38458(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado acta Nº 393  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   el   representante   legal   de   la  víctima  –INVÍAS-,  contra  el  auto  de  14  de  febrero  de  2012  proferido  por  la Sala Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo, a través del cual decretó la preclusión de  la  indagación a favor de la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Sincé  (Sucre),  por  la conducta punible de prevaricato por  acción.   

HECHOS    

1.  La  actuación se originó en la denuncia  instaurada  el  11  de  enero de 2011 por el apoderado del Instituto Nacional de  Vías   –INVÍAS-,  Daniel  Largacha  Torres,  contra  la  doctora  OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, porque en su  condición  de  Juez  Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, tramitó y falló  el  11,  15,  17  y  30  de  mayo  de  2008,  sin tener  jurisdicción    ni    competencia,    9    procesos  reivindicatorios  agrarios  contra  dicha entidad, iniciados a instancias de: 1)  Teodaldo  del  Cristo  Beltrán  Medrano  y  Astrid Teresa Benítez Villegas, 2)  Napoleón  Jaraba  Barreto,  3)  Ruth  del  Carmen Álvarez Delgado, 4) Rosa Luz  Garavito  Medina, 5) Narciso Rafael Florez Castro, 6) Lácides de los Reyes Meza  Atencia,  7) Aurelio José Monterrosa Viloria, 8) Hernán Ruiz Imbeth, 9) Daniel  Alberto  Aguas  Medina  y Rosa María Medina de Severiche, condenándola a pagar  cuantiosas sumas de dinero.   

Presentó como pruebas diferentes decisiones  del  Consejo Superior de la Judicatura en las cuales otorgaba a la jurisdicción  contencioso  administrativa  y  no a la ordinaria civil su trámite y decisión,  al  igual  que  la  sentencia  T-313  de  2010  en donde la Corte Constitucional  declaró  la  nulidad  de  los  procesos  motivo  de  esta denuncia por falta de  jurisdicción  y  los  remitió  al  Tribunal  Administrativo  respectivo.    

Advirtió  en relación con los demandantes,  la  posibilidad  de  ser  partícipes de las conductas investigadas.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

         

1.    Solicitud   de   preclusión   del  Fiscal.   

          1.1  Por los anteriores hechos el Fiscal  5º  de la Unidad Nacional para Investigación de Funcionarios Judiciales, a fin  de  acreditar  los elementos del punible de prevaricato por acción, estableció  la  calidad  de  funcionaria  de  la  doctora OLGA ROSA PÉREZ, sus antecedentes  penales  y  disciplinarios,  las  decisiones  motivo  de  inconformidad  etc., y  concluyó  que  la  conducta  atribuida  era atípica, en consecuencia solicitó  audiencia  de preclusión con fundamento en la causal 4º de artículo 332 de la  Ley 906 de 2004.   

1.2  A  este  convencimiento llegó luego de  analizar  los  nueve  procesos  reivindicatorios  agrarios  iniciados por varios  propietarios  de  los  predios,  quienes  en sus demandas afirman que la entidad  pública  Caminos  Vecinales  -en  liquidación- (hoy  INVÍAS),  ocupó irregularmente franjas de terreno de  propiedad  privada  con  destino  a la construcción de carreteras, sin  que  operara  un  proceso  de  expropiación previo,  por tal razón, para restituir dichos bienes, acudieron a la vía  civil  ordinaria  a  través  de  la  acción  reivindicatoria  ficta  según el  artículo   946  del  Código  Civil  y  el  Decreto  2303  de  19891  –  indicada  para  ello  conforme  lo  ha  expresado  la  Jurisprudencia  de  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia   

1.3  Encontró  el  Fiscal,  que  dentro del  trámite  realizado  por  la Juez fueron apeladas las decisiones en las que ella  había  declarado  no probadas las excepciones de falta  de   jurisdicción   y  competencia,  sin  embargo  el  Tribunal  de  instancia  las  confirmó  con  base  en  sentencias de la máxima  Corporación  de  Justicia  del  12  de  agosto  de  1997 y 2 de agosto de 2004,  dándole  así plena competencia para decidir, lo que le imponía cumplir con lo  ordenado   por   el  superior  so  pena  de  incurrir  en  sanciones  penales  y  disciplinarias.   

Reseñó además como en la tutela T-313 del  3  de  junio  de 2010, promovida a instancia de INVÍAS, la Corte Constitucional  revocó  y  decretó  la  nulidad de las sentencias motivo de estudio proferidas  por  la  Juez  Promiscuo  de  Since  y  ordenó remitir los procesos al Tribunal  Administrativo  de  Sucre por considerar a esa jurisdicción como la competente,  sin   embargo,   uno   de   los   tres  Magistrados  salvó  voto,  pues  en  su  criterio:    

“  Dado que lo  que  se  discute  en  este  caso  es  la  titularidad de la propiedad de un bien  inmueble  cuando  sin  ningún procedimiento previo, el goce de este derecho fue  interrumpido  por  la  intervención  de  la  administración,  no estamos en el  supuesto  señalado  por el artículo referido. Esta diferencia hacía razonable  que  el  juez  civil  considerara  que  el litigio planteado debía tramitarse a  través  del  procedimiento  contemplado  en  la  acción  reivindicatoria  o de  dominio,  contemplada  en el artículo 946 del Código Civil. Por ello, además,  el  funcionario  en  ejercicio de la jurisdicción civil no podía basarse en el  artículo  132  numeral  12 del C.C.A  para negarse a conocer del proceso, pues  ello    podría    implicar    la   denegación   de   la   administración   de  justicia.”   

A más de lo anterior, mencionó que luego  de  remitidos  los procesos al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre para  su   decisión   en  cumplimiento  de  la  tutela,  el  Magistrado  JORGE  IVÁN  DUQUE  GUTIÉRREZ  aclaró el  voto  en el sentido que la jurisdicción llamada a conocer de estos procesos era  la  civil a través de la acción reivindicatoria, conforme la última decisión  del Consejo Superior de la Judicatura.   

1.4   Con   base   en   las   anteriores  manifestaciones,  el  instructor  concluyó  que  la  juez investigada jamás se  apartó  de  manera ostensible de la ley y su comportamiento no es prevaricador,  toda  vez  que  existía  controversia  en  torno  a  cuál era la jurisdicción  llamada a conocer de estos casos.   

1.5  Corrido el traslado de la solicitud, el  Ministerio  Público,  la  indiciada y su apoderado la coadyuvaron, mientras que  el INVÍAS adoptó postura contraria.   

