40364(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.  C.,  julio  tres (3) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la procesada Gloria Amparo  Serna  Botero  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo  (Valle) que la condenó como autora del delito de fraude procesal.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Emerge  a  la vida jurídica la presente  actuación  con  la  denuncia  elevada  por  el  apoderado  de la señora María  Leticia  Padilla Arboleda en contra de las señoras Gloria Lucía Marmolejo Cano  y  Gloria  Amparo  Serna Botero, aduciendo que la primera de ellas era dueña de  un  dinero  que prestaba a interés a través de la señora Serna Botero, por lo  que   esta   última   proporcionó   a…   [Padilla  Arboleda]  la suma de $2.500.000 cobrando un interés  mensual del 7%.   

Posteriormente, la señora Padilla Arboleda  recurrió  nuevamente  a los servicios de la señora Serna Botero y le solicitó  una  nueva  suma  de  dinero,  ascendiendo  la deuda a $4.000.000, por lo que…  firmó  varias  letras  de cambio para garantizar dicha obligación; empero, con  el  pasar del tiempo y por el alza de los intereses, dicho compromiso no se pudo  cumplir,  situación  que llevó a la acreedora [Serna  Botero]  a  entablar  un  proceso  ejecutivo  ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Zarzal,  Valle, el cual libró mandamiento de  pago  el  15  de octubre de 2002 por valor de $4.000.000 con un interés mensual  de  2.20%,  y  posteriormente  dictó  sentencia  el  5  de  noviembre  del año  2003.   

…Ante  la demanda ejecutiva instaurada no  se  propuso  ninguna  excepción,  llegándose a un arreglo extraprocesal con la  abogada  de  la  ejecutante  [Olga  MArbelly  Acevedo  Martínez],  pues  la obligada contaba con la certeza  de  que  le estaban cobrando la totalidad de las letras que había firmado y que  sumaban  la  mentada  cifra,  empero,  el  día  que  se acercó al juzgado para  revisar  su  proceso,  se  dio  cuenta que éste se había iniciado con una sola  letra  de  cambio,  la  cual  fue  firmada  por  valor  de $1.000.000, y que fue  alterada  reemplazando  el  número  1 por el 4, cobrándose así el total de la  suma   adeudada,   es   decir,   los   $4.000.000   con   una   sola   letra  de  cambio.”   

Con fundamento en lo anterior, fue vinculada  mediante  indagatoria  Gloria  Amparo  Serna  Botero  junto  con  Gloria  Lucía  Marmolejo   Cano   y  Olga  MArbelly  Acevedo  Martínez,  así  que admitida la demanda de constitución de  parte  civil,  el  6 de julio de 2009, en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional  de  Zarzal,  se profirió resolución de acusación en contra de la primera como  presunta  autora  del  delito  de  fraude  procesal  y  a  su  vez  se le dictó  preclusión  de la instrucción por el ilícito de falsedad en documento privado  por   prescripción   de  la  acción  penal,  mientras  que  a  Marmolejo  Cano  y Acevedo Martínez también  se  les  precluyó  la investigación por esta última infracción por el motivo  aludido  e, igualmente, por la conducta contra la eficaz y recta impartición de  justicia  en  cita  por  su  ausencia  de  responsabilidad, quedando en firme la  calificación  del  sumario el 26 de febrero de 2010, tras ser confirmada por la  Fiscalía   Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Buga1.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), donde fueron  celebradas  la  audiencia preparatoria y la vista pública, luego de lo cual, el  25  de  mayo  de  2012, se condenó a la enjuiciada Gloria Amparo Serna Botero a  las  penas  de  48  meses  de  prisión,  multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  5  años,  al  hallarla  autora del delito de fraude procesal, a  quien  se  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  se  le  concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además,  no fue condenada al pago de perjuicios.   

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la  parte  civil  y  el  defensor  de  la  procesada  y,  el 24 de julio de 2012, el  Tribunal Superior de Buga lo confirmó en su integridad.   

Contra esa decisión el abogado de la acusada  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Una  vez  el  actor  transcribe  la  parte  considerativa  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia, así como el  contenido  del  recurso  de apelación presentado contra éste último y señala  que  está  legitimado  para acudir en casación en razón de la temática de su  impugnación   extraordinaria,   formula   dos  censuras,  cuyos  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia de la “interpretación   errónea”  de  los  artículos  623,  626  y  631  del  Código  de  Comercio,  lo cual condujo a la  aplicación indebida del artículo 453 del Estatuto Punitivo.   

