y  números  de  contacto  de  las llamadas registradas en los teléfonos  celulares  de  tres  de  los acusados, debe ser atendido a toda costa pese a los  advertidos   defectos   que  ostenta  la  cadena  de  custodia,  y que por  dichas    razones    su   representada  no  puede ser condenada,  resulta  inocuo  frente  a  la  argumentación del   Tribunal   en  relación  con  la  realidad   que   la  prueba  recaudada  evidencia,  en  el  sentido  de que  la   información   contenida   en   el   citado   medio  no  sólo  era  insuficiente   sino   que   no   lograba  demeritar  la  probada  existencia  de  comunicaciones  telefónicas  entre  la  procesada,  quien  para  entonces  se  encontraba  en  Canadá,  y su empleada doméstica, y  que dicho número también era utilizado por OSORIO  BUELVAS,   así    como    la    existencia    de  otros medios de convicción, todo  lo  cual  sirvió  de  fundamento  para estructurar la prueba de responsabilidad  de    la         acusada,   y   sin   embargo  sobre  ello  el  demandante  guarda  absoluto silencio.   

Entonces,  por  el lado que se observe, se  establece   que   el  libelista       apenas      enunció  su discrepancia con la decisión  del  Tribunal  de condenar a su asistida   por   el   concurso  de  delitos  por     el     cual    fue    acusada,   pues   no  demostró que el sentenciador hubiere   incurrido  en  violación  directa  o  indirecta  de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si  pretendía  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo de segunda instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante  resulta  por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la Sala tener que declarar la improsperidad de  los  cargos  formulados  por  la  vía  indirecta contra la sentencia de segunda  instancia,  pues  es lo  cierto  que no se logró  acreditar  la objetiva  configuración    de    los    yerros    ni,   por   supuesto,     la    trascendencia   de   los  mismos.          

Asiste  por  tanto razón al apoderado de la  parte  civil  cuando sostiene  que “la   responsabilidad  de  JUDITH  BRASSARD  HARVEY  no  se  encuentra supeditada en la  sentencia  recurrida,  únicamente a la comprobación por medios técnicos de la  comunicación  entre  ella  y  la pareja conformada por John William y Katherine  Pitre.  Esta  circunstancia,  como tuvo oportunidad de manifestarse, se acredita  en  el proceso a través  de  otros medios de prueba, que natural y lógicamente fueron apreciados por los  juzgadores  de  conformidad  con  las normas que rigen el sistema de valoración  probatoria,   en   orden   a  emitir  la  sentencia  correspondiente”.   

Los   cargos,   en   consecuencia,   no  prosperan.   

4.- Precisiones finales.  

4.1.- Esta extensa, pero necesaria reseña de  algunos  medios  de  convicción,  a  los fallos de primera y segunda instancia,  así  como  al  concepto  del  Ministerio  Público,  atendiendo  la naturaleza,  alcance  y  forma  de  demostración de los reparos a la apreciación probatoria  formulados  por  el  demandante,  la realizó la Sala con el sólo propósito de  denotar  la  carencia de fundamento y razón, cuando no de trascendencia, en los  errores noticiados, en los términos suficientemente indicados.   

4.2.- Casación oficiosa.  

Tal  cual ha sido repetidamente dicho por la  Sala62,   en  criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  29  de la Carta Política “nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes  al   acto  que  se  le  imputa”;  disposición  que  establece  el  principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde  la  época  de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual  frente  a  la  arbitrariedad  de  los  funcionarios  judiciales y garantiza a la  postre,  tanto  el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de  seguridad jurídica.   

Es    por    tal   razón   –ha  sido  dicho-,  que se afirma de  manera  pacífica  que  una  de  las características esenciales de un Estado de  derecho  está  constituida  por la reglamentación exhaustiva de las facultades  de  sus  servidores  públicos,  como  se  deriva  del artículo 121 de la Carta  Política,  en  cuyo  texto se expresa que “ninguna  autoridad  del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen  la  Constitución  y la ley”. A su vez, el artículo  122  de la misma Normativa Superior dispone que “no  habrá   empleo   público   que   no   tenga  funciones  detalladas  en  ley  o  reglamento”.   

En  cuanto se refiere a los funcionarios que  administran  justicia,   en  el  pronunciamiento  que  ahora  se  evoca, se  precisó  que,  además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades  se  rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que  establece   el   principio   de   imperio   de   la   ley   en   las  decisiones  judiciales.   

La  jurisprudencia ha indicado asimismo, que  el  principio  de  legalidad  desde  el punto de vista de la pena constituye una  garantía  para  el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la  certeza     que     en     ejercicio    del    ius  puniendi,  el Estado sólo podrá sancionar en razón  de  la  comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin  que  éstos  puedan desbordarse a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios judiciales, pues un tal proceder  comportaría  no  sólo  violación del referido principio, sino también de los  de  igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se  precisó.   

En  este  caso,  acorde  con  la normativa  sustancial  por  la  que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que  se  llevó  a  cabo  la  conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento  –diciembre       2006-,  cuando la pena de interdicción  de  derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su  tiempo   de  duración  debe  ser  igual  a  ésta  sin  que  pueda  exceder  de  veinte  años.   

La  procesada  JUDITH  BRASSARD HARVEY  fue  condenada a la pena  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   el  término  de  veintiocho  (28)  años,  pena  esta  última  que supera en ocho (8)  años  la  legalmente  aplicable,   atendiendo   lo   dispuesto  por  los  artículos    51    y    52    del    Código    Penal    de    2000.   

Como  ya  ha sido advertido, con el fin de  salvaguardar  el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada  por  el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente  este desacierto.     

En  mérito  de  lo expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,   oído   el   concepto   del   Procurador  Segundo  Delegado   para   la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   NO  CASAR   la            sentencia  recurrida  con  fundamento en los cargos formulados en  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de la procesada JUDITH BRASSARD  HARVEY.   

2.-    CASAR   PARCIALMENTE,  de  oficio,  el fallo impugnado, para fijar en (20) veinte años  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, que debe purgar la procesada JUDITH BRASSARD HARVEY.   

3.- En lo demás,  el fallo de segunda instancia se mantiene incólume.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS      BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS            GUILLERMO            SALAZAR  OTERO                                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fls. 205 cno. 11   

2  Fls. 2 y ss. cno. 12   

3  Fls. 112 y ss. cno. 12   

4  Fls. 21 y ss. cno. 13   

5  Fls. 99 y ss. cno. 14   

6  Fls. 146 y ss. cno. 14   

7  Fls. 37 y ss. cno. Tribunal   

8  Fls. 76   cno. Tribunal   

9  Fls. 94 cno. Trib.   

10  Fls. 224 y ss. cno. Trib.   

11  Fls. 10 cno. Corte.   

12  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

13  Cfr. Fl. 59 cno. 1.   

14  Cfr. Fls. 164 y ss. cno. 1   

15  Cfr. Fls. 186 y ss. cno. 1   

16  Cfr. Fls.  116 y ss. cno. 2   

17  Cfr. fl.s 1 y ss. cno 3.   

18  Cfr. Fls. 18 y 63 ss. cno. 5   

19  Cfr. Fl. 220 cno. 5   

20  Cfr. Fls. 241 y ss.    

21  Cfr. Fls. 281 y ss. cno. 5.   

22  Cfr. Fls. 33 y ss. cno. 6.   

23  Cfr. Fls. 126 y ss. cno. 6.   

24  Cfr. Fls.  292 y ss. cno. 6.   

25  Cfr. Fls. 1 y ss. cno. 7   

26  Cfr. Fls. 228 y ss. cno. 7   

27  Cfr. Fls. 236 y ss. cno. 7   

28  Cfr. 262 y ss. cno.  7   

29  Cfr. Fls.  269 y ss. cno. 7   

30  Cfr. Fls. 61 y ss. cno. 13   

31  Cfr. Fls. 99 y ss. cno. 14   

32  Menciona  al  efecto  la  sentencia  del  10  de  octubre  de 2007. Rad. 24.110.   

33  Cfr. Fls. 37 y ss. cno. Trib.   

34  “Ver a folios 236 a 256 del C.O. No. 7.   

35  Menciona la Sentencia de 23 de agosto de 2006. Rad. 22240   

36  Cfr. Fls. 76 cno. 1 y 27 cno. 13   

37  Cfr. Fl. 189 cno. 1   

38  Cfr. Fl. 142 cno. 8   

39  Cfr. Fl. 81 cno. 11.   

40  Cfr. Fls. 210 y ss. cno. 7.   

41  Cfr. Fls. 131 cno. 10   

42  Cfr.  Fl.  95  cno.  10:  “Durante el trámite de la solicitud de Restitución  Internacional,  se  recibieron tanto llamadas telefónicas, del padre como de la  madre   de   los  niños,  las  cuales  fueron  atendidas  en  función  de  las  obligaciones  que  debe cumplir el Instituto de Bienestar Familiar en ejecución  del  Tratado  de  La  Haya,  las orientaciones impartidas a los padres fueron en  cuanto  al  trámite  que  se  iba  a  surtir  en el Canadá y orientación a la  señora  Judith  Brassard,  respecto  del  por qué el padre había formulado la  solicitud  de restitución, y la necesidad de que ella retornara voluntariamente  estos  niños a Colombia. No recuerdo la fecha en que la señora Judith Brassard  me  llamó pero sí puedo afirmar que esta llamada se originó después que ella  se  entera  que  el  padre  había  solicitado  la  restitución de sus hijos en  Colombia”.          

43  Cfr. Fls.  103 y ss. cno. 10.   

44  Cfr. Fl. 21 de la demanda de casación.   

45  Cfr. Fls. 272 cno. 7   

46  Cfr. Fls. 236 y ss. cno.  7.   

47  Cfr. Fls. 210 y ss. cno.  7.   

48  Cfr. Fl. 32 cno.  13.   

49  Cfr. Fls. 170 cno. 10.   

50  Cfr. Fls. 27 cno. 13.   

51  Cfr. Fl. 129 cno. 10.   

52  Cfr. Fls. 61 y 62 cno. 1   

53  Cfr. Fls. 26 cno. 1   

54  Cr. Fls. 34 cno. 1   

55  Cfr. Fl. 196 cno. 1   

56  Cfr. Cas. junio 15/99. Rad. 10547   

57  Cfr. Fl. 13 cno. 8   

58  Cfr. Cas. de 28 de febrero de 2002. Rad. 15024, entre otras.   

59  Cfr. Fl. 166 cno. 8   

60  Cfr. Sentencia 15610 de 26 de octubre de 2000.   

61  Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.   

62  Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad, 26510     

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