2. Oposición de INVÍAS  

El  representante del instituto se opuso y  señaló:   

a)  Que  la  Fiscalía  no profundizó en la  investigación  por  cuanto a más de la falta de jurisdicción y competencia de  la  funcionaria  para  decidir,  existían  otras  irregularidades  como,  el no  decreto  de  pruebas pedidas por INVÍAS en la contestación de la demanda, y la  falta  de  pronunciamiento  de  fondo  en  torno  a la excepción de caducidad y  prescripción por ellos formulada.   

b)  Que a pesar de que en las contestaciones  de   las   demandas  INVÍAS  solicitó  se  oficiara  a  Caminos  Vecinales  en  liquidación  para  obtener certificación del año o años en que se construyó  la  carretera  SAN MARCOS-MAJAGUAL-ACHI, y determinar desde que tiempo se vienen  ocupando  los  predios  en  conflicto,  estas  nunca se ordenaron, como tampoco,  allegar    el   convenio  interadministrativo  de  cofinanciación  con  los representantes legales de los  entes territoriales donde se construyeron las carreteras.   

c)  Que  si  la  función  de  la  juez  era  establecer  la  justicia  material  es  decir  la  existencia  de una ocupación  irregular  por  parte de INVÍAS, estaba en la obligación de decretar de oficio  las  pruebas  que  considerara  útiles bajo el artículo 48-3 del procedimiento  agrario, ya que existían dudas al respecto.   

d)  A  fin  de  establecer  las  fechas  y  cláusulas  bajo  las  cuales  CAMINOS  VECINALES acordó la construcción de la  vía San Marcos-Majagual, aportó los siguientes contratos:   

    

* Contrato  No.  420-026  de  fecha  25  de  enero  de  1972  para la  construcción    del    camino    “Santa   Fe-San  Marcos-Majagual”,  localizada  entre  las  abscisas  K0+000 a K48+000.     

* Contrato  No. 566-0-83 del 25 de mayo de 1983, para la contrucción  y   rehabilitación   del   camino   “Santa  Fe-San  Marcos-Majagual”   localizada  entre  las  abscisas  K0+000 al K15+000, municipio San Marcos, Departamento de Sucre.   

* Contrato  No.  21-005-84  del  25  de  octubre  de  1984,  para  la  construcción     de     la     carretera    “San  Marcos-Majagual”  localizada  entre  las  abscisas  K0+000 al K15+000 departamento de Sucre.   

* Contrato  No.  21-001-0-85  del  9  de  diciembre  de 1985, para la  construcción  y mejoramiento del camino “San Marcos  –Majagual”   localizado   entre   las   abscisas  K1+500  al  K14+000  en  el  Departamento de Sucre.   

* Contrato  No.  377-0-86  del  30  de  diciembre  de  1986,  para la  construcción       del       camino       “San  Marcos-Majagual”  sector  Caño  Viloria-La Sierpe,  entre  las  abscisas  K15+000-K30+000,  municipio de San Marcos, Departamento de  Sucre.   

* Contrato  No.  866-0-87  del  21  de  diciembre  de  1987,  para el  mejoramiento       del       camino       “San  Marcos-Majagual”  entre  las  abscisas  K15+000  a  K27+000, municipio San Marcos, Departamento de Sucre.   

* Contrato  No.  70-0392-0-88  del  27  de diciembre de 1988, para la  construcción   y   mejoramiento  del  camino  “San  Marcos-Majagual” entre las abscisas K0+000-K15+000,  municipio de San Marcos, Departamento de Sucre.     

Igualmente   allegó  copia  del  Convenio  Interadministrativo  de  Cofinanciación No. 70-0064-0-93-W de fecha 28 de enero  de   1993,   entre  Caminos  Vecinales  y  el  Municipio  de  Majagual  para  la  construcción  y  mejoramiento del camino “San Marcos  –Majagual   sector   La  Sierpita-Majagual”.   

Atendiendo a las razones y pruebas expuestas,  el  representante  de INVÍAS solicitó no acceder a la solicitud de preclusión  elevada por la Fiscalía.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  decidió  a  favor  de  la  doctora OLGA ROSA PÉREZ la solicitud de  preclusión  por  atipicidad de la conducta de prevaricato por acción, con base  en los siguientes argumentos:   

a)  Para  la tipificación del tal delito se  requiere  que  el  servidor  público  profiera resolución, dictamen o concepto  “manifiestamente  contrario  a la ley”, es decir que al comparar lo decidido  con  la  ley o el derecho aplicable, exista una contradicción clara y evidente,  lo  cual no  se presentó en este caso pues para la época de los hechos el  tema  de  la  jurisdicción  y competencia sobre la reivindicación ficta no era  claro.   

Relató  el  Tribunal  que  como  quiera los  demandantes  pretendían  la  recuperación  del  dominio de sus tierras y no la  reparación  directa,  el Tribunal y algunos jueces de ese distrito, entre ellos  la  investigada,  entendieron  que  eran  competentes  para decidir el conflicto  sometido  a  su  consideración,  postura  avalada por la Sala Civil de la Corte  Suprema  en  decisiones  del  12  de agosto de 1997, y 22 de enero de 1980, 2 de  agosto  de  2004  radicado  7187,  27 de noviembre de 2007 radicado 29976, entre  otras.   

Que  si  bien,  la  Corte  Constitucional en  sentencia  T-313  del  3  de mayo de 2010, otorgó la competencia para conocer y  fallar  este tipo de procesos a la jurisdicción administrativa, de tal criterio  se  apartó  el  Magistrado  Luis  Ernesto  Vargas Silva, además que el Consejo  Superior  de  la Judicatura el 23 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado  Jorge  Armando  Otálora,  reiteró la competencia en tales asuntos a los jueces  ordinarios.   