Expone  que  como  para  el  Tribunal  no se  presentó  una  diferencia  entre  los  números  y  las  letras de la cifra del  título  valor sino una “alteración” en  los  primeros,  razón  por  la cual no era posible atender a lo  señalado  en  el  artículo  623  del  Código de Comercio; tal interpretación  resulta  equivocada,  por  cuanto  dicha norma consagra que si en el título hay  diferencia  entre  la  cifra  escrita en números y en letras, se debe atender a  éstas últimas.   

Además,  el  artículo  626  del Código de  Comercio  dispone que el suscriptor del título queda obligado conforme el tenor  literal      del      mismo      y     el     artículo     631     ibídem   preceptúa   que  en  caso  de  “alteración”,   los  signatarios  anteriores  se obligan conforme el texto original y los posteriores  según  el  alterado,  por  tanto, aduce el impugnante que en este asunto no era  posible  la  intervención  del  derecho  penal,  pues la solución la ofrece la  codificación en cita.   

Añade  que  a  pesar  de que en realidad el  título  valor  presenta  una  cifra  igual  en números y letras, de manera que  “en   principio”   no  podría  decirse  que  en  él  hay  diferencia  en ese aspecto, recuerda que la  denunciante  adujo  que  el mismo era falso por cuanto no había firmado uno por  $4.000.000,  dando cuenta a su vez que entre los que suscribió existía uno por  $1.000.000,  por  lo  que  se  presumió  que  éste  se  había modificado para  convertirlo  en una obligación por el monto inicialmente referido ($4.000.000),  sin  embargo,  subraya  el  actor,  no  hay prueba de que en realidad se hubiese  falseado,  pues  a  través de la experticia practicada al título en cuestión,  se estableció que la firma de la aceptante era genuina.   

Agrega  el  censor  que  por  tal  motivo la  discusión  se  centró en punto de si la cifra descrita en números en la letra  de  cambio correspondía al valor por el cual la había firmado la ofendida, sin  que  se  pueda  desconocer  que  se  demostró  que  ésta  en  realidad  debía  $4.000.000,  de  manera que se puso en manos de la justicia penal resolver si la  procesada  había  alterado  la  cifra  dolosamente  o,  por  el contrario, bajo  “una  interpretación  más  benigna”,  se  podía  arribar  a  la  conclusión  que  si lo debido por la  deudora   era   la   suma   descrita   en   el   título   valor,   “era  poco  probable  que  se  tratara  de  una  modificación  o  alteración  dolosa…  de  la sindicada y mucho menos con la intencionalidad de  engañar a un Juez de la República”.   

Señala el demandante que como en realidad no  se    presentó   una   “diferencia”  entre  los  números  y  las  letras  de  la cifra señalada en el  título  valor,  pues  la  deudora reconoció que debía $4.000.000, de allí se  sigue  que  no  era  posible concluir que se había cometido el delito de fraude  procesal.   

Expresa  que  como de acuerdo con las normas  del  Código  de Comercio mencionadas inicialmente, es posible la alteración de  los  títulos  valores,  en  el  caso  particular  lo  que  se  evidencia es que  “sin  mediar  intención  dolosa…  bien  se  pudo  repintar  el  número  o…  quedó  mal  confeccionado y se rectificó, pero en  ninguno  de  los  casos  se  puede  aducir que hubo dolo de alterar el contenido  legal  de  la  letra de cambio, porque ese es el monto del dinero que la deudora  debía a la acreedora”.   

Así  mismo,  aduce  que  la  conducta de la  procesada   pudo   deberse   a   su   imprudencia   o   culpa   al  “repintar”  los  números de la letra  de cambio.   

Finalmente,  pide  casar  la  sentencia  y  absolver a la procesada del delito de fraude procesal.   

Segundo   cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el libelista alega la  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  raciocinio,  lo  cual  originó  la  aplicación  indebida del artículo 453 del  Código Penal.   

Al respecto señala que como en la experticia  practicada  a  la letra de cambio se concluyó que ésta presentaba “alteración   por  adición,  agregación  y  enmascaramiento  a  través  de retoques, cambiando su apariencia o sentido en el dígito cuatro (4)  y  los  primeros  cuatro  (4)  ceros”  y el Tribunal  sostuvo    que    el    digito   “1”      se      había      cambiado      por      el     “4”,  de  esta  manera  se ignoró la  máxima   de   la   experiencia  según  la  cual  los  acreedores  “jamás  llenan” los títulos valores  completamente,  por  ejemplo las letras de cambio o los pagares, tal como ocurre  en los bancos.   

