41194(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensa  del  procesado  Elkin  Augusto Taborda  Piedrahita  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“Ocurrieron en la tarde del 4 de julio de  2010,  en  la  intersección de la carrera 76 con calle 94 del barrio Robledo de  esta  capital [Medellín]. En dicho lugar fueron heridos con disparos producidos  por  arma de fuego Edwin Arley Román Henao, Jefferson Eduardo Álvarez Bedoya y  Delio Orlando Ruiz.   

A consecuencia de las heridas sufridas [por  aquellos],  al  día  siguiente,  esto  es,  el 5 de julio de 2010, falleció el  primero  de  los  citados,  es decir, Edwin Arley Román Henao, mientras que los  otros  dos  ciudadanos  solo  sufrieron  lesiones  de  menor consideración, que  llevaron  a  que  por  el  médico legista se le dictaminara a Jefferson Eduardo  Álvarez  Bedoya  una  incapacidad provisional de 40 días, sin que las heridas,  según  la  galena  (sic),  pusieran  en  peligro la vida del afectado. Entre tanto, a Delio Orlando Ruiz se  le  dictaminó  una  incapacidad  provisional  de 12 días, también sin peligro  para la vida.   

[Ahora,  acerca  de lo sucedido se conoció  que]  Una patrulla de la policía, conformada por dos agentes que se desplazaban  por  el  sector  [donde  ocurrieron  los  hechos], alcanzó a observar cuando un  sujeto  al  que  individualizaron por su contextura y la ropa que vestía, huía  con  un  arma  en  la  mano por la carrera 76 acompañado de otro sujeto, al que  igualmente  particularizaron  por  sus  rasgos  físicos generales y la ropa que  usaba.  El  primero  de  ellos abandonó el arma, la que recogió el otro sujeto  que  trató  de  escabullirse  ingresando  a  una  vivienda  y subiendo por unos  tejados.   

Entre tanto, los policiales que inicialmente  observaron  a  los dos referidos sujetos, concentraron su atención en el hombre  que   vieron  disparando,  el  que  ingresó  rápidamente  a  otra  residencia,  distinguida  con el No. 92-144 de la carrera 76, a donde inmediatamente llegaron  y   lo   capturaron,   quien   fue   identificado  como  Elkin  Augusto  Taborda  Piedrahita.   

[A  su vez,] El hombre que lo acompañaba y  que  vestía pantalón jean azul y camisa a rayas, fue capturado en el tejado de  una  casa  de  habitación  por  una  patrulla  policial  que llegó a apoyar el  procedimiento.  Este  sujeto  fue  identificado como Juan David Taborda Taborda.  [Cabe señalar que] No se recuperaron armas de fuego.   

[Además, se precisa que] Camino al hospital  con  los  dos  lesionados, es decir, Román Henao y Álvarez Bedoya, los agentes  de  la  policía se enteraron… [de] otra persona herida, la que posteriormente  y    según    la   historia   clínica   identificaron   como   Delio   Orlando  Ruiz.”   

Con fundamento en lo anterior, el 5 de julio  de  2010,  ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  le formuló imputación a Elkin Augusto  Taborda  Piedrahita  y  Juan  David  Taborda  Taborda,  como  coautores de las conductas punibles de homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego o municiones; a la cual no se allanaron.   

El 31 de agosto de 2010, en el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Medellín, se aprobó el  preacuerdo  celebrado  entre  el  implicado  Juan  David  Taborda  Taborda  y la  Fiscalía,   razón   por   la   cual   se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

Así  las cosas, el 14 de septiembre de 2010,  ante  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  Medellín  con  Funciones  de  Conocimiento,  se  acusó  al inculpado Elkin Augusto Taborda Piedrahita por las  infracciones por las que se le formuló imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 24 de agosto de  2012,  se  condenó  al  procesado Taborda Piedrahita a las penas principales de  474  meses  de  prisión  y  multa  de  2,2  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  al  hallarlo  coautor de las  conductas  punibles por las que se le acusó, a quien se le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el apoderado del  incriminado  y  el  14  de  febrero de 2013 el Tribunal Superior de Medellín lo  confirmó en su integridad.   

Contra esa determinación los nuevos abogados  del implicado presentaron recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos censuras, de cuya  confusa redacción se extrae lo siguiente:   

Primer   cargo:  

La  defensa denuncia la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  haberse  incurrido en “error  de  derecho  por falso juicio de legalidad”.   