En   consecuencia,  no  existía  criterio  unánime  al  respecto,  siendo  ésta  la  causa  para que la Juez Promiscuo de  Sincé,  dentro de estas diferentes posturas jurídicas, optara de forma válida  y  admisible  por tramitar y fallar los procesos al considerarse competente para  ello,  acogiendo  la  orden de su superior jerárquico, no siendo sus decisiones  desconocedoras  o contrarias a la ley, “porque cuando  el      punto      es      discutible     no     hay     prevaricato”.   

d)  En  torno  a  las  demás  discrepancias  mencionadas  por  el representante de INVÍAS, agregó la colegiatura que aquél  no  presentó  pruebas  de las cuales la Fiscalía pudiera inferir la existencia  de  los  convenios suscritos entre tal instituto y el municipio de Sincé, donde  éste  se  comprometía  a  responder  por  las  indemnizaciones derivadas de la  ocupación  de hecho de los predios, y menos que la juez tuviera conocimiento de  ello  como  para  considerar  que deliberadamente las dejó de analizar a fin de  proferir  fallos  adversos  a  INVÍAS.  Al contrario adujo la indiciada que una  situación  de  esa  índole  no  fue alegada por los apoderados de INVÍAS y no  conoció  del  mentado  convenio  como  para  que  se  estime  la hipótesis del  peculado  a  favor  de  tercero.  Por  tanto,  esta  nueva  situación  fáctica  presentada  por  el apoderado de INVÍAS en la audiencia no puede ser fundamento  para  oponerse  a la preclusión a favor de la doctora OLGA ROSA PÉREZ, máxime  cuando  los  convenios  presentados por el Instituto, nada tienen que ver con el  territorio  de  Sincé  en  el  cual  ejerció  jurisdicción  y  competencia la  indiciada.   

i)  Finalmente  enfatizó  el  a  quo, que si la Fiscalía no investigó a  los  reclamantes  de  los predios se debió a que en contra de ellos no existía  una  hipótesis  delictiva que surgiera del material probatorio allegado o de la  denuncia  del  INVÍAS,  la  cual  se  limitó  a mencionar la posibilidad de su  participación  sin  aportar  elementos  de  juicio  de donde se pudiera inferir  colusión entre la juez, abogados e interesados en los procesos.   

j) En relación con las pruebas que según el  INVÍAS  pidió  y  no fueron atendidas por la juez, explicó la funcionaria que  por  esa época no le correspondió dirigir la etapa probatoria, en consecuencia  no se le puede responsabilizar por el acto de otros.   

          Por  lo  anterior,  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo ordenó la  preclusión  de  la  actuación  seguida  en contra de la indiciada doctora OLGA  ROSA  PÉREZ DE VÉLEZ, toda vez que la conducta endilgada no es manifiestamente  contraria a la ley.   

IMPUGNACIÓN  

El INVÍAS reiteró los argumentos expuestos  en  la  oposición,  en  el  sentido que la fiscalía se limitó a investigar la  falta  de  jurisdicción  y competencia, dejando de lado la caducidad solicitada  en  las  contestaciones  de  la  demanda,  hecho  que atribuyó a que el juez no  averiguó  a  partir  de  qué  momento se dio la ocupación de los predios, por  tanto le era imposible concretar tal término extintivo.    

Alegó  que  si  bien  en el 2010 el Consejo  Superior  de la Judicatura radicó la competencia de este tipo de procesos en la  jurisdicción   ordinaria,  en  el  2011  varió  el  criterio  a  favor  de  la  contenciosa  retomando el fijado en el 2005, el cual estaba vigente para el 6 de  abril  de 2005, época en la que la indiciada tomó las cuestionadas decisiones.   

Extraña que las únicas pruebas pedidas por  INVÍAS  a  fin de establecer si había incurrido en una ocupación irregular de  los  predios,  fueron  las fechas de las ocupaciones de los predios por parte de  CAMINOS  VECINALES  hoy  en  liquidación,  sin embargo nunca fueron decretadas,  máxime   cuando   los   antecedentes   de  la  construcción  de  la  vía  San  Marcos-Majagual  data  de 1971 es decir 38 años antes de la presentación de la  demanda.   

Llamó la atención sobre la cuantía de los  procesos  las  cuales ascendieron a dos mil millones de pesos, y de las demandas  las que fueron presentadas por los mismos abogados   

Transcribió un aparte de la sentencia T-696  de 2010 sobre el tema:   

“Al  acceder a la Jurisdicción Civil por  vía  de  la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr  el  reconocimiento  del  precio  de  los  bienes  ocupados  de hecho por Caminos  Vecinales    –hoy   en  liquidación-  para  el  trazado  de  vías  en  el  Departamento  de  Sucre, se  configuró,  sin  lugar a dudas, un defecto orgánico en cada uno de los treinta  y  siete procesos reivindicatorios que se censuran por vía de tutela. Comprueba  la  Sala  que  mediante  esta  estrategia  se  trató  de  burlar el término de  caducidad  de  dos  años  previsto  por  el  ordenamiento legal para efectos de  activar  la acción de reparación directa como vía de indemnización por parte  del  Estado, aspecto que se encuentra reprochable más  aun  cuando  ni  las partes demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno  por  determinar  con  exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupación  en  aras  de eludir además, cualquier prescripción de la acción civil en caso  de  ser  procedente.  Se  comprueba  de esta forma la  vulneración  al  derecho  fundamental  al  debido proceso, por vía del cual el  Estado  fue  condenado  a  unos  pagos a los cuales no estaba obligado y, que en  todo caso correspondían a valores exorbitantes…”   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra autos dictados en primera instancia  por   los   Tribunales   Superiores,   que  deciden  sobre  las  solicitudes  de  preclusión2  realizadas  por  las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones,  conforme  así  se dispone en los artículos 32, numeral 3°, 176 y 177, numeral  2°, de la Ley 906 de 2004.   

2.  En este caso fue impugnada la decisión  de  14  de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que  decretó  la  preclusión  de  la  indagación  a  favor de la doctora OLGA ROSA  PÉREZ  DE  VÉLEZ,  Juez  Promiscuo  del  Circuito de  Since     -Sucre-,   dentro   de   la   actuación   seguida   por la conducta punible de prevaricato por acción.   

De la Preclusión  

Observa la Sala que conforme al artículo 250  de  la  Carta Política, el fiscal está obligado a adelantar la acción penal y  realizar  la investigación de  los  hechos  que  revistan  las  características  de  delito  conocidos  a  través  de  denuncia, petición  especial,  querella o de oficio siempre y cuando medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas  que indiquen la posible    existencia    del    mismo.   

Quiere ello decir que el fiscal debe valorar  en  su  integridad los elementos objetivos -materiales  probatorios  o  evidencias  fácticas  mínimas- de los  que  ha  tenido  conocimiento  y  si  de  ellos se puede inferir la posible        ocurrencia  de un delito, tiene la obligación de dar  inicio a la acción penal.   

