41195(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 169.  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  y  condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley  600  de  2000,  examina la Corte la demanda de casación discrecional presentada  por  el  defensor  de  ROSENDO ARIZA PARDO, en contra de la sentencia de segundo  grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), el  12  de  diciembre  de  2012,  mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 31 de agosto  de  2011,  condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito  de  homicidio  culposo, a las  penas  principales  de  24  meses  de  prisión,  multa  por el equivalente a 20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas por 36 meses; y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso al de la pena corporal.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad  procesal quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Oficiosamente se tuvo conocimiento que el  pasado  21  de  julio  de  2006  hacia  las  12:15  del medio día, el bus marca  Chévrolet,  de  Placas  No. XXB-020, modelo 2006, servicio público, afiliado a  EXPRESO  OMEGA, conducido por ROSENDO ARIZA PARDO, atropelló y causó la muerte  al  ciudadano  RUBÉN  AMEILIO  (sic)  CUADROS  ACOSTA,  que  se  desplazaba  en  bicicleta,  lo  que  sucedido  (sic) en la vía entre Alvarado e Ibagué Tolima,  kilómetro 27”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 22  Local  de Alvarado (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el 21  de julio de 2006.   

Con  resolución  de  la  misma  fecha,  esa  dependencia  dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de ROSENDO  ARIZA  PARDO,  quien  fue  escuchado en diligencia de indagatoria el 28 de julio  siguiente.   

El  2  de  abril  de  esa anualidad, el ente  instructor  admitió  la  demanda  de constitución de parte civil promovida por  Willington y Elsa Liliana Cuadros Acosta, hermanos del occiso.   

Clausurada la fase instructiva el 23 de enero  de  2008, la Fiscalía calificó su mérito el 3 de marzo posterior, profiriendo  resolución  de  acusación  en contra del sindicado ARIZA PARDO por la conducta  punible  de homicidio culposo,  tipificada en el artículo 109 del Código Penal.   

El proveído calificatorio fue confirmado por  la  Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en  decisión de segunda instancia del 28 de abril de 2009.   

El  conocimiento  de  la  etapa  de la causa  correspondió  inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad,  despacho  que  luego de realizar la audiencia preparatoria, el 9 de diciembre de  esa   anualidad,   remitió   la   actuación   a   su   homólogo  Séptimo  de  descongestión,  encargado  de  adelantar la diligencia pública de juzgamiento,  el  16  de  junio  de  2011,  y  dictar  sentencia,  el  31 de agosto siguiente,  declarando  la  responsabilidad  penal  del procesado ARIZA PARDO en el ilícito  contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente con su decisión, el A  quo  le  impuso las penas principales y  accesoria  reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le concedió el  subrogado   penal   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Ibagué lo confirmó íntegramente,  mediante  pronunciamiento del 12 de diciembre de 2012, el cual fue oportunamente  recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Previo  al  desarrollo  de  la  censura,  el  defensor  de  ROSENDO  ARIZA  PARDO  diserta  sobre  el  interés jurídico para  recurrir  y los fines de la casación discrecional, apoyado en precedentes de la  Sala.   

Sobre el último aspecto, estima que la Corte  debe  unificar  jurisprudencia  en  torno a   si   “la  prueba  testimonial  puede  suplirse  por  testigos  de cargo”, y si el documento  público  puede ser valorado sin limitación alguna, admite prueba en contrario,  constituye  plena  prueba,  o si puede ser examinado por el operador judicial de  manera   diferente   a   lo   que   plasma,   o   ser  desconocido  “en  la  valoración  probatoria  para  emitir una (sic) juicio de  convicción”.   

Enunciado lo anterior, el casacionista afirma  que  dada  la  importancia  y  trascendencia de la temática propuesta, la Corte  podría  incluso superar los defectos de la demanda para asumir oficiosamente el  conocimiento del asunto, atendidos los fines de la casación.   

Luego,  apoyado  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 se adentra en el desarrollo del reproche,  acusando  a  los fallos de los juzgadores de haber violado indirectamente la ley  sustancial1,  porque  incurrieron  en  errores  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  la  prueba  que  fundamentó la condena; en  concreto,  dice  que  tergiversaron el contenido material del documento público  denominado  informe  de  accidente,  del  cual  se  desprende,  por la huella de  frenado  allí descrita, que su defendido “transitaba  por  el  carril  derecho  de  la  vía  y  NO  por  la  berma  de  la  vía como  erróneamente       lo       dedujeron       las       instancias”.   

