41184(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado: Acta No. 279-  

Bogotá.  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  EMIR  SAMÁN  VARGAS contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó el fallo del 12 de junio  del  mismo  año, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot,  que    condenó    al    procesado   como   coautor   del   delito   de   fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Aquellos   fueron   resumidos  por  el  A   quo  de  la  siguiente  manera:   

Las fojas procesales, señalan que JOSÉ EMIR  SAMÁN  VARGAS  y  su  cónyuge  GLORIA  BELSY  SÁNCHEZ  PÁEZ, lograron que la  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  CONAVI  (hoy Banco de Colombia S.A.), les  otorgara  un  crédito  a  largo  plazo  (180)  meses, con el fin de adquirir el  inmueble   distinguido  con  el  No  99  del  Conjunto  Residencial  Parques  de  Andalucía  de  esta ciudad, relación comercial que se consolidó el 4 de abril  de  1995,  cuando  fue  suscrito  el pagaré que contenía la obligación y tras  constituir  en garantía el primer gravamen hipotecario sobre el referido bien a  favor,  desde  luego,  de  la  aludida  entidad  financiera,  de  acuerdo con lo  estipulado  en  la Escritura Pública No 653 del 15 de marzo de ese año. Pasado  un  lustro,  y  más  concretamente,  el  4  de  noviembre de 2000, los deudores  incumplieron  el  pago  de las cuotas del préstamo bancario, obligando a que la  entidad  acreedora, a través de un profesional del derecho, iniciara la acción  ejecutiva  hipotecaria,  cuyo  conocimiento  y trámite correspondió al Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Girardot.  Esta  actuación,  dispendiosa por  cierto,  se  adelantó  normalmente,  a  punto  que  el citado despacho judicial  dispuso  continuar  con  la ejecución de la obligación y el consecuente remate  de la casa de habitación objeto de la acción civil.   

Curiosamente,   encontrándose   en   tal  situación  procesal,  ANA  BETTY UMAÑA TORRES inició, ante el Juzgado Laboral  del  Circuito  de  Girardot,  una  acción  ejecutiva  laboral contra JOSÉ EMIR  SAMÁN  VARGAS,  con  el  fin  de  que  le  cancelara la suma de $25’000.000.oo,  monto que le adeudaba en  razón  de  las  acreencias laborales insolutas que había originado desde el 14  de  agosto  de 2001 al 30 de noviembre de 2002, con sustento en los servicios de  asesoría  contable  que le había dispensado durante ese interregno. La demanda  ejecutiva  en este caso tuvo como fuente directa el acta de conciliación No 30,  celebrada  el  21  de  abril  de  2003  en  la  Inspección Segunda del Grupo de  Cundinamarca,  adscrita  al  Ministerio  de la Protección Social, evento dentro  del  cual el requerido se comprometió a pagar dicha obligación con dos cheques  de  gerencia  que  debían  ser cobrados el 5 de mayo y el 5 de junio de aquella  anualidad,  respectivamente,  cada  uno  girado  por  la suma de $12’500.000.oo.   Consignado  el  primer  instrumento  de  pago, fue devuelto por fondos insuficientes, y ante la negativa  del  presunto  deudor  de  cumplir  con  lo  acordado,  se  adelantó la acción  ejecutiva  laboral  que  agotado  el  rito  correspondiente,  incluida la medida  cautelar  de  embargo y secuestro del 50% de la casa de habitación de propiedad  de  SAMÁN VARGAS y su consorte, desembocó en el fallo del 25 de marzo de 2004,  que  ordenó  continuar  con  la  ejecución,  la  liquidación del crédito, el  remate del inmueble y condena al pago de costas a la parte vencida.   