Establecida    así   la   causa  probable para poner en movimiento el  aparato  judicial,  la  investigación  se  debe  encaminar  a  buscar evidencia  necesaria  para  esclarecer  la  verdad  de  lo ocurrido, sea o no incriminante,  razón  de  esta  afirmación es la posibilidad que tiene el fiscal de solicitar  la preclusión por ausencia de mérito para acusar.   

Si  el  fiscal  al  evaluar  la  evidencia  recogida,  encuentra  que no hay prueba suficiente para  acusar  por  presentarse  duda insuperable respecto de  que  el  investigado  sea  autor  o  partícipe  de  la conducta, o hay  prueba  indicativa  de  que  la  conducta  no es delictiva o la  persona  investigada  no es responsable, como cuando se  configura  un  requisito  de  ausencia  de  responsabilidad,  debe  solicitar la  preclusión  ante  el  juez de conocimiento, e invocar la causal correspondiente  conforme el artículo 332 de la Ley 906 de 2004:   

“El fiscal solicitará la preclusión en  los siguientes casos:     

1. Imposibilidad  de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción  penal3   

2. ;   

3. Existencia  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad,  de  acuerdo con el Código Penal;   

4. Inexistencia del hecho investigado;   

5. Atipicidad del hecho investigado;   

6. Ausencia    de    intervención    del   imputado   en   el   hecho  investigado;   

7. Imposibilidad   de   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia;  y   

8. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de dicho código.     

PARÁGRAFO.  Durante  el  juzgamiento,  de  sobrevenir  las  causales  contempladas  en  los  numerales 1 y 3, el fiscal, el  Ministerio  Público  o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión”.   

El análisis y fundamentación presentado en  audiencia  preliminar por el fiscal para lograr su cometido debe ser específico  y  detallado,  atendiendo no solo los elementos que conforman la causal invocada  sino  los  que  integran  el  tipo  penal  que  se pretende precluir, los cuales  evaluados  de  forma  armónica  permitan  deducir  con  certeza la necesidad de  extinguir  la  acción  penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito  para acusar.   

Es   así  cómo,  la  causal  denominada  “inexistencia  del hecho investigado”,  tan solo exige la constatación de una situación fáctica más no  jurídica4,  a  diferencia  de  la  “atipicidad del  hecho   investigado”  la  cual  debe  ser  absoluta  conforme lo ha señalado la Sala:   

“  La causal 4ª del artículo 332 de la  Ley  906  de  2004  se  refiere  a  la  “atipicidad  del hecho investigado”,  contexto  dentro  del  cual  resulta  incontrastable que la atipicidad pregonada  debe  ser  absoluta,  pues  para  extinguir  la  acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el  acto  humano  no  se  ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa,  esgrimida  por  la Fiscalía,  hace  referencia  a  que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de  una  específica  conducta  punible (abuso de función pública, valga el caso),  sí  encuadran  dentro  de  otra  (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es  así,  esto  es,  si  de  lo  que  se  trata  es  de una atipicidad relativa, no  parecería  admisible  que  se  aspirase  a  la preclusión, en tanto el sentido  común  indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo  penal    que,    al    parecer,    sí    recogería   en   su   integridad   lo  sucedido”5.   

Luego  de  la  petición  sustentada por el  fiscal,  se  corre traslado al agente del Ministerio Público, y al defensor  del  imputado  quien  conforme a  sentencia         C-648        de        20106    está   facultado   para:  (i)  coadyuvar  a  la  solicitud de la Fiscalía; (ii)  alegar  una  causal  de  preclusión  distinta  de  la  planteada por la órgano  investigador;    o   (iii)   controvertir   los   argumentos   de   los   demás  intervinientes;   finalmente   a   la   víctima7,  la  que   legitimada   para   oponerse   puede  allegar  o  solicitar elementos materiales probatorios y evidencia  física  a  fin  de desvirtuar la petición de preclusión del fiscal. Culminado  el  debate,  el  juez  motivará  oralmente  su decisión, en la cual tendrá en  cuenta,  además,  las  pruebas aportadas durante el traslado que le permitirán  contar  con  más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca de la  procedencia de petición de preclusión.   

Si  el juez de conocimiento, con fundamento  en  la  evidencia  física  allegada  y  los  argumentos expuestos por el fiscal  respecto  de la causal invocada, encuentra que las inferencias que dieron paso a  la  iniciación  de  la  investigación  no  son  suficientes  para soportar una  acusación  sino que por el contrario está demostrada la causal de preclusión,  así  lo  declarará,  decisión  con la cual se pone fin a la acción penal con  tránsito a cosa juzgada.   

Del Prevaricato  

A fin de concretar la causal de preclusión  esgrimida  cual  es  la de atipicidad de la conducta, es necesario mencionar que  el  delito  de  prevaricato  está  referido  a  la  emisión de una providencia  “manifiestamente  contraria  a la ley”,  circunstancia esta que constituye -ha dicho la jurisprudencia- la  expresión  dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y  se  quiere  su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción  debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.    

Por  contraste, todas aquellas providencias  respecto  de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan  excluidas  del  reproche  penal,  independientemente  de que un juicio posterior  demuestre  la  equivocación  de  sus  asertos,  pues  -como  también  ha  sido  jurisprudencia  reiterada  –  el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de  legalidad.   A  ello  debe  agregarse  como principio axiológico cuando se  trata  de  providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido  prevaricador   debe   hacerse   necesariamente   sobre   el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no  sobre  el que identifique a  posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.   

Es  decir  que  las  simples diferencias de  criterios  respecto  de  un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias  que  por  su  enorme  complejidad  o por su misma ambigüedad, admiten  diversas  interpretaciones  u opiniones, no pueden considerarse como propias del  prevaricato,  pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían  dificultad  alguna  en  su  resolución8.   

El examen subjetivo de la conducta señalada  de  prevaricadora, ha de partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de  la  ley  inaplicada  o  tergiversada,  así  como de la divergencia de criterios  doctrinales  y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio  que  no  obstante  su  importancia, no son los únicos, imponiéndose avanzar en  cada  caso  hacia  la  reconstrucción  del  derecho  verdaderamente  conocido y  aplicado  por  el  servidor  judicial en su desempeño como tal, así como en el  contexto  en  que la decisión se produce, mediante una evaluación ex   ante   de   su  conducta9.   