En  orden  a  fundamentar  el  reparo,  el  demandante  trae a colación el precepto del Código del Procedimiento Civil que  regula  el alcance probatorio de los documentos públicos y una completa reseña  normativa  con  la  que  concluye  que  el  informe  de  accidente  de tránsito  constituye  documento  público que, por tanto, no puede ser desconocido; en tal  medida,  si  con  base en la huella de frenado allí se dice que su prohijado se  desplazaba  por el carril derecho, no puede suplirse ello con los testimonios de  quienes  manifestaron  que  invadió  la berma del lado derecho, “circunstancia  modal  totalmente desvirtuada por el referido informe  donde  con  claridad  absoluta  se  establece  la  trayectoria  de  frenado  del  automotor”.   

A continuación, el impugnante transcribe el  apartado  de la sentencia del Tribunal en el que se descarta lo consignado en el  informe,  y asegura que de acuerdo con el sistema mixto inquisitivo que gobernó  la  presente  causa,  el principio de permanencia de la prueba es trascendental,  razón  por  la  cual, “el documento público como la  declaración       testimonial      de      su      signatario      –que  si  bien es cierto no declaró en  juicio-  representan  un  hecho  cierto plenamente probado, cual es que le (sic)  huella  de  frenado  de 21 mts corresponde sin dubitación alguna al autobús de  marras”.   

De  tal  forma,  agrega,  si el Ad  quem requería de prueba técnica para  confirmar  el aserto del agente de policía, es porque tenía la duda, la que no  obstante  resolvió  en  contra  del  acusado,  violando  indirectamente  la ley  sustancial,  por  la  incorrecta  apreciación  material  de una prueba regular,  legal  y  oportunamente  allegada  al  plenario,  que  claramente  arroja que el  autobús  conducido por su defendido nunca se desplazó por fuera de la calzada,  ni  invadiendo  la berma donde se encontraba el peatón, como equivocadamente lo  dedujo la judicatura.   

Solicita el recurrente, por consiguiente, que  se  case  el  fallo  censurado,  emitiendo sentencia absolutoria de reemplazo en  favor de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.      Sobre      la      casación  discrecional.   

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia  dictado  por  un  Tribunal  Superior de Distrito Judicial, en proceso  adelantado  por  delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente  claro  que  deben  atenderse  las previsiones legales y jurisprudenciales que se  han trazado respecto de la casación discrecional.   

Así, apoyado en la casación excepcional, la  pretensión  del  censor  se  fundamenta  en el desarrollo de la jurisprudencia,  pues,  sostiene,  se  hace  necesario  unificarla  en  temas relacionados con la  valoración de la prueba testimonial y los documentos públicos.   

Pues  bien, tiene dicho la Corte2 que la demanda  de   casación   discrecional,   aparte  de  las  exigencias  de  orden  general  relacionadas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  debe  reunir  unos  requisitos  específicos.  Dos  son  los propósitos de esta  modalidad  de  impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos  de   análisis  que  incidan  en  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y,  en  concomitancia  o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico  y  práctico  de  los mecanismos protectores de los derechos y garantías. En un  capítulo  separado,  debe  el libelista, con suficiente sustento lógico, cuál  de   esas   dos  finalidades  -o  ambas-  pretende  alcanzar  por  medio  de  la  demanda.   

En el presente asunto, al parecer el actor ha  optado  por  el  primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia.  Si  ello  es así, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el  señalamiento  de  la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección  sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso  de  que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira  es  provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Y  si,  por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  hondura3.   

Ahora  bien,  ninguno  de  los  postulados  anteriores  los desarrolla el defensor, quien simplemente presenta un alegato de  oposición,  con  el  cual  pretende  anteponer  su  criterio,  al del Tribunal,  respecto  de  la  estimación  de  la prueba documental aportada. Considera, por  consiguiente,  que  el  desarrollo jurisprudencial ha sido insuficiente frente a  varios   aspectos,   tales   como   si   “la  prueba  testimonial  puede suplirse por testigos de cargo”, o  si  el  documento  público  puede  ser  valorado sin limitación alguna, admite  prueba  en  contrario,  constituye  plena  prueba,  o si puede examinarse por el  operador   judicial  de  manera  diferente  a  lo  que  plasma,  o  desconocerse  “en  la valoración probatoria para emitir una (sic)  juicio de convicción”.   