Sin  embargo, en el expediente hay elementos  de  juicio  que  llevan  a  pensar  que la acción laboral promovida se basó en  hechos  mentirosos  y  falaces,  pues  no  se probó que efectivamente ANA BETTY  UMAÑA  TORRES  prestara  sus  servicios  al  co-procesado,  situación  que, en  cambio,  muestra  un  panorama  diáfano  para  aseverar que tal actuación, sin  duda,  fue  ideada  por  ellos para evitar que la casa de habitación objeto del  proceso  ejecutivo  hipotecario  pasara  a  manos de la entidad financiera en su  condición  de  acreedora. En otras palabras, se indujo en error al Juez Laboral  del  Circuito  de Girardot, quien convencido de la seriedad e idoneidad del acta  de  conciliación,  avocó  y  llevó  a  cabo  el trámite pertinente, cuando a  ciencia  cierta  sus  decisiones judiciales no podían corresponder a la verdad,  porque  entre  los  acusados  nunca  existió  una relación laboral1.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 10 de  marzo  de  2008,  la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot calificó el mérito  del  sumario  con  preclusión  de la investigación2,  decisión  que  revocó  la  Fiscalía  Trece  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cundinamarca y, en su lugar,  acusó  a  JOSÉ  EMIR  SAMÁN  VARGAS y Ana Betty Umaña Torres, como presuntos  coautores  del  delito de fraude procesal, en providencia del 25 de noviembre de  20083.   

3. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  condenó  a  los  procesados como coautores  responsables  de  la misma conducta punible. Les impuso las penas principales de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión, multa de doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses. Les negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y les concedió la  prisión                 domiciliaria4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la sentencia de primera instancia, en providencia del 19 de noviembre  del  mismo  año5.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

El defensor de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS, luego  de  identificar a los procesados, comienza por explicar que el error de hecho se  manifiesta  cuando  el  juzgador  ignora una prueba que materialmente obra en el  proceso,     o     cuando    sin    existir    le    hace    producir    efectos  demostrativos.   

El  Tribunal,  en este caso, omitió analizar  que   el   A   quo  en  su  sentencia,  afirmó  que  del  expediente  no  se desprende una sindicación que  comprometa  de  manera  directa  a  los  procesados como coautores del delito de  fraude procesal.   

Siendo  ello  así,  el  problema a dilucidar  radica  en  cómo  acreditar  que  el  empleado oficial fue engañado, inducido,  sugestionado  o  manipulado  respecto de la verdad y concepción del proceso que  está  a  su cargo. “Lo anterior en virtud de que el  resultado  jurídico  material,  esto  es, el fallo o el acto contrario a la ley  entraña  esa  vocación  de  aquel  sujeto  inducidor que sirve de hito o marca  determinante  para  concluir la capacidad inductora y así mismo la idoneidad de  la  fuente  del  error  o  lo que es igual, la convicción del medio fraudulento  como  causa  inmediata de la falsa noción de la verdad procesal y la fuerza que  pudo  turbar  la  ideología de quien se supone es víctima del engaño si no se  desprende  una sindicación que comprometa de manera directa a JOSÉ EMIR SAMÁN  y  ANA  BETTY  UMAÑA TORRES como autores del delito de fraude procesal entonces  no   podemos   hacer   ninguna  imputación  de  fraude  procesal”.   

A  continuación,  luego  de  hacer  algunos  comentarios  sobre  el falso raciocinio y la manera como se promueve un ataque a  la  prueba  indiciaria  en  sede  de  casación,  afirma  que para determinar la  ocurrencia  del  engaño,  se  debe establecer lo que en nuestra ley penal se ha  definido  como  medio  fraudulento  y, para ello, sería válido examinar si los  elementos      “puestos     en     la     escena  procesal”    de    carácter    administrativo   o  jurisdiccional,  son  conducentes para crear un error o una verdad distorsionada  en  la mente del empleado oficial, teniendo en cuenta que se trata de un injusto  de mera conducta.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la   sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se  dicte  fallo  absolutorio  de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  posibilidad  de  acudir  a  esta sede  extraordinaria,  comporta  para  el  demandante  la  obligación de presentar un  libelo  en el que se acrediten todos los requisitos de orden formal y sustancial  previstos en la ley.   

Cuando  se  trata  de  delitos cuya sanción  punitiva  no  supera  los  ocho  (8)  años,  es necesario acudir a la casación  excepcional  y  demostrar  que  el trámite amerita la intervención de la Sala,  justificando  en  forma clara, uno de los motivos por los cuales se interpone el  recurso  y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de  desarrollar    la    jurisprudencia    o    para   salvaguardar   los   derechos  fundamentales.   

Una  vez superada esa exigencia, se procede a  verificar  si  en  la  formulación  de  los cargos, se atendieron las reglas de  lógica y debida argumentación.   