Una  vez  hace  referencia  al  principio de  inmediación,  afirma  que en el caso particular “no  se  cumplió”,  por  cuanto el Tribunal “se  basó solo en lo que presentaron las partes para resolver de  manera  negativa  en  contra  de..  [su]  asistido  y  más  grave  aún  es  la  circunstancia   inaceptable   de   tergiversar  los  hechos  reales,  es  decir,  modificó,  sin  estar  facultado para ello, el aspecto fáctico, desbordando el  principio  de  limitación que deben respectar los operadores judiciales en sede  de impugnación por vía vertical”.   

Posteriormente,  alude a la prueba ilegal de  que  trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que se  deben      excluir      los     “testigos     de  referencia”, esto es, las declaraciones de: Carolina  Soto  Vinazco, médico que atendió a Jefferson Eduardo Álvarez Bedoya; Rosario  Mendoza  Guevara,  ingeniera  química  que dio cuenta del resultado negativo de  residuos  de  disparo  en  las  manos del procesado; María Élida Brand Arango,  médico  forense  que emitió dictamen con fundamento en la historia clínica de  las  víctimas  mas  no  con base en el examen directo de éstas; Magnolia Henao  Ramírez,  madre  del occiso quien dijo no conocer al inculpado; y Edgar Cortés  Gaviria  y  Juan  Severo  Moreno Salazar, uniformados quienes a pesar de decirse  que  son  testigos  presenciales  de  los  hechos,  en realidad no observaron el  momento en que se produjo el ataque a los ofendidos.   

En  esa  medida,  la  defensa manifiesta que  “resulta  claro  que en este asunto se carece… de  prueba  suficiente  para  condenar  a…  [su]  representado… Esto, por cuanto  aparte  del  testimonio  de  los  policiales  Edgar Cortez Gaviria y Juan Severo  Moreno  Salazar,  quienes  como  se  demostró  son  testigos  de referencia, no  exist[e]    prueba   directa   alguna   sobre   la   presunta   ocurrencia   del  hecho”.   

Segundo  Cargo:  

El   recurrente   denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  en su concepto se incurrió en  “error    de    hecho   por   falso   juicio   de  identidad”.   

Asegura  que predica esa modalidad de yerro,  por  cuanto  los  dichos  de los uniformados Edgar Cortés Gaviria y Juan Severo  Moreno   Salazar,  “presentan  contradicciones  que  genera[n]  su  exclusión  del  acervo  probatorio”,  amén  de  que  el  Tribunal  les  “dio  un alcance  probatorio  del  cual  carecen,  incurriendo, por lo mismo, en relación con sus  dichos,   en   falso   juicio   de   identidad”  por  tergiversación, pues en realidad no observaron los hechos.   

Finalmente,   afirma  que  de  no  haberse  presentado  los  errores  de  apreciación  probatoria  señalados en los cargos  propuestos,  no  se  habría podido condenar al procesado, por tanto, pide casar  la sentencia y que se le absuelva por duda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    previa:   

Si bien se observa que la demanda presentada  en  sustento del recurso de casación es suscrita por los dos abogados nombrados  por  el procesado, quien los designó en un mismo poder sin indicar el principal  y  el  suplente  y,  a  su vez, a los dos se les reconoció personería adjetiva  para  actuar  sin  determinar  la calidad de cada uno, teniendo en cuenta que el  artículo  118  de  la  Ley  906  de  2004, en concordancia con el artículo 121  ibídem,  preceptúa que la  “defensa  estará a cargo del abogado principal que  libremente  designe  el  imputado”,  y que según lo  estipulado  en  el  artículo  66 del Código de Procedimiento Civil1, “si  en  el  poder se mencionan varios [apoderados], se considera  como   principal   el   primero   y   los   demás   como   sustitutos   en   su  orden”,  en  este  caso  se  entiende por tal al que  inicialmente2  se  menciona  en el mandato conferido por el inculpado y por tanto  se le tendrá como aquí impugnante.   