Añade  que en este asunto la deudora María  Leticia    Padilla    Arboleda   suscribió   “dos  letras”,  una  por $3.000.000 y otra por $4.000.000,  siéndole  entregada  la  primera cuando pagó la deuda que ésta respaldaba, de  modo  que  cuando  se  diligenció  la última, “por  alguna  razón  que  no fue dolosa por supuesto, se habrían podido equivocar al  escribir  el  primer  número…  y  tan  solo  se  modificó con la cifra real,  repintando  los  números  para  que  no hubiera duda al respecto”,  pues  incluso  en la prueba pericial practicada al título valor,  no  se  pudo  determinar  si  el  primer  dígito  original  de  la  cifra en el  instrumento   cambiario  era  el  “1”,  por tanto, como en el título se escribió a máquina el valor de  “cuatro     millones     de     pesos     moneda  corriente”,  monto  que  en efecto debía la señora  Padilla  Arboleda,  no  es  posible  que  el  Tribunal  hubiera  afirmado que se  engañó  al juez civil cobrando lo que no se debía, olvidando así lo previsto  en  el  artículo  623  del  Código  de  Comercio,  en  punto de que en caso de  diferencia  entre  la  cifra  en números frente a la consignada en letras, vale  ésta última.   

De  otra  parte,  el defensor señala que el  ad  quem,  al  analizar  el  testimonio  de la denunciante María Leticia Padilla Arboleda, dejó de lado que  el  interés  de  ésta al presentar la denuncia se centró en su cuñada Gloria  Lucía     Marmolejo     Cano,    a    la    que    le    tenía    “animadversión”  por  haberle sacado  de  la  casa  las  escrituras  de  un inmueble, lo que a la postre derivó en el  embargo  que  le  decretaron  en  el  proceso  ejecutivo, sin embargo, agrega el  actor,  quien resultó afectada con la referida denuncia fue Gloria Amparo Serna  Botero  en  virtud  de  que  “existía una presunta  inconsistencia  en  la  letra  de  cambio”,  que  la  ofendida  Padilla  Arboleda  estimó que era espuria a pesar de haber reconocido  que  en  efecto  la  había firmado, pues a juicio de ésta el título se había  llenado  a  mano  y  a  máquina,  no  obstante  que  siempre  se  diligenciaron  manuscritas;  por  tanto,  para  el censor el dicho de la citada es “amañado” en razón del “odio”  que  le  tenía a la cuñada,  tras    lo   cual   asegura   que   de   esta   manera   se   erige   el   falso  raciocinio.   

Añade  que  no  había  motivo  para que la  procesada,      al      contar     con     “tres  títulos”  que  respaldaban  totalmente  la  deuda,  modificara  dolosamente  uno  de  ellos,  ignorándose  de paso que “tres   personas”,   es   decir,  la  inculpada  Gloria  Amparo Serna Botero y tanto Gloria Lucía Marmolejo Cano como  Olga   MArbelly  Acevedo  Martínez,  ofrecieron  su  versión,  así  fuese  en  indagatoria,  en contra de lo declarado por la denunciante, siendo desvinculadas  las  dos  últimas,  mas  todas  sostuvieron que María Leticia Padilla Arboleda  debía $4.000.000 y que suscribió una letra por este valor.   

Una  vez  el  censor recuerda que la acusada  refirió  en su indagatoria que fueron dos letras, una por $3.000.000 y otra por  $4.000.000;  que  Marmolejo  Cano  expresó  en  su  injurada que María Leticia  Padilla  Padilla  Arboleda  le  refirió  que  la  enjuiciada  primero le había  prestado  $1.000.000  y  luego $3.000.000; y que la abogada Acevedo Martínez en  su  diligencia  de  descargos  afirmó  que  solamente  recibió  una  letra por  $4.000.000  para  ser  cobrada,  pero que la incriminada le hizo referencia a la  existencia  de  otras firmadas por Padilla Arboleda que nunca vio; el impugnante  aduce  que de no haberse despreciado los dichos anteriores, se habría advertido  la  “animadversión” de  esta  última  hacía  su cuñada, en tanto que por la forma como fue llenada la  letra  de  cambio,  esto  es,  a  mano  y  a  máquina,  no se puede inferir una  modificación  en  la  cifra  en  números  del  título  valor, amén de que la  denunciante reconoció que debía los $4.000.000.   