En  ese  sentido, además de los presupuestos  concernientes  a  la  identificación de los sujetos procesales, la síntesis de  los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º la  obligación  de  enunciar  la  causal  y  formular  el  cargo indicando en forma  clara   y   precisa   sus  fundamentos  y  las  normas  que  se  estimen infringidas, de tal manera que sea  posible  entender  el sentido de la violación, así como los desaciertos que se  atribuyen   al   sentenciador   y   el   daño   irrogado   por   la   decisión  censurada.   

Significa lo anterior, que las causales deben  ser  desarrolladas  de  manera  coherente  con el yerro que se pregona, bien sea  in  iudicando o in     procedendo,    demostrando    su  trascendencia  en  la  parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja  palpable la ilegalidad del fallo recurrido.   

2.  La  Sala constata que el delito de fraude  procesal,  sin  la  modificación  introducida  por  la  Ley 890 de 2004, estaba  sancionado  con  pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, situación que  imponía  al  censor  invocar  alguno  de los propósitos indicados y ajustar el  libelo a las señaladas directrices.   

Adicionalmente, surge incontrovertible que la  demanda no cumple con las mínimas exigencias para su admisión.   

2.1.  Del lacónico escrito presentado por el  impugnante,  es  posible  derivar  la  pretensión  de  enrostrar al Tribunal la  ocurrencia  de  un error de hecho, pero sus confusos argumentos impiden entender  el  verdadero significado de los reparos que intentó enmarcar como falso juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio.  De  contera,  la alegación adolece de un  verdadero  enjuiciamiento  a las consideraciones que soportan la declaración de  justicia contenida en el fallo cuestionado.   

Huelga   recordar   que   el   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia,  se  estructura  cuando  el  juzgador  deja de apreciar una prueba  legalmente  allegada  al  expediente  –omisión-o cuando da por probado un hecho  a   través   de  un  elemento  no  incorporado  a  la  actuación  –suposición-.       La    demostración   de   tal   falencia   comporta:   (i)   identificar   la  prueba  que  los  funcionarios  judiciales  dejaron  de  apreciar  o  imaginaron  y,  (ii)  enseñar la trascendencia del error  en la decisión finalmente adoptada.   

El falso raciocinio,  por  su parte, implica la trasgresión a los postulados de la sana crítica y se  materializa   cuando  el  juicio  probatorio  de  los  juzgadores  desborda  los  principios  de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. La labor argumentativa  del  impugnante  debe  estar  orientada  a  evidenciar la discrepancia entre los  razonamientos  del  fallador  y las consideraciones que, en acatamiento a dichos  parámetros   de   apreciación   probatoria,   debieron  ser  plasmadas  en  la  sentencia.   

La  postulación  de  un  error  de hecho, en  cualquiera  de  sus modalidades, está supeditada a desvirtuar todas las pruebas  que   sustentan  la  decisión  cuestionada,  con  miras  a  destacar  el  yerro  manifiesto  del juzgador y su trascendencia en la decisión adoptada. Por tanto,  la  opinión  personal  que  se tenga sobre la estimación de determinada prueba  carece  de  incidencia  porque  en  sede  de casación prevalece el criterio del  juzgador.   

2.2.  En  el  sub  exámine,  el  demandante  se  apartó por completo de  estos  lineamientos  y  por ello faltó al deber de fundamentar adecuadamente la  censura  pues,  se  reitera, no evidenció la ocurrencia de los supuestos yerros  de  apreciación  probatoria  que, en forma genérica y simultánea, atribuye al  sentenciador  de segunda instancia, sino que limitó su esfuerzo a consignar una  serie  de  ideas  inconexas pero afianzadas en un equivocado entendimiento pues,  en  este  momento de la actuación, considera que se debe resolver lo atinente a  los  medios  fraudulentos  utilizados para la inducción en error, como elemento  estructurante del tipo penal de fraude procesal.   

Bastante se ha insistido, que la casación no  es  un  instrumento  que  permita continuar con el debate jurídico y probatorio  cumplido  en  el proceso, en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con  el  fallo  proferido  en  segunda  instancia,  cuya  presunción  de  acierto  y  legalidad  compete  desvirtuar  al  demandante  en  el  marco  de  alguna causal  expresamente  contemplada  en  la  ley,  con  observancia de los presupuestos de  lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado.   

3.  De  la lectura de los fallos de primera y  segunda  instancia,  que para efectos del recurso conforman una unidad jurídica  inescindible,  se  extracta  que  la  decisión  cuestionada  es  el  fruto  del  análisis  y valoración del conjunto probatorio obrante en la foliatura, frente  al  cual  el  reparo  del  impugnante  se  muestra  insustancial  y abiertamente  desconocedor  de  las  reflexiones que llevaron a concluir en la responsabilidad  de su representado.   

Frente  al  aspecto  que interesa aclarar, la  Sala  constata que el juzgador apreció como medio fraudulento utilizado por los  procesados,  el  acta  de conciliación No 030 del 21 de abril de 2003, suscrita  por  ellos  ante  la  Inspección Segunda del Grupo de Cundinamarca, adscrita al  Ministerio  de  la  Protección  Social,  y que resultó idónea para inducir en  error  al  Juez Laboral del Circuito de Girardot, quien por auto del 10 de julio  de  2003,  libró  mandamiento  de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de  Ana  Betty  Umaña Torres y en contra de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS por la suma de  veinticinco  millones  de  pesos  ($25’000.000.oo),  y además decretó el embargo y secuestro del inmueble  ubicado  en  el  Conjunto  Residencial  “Parques de Andalucía”, obstruyendo  así  el  proceso  hipotecario  que  la  entidad Conavi adelantaba contra SAMÁN  VARGAS y su esposa.   

Se verifica, que ninguna incertidumbre surgió  acerca  de  la  estructuración  del  tipo  penal en comento, pues inclusive, el  Ad  quem al resolver similar  planteamiento defensivo, precisó:   

Pero  ¿cuál es el fundamento para afirmar  que  el  acta  de conciliación constituía un medio engañoso?, para la Sala la  refutación  a este interrogante se encuentra precisamente en las circunstancias  previas,  concomitantes  y posteriores al delito, que permiten inferir de manera  razonable  que  el contenido de dicho documento no solo resultaba mentiroso a la  luz  de  los  hechos, sino que tenía una finalidad específica, cual era birlar  la  acción  de la autoridad civil frente al embargo y secuestro del bien objeto  del crédito hipotecario por parte de SAMÁN VARGAS.   

La prueba indiciaria en el caso en cuestión  tiene  la  fuerza  suficiente  para  considerar  que las circunstancias de orden  factual  sucedieron  en  la  forma  relatada  por el juez de conocimiento, quien  haciendo  uso  de las inferencias razonables obtuvo plena certeza no solo frente  a  la  materialidad  de  la  conducta  punible,  sino  también  en  cuanto a la  responsabilidad  de  los  procesados en ella, la cual se deduce de la autoría y  dominio  que  sólo  ellos  tenían como sujetos procesales intervinientes en su  calidad de demandante y demandado al interior del trámite laboral.   

Al  repasarse  los  elementos  probatorios  allegados  al  diligenciamiento,  refulge la ausencia de la prueba que determine  la  presunta  relación  laboral  entre  los co-acusados, sin que se explique la  razón  por  la  cual,  no  fueron  allegados  los  libros de contabilidad o los  informes  suscritos  por  UMAÑA  TORRES  en  virtud de su mandato como presunta  contadora  al  servicio  de  SAMÁN  VARGAS y de su consorte, donde con absoluta  seguridad  debían  estar  relacionadas  las  erogaciones  causadas con ocasión  (sic)  a  la  cancelación  de  los  abonos  de  su salario u honorarios por las  labores desempeñadas.   

El  caudal  probatorio  es concluyente para  determinar  que  en  efecto  SAMÁN  VARGAS  y  su consorte, tenían actividades  económicas  independientes  con la constitución de una industria dedicada a la  elaboración  y comercialización de artículos de cuero, lo cual fue demostrado  a  través  de  las  copias del registro mercantil y el certificado de actividad  comercial   de   GLORIA   BELSY   SÁNCHEZ  PÁEZ,  el  registro  mercantil  del  establecimiento   de   comercio  de  razón  social  “NICOLCUEROS”   de  propiedad  del  procesado,  junto  con su matrícula mercantil como comerciante,  todos  ellos  expedidos  por  la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá  D.C., y la  Resolución  No  46141 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio  de  la  cual se registró la marca “NICOLO”. Del mismo modo fueron allegadas  copias  de  los contratos de corretaje suscritos entre la esposa del acusado con  SOLSALUD.   

Sin  embargo, no puede concluirse de manera  automática  como  lo  hacen  los  defensores,  que esas probanzas determinan el  vínculo  laboral  entre  ANA  BETTY  Y  JOSÉ  EMIR,  lo  que  era  fácilmente  comprobable  con  las  anotaciones en los libros de contabilidad como ella misma  lo  refiere  dentro  de  la  diligencia  de indagatoria, al indicar que ello era  anotado  como  “abonos de trabajo o asesorías de BETTY UMAÑA” –fl.  96  c.o.-,  lo  que supliría la  comprobación de que el presunto contrato laboral fuera verbal.   

Corresponde a una máxima de la experiencia,  aseverar  que  ninguna  persona  presta sus servicios profesionales sin percibir  remuneración  alguna,  mucho  menos si la actividad se desarrolla en una ciudad  diferente  del lugar de asentamiento domiciliario del trabajador, luego, ¿cómo  creer  la  versión  otorgada por la sindicada frente a que cada quince días se  desplazaba  a  la ciudad de Girardot (Cundinamarca) para cumplir con su labor, a  cambio  de  pequeños  abonos de $200.000.oo ó $300.000.oo y luego de terminada  la    relación    solamente    le   compensó   la   suma   de   $4’800.000   aproximadamente   de   los  presuntos  $25’000.000.oo  m/cte  que  le  adeudaba  por  concepto  exclusivo  de  los  salarios dejados de  percibir?6.   

Así,  el  juez  colegiado,  tras destacar la  prueba  demostrativa  de  las  inconsistencias  en  el  acta  de conciliación y  examinar la presencia de varios indicios, concluyó:   

De   esa   manera,  la  conciliación  es  considerada  como  un  instrumento  inductor  fraudulento, porque las acreencias  laborales  reclamadas  no  eran  reales,  aspecto  que fue probado con la prueba  indiciaria,  lo  que  implica  que  el  ingrediente  subjetivo del tipo penal de  fraude  procesal  relacionado  con  que “la conducta  tenga  como  finalidad  la  obtención  de  una  sentencia,  resolución  o acto  administrativo  contrario  a la ley”, se configuró,  ya  que  esa  ejecución  suspicaz  del  pago  acordado distorsionó la realidad  frente  al  servidor  público, quien emitió la decisión de librar mandamiento  de  pago  y  las  demás derivadas del proceso ordinario laboral, bajo la errada  convicción   de  que  lo  consignado  en  esa  acta  era  verdadero7.   

En  fin,  si  se  trataba  de  quebrantar  el  criterio  de  certeza, el demandante debió comenzar por acreditar la ocurrencia  del  error,  mostrando  que  esos  razonamientos  judiciales, entre muchos otros  plasmados  en la decisión, desconocen los parámetros de apreciación racional.  Dicho   propósito  le  imponía  enfrentar  en  su  integridad  la  valoración  probatoria,  con  miras  a  demostrar  la efectiva incidencia del desatino en la  decisión  cuestionada,  pues  si no se confrontan todas las consideraciones del  juzgador,  sino  que  se  valora  el  asunto  de  otra  manera,  es claro que el  planteamiento carece por completo de fundamento.   

Se concluye que el demandante dejó de atender  a   los   mínimos   requerimientos   de   claridad,  precisión  y  coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  identificación    del    dislate    aducido    y    la   concreción   de   sus  consecuencias.   

Como  tampoco  la  Sala  advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS, contra la  sentencia  dictada  el  19  de  noviembre  de  2012  por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls  425 y 426 C.O.   

2 Fls  148 a 153 íd.   

3 Fls  169 a 178 íd.   

4 Fls  425 a 451 íd.   

5 Fls 6  a 25 C. Tribunal.   

6 Fls  19 a 21 C. Tribunal.   

7 Fl 24  íd.     

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