I.        Aspectos   Generales:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Carta Política en el artículo 235.   

Ahora,  de  acuerdo  con  lo señalado en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, para que una demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  a  través  de  los  cargos  postulados  la  vulneración  de derechos  fundamentales,  cumpliendo  en  su  presentación  y  desarrollo  unos  precisos  requisitos  de  crítica  lógica  y adecuada fundamentación, quedando a su vez  obligado  a  demostrar  la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a  lograr  alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe  denunciar  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de  conducir  el  debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean  un  fin  en  sí  mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo  cierto  es  que  el  éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

Sin  embargo,  no  debe  entenderse  que la  presentación  del  recurso  se  limite  a  la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de  debido  proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de  la  pretensión  allí  plasmada,  sigue  condicionada  a  que  se demuestre que  concurre  interés  en  el  censor,  a la correcta selección de la causal, a la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su amparo se pretendan aducir y a su debida  fundamentación  fáctica  y jurídica; pero también, a la acreditación de que  con  su  estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación3.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es el  escenario  para  continuar  debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo  del  proceso  y  en  esa  medida,  a  su  interior  no  es  procedente  realizar  cuestionamientos  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional  a las ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático,  a  partir  del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando  o in procedendo  en  los  que  objetivamente  haya  incurrido  el  sentenciador,  que  deben  ser  demostrados  dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir  que  el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete  adelantar  por  entero  al  libelista,  pues  el  recurso  de  casación  es por  excelencia un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por la defensa de Elkin Augusto  Taborda Piedrahita.   

III.      Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como  se  perfila  por  el  sendero  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial y básicamente se alega que en la  apreciación  de  la  prueba  testimonial  se  incurrió en error de derecho por  falso  juicio de legalidad, era de esperarse que en aplicación del principio de  autonomía  que  gobierna  el recurso de casación, se tuviera en cuenta que esa  modalidad    de    yerro    puede   darse   en   dos  sentidos.   

De  un lado, se configura cuando el fallador  aprecia  un  medio de persuasión que ha sido aportado al juicio, o practicado o  presentado  en  éste  con  violación  de las garantías fundamentales o de las  formalidades  legales  para  su  aducción  o práctica, conocido en la doctrina  como  falso juicio de legalidad positivo; o se estructura en el evento en que se  rechaza  y  deja de valorar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas  unas  y  otras  (garantías  y  formalidades),  se  considera  que no concurren,  identificado como falso juicio de legalidad negativo.   

Ahora, conviene agregar que en el primer caso  corresponde  al  censor  identificar  el  elemento  de  convicción calificado     de     ilegal,     poner     de    manifiesto    las  disposiciones               —legales o constitucionales—  que  al  ser quebrantadas determinan  tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó.   

Así  mismo, es oportuno precisar que en el  segundo  evento  es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que  ha sido desechada porque el juzgador considera que no lo es.   

Adicionalmente, en los dos casos aludidos, es  del  resorte  del  libelista  acreditar  la trascendencia del yerro frente a las  conclusiones  del  fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la  prueba  calificada de ilegal, los restantes medios de persuasión conducen a una  decisión  sustancialmente diversa a la que es objeto de impugnación; o que con  la  incorporación  del  medio  de  prueba  que  el  censor estima legal pero el  juzgador  no,  las  conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia  recurrida por vía extraordinaria.   

En el asunto de la especie, se observa que el  demandante  escasamente  deja esbozada su queja, pues se limita a señalar, bajo  un  muy  particular  entendimiento,  que  se  debe  excluir por ilegal la prueba  testimonial  de  cargo,  esgrimiendo al efecto el argumento sofístico según el  cual  ésta es de referencia, pues los declarantes no presenciaron el momento en  que  las  víctimas  fueron  objeto del ataque a su integridad con arma de fuego  por  parte  del implicado, cuando lo que revela la actuación es que cada uno de  los  deponentes que llevó la Fiscalía al juicio dio cuenta de lo que percibió  directamente.   

Conviene recordar entonces, lo que la Sala ha  precisado  en torno de la noción de prueba de referencia, en orden a evidenciar  el  error  conceptual  en que incurre el impugnante, pues en verdad lo que alega  es  la falta de credibilidad de los testigos de cargo (como luego se expondrá),  mas  no la efectiva presencia de medios probatorios de los que se pueda predicar  aquella condición (de referencia):   

“Por  definición  legal,  la  prueba  de  referencia  es  toda  declaración  realizada  fuera  del  juicio  oral y que es  utilizada  para  probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas,  la  naturaleza  o  extensión  del  daño irrogado, y cualquier otro  aspecto  sustancial  objeto  del  debate,  cuando  no sea posible practicarla en  juicio4.   