El  problema  es  que  el  casacionista  no  sustenta  ninguna  de  estas  temáticas  que  echa de menos, pues, entiende que  quedan  fundamentadas  con  su  mera  enunciación,  dejando  así  en  el limbo  afirmaciones  como  la  primera que hace en el sentido de que debe precisarse si  “la  prueba  testimonial puede suplirse por testigos  de  cargo”, la cual es absolutamente ininteligible y  releva   a   la   Corte,   por  sustracción  de  materia,  de  hacer  cualquier  pronunciamiento sobre ella.   

Y en lo atinente a las restantes inquietudes  planteadas  por  el  demandante,  que  busca  desarrollo  jurisprudencial  sobre  diversos  aspectos que conciernen al examen del valor suasorio de los documentos  públicos,  basta  significar  que  múltiples  pronunciamientos ha realizado la  Corte  al  respecto,  significando  que en tratándose de documentos públicos y  privados,  la ley no ha fijado tarifa probatoria alguna y por ello, “en  ambos casos, de acuerdo al sistema de apreciación probatoria  que  impera  en  nuestro  medio,  es  el  juez  el  encargado de atribuir fuerza  demostrativa a la prueba”.   

As lo dijo expresamente en providencia del 11  de  febrero  de  2004  (Radicado  19.614), si bien también pueden citarse, para  efectos  de ilustrar al memorialista, los proveídos del 7 de diciembre de 1999,  17  de  junio  de 2009 y 16 de marzo de 2011 (Radicados 15.458, 27.339 y 34.718,  respectivamente),  referidos  todos  al  alcance  y  capacidad probatoria de los  documentos públicos.   

En suma, puede verificarse que el desarrollo  jurisprudencial   ha   sido  constante,  por  manera  que  no  es  necesario  el  pronunciamiento  solicitado  por  el  impugnante,  quien ni siquiera se tomó la  molestia  de  estudiarlo  o  hacer  un  seguimiento  minucioso,  con  el  fin de  denunciar  las  falencias  o  contradicciones, y poder así advertir cuál es la  utilidad  inmediata  de  la  decisión  deprecada  y  su  proyección  sobre  la  jurisprudencia.  Se  limita  entonces a hacer una petición genérica, sin otros  argumentos  que  el de su particular perspectiva probatoria sobre los documentos  públicos,  considerando  equivocadamente  que por constituir su contenido plena  prueba,  resulta  obligatorio  su  acatamiento  por  parte  de  los funcionarios  judiciales.   

De   tal  manera,  también  desconoce  el  recurrente  que  los  razonamientos  en  relación  con  la  apreciación de las  pruebas,  dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras  discrepancias  valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una  casación  sujeta  a  tan  singulares  necesidades.  Por ello, en tratándose de  defectos  de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte  ejercite  en  este  evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no  tiene  ninguna  posibilidad  de  ser admitida en los términos planteados por el  censor,    pues,    como   constantemente   lo   viene   sosteniendo4:   

“(…)   en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no  ser  que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad   -ajena   a   un   estado  democrático  y  constitucional-    y    no   a   la   razón   y   a   la   justicia”.   

Aquí  es  claro  que el libelista centra su  crítica  en  yerros  en la valoración de los medios de convicción allegados a  la  actuación,  buscando  anteponer  su  criterio  al propio de las instancias,  pasando  por  alto  que  sus  providencias  llegan a esta sede revestidas de una  doble condición de acierto y legalidad.   

En  consecuencia,  al resultar insuficientes  las   razones   esgrimidas  para  la  viabilidad  de  la  casación  excepcional  consagrada  en  el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el libelo  debe ser inadmitido.   

Pero,  incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado  el  reproche  propuesto  en  contra  de la sentencia, éste también  adolece   de   crasos   yerros  en  su  postulación,  como  se  determinará  a  continuación.   

2.  Cargo  único:  error de hecho por falso  juicio de identidad.   

En la formulación del cargo por un supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  el  actor tampoco logra su  cometido  de  enseñarle a la Corte algún yerro trascendente en la actividad de  las  instancias,  con  la capacidad suficiente para declarar la ilegalidad de la  providencia  censurada,  la cual, se reitera, a esta sede llega prevalida de una  doble  condición de acierto y legalidad, de manera que para desarticularla, tal  como  se  expresa en la única censura, es necesario que compruebe la existencia  de  un  error  sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y  que  fundamente  el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el  motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.   

En  efecto, todo indica que la inconformidad  con   las  sentencias  de  los  falladores  remite  a  la  discrepancia  con  la  apreciación  del  informe  de accidente, el cual fue desestimado a pesar de que  el  agente de tránsito que lo elaboró consignó que la huella de frenado allí  descrita,  permite  deducir  que su defendido transitaba por el carril derecho y  no por la berma, como erradamente concluyeron aquellos.   

A   juicio   del  defensor,  entonces,  lo  consignado  en  el informe de tránsito es plena prueba y como tal debe tenerse,  habida  cuenta  que  ostenta  la  calidad de documento público. De ahí que las  instancias  lo  hayan  tergiversado,  al  darle  credibilidad  a los testimonios  rendidos  por  las  personas  que acusan a su representado de haberse desplazado  por fuera de la vía, causando en tal forma el accidente vehicular.   

En   síntesis,  lo  que  el  casacionista  realmente  cuestiona  es  que no se la haya dado credibilidad a lo consignado en  el  informe  de  tránsito  -si  bien  reconoce que el agente que lo realizó no  compareció  al proceso para ratificarlo-, asi como que por encima del mismo, se  haya  dado  preponderancia  a  las  declaraciones  que  se  expresan  de  manera  contraria a lo contenido en el documento.   

De   ser  así,  entonces,  debió  haber  encausado  la  censura  por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en  cuyo  caso  era  necesario  explicarle  a  la  Sala,  por qué considera que los  juzgadores   se   apartaron   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  dado  el  desconocimiento  de  las  leyes científicas, los principios de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia.  Claro  está,  estas  testificaciones  apenas  las  menciona  el  demandante,  pues,  no  da  a  conocer su contenido íntegro, como  tampoco  la  forma como fueron apreciadas por los sentenciadores, imprescindible  ello   para   determinar   cuál   fue  el  fundamento  de  la  declaratoria  de  responsabilidad penal.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad,  ha  sostenido  reiterada  y  pacíficamente  la Sala5,  obligaba un  análisis  diferente,  en  el que determinase cuál es  el   apartado   documental  tergiversado,  cercenado  o  adicionado  por  el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer   sus   propias  conclusiones  –como    aquí   ocurre-,  en  típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es  el   ostensible   yerro   del   Ad  quem,  pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la prueba, desde luego,  abordando  uno  por  uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en  concreto  fue  el  apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta  tarea  era  menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su  conjunto,  cómo  los  yerros  tuvieron  tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar favorable para  el  acusado ARIZA  PARDO.   

Así las cosas, fuera de que el memorialista  no  realiza  ese  nuevo  análisis  de  la  prueba, tampoco confronta los claros  argumentos  vertidos  por  los  juzgadores,  quienes  optaron  por desestimar el  informe  de  tránsito,  no  solo porque no fue corroborado por prueba técnica,  sino  también  porque  el  funcionario  que  lo  elaboró  no  compareció para  ratificarlo,  lo  cual lejos de configurar un reconocimiento de la existencia de  la  duda,  como  amañadamente  lo  plantea el impugnante, es la toma de postura  frente a lo arrojado por la prueba recaudada.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el recurrente termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido en las instancias.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del   censor   destaca   asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que dieron pie a los falladores para condenar al sindicado, por  manera  que  tampoco  es  viable  desarrollar  el ataque bajo la forma del falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada  manera  los  elementos  materiales  probatorios,  cuando es evidente que para la  estimación  de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio predica la libre  apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

En  consecuencia,    así  postulado  el  reproche y habida cuenta de que nada se  dijo   para  sustentar  la  procedencia  de la casación  discrecional,    inexorable   se   presenta  el  rechazo de la demanda presentada  por  el defensor de ROSENDO  ARIZA PARDO.   

Finalmente, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor   de  ROSENDO  ARIZA  PARDO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Como  normas  infringidas,  el memorialista cita los artículos 29 de la Constitución  Política,  232  de  la  Ley  600  de  2000,  y  9°,  12, 20, y 109 del Código  Penal.   

2 Entre  otros,  en proveídos del 5 de diciembre de 2002 y 23 de mayo de 2007, Radicados  Nos. 19.961 y 27.466, respectivamente.   

3 Una  tal  postura  la  ha  refrendado  la  Sala, entre otros pronunciamientos, en los  realizados  el 30 de junio de 2004, 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de  2006,  y  23  de  mayo  de 2007, Radicados Nos. 21.770, 24.810, 25.812, 26.012 y  27.466, en su orden.   

4  Auto   del  9  de  febrero  de  2006,  Radicado  N°  23.055.   

5 Auto  de   casación   del   17   de   junio  de  2010,  Radicado  N°  34.114,  entre  otros.     

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