Caso Concreto  

1.  Precluyó el a  quo  la  investigación,  por cuanto en su criterio la  conducta  de  la  doctora  OLGA  ROSA PÉREZ DE VÉLEZ es atípica objetivamente  frente  al  delito  de  prevaricato  por  acción,  cuando  en  su condición de  Juez   Promiscuo del Circuito de Sincé -Sucre- adelantó y falló mediante  providencias  de  11,  15,  17  y  30 de mayo de 2008,  9 procesos reivindicatorios agrarios promovidos por 1)  Teodaldo  del Cristo Beltrán Medrano y Astrid Teresa  Benítez  Villegas,  2)  Napoleón  Jaraba  Barreto, 3) Ruth del Carmen Álvarez  Delgado,  4)  Rosa  Luz  Garavito  Medina,  5)  Narciso Rafael Florez Castro, 6)  Lácides  de  los  Reyes  Meza  Atencia, 7) Aurelio José Monterrosa Viloria, 8)  Hernán  Ruiz  Imbeth,  9)Daniel  Alberto  Aguas  Medina y Rosa María Medina de  Severiche,  contra  el  Instituto  Nacional  de  Vías  –  INVÍAS  –,   pues   conforme  con  las  pruebas  aportadas,  por  la  época  de  los  hechos  no  existía  claridad respecto al  funcionario competente para dirimir tales asuntos.   

Esta    afirmación   deviene   de   la  confrontación  de  decisiones  del  Consejo Superior de la Judicatura, la Corte  Constitucional  y  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, donde el  primero  de  ellos  en  un  caso similar fallado el 14 de diciembre de 2010, con  ponencia  de la Magistrada María Mercedes López Mora, dirimió un conflicto de  competencia  asignándolo a la jurisdicción civil, desconociendo el criterio de  la  Corte  Constitucional  la  que  en  tutela T-323 de mayo de  2010   había  declarado  la  nulidad  de  los  procesos fallados por la juez OLGA ROSA  PÉREZ   al considerar a la jurisdicción contenciosa como  la llamada  a  conocer,  no  obstante que en tal proveído el Magistrado Luis Ernesto Vargas  Silva  salvó  voto sobre el tema, evidenciándose la disparidad de criterios en  torno  al  tema,  razón  por  la  cual  descartó  la  tipicidad  del delito de  prevaricato por acción.   

   

2.  Inconforme la víctima -INVÍAS-, en el  traslado  se  opuso a tal solicitud y aportó algunas pruebas, además advirtió  irregularidades  en  el  trámite  del proceso civil, no solo circunscritas a la  falta  de jurisdicción y competencia, sino a la caducidad, excepción que desde  el  inicio  solicitó,  no obstante el despacho omitió pronunciarse en razón a  que,  según  su  criterio, el juez no averiguó a partir de qué momento se dio  la  ocupación  de  los  predios,  por  lo cual le era imposible concretar dicho  término.   

         

También  extrañó que las únicas pruebas  pedidas  por  INVÍAS dirigidas a definir la fecha de la ocupación irregular de  los  predios  por  parte  de CAMINOS VECINALES hoy en liquidación, nunca fueron  decretadas,  máxime  cuando los antecedentes de la construcción de la vía San  Marcos-Majagual  data  de  1971, es decir, 38 años antes de la presentación de  la demanda.   

Analizados   los   argumentos  y  pruebas  allegadas,  el Tribunal encontró probada la causal de preclusión solicitad por  el Fiscal a favor de OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ.   

3. En el asunto sometido a estudio, la Sala  confirmará  la  decisión  puesta  a  su consideración, toda vez que según la  evidencia  obrante  en el diligenciamiento, se advierte fácilmente que en punto  a  la  excepción  previa de falta de jurisdicción y competencia de la justicia  civil  en procesos reivindicatorios agrarios donde aparecen demandadas entidades  del  Estado  propuesta  y  despachada  desfavorablemente  por  la  indiciada, no  había,  en  ese  entonces,  una  interpretación  uniforme  en  torno  a  si su  conocimiento     correspondía     a     aquella     o    a    la    contenciosa  administrativa.   

Vemos  como  el  Alto  Tribunal, en su Sala  Civil,  de  forma  constante  prohijó  la  tesis  según la cual es la justicia  ordinaria  a quien le compete conocer de este tipo de procesos, así lo señaló  en  decisiones de agosto 12 de 1997, enero 22 de 1980, agosto 2 de 2004 radicado  7187,  noviembre  27 de 2007 radicado 29976, entre otras; igual criterio sostuvo  el  Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la doctora María Mercedes  López     Mora     el     14     de     diciembre     de     2010,     radicado  110010102010036600010i.   

En  sentido  contrario,  el  mismo  Consejo  Superior  de  la  Judicatura meses después, en decisión del 11 de mayo de 2011  con  ponencia  del Magistrado Ovidio Claros radicado 0656 00/1570C, declaró que  la  autoridad  competente  para  conocer  de  estos  asuntos  era la contenciosa  administrativa,  de  igual  forma  decidió la Corte Constitucional en la tuteta  T-313  del 3 de mayo de 2010, donde anuló la actuación del Juzgado Promiscuo   del  Circuito  de  Sincé, por falta de jurisdicción y competencia para conocer  de  los   procesos  civiles  ordinarios  reivindicatorios  agrarios  contra  el  Instituto    Nacional    de    Vías    -INVÍAS,    y    la    asignó   a   la  contenciosa.ii   

No  obstante  de  tal postura se apartó el  Magistrado  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  quien  afirmó  la  falta de claridad  respecto  de  la  jurisdicción  que  debe  resolver este tipo de litigios y las  buenas razones que asisten a una y otra posición:   

“A  mi  juicio,  estas  razones no son  suficientes  ni  concluyentes respecto de la evidente ausencia de competencia de  la  jurisdicción  civil  en  este  tipo de procesos. Primero, porque si bien es  cierto  que el artículo 132 numeral 12 del C.C.A asigna de manera expresa a los  Tribunales  Administrativos  la  competencia  para conocer de “las acciones de  expropiación  de  que tratan las leyes agrarias”, también lo es que ellas se  refieren  a  los eventos en los cuales el Estado ha llevado a cabo los trámites  administrativos  ordinarios  tendientes  a  expropiar  un  bien privado y surgen  disconformidades  en  el  proceso. Dado que lo que se  discute  en  este  caso  es  la  titularidad de la propiedad de un bien inmueble  cuando   sin   ningún  procedimiento  previo,  el  goce  de  este  derecho  fue  interrumpido  por  la  intervención  de  la  administración,  no estamos en el  supuesto   señalado   por   el  artículo  referido.   