En términos menos abstrusos, puede decirse  que  prueba  de  referencia  es  la evidencia (medio probatorio) a través de la  cual  se  pretende  probar la verdad de una declaración realizada al margen del  proceso  por  una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio,  que  revela  hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para  afirmar  o  negar  la  tipicidad  de  la conducta, el grado de intervención del  sujeto  agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la  naturaleza   o  extensión  del  daño  ocasionado,  o  cualquier  otro  aspecto  sustancial     del     debate     (antijuridicidad     o    culpabilidad,    por  ejemplo).   

Para que una prueba pueda ser considerada de  referencia,  requiere,  por  tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una  declaración  realizada  por  una  persona fuera del juicio oral, (ii) que verse  sobre  aspectos  que  en  forma  directa  o  personal haya tenido la ocasión de  observar  o  percibir,  (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece  como  evidencia  para  probar  la  verdad  de  los  hechos  de  que  informa  la  declaración  (testigo  de  oídas,  por  ejemplo),  y (iv) que la verdad que se  pretende  probar  tenga  por  objeto  afirmar  o negar aspectos sustanciales del  debate  (tipicidad  de  la  conducta,  grado de intervención, circunstancias de  atenuación  o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros).   

La doctrina comparada coincide en señalar,  con  criterio  general,  que la declaración que se realiza por fuera del juicio  oral  puede  ser  verbal  o  escrita,  o  provenir  inclusive de otras formas de  comunicación  normalmente  aceptadas,  como ademanes o expresiones gesticulares  que  provoquen  en  quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o  respuesta.   

(…)  

Una   de   las   particularidades   más  sobresalientes  de  la  prueba  de  referencia, y la que, a no dudarlo, marca la  diferencia  con  la  prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de  una  declaración  rendida  por  fuera  del juicio oral por una persona que tuvo  conocimiento  personal  y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien  no       concurre       al       proceso…”5   

Precisado el concepto de prueba de referencia  en  lo  que importa al caso particular, es claro que en este asunto no hay lugar  a  predicarla,  pues  lo  que  se vislumbra es que el actor tozudamente le niega  credibilidad  a  los  medios  probatorios de cargo, tras lo cual concluye que no  hay  elementos  de  convicción que demuestren la responsabilidad del procesado,  por  cuanto,  a  su  juicio,  ninguno  de los testigos de cargo, en especial los  policiales  que  dieron  captura al acusado, observó el preciso instante en que  las  víctimas  fueron  agredidas con arma de fuego por el implicado, lo cual no  es   cierto,   pues   al   respecto   basta  revisar  los  registros6  y  traer  el  siguiente  aparte  de  la  sentencia  de  segundo  grado, para percatarse de esa  situación:   

“Cuestiona   también   el   censor  la  manifestación  testimonial  del  patrullero  Cortés Gaviria de que observó al  acusado  disparando  contra  las  víctimas, lo que en su concepto no es cierto,  porque  en  el libro de población que se lleva en la estación de policía a la  que  está  adscrito, consignó que escuchó unas detonaciones y que no observó  a persona alguna disparando.   

Como  señaló  la  Fiscalía,  el  agente  Cortés   aclaró  en  su  intervención  testimonial  que,  obviamente  primero  escuchó  las detonaciones junto con su compañero de patrulla, y como estaba en  el  lugar de los hechos, pudo observar simultáneamente quién disparaba, de tal  suerte  que en el libro de población escasamente consignó un somero resumen de  la  novedad  para  después,  en  el  informe  que  deb[ió]  elaborar  para  la  Fiscalía,  formular  la descripción detallada del acontecimiento. [Que] Cuando  anotó  en  el  libro  de  población  que  escuchó las detonaciones, lo que es  cierto,  se  refirió  a  un  resumen  del  procedimiento  que  efectuó  con su  compañero  de  patrulla, pero no significa que no hubiera visto al autor de los  disparos, pues precisamente por eso lo persiguió y capturó.   

Esta  aclaración  de  su  testimonio  es  suficiente  para  derrumbar el cuestionamiento de la defensa y refulge lógica y  creíble,  tal  como  lo entendió el sentenciador de primera instancia, pues la  experiencia  nos  ha enseñado que efectivamente las novedades que registran los  miembros  de  la  policía  en  los  libros de población son bastante resumidas  (resumen  de  novedades, como son conocidas), dado que por tratarse de capturas,  se  requiere  de  un  informe  del agente que debe dirigir no solo al comandante  sino a las autoridades judiciales”.   