De otra parte, indica el libelista que en las  instancias,  con  fundamento  en la versión de la denunciante, se dio cuenta de  la  existencia  de  tres letras de cambio, es decir, de $2.500.000, $1.000.000 y  $500.000,  no obstante, aduce el demandante, que de acuerdo con las “reglas  de  la experiencia y la costumbre… en determinado caso  son  de  alguna  manera  englobados en un solo título valor… para evitar así  que    se    utilicen    los    varios    títulos   valores   de   una   manera  inadecuada”.   

Luego  de reiterar que no había razón para  que  la  procesada  modificara dolosamente la letra de cambio como lo asegura la  denunciante,  pues  a  la  enjuiciada le habría bastado con presentar todos los  títulos  en  la  demanda  ejecutiva  e,  igualmente,  de  insistir  en  que  la  experiencia  enseña  que  los títulos no se llenan completamente al momento de  firmarse,  alude  a  las  características  y regulación de la letra de cambio,  así  como  al  origen,  definición,  características,  elementos  y clases de  costumbres,   con   énfasis   en  la  mercantil,  tras  lo  cual  sostiene  que  “una  regla de la experiencia o un uso de costumbre  es  que  las letras de cambio solo se suscriben en su firma por parte del deudor  y  que  el  lleno  de  la  misma  queda  en manos del acreedor, eso sí bajo las  especificaciones  del  deudor”,  así  que  pide  se  unifique  la  jurisprudencia,  por  cuanto  hay “muy  poca… relacionada con el tema”.   

Para  concluir,  pide  casar  la sentencia y  dictar  un fallo de reemplazo absolutorio a favor de la acusada por el delito de  fraude procesal.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde    entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su  vez,  desarrollar  completamente  los  cargos que sirven de sustento al recurso,  respecto  de  los  cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e,  igualmente,  le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el legislador en el  artículo  206 ibídem, valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes    o    la    reparación   de   los   agravios   padecidos   por  éstos.   

De otra parte, si bien en el caso particular  el  libelista  acude  directamente  a  la  modalidad  ordinaria  del  recurso de  casación  y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de  la        Ley        600        de        20002,  igualmente  se evidencia que  en  relación  con  el delito de fraude procesal la pena a tener en cuenta es la  contemplada  en  el  artículo  453  del  Código  Penal  con  la  modificación  introducida  por  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una  sanción  máxima  para  dicha  infracción  de 12 años de prisión, por lo que  acertó   el   demandante   al   plegarse   al   trámite   común  del  recurso  extraordinario,  de  acuerdo  con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205  del        Estatuto       Procesal       Penal3.   

Al  efecto  inicialmente  resulta  oportuno  recordar  que  es  pacífica  la  doctrina  de esta Sala acerca de que el delito  contra  la  eficaz  y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera  conducta4,    por    igual    se    trata    de    aquellos   de   ejecución  permanente5,  de  manera  que  su  consumación  se prolonga en el tiempo hasta  tanto  siga  surtiendo  potencialmente  sus  efectos  el  error en que haya sido  inducido  el  servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

Así  mismo, es necesario traer a colación,  que  cuando  se  procede  por un delito de ejecución permanente, la imputación  fáctica  abarca  hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha  cesado  la  consumación  del  ilícito para esta época, como también lo tiene  decantado             la            Corte6,   precisiones   que   tienen  incidencia  en  el sub judice  según  se  verá,  al  igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha  clase  de infracciones, ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento  en      que      concluye      la     ejecución7,  o  como ocurre aquí, cuando  quedó en firme la clausura de la investigación.   

En ese sentido, se observa que la actuación  procesal  muestra  que  la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la  instrucción  se  profirió  el  26  de mayo de 20098,  la  cual  quedó en firme el  día     4    de    junio    del    mismo    año9.   Cabe   recordar   que   la  convocatoria  a  juicio  se produjo el 6 de julio de igual anualidad10  y que el 26  de  febrero  de  2010  cobró  ejecutoria,  tras ser confirmada por la Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Buga11.   

A su vez, se observa que aún para la época  de  la  sentencia,  las consecuencias derivadas del proceso ejecutivo adelantado  con  base  en  la letra de cambio cuestionada continuaban, de donde se sigue que  para  el día en que quedó en firme el cierre de la instrucción (4 de junio de  2009),  la  inducción  en  error  que aquí sirve de fundamento para deducir el  delito de fraude procesal seguía produciendo sus efectos.   