Esta  diferencia  hacía  razonable que el  juez  civil considerara que el litigio planteado debía tramitarse a través del  procedimiento   contemplado   en   la  acción  reivindicatoria  o  de  dominio,  contemplada  en  el  artículo  946 del Código Civil.  Por  ello, además, el funcionario en ejercicio de la  jurisdicción  civil  no  podía  basarse  en  el  artículo  132 numeral 12 del  C.C.A   para  negarse  a  conocer  del  proceso,  pues ello podría implicar la  denegación de la administración de justicia.   

Segundo, porque las cuantías de un proceso  no  se determinan por el valor de la condena efectivamente ordenada al final del  mismo,  sino  “por  el  valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se  acumulen  varias  pretensiones”, tal como lo señala el artículo 20 C.P.C, al  cual  remite  también  la  normatividad de lo contencioso administrativo, en el  artículo  134  C.C.A.  Toda  vez  que  en  el  proyecto no se menciona el valor  estimado   como   pretensión   de   la   demanda   presentada   en  la  acción  reivindicatoria,  no existían elementos para examinar la posible configuración  de un defecto orgánico por falta de competencia funcional.   

…  

Como tercer punto,….  

Por  último,  arguye  el  fallo  que  el  artículo  82  del Código Contencioso Administrativo instituye la jurisdicción  contenciosa   administrativa   expresamente   para  resolver  las  controversias  originadas  en  la  actividad  de  una entidad pública, tal como lo es INVÍAS.  Toda  vez  que el Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público del  orden  nacional  adscrito  al  Ministerio de Transporte, todas las controversias  suscitadas  en  torno  a  su  actividad deberían, en principio, dirimirse en lo  contencioso  administrativo.  En  contraposición  encuentro que, no obstante lo  anterior,  en  dicha  jurisdicción  no  existe  una  vía procesal adecuada que  permita  discutir la titularidad del derecho de dominio equivalente a la acción  reivindicatoria prevista en el artículo 955 del Código Civil.   

…  

Así  las  cosas,  debe  entenderse que el  artículo  132  numeral 12 del C.C.A es un medio ordinario de protección de los  derechos  de  los  particulares en el segundo evento mencionado, esto es, en los  casos  en  los  cuales  las  autoridades  públicas  desconocen el procedimiento  administrativo  o  judicial  en  virtud del cual les es lícito expropiar bienes  privados.  Sin  embargo,  cuando  la razón por la cual el Estado hace uso de un  bien  es  el convencimiento de su naturaleza baldía o pública, y un particular  ataca  esta  convicción,  lo  que  se  discute  no  es  el  cumplimiento  de un  procedimiento  sino  la  titularidad  pública  o  privada  del  bien.  En  este  supuesto,  lo  que  se  encuentra en entredicho es la vigencia del primer inciso  del  artículo 58 y no el último. Dado que la jurisdicción contenciosa y, más  específicamente,  el  artículo  señalado  del  C.C.A  no  contiene  una  vía  procesal  para  dirimir este conflicto, el único medio ordinario de defensa que  parece  idóneo  para  proteger  la titularidad del derecho a la propiedad es la  acción  reivindicatoria  ficta de que trata el artículo 955 del Código Civil.   

5. Desvirtuados  así  los argumentos planteados en la sentencia de la  que  me  aparto  parcialmente,  encuentro  que  la  Sala  no contaba con razones  suficientes  para  sostener  que  era  evidente  que el Juez Promiscuo de Sincé  (Sucre)  carecía  absolutamente  de competencia para asumir el conocimiento del  caso.  La  falta  de  mejores  razones  debió llevarla, máximo, a suscitar una  colisión  de  competencias  y  no  a  remitir la discusión a una jurisdicción  diferente.  La  falta  de  claridad  respecto  de  la  jurisdicción  que  debe resolver este tipo de litigios y las buenas razones que  asisten  una  y  otra  posición,  evidencian que a la  conducta  del  juez  acusado no se le podía calificar con la gravedad que exige  el   requisito  específico  de  procedibilidad  “defecto  orgánico”,  cuya  configuración  requiere  no  solo  de  una  diferencia  respecto de cuál es la  jurisdicción  aplicable,  sino  la  carencia “absoluta” de competencia para  dirimir  un conflicto que se le presenta”. (negrilla  fuera de texto).   

Este  salvamento  de  voto  confirma  las  disímiles  posiciones,  ambas  completamente  válidas, pues para el Magistrado  disidente  si  bien  el  artículo  82  del  Código  Contencioso Administrativo  instituye  a  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  expresamente  para  resolver  las  controversias originadas en la actividad de una entidad pública,  tal  como  lo  es  INVÍAS,  en  dicha jurisdicción no existe una vía procesal  adecuada  que permita discutir la titularidad del derecho de dominio equivalente  a  la  acción  reivindicatoria  prevista en el artículo 955 del Código Civil,  cual fue la demandada en los casos analizados.   

Quiere ello decir que aún para diciembre de  2010,  mas  de  un  año  y  medio  después  que  la juez indiciada adoptó las  decisiones  tildadas  de  ilegales,  no  existía  un criterio unánime sobre el  tema,  lo  cual  evidencia  que la tesis de la funcionaria llamada a resolver el  asunto, no resultaba desfasada.   

Valga  la  pena  recordar,  que el superior  funcional  de  la  indiciada  no  reconoció  la  excepción  previa de falta de  jurisdicción  y  competencia  alegada  por  INVÍAS,  al contrario confirmó la  decisión  de  la  juez  para  que  continuara  con el trámite de la actuación  dándole  plena  competencia,  lo que le imponía cumplir con lo ordenado por el  superior  so  pena  de incurrir en sanciones penales y disciplinarias. Es decir,  el  punto  que  se califica contrario a derecho fue encontrado como legal por la  Corporación  de  segunda instancia, razón por la cual no se puede concluir que  la  interpretación  hecha  por  el  funcionario judicial resultaba amañada y/o  absurda, respecto al pensamiento jurídico vigente.   

En consecuencia los fallos proferidos por la  juez  PÉREZ DE VÉLEZ respecto de los reivindicatorios agrarios contra INVÍAS,  no  pueden  ser  calificados  de  prevaricadores  por carecer de jurisdicción y  competencia  como  pretende  el recurrente, toda vez que no desconoció en forma  protuberante  y  grosera  la  norma  que  regula  la  competencia, ya que de las  soluciones  jurídicas  propuestas  optó por una que encuentra una explicación  lógica  y  razonada  en  la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia  ordinaria.   