Ahora,  como  el  fallo  del  ad  quem  alude a la sentencia de primera  instancia  en  orden  a  señalar  que fue correcta la apreciación que allí se  hizo  sobre  las declaraciones de los policiales que vieron al incriminado en el  momento  que  atacaba  con  arma de fuego a los ofendidos y lo aprehendieron, en  aplicación  del  principio  de unidad jurídica inescindible, conforme al cual,  la  decisión  de  segunda  instancia  se  complementa  con  la del a  quo  cuando tiene el mismo sentido, se  observa que en ésta se indicó sobre el particular lo siguiente:   

“Respecto  de los señores policías que  señalan  a  Elkin Augusto como el autor material de los hechos de sangre porque  así  lo  observaron  y  por  ello  lo persiguieron hasta dar con su captura, no  aparece  elemento  de prueba alguno indicativo de que albergaran sentimientos de  antipatía,  animadversión,  odio  o  interés de comprometerlo injustamente, o  que  los  impulsara  a  faltar  a  sus  deberes  como  servidores públicos y al  posterior deber de sinceridad en su declaración.   

En  efecto,  se  probó  que  ellos  son  servidores  públicos,  cumplían  labores  de  vigilancia,  estaban de turno de  servicio  la  tarde de marras… [y atendían] el llamado de un ciudadano que en  la  carrera 75B con calle 94 reclamaba su presencia por una situación irregular  que con unos sujetos se presentó en su tienda.   

Después  de  atender  tal  procedimiento,  reinician  su  recorrido por la carrera 75B hacia la calle 94, y al voltear para  subir  hacia  la carrera 76… escuchan las detonaciones, lo cual obviamente les  llama  la atención, fijando su mirada en la intersección de tales vías, donde  observan  a  dos  hombres,  uno  de los cuales disparaba contra dos personas que  estaban   en   la   intersección   vial   y   que   cayeron   heridos   en   la  calzada.   

Los policías emprenden la persecución de  los  agresores,  que huyen por la carrera 76, el que disparó llevaba el arma en  la  mano  y de repente la abandona en la vía, y el otro sujeto la recoge y huye  por  entre  unas  viviendas, mientras tanto y sin perder de vista al otro sujeto  lo  observan entrar a una morada ubicada dos casas más adelante, a donde llegan  los agentes, lo encuentran en la sala de esa casa y lo capturan.   

Están  seguros  los  agentes  captores de  haber  sorprendido  en  flagrancia  a  Elkin Augusto y haber perseguido al autor  material  de  los  delitos, tanto que al ser interrogados por la Fiscalía sobre  la  seguridad  que  tienen de que la persona que vieron disparar es el mismo que  se  encuentra  en  la sala de audiencias, responden que es el mismo porque nunca  lo   perdieron   de   vista,   siempre   fue   fijado   totalmente   y  en  todo  momento”.   

En  esa  medida, es evidente la carencia de  fundamento  de  la  queja  que  alega  el  defensor del inculpado en punto de la  presencia  de  prueba  de  referencia,  como  también  acerca de la ausencia de  prueba que apunte a demostrar su responsabilidad.   

Así   mismo,  se  tiene  que  frente  al  cuestionamiento  general  que  hace  a los medios de conocimiento, además de lo  señalado  en  relación  con  el dicho de los policiales, el único que amerita  algún  comentario adicional es el que lanza contra la prueba pericial porque se  fundó  en  la  historia  clínica  de  las  víctimas sin que fueran examinadas  directamente  (pues  de  los  demás simplemente rechaza su contenido), lo cual,  contrario  a lo que sostiene la defensa, está autorizado, en tanto se ajusta al  criterio  fijado  por  la Sala sobre el particular, por cuanto que en pretérita  ocasión subrayó:   

“3.3.7 No ha sido pacífica la discusión  jurídica  en  torno de la actividad de los peritos con relación a la prueba de  referencia,  en el sentido que en muchas ocasiones emiten sus opiniones expertas  sobre la base de información suministrada por otros.   

Los  peritos médicos, por ejemplo, suelen  conjugar  entre  sus  elementos  de  estudio  el  relato  de  los  pacientes, lo  consignado  en las historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio y  literatura científica de variada índole.   