En esa medida, si en el caso de la especie la  conducta  descrita  en  el  artículo  453  del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  890 de 2004, se habría cometido aún después de la  entrada  en  vigencia  de tal reforma, valga decir, por lo menos hasta el cierre  de  la  investigación  que  cobró  ejecutoria  el  4  de  junio de 2009, de lo  anterior  se  sigue  que  la  pena  máxima a tener en cuenta para determinar la  procedencia  del  recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso  1º  del  artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley  en cita, valga decir, 12 años.   

Así  las  cosas,  tal  como  se  indicara  inicialmente,  si  bien  el  demandante no invocó la modalidad discrecional del  recurso  de  casación,  acertó  al  no  hacerlo y preferir la vía ordinaria o  común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener:   

“Corresponde  precisar  que  teniendo  en  cuenta  que  el  delito  de  fraude  procesal  es  una  conducta  de  ejecución  permanente,  es  la  fecha  de  comisión  del  último acto la que determina la  sanción  a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción  de  la  acción  penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse  por la vía ordinaria o por la excepcional.   

(…)  

Por  lo  anterior,  es claro que durante la  ejecución  del  delito,  han  transitado  varias normas regulatorias de la pena  para  este  punible,  entre  ellas…  la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una  pena  de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una  sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.   

Si  bien  es  cierto,  esta Corporación ha  sostenido  que  el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las  conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo  es  aplicable  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo  el    rito    de    la    Ley    906    de    200412,  es  necesario aclarar que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que  son  las  señaladas  en  los  artículos  7º  al  13  de la Ley 890, ya que el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

Y en cuanto al delito de fraude procesal, en  reciente               pronunciamiento13,  se  precisó cómo debía  ser  la  norma  que  rige  el  último  acto  durante  la  ejecución del delito  permanente,  la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y  por  contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en  este   evento,   definir  la  manera  en  la  cual  debe  invocarse  el  recurso  extraordinario.   

Así las cosas, para el caso presente, es el  artículo  11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código  Penal  que  fija  una  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma  llamada  a  regular  el  caso, si se considera que el punible de fraude procesal  atribuido  a  los  sindicados,  aún sigue ejecutándose dado que las decisiones  judiciales  obtenidas  al  parecer  de  manera fraudulenta, continúan generando  plenos efectos jurídicos.   

Por  lo anterior emerge claro que al ser el  monto  de  12  años el máximo de la pena imponible para el delito en mención,  la   casación   debe   presentarse   por  la  vía  ordinaria…”14.   

Así las cosas, es claro que frente al caso  de  la  especie,  el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en su  modalidad común.   

Entonces,    precisado    el   esfuerzo  argumentativo   que   corresponde   desarrollar   al  impugnante  y  que  en  el  sub   judice  procede  el  recurso  de casación por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquél  se  cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la procesada  Gloria Amparo Serna Botero.   

II.       Sobre    las   censuras   en   particular:   

Primer  cargo:  

Como  el  libelista  denuncia la violación  directa  de  la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en  la  interpretación  errónea  de  los  artículos 623, 626 y 631 del Código de  Comercio,  lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del artículo 453 del  Código  Penal y, en desarrollo de la censura, presenta su propia valoración de  las  pruebas  incorporadas  a la actuación, mas, de contera, no se pliega a los  hechos  conforme  los  concibió  el  Tribunal,  de  lo anterior se sigue que el  reparo  carece  de  lógica  y de adecuada fundamentación, por manera que desde  ahora se concluye que será inadmitido.   

En   efecto,   cuando   se   propone   el  desconocimiento  inmediato de la ley sustantiva, conviene precisar que el debate  se  circunscribe  al  escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  que el  casacionista  deba  asumir  incondicionalmente  la apreciación de los medios de  conocimiento  según  es  fijado por el fallador, pero además, es necesario que  se   someta  a  la  realidad  fáctica  declarada  en  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  sin por ello esté proscrita la simple referencia  a  los  hechos  con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento de la  argumentación.   