4.   Ahora  bien,  en  relación  con  la  irregularidad  atinente  a  la  caducidad  de  la  acción civil presumiblemente  presente  al  momento  de demandar en reivindicación, no denunciada por INVÍAS  sino  al  momento  de  oponerse a la solicitud de preclusión, ha de decirse que  tal  excepción  fue  definida  negativamente  en cada uno de los procesos en la  audiencia  de  conciliación  y  decisión de excepciones previas prevista en el  artículo    45   del   Decreto   2303   de   198911  por  el  juez  de la época  Álvaro  Fandiño  Miranda, y no apelada, por tanto, la juez PÉREZ DE VÉLEZ al  momento  de  fallar  no estaba facultada para pronunciarse nuevamente sobre este  asunto.  La incuria de INVÍAS a través de su representante en el proceso civil  al  renunciar  ejercer sus facultades mediante  los recursos, no autoriza a  que  le  atribuya delitos a quien sí obró conforme a sus deberes y al criterio  sugerido por parte de la jurisprudencia de entonces.   

En cuanto a la excepción de prescripción,  la  cual  debe  ser alegada en forma expresa y oportuna, solo fue mencionada por  INVÍAS  en  la  contestación  de  la  demanda  dentro  del  proceso iniciado a  instancia  de  Daniel  Alberto  Aguas  Medina  y Rosa  María  Medina  de Severiche, también fue resuelta por  el  mismo  juez  Fandiño  Miranda  en  la  audiencia  mencionada,  de  donde se  desprende  que  sus  consecuencias  no  cobijan  a  la indiciada, quien entró a  conocer  de  estos  procesos al término de fallar, cuando ya se había superado  la  audiencia  de conciliación en donde se deciden las excepciones previas y se  ordenan pruebas.   

Era el apoderado de INVÍAS quien tenía el  deber  de  promover   la  actividad  probatoria, el juez civil no tiene por  qué   oficiar  como  parte  ni  tampoco  puede  revivir  las  fases  procesales  superadas.   

Los juicios prudentes, fundados, razonables,  las  decisiones  judiciales que claramente se confían en el conocimiento que se  podía  obtener de las informaciones que al momento de decidir estén al alcance  del  operador  judicial,  cuando la providencia está fincada en una convicción  apoyada  en  estos  supuestos  no  puede  constituir  una  infracción  penal ni  disciplinaria,  en estos casos es palmario que el ánimo ha sido acertar o hacer  justicia  en  el  caso concreto, los reparos que se hagan a un tal proceder a lo  sumo   serán  conjeturas,  opiniones  diferentes,  disparidad  de  criterios  o  probaran  una  equivocación de valoración,  pero jamás delito o conducta  manifiestamente contraria a derecho.   

Las  circunstancias  que  dieron lugar a la  presente  investigación  son  demostrativas  que  la  doctora  OLGA ROSA PÉREZ  entendió  y  así  ocurrió  en  el  mundo fenomenológico que obró conforme a  derecho,  sus decisiones no fueron temerarias, ligeras, arbitrarias ni injustas,  solamente  resolvió  conforme  a sus facultades sobre un tema de derecho en que  es evidente la disparidad de criterios.   

La  lógica  jurídica  del impugnante y de  algunos  magistrados  de  la  Corte  Constitucional  los llevó a admitir que la  jurisdicción  administrativa  debía  conocer de las demandas propuestas contra  INVÍAS,  pero  esas  mismas  reglas sirvieron de fundamento al Magistrado de la  citada  Corporación,  doctor  LUIS  ERNESTO VARGAS y a la magistrada de la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, doctora MARÍA MERCEDES  LÓPEZ  MORA,  así  como  a los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  las providencias a que se ha hecho mención en  esta  decisión,  para  admitir  una  solución  opuesta  a  la  que  pregona el  representante legal de INVÍAS.   

La  disciplina  formal del pensamiento a la  que  se  acudió  según lo expresado en el párrafo anterior sirve para afirmar  que  una  de  las  dos  hipótesis  es verdadera y que la otra es equivocada, la  lógica  como  regla  de  la  sana crítica únicamente ofrece la posibilidad de  optar  por una alternativa mas no da certeza que con el supuesto elegido se haya  acertado  resolviendo  necesariamente  por  la  que  corresponde  a  la  verdad.   

En  tales  condiciones  no  hay  manera  de  establecer  con  exactitud cuándo las opciones diversas a la hipótesis por las  que  opta  el  juez  al valorar los hechos, la prueba y los supuestos jurídicos  resultan  clara  y  absolutamente  descartables  y,  por  lo tanto, tampoco para  excluir  la  duda,  en la medida que lo que para unos es la fuente de la certeza  para  otros  no,  sin  acudir desde luego a premisas absurdas o arbitrarias, por  tanto  la  decisión  que  se  adopte  no  da  lugar  a un obrar manifiestamente  contrario a derecho.   

En   una   tarea   así,  en  la  que  la  determinación  de  la  verdad  depende  de  reglas relativas y de elementos muy  puntuales  sujetos  a  juicios  de  valor, no se ve por qué se ha de considerar  como  infractor de la ley el ejercicio intelectual de un operador judicial cuyas  valoraciones  no  coinciden  con  las  de otros, cuando la situación se ha dado  bajo  las  premisas señaladas y que corresponden a las circunstancias fácticas  en las que se obró en el asunto sub judice.   

Respecto  a  los  soportes  presentados por  INVÍAS  al  momento  de  la  oposición,  nada aportan en contrario, pues los 7  contratos  allegados,  mas  bien  permiten  aclarar  que  la  vía  “San      Marcos     –Majagual”  se inició al parecer en 1972,  construyéndose  por tramos que se fueron cumpliendo en los años de 1983, 1984,  1985,  1986,  1987  y 1988, lo cual confirma ocupaciones de predios para el año  de 1986 como lo mencionan los demandantes.   

Además,  en  la cláusula décima sexta de  dichos  contratos,  Caminos  Vecinales se comprometía a entregar al contratista  las   zonas   de   contrucción  del  proyecto  y  sus  servidumbres  “libres  de  cualquier  acción  por parte de terceros que pueda  perturbar  la  normal  ejecución  de  las  obras. Los pagos por adquisición de  terrenos,  servidumbres y perjuicios no imputables al CONTRATISTA, se harán por  CAMINOS  VECINALES  con  cargo a las apropiaciones del Contrato”, es  decir  que  en  aquel  entonces  no  se  llevó a cabo la obra a  través  del  denominado  convenio  interadministrativo  con  el municipio, como  pretende  señalar  el  recurrente,  sino  directamente  por  parte  de  Caminos  Vecinales.      

De   tal   manera,   carece   de  solidez  argumentativa   el   motivo   expuesto  por  el  recurrente  para  solicitar  la  revocatoria  de  la  providencia  que ordenó la preclusión de la indagación a  favor  de  la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, pues no se advierte manifiesta  contrariedad  de  su  decisión con la ley, por consiguiente la Sala confirmará  el auto impugnado.   

Y en este caso la preclusión ha de ser por  la  vía  de  la  atipicidad como lo reclamó la fiscalía, porque al momento de  decidir  la juez investigada,  la  línea  jurisprudencial  recogía  el  criterio  que aquélla aplicó en los  procesos  reivindicatorios,  pero  además estaba sometida al cumplimiento de lo  resuelto  por  el  Ad quem que  en  ese  sentido  decidió  las  apelaciones  contra  los  autos  que negaron la  excepción  de  falta  de  jurisdicción y competencia y conminaron a la doctora  PÉREZ   DE  VÉLEZ  a  seguir  conociendo  y  decir  los  procesos  de  marras.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

        1.          CONFIRMAR  el auto  de  14  de  febrero  de  2012,  mediante  el  cual el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Sincelejo  dispuso  la  preclusión  de  la indagación a favor  de  la  doctora  OLGA ROSA  PÉREZ  DE  VÉLEZ,  Juez  Promiscuo  del Circuito de  Sincé  (Sucre),  por  la  conducta  punible  de  prevaricato  por acción.    

2.  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ         LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ           LUIS      BARCELÓ     CAMACHO                                                                                                                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                              MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                                                                                      

GUSTAVO    ENRIQUE    MALO   FERNÁNDEZ                                                                                          EYDER           PATIÑO        CABRERA   

   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Por  la cual se crea y organiza la jurisdicción agraria.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, Auto  de  30  de  noviembre  de  2006,  radicación 26.517:  Aunque   el  artículo  334  de  la  Ley  906  de  2004  utiliza  la  expresión  “sentencia”  para  referirse  a la naturaleza de la decisión que decreta la  preclusión   esta   Corporación   estableció   que   tiene  el  carácter  de  auto.     

3  Esta causal se debe interpretar conforme al artículo  77  del  Código  de  Procedimiento Penal en donde se plasman los eventos en los  cuales   se   extingue   la  acción  penal:  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción,  aplicación  del principio de oportunidad, amnistía, oblación,  caducidad de la querella y desistimiento.   

4  Sentencia   C-920   de  2007:  “  En  cuanto  a  la  inexistencia  del  hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica,  no  jurídica,  como  cuando  aparece  intacto el documento cuya destrucción se  atribuyó al procesado”.   

5 Sala  de Casación Penal auto del 1o  de julio de 2009   

6  Sentencia  C-648  de  2010: “Así las cosas, considera la Corte que restringir  la  intervención  de  la  defensa  en el curso de una audiencia de solicitud de  preclusión  al  supuesto  de  que  quisiera  oponerse a la petición del fiscal  –    lo   cual   muy  excepcionalmente  sucedería-,  sin  permitirle, por el contrario, llevar a cabo  otras  actuaciones  procesales  más  consecuentes y acordes con la lógica y el  sentido  de tal petición (vgr. coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; alegar  una  causal  de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador  o  controvertir  los  argumentos  de  los  demás intervinientes, entre otras ),  vulnera el derecho de defensa.   

En efecto, la expresión “en el evento en  que  quisieren  oponerse  a  la petición del fiscal”, del artículo 333 de la  Ley  906  de  2004,  si  bien  tiene sentido en relación con las víctimas y el  Ministerio  Público,  constituye  una  medida de intervención desproporcionada  del  legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto  no  busca  la  consecución  de  ningún  fin constitucionalmente admisible. Sin  lugar  a  dudas,  permitirle  a la defensa tan sólo una intervención limita,   excepcional  y  poco  consecuente con su actuación en el curso de una audiencia  de  petición  de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un  proceso  penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio  o  esencial  de  aquél,  ni  (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las  garantías  de  las  demás  partes e intervinientes en el proceso. Por  el  contrario,  facultar  al  defensor  del  imputado para que  interviniera   no  sólo  en  caso  de oponerse a la petición del fiscal, sino  además  cuando  desee  desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en  el  proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii)  alegar  una  causal  de  preclusión  distinta  de  la  planteada por la órgano  investigador;  o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes,  le  permitirá  al  juez  de conocimiento contar con más elementos de juicio al  momento  de  decidir  acerca  de  la procedencia de petición de preclusión”.   

6. Sentencia C-209 de 2007, en la  cual  la  Corte  examinó la constitucionalidad de la expresión “En   ningún   caso  habrá  lugar  a  solicitud  ni  práctica  de  pruebas”,  del  artículo  333 del C.P.P., conforme  al   cargo  según  el  cual,  se  estaban  vulnerando  los derechos de las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia y la reparación, por cuanto el segmento  normativo  acusado  impedía a aquéllas controvertir adecuadamente la solicitud  de  preclusión del fiscal; al respecto declaró exequible de forma condicionada  el  artículo  333  ibídem “en el entendido de que  las  víctimas  pueden allegar o solicitar   elementos   materiales  probatorios  y  evidencia  física  para  oponerse    a    la   petición   de   preclusión   del   fiscal”.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    sentencia  de  23  de  febrero  de 2006,  radicación 23901.   

9 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    sentencia   de  25  de  mayo  de  2005,  radicación 22855.   

10  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala Disciplinaria conflicto de competencia  por  jurisdicciones, DORIS NAVARRO DE TORRES contra INVIAS. Resuelve: Dirimir el  conflicto  negativo  de competencia ente jurisdicciones, asignándolo al Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de Sincelejo, al cual se remitirá el expediente.   

11  ARTICULO  45.  PROCEDENCIA,  CONTENIDO Y TRÁMITE. En  los  procesos  ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de  contestada  la  demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará  para  dentro  de  los  tres  (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las  partes  concurran  personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en  la  cual  se  intentará  conciliar  las  diferencias  existentes  entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se  tomarán  las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias  inhibitorias    y   se   decretarán   las   pruebas   del   proceso…”     

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