Se trata de resolver el siguiente problema  jurídico:  ¿En  tales  condiciones,  cuando  el  perito rinde su testimonio en  audiencia  pública,  actúa  como  testigo  de referencia; o la prueba pericial  así producida puede tenerse como prueba de referencia?   

(…)  

3.3.10  Entre  las labores de los médicos  forenses  oficiales,  como  los  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y  Ciencias  Forenses,  se  encuentra  la  de  examinar pacientes a solicitud de la  autoridad  competente,  a  petición  de la Fiscalía o de la defensa (artículo  204 Ley 906 de 2004).   

Generalmente,   los   médicos  forenses  estudian  la  historia  clínica del paciente y analizan la información por él  suministrada  y  otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos  de su praxis profesional.   

Los  resultados del examen son vertidos en  un  informe  técnico  científico.  Este  informe…  no  tiene  la  calidad de  evidencia  por  sí  mismo  y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se  tratara  de  una  prueba,  y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el  hecho  de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos  tratantes    y    analizan   la   información   suministrada   por   el   mismo  paciente.   

Lo correcto es dirigir la crítica hacia la  prueba  pericial  misma  y  no  al  informe  base; vale decir, a la declaración  testimonial  que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y  contrainterrogado  sobre  el  contenido del informe técnico científico; porque  es   en   esta  oportunidad  cuando  el  experto  ayuda  a  comprender  el  tema  especializado sobre el cual versan las preguntas.   

3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa  dilucidar  si  la  prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por  el  hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia  clínica,   que   contiene   diversas   declaraciones   y  notas  plasmadas  por  profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública.   

En  el  sistema  procesal penal de Estados  Unidos  y  Puerto  Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema  de  prueba  de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes  tomando  como  elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas,  desconocidas en el juicio.   

La  restricción, sin embargo, evolucionó  hacia  la  admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que  esos  informes  y  elementos  de  análisis  suministrados  por terceros, son de  aquellos   que   generalmente   utiliza   el   perito  en  el  ejercicio  de  su  profesión.   

Así   lo   explica   Chiesa7,   en   su  Tratado  de  Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el  Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

«En  Reyes  Acevedo  se  había dicho que  “el  perito  médico  no puede basar su opinión en informes y conclusiones de  otras  personas  desconocidas  por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en  informes  de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina  del  fiscal  o  en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido  admitidos  en  evidencia”.  Como  se  admite  en  Rivera Robles, esto ya no es  sostenible  bajo  la  Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la  información  obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en  la  que  generalmente  descansaría  el perito en el ejercicio de su profesión.  Que  sea  prueba  de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial  por estar fundada en base impermisible.»   

El  mismo arquetipo de solución reflexiva  se  adopta  ahora  jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también es una  realidad,   como   en   todas   las  latitudes,  que  los  peritos  —no    solo    médicos—  tienen  como parte de sus elementos  de  trabajo  información  obtenida  por  fuera  de  la  audiencia  pública. La  experticia  médica  es  uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto,  pero no el único.   

El fundamento lógico del anterior aserto,  en  el  caso  de  las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana  los  profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de  los  pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por  otros  médicos  y  lo  relatado  por  el  mismo  paciente o por terceros, no se  vislumbran  argumentos  razonables  para  descartar  o  enervar,  por  ese mismo  motivo,  la  opinión  pericial  en  el  juicio  oral  basada  en  aquel tipo de  información.   

El médico cirujano cree en las anotaciones  que  el  anestesiólogo  y  el  cardiólogo  hacen en la historia clínica; y el  cirujano   procede  contando  con  esa  información.  Si  esa  información  es  decididamente   útil  en  la  actividad  médica  normal  en  búsqueda  de  la  recuperación  del  paciente,  ¿Por  qué no admitirla entonces como base de la  experticia  que  se  rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral,  so pretexto de la configuración de una prueba de referencia?   

Por supuesto, en el anterior, como en todos  los  casos,  es  factible  enderezar  la  crítica  contra la prueba pericial en  igualdad  de  condiciones  que respecto de todas las pruebas; no porque se trate  de  una  prueba  de  referencia,  sino  por cualquiera de los factores que deben  sopesarse  en  la  apreciación  de la prueba pericial (artículo 420 Ley 906 de  2004).       8   

Lo  anotado  en precedencia permite afirmar  que  no  es  posible  predicar  la existencia de prueba de referencia, en cuanto  hace  relación  a  la experticia médico legal que determinó las incapacidades  de las víctimas que resultaron lesionadas.   