Ahora,  conviene recordar que como tres son  los  conceptos  a  través de los cuales se llega a la violación directa de una  norma  de  derecho  sustantivo,  es preciso señalar que cada uno de ellos exige  composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia o validez.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, como aquí intenta alegarlo  el  censor, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió  un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso  mencionar que  como  la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada  es   correctamente   seleccionada   y   en   el   sub  judice  evidentemente  se  descartó  su  aplicación  (arts.  623, 626 y 631 del C. de Co.), resulta oportuno aclarar que tal concepto  de  violación  de la ley sustancial no debe confundirse con los casos donde por  dársele  un  alcance  equivocado al precepto, no es aplicado o se lo utiliza en  forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación de una norma pueden darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En  estos  eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  interpretación  de  la norma se incurre en su falta de aplicación —como en el fondo lo pretende alegar el  libelista  en  este  reparo, pues es claro que el Tribunal no aplicó las normas  del  Código  de  Comercio  en razón de la realidad fáctica que declaró en el  fallo     impugnado,     según     se     verá    más    adelante—,  hipotéticamente  no debe olvidarse  que  corresponde  al  impugnante  (i)  precisar  el  punto de derecho objeto del  ataque  y  establecer  la  naturaleza  del  instituto jurídico recogido en él,  puntualizando  su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál  fue  la  exégesis  dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por  las  que  ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión  propuesta  en  la  demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia  de   la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a  las  categorías  jurídicas  relacionadas  con  la  temática y respecto del universo regulatorio  inherente al punto de derecho cuestionado.   

Igualmente, conviene mencionar que la simple  postulación  de  una  interpretación  plausible paralela a la consignada en la  sentencia  no  tiene  cabida  en  sede  de  casación,  por  cuanto  el  recurso  extraordinario  no  está instituido para prolongar discusiones al estilo de las  instancias.   

En   otros   términos,   frente   a   la  interpretación  razonada  y razonable de la norma realizada por el juzgador, no  es  posible  intentar  el  recurso  extraordinario,  si  el orden jurídico, los  valores,   principios,   derechos   y   demás   garantías   de  las  partes  e  intervinientes,  son respetados a través del entendimiento que de los preceptos  hace el ad quem.   

Entonces,  al confrontar los requisitos que  se  deben  colmar  cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa  de  la  ley  sustancial  y  a su vez se alega la errónea interpretación de una  determinada  disposición  dando  lugar  a  su  falta de aplicación, como en el  fondo  se  discute aquí, es evidente que en el caso de la especie se evidencian  varias inconsistencias de lógica y de adecuada argumentación.   

En  efecto, como en resumen el censor parte  del  supuesto  de que el Código de Comercio resuelve el asunto, en tanto que su  artículo  623  dispone que si se presenta diferencia entre la cifra en números  y  letras  se debe preferir ésta última, ignora que el Tribunal, en síntesis,  concluyó      que      la      letra     de     cambio     fue     “adulterada” en la cifra original, es  decir,  de  $1.000.000  a  $4.000.000, dando origen a que en el proceso civil se  dictara  tanto  mandamiento  de  pago  por esta última cifra, como la sentencia  respectiva.   

Esa    conclusión   del   ad  quem  en forma alguna fue caprichosa,  por  cuanto  se  fundó  en el dicho de la denunciante, quien afirmó que jamás  suscribió  una  letra  de  cambio por $4.000.000, pues dentro de las que firmó  había   de   $2.500.000,   $1.000.000  y  $500.00015,   amén   de   que  en  la  experticia  practicada  al título se indicó que la cifra inicialmente indicada  ($4.000.000)  “presenta  alteración  por  adición  agregación    y    enmascaramiento   a   través   de   retoques”16.   

De nada sirve entonces que el demandante por  igual  acuda  a los dictados de los artículos 626 y 631 del Código de Comercio  para  asegurar  que bastaba con aplicar tales normas en orden a gobernar el caso  de  la  especie,  pues con ello básicamente parte de dos supuestos equivocados:  el  primero,  que  se  está  ante la jurisdicción civil en donde eventualmente  tales   argumentos   pueden  alegarse  y,  el  segundo,  tal  como  lo  señaló  acertadamente  el juzgador de segundo grado, que con la conducta de la procesada  se  afectó  el  bien  jurídico  de la recta y eficaz impartición de justicia,  pues  se  indujo en error al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle) para que  decretara  mandamiento  de pago y sentencia con fundamento en la letra de cambio  de $4.000.000 que originalmente era de $1.000.000.   

No  es cierto entonces que la adulteración  del  título  valor  estuviera  despojada  de  una  intención  dolosa,  como lo  sostiene  la  defensa  con  el argumento de que simplemente se “corrigió” o  “repintó”  la  cifra  en  números en el título valor, pues baste subrayar  que  si  se hubiera atendido al valor original del título, esto es, $1.000.000,  esa  era  la  cifra  a  la  que debió aspirar la demandante y aquí procesada a  través  de la acción civil ejecutiva correspondiente, sin que tenga incidencia  alguna  el argumento de que como la denunciante (deudora) le debía $4.000.000 a  la  acusada  (acreedora),  no hay lugar a reproche alguno en materia penal, pues  eso  es  confundir  la  existencia  de  una  obligación  con la representación  material  de  la  misma,  amén  de  que  habían  otras  letras  de cambio para  respaldar el total de la acreencia.   

Así  las  cosas, según se dejó señalado  desde  el  comienzo,  como  quiera  que en este reproche se incurre en profundos  defectos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación, pero además, el demandante  simplemente  pretende  sobreponer su apreciación probatoria a la del Tribunal e  ignora   los   hechos   declarados   por   éste,   se   impone   inadmitir   la  censura.   

Segundo      cargo:   

Al  estar sustentado en que se incurrió en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso  raciocinio,  particularmente  porque  se  ignoró  la  máxima de la experiencia  según  la  cual,  los  títulos  valores como las letras de cambio no se llenan  completamente,  pues ello lo hace el acreedor; pero también, aquella que indica  que   cuando   se   firman   varios   títulos  valores  luego  se  “engloban”  en  uno  solo  en orden a  evitar  que  se  haga un uso inadecuado de ellos, en medio de lo que a su vez se  lanzan  un  conjunto de afirmaciones orientadas a desvirtuar las conclusiones de  la  sentencia  bajo  la  particular  visión del libelista, de esto se sigue que  esta censura, al igual que la anterior, se inadmitirá.   

Al  respecto  cabe  mencionar  que  está  decantado  que cuando se pregona la presencia de un falso raciocinio, además de  ser  indispensable  particularizar  la  prueba  sobre  la  cual  se  concreta el  presunto  error,  es  necesario poner de presente la violación de las reglas de  la  sana  crítica,  ofreciendo  los  motivos por los que en la apreciación del  medio  de  conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia; por ende, el recurrente debe  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el elemento de persuasión cuestionado,  cuál  es  la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito  probatorio allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad,  la valoración correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la    sentencia    objeto    de   impugnación   por   vía   del   recurso   de  casación.   

La tarea recién anotada no es desarrollada  por  el  libelista,  por  cuanto  inicialmente  se  observa que la máxima de la  experiencia  relativa a que las letras de cambio no se diligencian íntegramente  sino  que  tal  labor es asumida por el acreedor, escasamente se deja enunciada,  amén de que riñe con lo que ocurre habitualmente.   

Adicionalmente,   se   desconoce  lo  que  realmente  sucedió  en  este  asunto,  es  decir,  que  la  letra  de cambio en  cuestión  se  diligenció  por  $1.000.000 y que solamente faltó por anotar la  cifra  en  letras,  conforme  lo  asegura  el esposo de la denunciante, así que  luego  se llenó a máquina anotando una suma que no coincidía con el valor por  el  cual  se giró (“cuatro millones de pesos moneda  corriente”)  y  de  paso  se  adulteró  el  número  “1”  para  convertirlo en “4”, según lo dedujo el Tribunal a partir del  dicho   de   la   quejosa   y   la   prueba  pericial  practicada  al  documento  cambiario.   

En  esa medida, lo anterior permite aclarar  que  en  modo  alguno  era  posible  aceptar  la  existencia  de alguna clase de  instrucción  de  la  denunciante hacia la procesada para que llenara el título  valor, como lo insinúa el impugnante sofísticamente.   

De   otra  parte,  el  libelista  tampoco  demuestra  la  supuesta  regla de la experiencia según la cual, cuando se giran  varias       letras       de       cambio,       luego      se      “engloban”  en un solo título valor,  pues  ello  simplemente  es  un argumento defensivo para justificar que la letra  cuestionada  fuera de $4.000.000, dejando de lado que en absoluto la denunciante  alude  a  que  haya  firmado  una  por  ese  valor, lo cual es refrendado por su  esposo, quien también suscribió el título, y la hija de éstos.   

Conviene señalar que el censor, en su afán  por  sacar  avante  su  particular  visión  de  lo  sucedido, inicialmente hace  referencia    a   que   la   denunciante   solamente   suscribió   “dos  letras”,  una  por $3.000.000 y  otra  por  $4.000.000,  afirmación que si bien cuenta con el respaldo del dicho  de  la inculpada ofrecido en su diligencia de injurada y el de la hija de ésta,  no  obstante,  el  actor  contradictoriamente  insinúa  después que la quejosa  habría   firmado   “tres  títulos” que sumaban $4.000.000.   