Ahora,  con  la  misma  ligereza con que el  actor  pregona  la  queja  según  la  cual  la sentencia impugnada se apoyó en  prueba  de  referencia,  insinúa  que  en  ella  se  desconoció la imputación  fáctica  deducida  en la formulación de acusación al implicado, de manera que  al  margen  de que este tipo de censuras se debe perfilar a través de la causal  segunda,  se  tiene  que  simplemente  se  hace  tal  afirmación  sin  entrar a  demostrar  que  ello  en efecto se produjo y la Corte tampoco evidencia que ello  se haya presentado.   

Así  las cosas, como quiera que la censura  se  muestra  ajena  a  la  realidad  procesal, desconoce la noción de prueba de  referencia,  así  como la naturaleza de las pericias médico legales, es por lo  que se debe inadmitir.   

Segundo   cargo:  

Como  en  esta  oportunidad  se  alega  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y para el efecto se denuncia que en  la  apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad,  es  necesario  recordar  el  ejercicio  argumentativo  que  se  debe  desarrollar  cuando  se  postula  esa modalidad de yerro, con el fin de poner de  manifiesto  que  el reparo carece de los más elementales requisitos de crítica  lógica  y  suficiente  demostración y, por tanto, al igual que el anterior, se  debe inadmitir.   

En  efecto, como se pregona que el juzgador  de  segundo  grado  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  respecto de los  testimonios  de  los agentes Edgar Cortés Gaviria y Juan Severo Moreno Salazar,  es  preciso  recordar  que cuando se discute ese tipo de error de hecho, se debe  patentizar  que  a  pesar  de  que  el  medio de persuasión es apreciado por el  juzgador,  deja  de  lado  su  contenido  material, lo cual puede suceder porque  adiciona,  mutila  o  tergiversa lo señalado en él, así que le corresponde al  censor  identificar  el  elemento de convicción, pero además, es de su resorte  acreditar la incidencia del yerro pregonado.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el  agregado,  el  recorte  o  la  distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Ahora,  como el censor señala que al falso  juicio  de identidad en la valoración de los medios de conocimiento anotados se  arribó  porque  fueron  tergiversados,  conviene  recordar  que ello se produce  cuando   se   extraen   afirmaciones  que  no  se  desprenden  del  elemento  de  persuasión.   

Entonces, estudiado el cargo, claramente se  advierte  que  simplemente  se  dejó  enunciado  y  por  ende  no  demuestra su  trascendencia,  pues  contrae  la  crítica  a  señalar que se debe desechar el  dicho     de    los    policiales    porque    incurrieron    en    “contradicciones”.   

En esa medida, ignora que el fallo arriba a  sede  de  casación amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de  manera  que  no es posible que a través del recurso extraordinario se cuestione  la  credibilidad  de  los  testigos  por  las  contradicciones  en  que  se dice  incurrieron,   las   que   en   gracia  a  discusión,  el  censor  ni  siquiera  patentiza.   

Con  todo,  se  observa  que  el  Tribunal  ofreció  las  explicaciones pertinentes en orden a rechazar las inconsistencias  que  la  defensa  alegó  al  apelar  el  fallo  acerca  de lo declarado por los  agentes, en tanto que sobre tal aspecto, sostuvo:   

“Los testimonios de los patrulleros de la  Policía    Nacional    Edgar    Cortés    Gaviria   y   Juan   Severo   Moreno  Salazar:   

El  disenso  cuestiona  el fallo de primer  nivel  por  haberle  otorgado  total  credibilidad  a  estos  dos testigos, pues  visualiza  profundas  contradicciones  en  sus  deposiciones,  que  permiten  su  desestimación  como  prueba  de  cargo. En primer lugar, afirma que en realidad  aquellos  perdieron  de  vista  durante la persecución al autor de los disparos  porque  este emprendió la huída por la carrera 76 mientras que los uniformados  lo   siguieron  por  la  calle  92  (sic),  vía  que por ser ascendente reduce la visibilidad. Se apoyó en  el  topógrafo  que presentó en el juicio, quien tomó placas fotográficas del  lugar  y  las  exhibió  durante  la intervención testimonial como perito de la  defensa.   