Ahora,  para  respaldar  el hecho de que la  denunciante  en  efecto  habría  firmado una letra de cambio por $4.000.000, el  actor  echa  mano  a  las  versiones  que  en sus injuradas ofrecieron la propia  acusada  e,  igualmente, Gloria Lucía Marmolejo Cano y la abogada Olga Marbelly  Acevedo  Martínez,  por lo que resulta obligado subrayar que con tal postura lo  que  pretende  el  libelista es reactivar discusiones propias de las instancias,  mas  no  evidenciar  un  defecto  de  apreciación probatoria trascendente, pues  conforme   se  dejó  señalado  en  líneas  anteriores,  la  prueba  de  cargo  claramente    enseña    que    el   título   originalmente   se   firmó   por  $1.000.000.   

Incluso  se observa que el demandante, para  justificar  la  variación  del  valor  en  números  en  la  letra de cambio en  cuestión,  acude  a  la cándida excusa de que se cometió una equivocación al  diligenciar  la letra, de manera que se rectificó para ajustarla a la realidad,  pues  la  denunciante debía $4.000.000, con lo cual se ignora que a esa suma se  llegó  tras tres desembolsos de $2.500.000, $1.000.000 y $500.000, los que a su  vez  fueron  respaldados  con igual cantidad de títulos valores por cada uno de  esos montos.   

Es más, si como lo sostiene la defensa, la  quejosa   únicamente   firmó  dos  letras,  una  por  $3.000.000  y  otra  por  $4.000.000,  resulta  extraño que no hubiera aportado registro alguno acerca de  que  se  le  hubieran  pagado  los  intereses y el capital de la letra citada en  primer término.   

Ahora,  todo  lo  señalado  en precedencia  claramente  desvirtúa  el  argumento de de la defensa de que la sindicación de  la     denunciante    simplemente    se    sustentó    en    la    “animadversión”   que  sentía  por  Gloria  Lucía  Marmolejo  Cano  y  que  a  la  postre  habría perjudicado a la  enjuiciada   

Así las cosas, evidenciado que el actor no  desarrolló  adecuadamente  la  censura, pues, por el contrario, la sustentó en  la  apreciación  personal  de  las  pruebas,  de  esto  se  sigue  que deba ser  inadmitida, conforme se anunció desde el comienzo.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Gloria Amparo Serna Botero.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  273 del cuaderno No. 1.   

2 Como  se  recordará,  para  la  procedencia  del  recurso  de  casación  por la vía  ordinaria  o  común,  la pena máxima privativa de la libertad prevista para el  respectivo   delito   debe   exceder   de   8   años   (art.  205  –inciso  1º-  del C. de P. P) y en el  asunto  de  la  especie  se  procede  por  el delito de fraude procesal, el cual  tenía  asignada  una  sanción extrema de 8 años de prisión para el inicio de  la   ejecución   de   dicha   conducta   punible,  sobre  la  que  se  tratará  enseguida.   

3  Conviene   recordar  igualmente,  que  independientemente  de  que  incluso  los  procesados  llegaren  a  ser  absueltos  por  el delito que permite la casación  ordinaria,  es  procedente  la misma en razón de la conexidad procesal. En este  sentido,  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18  de  noviembre  de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de  septiembre  y  7  de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099,  32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de  2001,  2  de  septiembre  de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de  agosto  de  2005,  16  de  junio  de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de  2008,  19  de  febrero  de  2009,  10  de  febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011,  radicaciones  números  18882,  17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156,  30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre  de  2001,  24  de  junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de  junio  de  2006,  5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y  23  de  junio  de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746,  23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de  2005,  13  de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007,  23  de  enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18  de  marzo  de  2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689,  25617,  24014,  23929,  27044,  28873,  28562,  28776,  25579,  27710  y  26680,  respectivamente, entre otras.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de  2010,  así  como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598  y 35900, respectivamente.   

8 Folio  216 del cuaderno No. 1.   

9 Folio  219          vuelto,         ídem.   

10  Folios      244      a      259      ibídem.   

11  Folio          273         ejusdem.   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo  y   del   20   de   junio   de   2007,  radicaciones  números  25133  y  25667,  respectivamente,  y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del  25  de  abril  de  2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890,  25133, 24986 y 31439, respectivamente.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto  de 2010, radicación No. 31407.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011,  radicación No. 36720.   

15  Folios 52 y 53 del cuaderno No. 1.   

16  Folio 77 ídem.     

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