Tiene  razón la Fiscalía y el Ministerio  Público  cuando  respondieron  la  censura  indicando que no es cierto lo de la  pérdida  de visibilidad del individuo en fuga por parte de los policiales, pues  lo  de que quien huía tomó por la carrera 76 y los agentes por la calle 92, es  una  particular  creencia  del  defensor sin respaldo probatorio, que se aprecia  absurda  si  observamos  que  los agentes del orden vieron al acusado disparando  contra  la  víctimas  y  no  tiene  lógica  que  lo  persiguieran por una vía  contraria a la que tomó el incriminado.   

Es  verdad, como lo dice la Procuraduría,  que  al  observar las fotografías números 3 y 8 del lugar donde ocurrieron los  hechos,  exhibida  en  juicio  por  el  perito  de  la  defensa,  se  aprecia la  ubicación  de  los  policiales,  el  cuerpo  del occiso y la distancia entre el  lugar  del  atentado y el inmueble donde fue capturado el acusado por la carrera  76,  no por la calle 92 como lo afirma el disenso, vía por donde se desarrolló  la  persecución y que se aprecia amplia, con buena visibilidad que no se altera  con  el ascenso, lo que coincide a plenitud con lo indicado por los testigos que  fustiga  el  disenso.  La distancia que fue calculada en no más de 56,8 metros,  permite  racionalmente colegir que fue rápidamente cubierta por los patrulleros  porque  se  desplazaban en un vehículo policial, razón que le da firmeza a sus  dichos  de  que no lo perdieron de vista durante la persecución, que claramente  lo  observaron  cuando  ingresó  a una casa del sector, de donde lo sacaron con  permiso del morador.   

Desde  esta  óptica,  la narrativa de los  testigos  en  mención  es  perfectamente  creíble así como que se derrumba la  tesis  que  plantea  el  defensor  de que se equivocaron de persona, reiteramos,  porque  en  ningún  momento  lo perdieron de vista y a su captura correspondía  tanto  el  vestuario  como  la  morfología  que  detallaron  los testigos en el  juicio.  Este  aspecto concreto del cuestionamiento no es de recibo para la Sala  porque,  tal  como  lo  señala  la judicatura de primer grado, se demostró sin  asomo  de  duda,  que  no  existió  error  alguno en la persona que cometió el  injusto,  tema  en el que los deponentes son coherentes, certeros y muy precisos  en los detalles que ofrecieron durante su narrativa.   

Lo  que  afirma  el  perito fotógrafo que  llevó  la defensa acerca de la persecución por una vía diferente, es una mera  hipótesis  que se descartó en el juicio y que no concretó la investigadora de  la   defensa  en  su  intervención  testifical.  De  las  placas  fotográficas  exhibidas  solamente se deduce las distancias ya referidas, el estado de la vía  y  la  visibilidad que permite a una persona que recorre su trayecto, por lo que  no  puede  decirse,  como  erradamente  lo  hace  el  disenso, que desvirtuó la  narrativa  de los agentes de la policía. Realmente el trabajo fotográfico y de  investigación  que  a  instancias  de la defensa se llevó al juicio, fue inane  porque   la  pretensión  era  demostrar  que  los  policiales  persiguieron  al  individuo  por  una  vía  diferente  a  la  que  éste  tomó,  objetivo que no  cumplieron dichos medios de conocimiento.”   

Lo anterior permite concluir, que al margen  del  precario  ataque  que intenta el demandante, lo cierto es que tanto en esta  censura  como  en  la que antecede, traiciona el contenido de la prueba recogida  en  el  juicio  con el propósito de sacar avante criticas que claramente fueron  desvirtuadas  por  el  Tribunal,  por  tanto,  tal  como  se  anunció  desde el  principio, este cargo se inadmitirá.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado Elkin Augusto Taborda  Piedrahita.   

2.   ADVERTIR  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Al  cual  se  acude  en  aplicación  del  principio  de integración previsto en el  artículo 25 de la Ley 906 de 2004.   

2  Gustavo  Albeiro  Alcaráz  Arboleda.   

3  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

4  Artículo 437 de la Ley 906 de 2004.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2008,  radicación 27477.   

6  Sesión del juicio oral del 31 de enero de 2011, corte 2.   

7 Tomo  I, pág. 522.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de  2007, radicación 25920.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *