40899(19-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   Nº  87   

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide  de  plano  la  Corte  el impedimento  manifestado  por  la doctora Candida Rosa Araque de Navas, Magistrada de la Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Tunja, quien invoca la causal 4ª  consignada  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso de  apelación  contra  la sentencia condenatoria dentro del proceso que se adelanta  contra  RAÚL  ANDRÉS  SILVA  CUBIDES,  el  cual no fue aceptado por los demás  integrantes de la Sala de Decisión.   

HECHOS  

Fueron  narrados en el escrito de acusación  de la siguiente manera:   

“El día 06 de agosto del año 2008 a eso  de  las  04:30  p.m.  en  el municipio de Tibaná en las instalaciones del Banco  Agrario,  cuando  los  señores  Jorge  Hernando  Ariza  Díaz y José Hipólito  Navarro,  armados  con  pistolas  y  una  granada, intimidan a los tres cajeros,  señores  Pedro  Alejandro  Chona Bolivar, Zamir Rodrigo Morales y Francy Johana  Caro  Montaña,  empleados de la entidad bancaria, reteniéndolos por espacio de  más  de  media  hora,  y  obligando  a  los mismos a marcar la clave de la caja  fuerte,  bloqueando los sensores de alarma y procediendo a sustraerse la suma de  ciento  noventa  y  dos  millones  doscientos  mil  pesos,  para  posteriormente  emprender   la   huída  en  una  motocicleta  Yamaha  225  color  amarillo  que  abandonaron    momentos    después    en    la   Vereda   Mombita   del   mismo  municipio.”   

“Para la ocurrencia de los hechos y lograr  el  cometido, participaron cinco sujetos, dentro de los cuales se ha establecido  que  el  señor  RAÚL ANDRÉS SILVA CUBIDES se encontraba el día de los hechos  en  un  sitio  diagonal  al  Banco Agrario de Tibaná coordinando las acciones y  para  lo  cual se comunicó con los dos sujetos que se encontraban dentro de las  oficinas  del  banco,  para  darles  las  instrucciones pertinentes, así mismo,  consiguió  las  armas utilizadas para el atraco y las (sic) cuales hizo entrega  por  intermedio  del  señor  Jimmy  Saurez (sic) Cabezas a las dos personas que  ingresaron  al  banco  a  cometer  el  atraco,  de  igual manera el señor Raúl  Andrés  Silva  Cubides  señaló  las  estrategias  colocando a dos sujetos que  también  intervinieron, en los dos municipios cercanos vigilando las estaciones  de Policía para advertir de un posible apoyo de éstas…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencias  preliminares  llevadas  a  cabo  el  22 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo  Penal  Municipal con función de control de garantías de Tunja, se legalizó la  captura   de   RAÚL  ANDRÉS  SILVA  CUBIDES  y  se  le  formuló  imputación,  aplicándole  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión.   

2. El 19 de junio de  ese  mismo  año,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra RAÚL  ANDRÉS  SILVA  CUBIDES,  con  aceptación  de  cargos ante el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Tunja, autoridad ante la cual el 22 de julio de 2009  se  llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación del allanamiento a la  imputación,  impartiéndose  aprobación  al mismo, decisión contra la cual la  defensa    interpuso    recurso   de   reposición   y   en   subsidio   el   de  apelación.   

El   juez  decidió  no  reponer   su  decisión,  pero concedió la apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  el  8  de  septiembre de 2009, decretando la  nulidad  de  la  audiencia  de verificación de allanamiento, ordenando devolver  las diligencias al juez de origen para lo de su cargo.   

3.   El 14 de  enero  de  2010,  se  llevó  a  cabo  de  nuevo la audiencia de verificación y  aprobación  del  allanamiento  a  la  imputación,  oportunidad  en  la  que la  fiscalía  imputó  a  RAÚL  ANDRÉS  SILVA  CUBIDES, a título de coautor, los  delitos  de  secuestro  simple  agravado  (arts.168  y  170  C.P.),  en concurso  heterogéneo  con  hurto  calificado  y  agravado (arts.139, 240 y 241 ibidem) y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las  fuerzas  armadas agravado (arts.365 y 366), cargos que no  fueron aceptados  por éste.   

4. El 8 de febrero  de  2010  se  llevó  a  cabo  audiencia de formulación de acusación y el 3 de  marzo siguiente la preparatoria.   

5.  El 22 de abril  del  mismo  año,  el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja se declaró  impedido  para  continuar  conociendo del proceso, el cual fue declarado fundado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lo que ordenó  remitir  las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que designara  el  Juez  que asumiría el conocimiento del asunto, correspondiendo al Penal del  Circuito   Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  autoridad  que  asumió  conocimiento el 21 de julio siguiente.   

6. El 26 de agosto  de  2010  se  realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, y  el  29  de  septiembre  se dio lectura del fallo condenatorio en contra de RAÚL  ANDRÉS  SILVA  CUBIDES,  decisión contra la cual la defensa y el representante  del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.   

7.  Recibidas  las  diligencias  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, correspondió como  ponente  a  la  Magistrada  Candida  Rosa  Araque  Navas, emitir la decisión de  segundo  grado,  quien  registró proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado  por  la  Sala  Mayoritaria,  procediendo  el  Magistrado que seguía en turno en  orden alfabético a elaborar el proyecto de mayoría.   

8. El 16 de marzo de  2012,  la  Sala mayoritaria decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive  de  la  audiencia  realizada  el  26  de agosto de 2010, al encontrar que debía  reponerse  la  actuación,  porque  no  se verificó si el allanamiento a cargos  había  sido  libre, voluntario y espontáneo y debidamente asistido, por lo que  se  dispuso  devolver  las  diligencias al juez de origen para corregir el yerro  advertido   y  en  caso  de  ser  necesario,  adelantar  las  ulteriores  etapas  procesales,  precisando que la sentencia condenatoria no se encontraba motivada,  decisión  que  fue  suscrita  por  la doctora Candida Rosa Araque de Navas, con  salvamento de voto.   

9.   Una   vez  regresaron  las  diligencias  al  despacho  de  origen, el 25 de mayo de 2012 se  adelantó   la   audiencia   de   verificación   de  aceptación  de  cargos  e  individualización de pena.   

10. El 26 de junio  siguiente  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo  profirió  sentencia  en  contra de RAÚL ANDRÉS SILVA CUBIDES, condenándolo a  doscientos  cincuenta  y ocho (258) meses de prisión al encontrarlo responsable  de  los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte de armas  de  defensa  personal  y  porte  de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares.   

11. Inconforme con  tal  decisión  el defensor del procesado la apeló, respecto a la dosificación  punitiva,  correspondiendo  de  nuevo  a  la  primera  sala  de  decisión penal  presidida por la Magistrada Candida Rosa Araque de Navas.   

DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO  

La  Magistrada a quien le compete conocer el  asunto,  mediante  escrito del 24 de octubre de 20121,  manifestó  su  impedimento  para  seguir interviniendo en el asunto, acorde con la causal que para el efecto  consagra el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Aduce la magistrada, que en el salvamento de  voto  de  16  de  marzo de 2012, “emití mi opinión  respecto  de  la  decisión  de  fondo en especial en lo referente al punible de  secuestro   simple   agravado,   cuestionado  por  la  recurrente  en  términos  contrarios  a  lo allí planteado, que inclusive fue objeto de debate en la Sala  donde  se  discutió  en  varias  oportunidades  y  finalmente  no se aprobó el  proyecto  registrado  por la suscrita magistrada ponente que definía el recurso  de   alzada   de   la   sentencia  anticipada  calendada  29  de  septiembre  de  2010”, en el sentido de:   

CONDENAR  a  RAÚL  ANDRÉS SILVA CUBIDES a  DIECINUEVE  (19)  AÑOS,  CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS  (400)  S.M.L.M.V.,  como  coautor responsable de los delitos de SECUESTRO SIMPLE  AGRAVADO   EN  CONCURSO  HETEROGÉNEO  Y  SIMULTÁNEO  CON  HURTO  CALIFICADO  Y  AGRAVADO,  FABRICACIÓN,  TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL Y DE USO  PRIVATIVO  DE  LAS  FUERZAS  ARMADAS; y, CONFIRMAR los demás ordenamientos, por  las razones insertas en el proyecto derrotado…”   

Así,  luego  de  transcribir  el  apartado  pertinente  del  fallo  de  segunda  instancia,  derrotado,  concluye  que estas  razones  son  más  que  suficientes para que se le releve de conocer de la  actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sea lo primero  precisar  que  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  resolver  de  plano  el  asunto  sometido a su consideración,  conforme  los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y  el  99  de  la  Ley  1395 de 2010, normas que le asignan la función de resolver  acerca  de  la  manifestación  de  impedimento que proviene de un magistrado de  tribunal  superior  cuando,  como  en  este  caso,  dicha manifestación ha sido  previamente declarada infundada.   

2.  Ahora bien,  es  necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento  o  recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con  el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado  a  resolver  el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de  la recta administración de justicia.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y  obligatorio  ante la concurrencia de cualquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso  y,  por  lo  mismo,  debe  estar  soportada  dentro  de  los cauces del  postulado  de  la  buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el  funcionario  judicial,  pues  este  instituto  no  debe servir para entorpecer o  dilatar   el   transcurso   normal   del   proceso   penal  o  para  sustraerse,  indebidamente, de la obligación de decidir.   

Es  así que, como a los jueces no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  como  tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  a  un juez o magistrado del  conocimiento  de  un  caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter    de   orden   público   –con  fundamento  en  los  artículos  220  y 230 de la Constitución  Política      que     consagran     el    principio    de    independencia  judicial2-   sustentadas  en el convencimiento del legislador de que son  éstas  y  no  otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de continuar vinculado a la  decisión  comprometería  la  independencia de la administración de justicia y  quebrantaría  el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial3.   

3.   Son,  estos,  los  parámetros  que  han  de gobernar el examen de lo postulado por la  funcionaria  adscrita  al  Tribunal Superior de Tunja,  conforme  los  hechos que sustentan su manifestación  de  impedimento  y  la  causal  que se aduce para separarse del conocimiento del  asunto,  esto  es, la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone:   

“Que   el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto materia del  proceso.”   (negrillas  fuera de texto).   

De  entrada  se  observa  cómo  la  causal  propuesta   por   la    Magistrada,  para  sustentar  la  necesidad  de apartarse del conocimiento del  asunto,   ninguna   relación   guarda   con   los   hechos   que  soportan  esa  manifestación,  en  tanto  si  de  lo  que  se trata es de relacionar que en la  providencia  que  le  fuera  derrotada, salvó el voto, por cuanto no compartió  los  argumentos de sus homólogos de Sala, resulta evidente que esa declaración  que  la  funcionaria  judicial  hizo,  lo  fue  en  estricto cumplimiento de sus  funciones.   

Es  decir, de acuerdo con la especialísima  sistemática  que  rige  este  trámite,  el  salvamento  de  voto  lo  hizo  en  cumplimiento  de  su  deber  funcional,  que  de  manera  alguna  puede impedirle que desempeñe su función  dentro  de  los  parámetros  de  la  imparcialidad y ponderación con que deben  actuar  los  funcionarios judiciales. Al respecto, la  Sala en pretérita oportunidad precisó:   

“… el artículo 9° del Acuerdo N° 108  del  22 de julio de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de   la   Judicatura   estableció   que   para  el  ejercicio  de  la  función  jurisdiccional,  la Sala del respectivo Tribunal se integrará con el magistrado  ponente,  quien  la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético  de  apellidos  y  nombres,  con el fin de tomar las decisiones correspondientes.   

“En  el  artículo  10°  del  mencionado  Acuerdo,  se  señaló que es al magistrado a quien se le asigna el conocimiento  del   proceso  quien  deberá  actuar  como  ponente  de  la  primera  y  demás  apelaciones  que  se  interpongan, actuación que deberá desarrollar elaborando  un  proyecto  de providencia que debe ser presentado por éste, con la finalidad  de que sea estudiado y votado por la Sala de Decisión.   

“En  los  eventos  en  que  el  proyecto  presentado   por   el  magistrado  ponente  sea  inadmitido  por  los  restantes  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión,  la parte final del artículo 10° del  Acuerdo  antes mencionado, prevé que la decisión deberá ser proyectada por el  magistrado  que  siga  en  turno  y  aquél  salvará  el  voto  sin  que pierda  competencia  para  ordenar  el  trámite posterior o para las demás apelaciones  que   se   presenten   en   el   mismo  asunto”  4.   

Así, el salvamento de voto que realizó la  Magistrada,  no  puede  siquiera  por  analogía definirse como una “opinión”     o     “consejo”,   para   utilizar   los  términos     consignados     en     la     causal  4ª    del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004.   

Como se dijo, la causal impeditiva alegada,  consistente   en   que   el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  que  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferido al mismo por razón  de  su  cargo,  pues,  se  reitera,  si  lo  manifestado  se  consigna  formal y  materialmente  en una decisión, como en este caso, ello supera esa informalidad  a  la  que  remite  el  motivo  en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo  expresado  por fuera del proceso, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho  la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.   

Recuérdese  que  la  opinión constitutiva  de la causal impediente consagrada en el artículo 56,  numeral  4°, de la Ley 906 de 2004, es aquella que hace el funcionario judicial  por  fuera  del  proceso,  sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de  sus   funciones  o  en  cumplimiento  de  su  deber5  con  excepción del evento en  que   sea   él   mismo   quien  “haya  dictado  la  providencia cuya revisión se trata”.   

Frente   a   esta   causal,  la  Sala  ha  sostenido:   

…”no  toda  opinión  emitida  por  el  juez  sobre  el  objeto  del  proceso  da lugar a la  declaratoria    de   impedimento,   sino   sólo   aquélla   que   se   produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a  la  separación  del asunto. Además, la  opinión  con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso,  debe  ser  de  fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial  con  el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él  espera  el  conglomerado social, y  particularmente    los    sujetos    procesales    que    intervienen    en   la  actuación.   

“Pero   no   se   trata   de  cualquier  pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y  general, en tanto que la que resulta  impediente  debe  tener  estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el  funcionario,  como  reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala,  a  la  cual  acudieron  los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para  inadmitir el impedimento,   

“no  toda  opinión  o  concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  y  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de decisión…”,   

Tema sobre el cual agregó:  

“Además  ese  concepto extraprocesal del  que  se  exige  identidad  absoluta  sobre  el  objeto  del  conocimiento,  debe  presuponer   un   razonamiento   con   entidad   suficiente  para  sustentar  la  manifestación  de  impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda,  un  compromiso  intelectual  que  lo  vincule  a  los  hechos que son materia de  juzgamiento   o,   como   lo  ha  señalado  recientemente  la  Sala,  debe  ser  ‘sustancial, vinculante,  de  fondo,  que  constituya  una  barrera  que cerca el juicio del juzgador y le  impide     actuar    con    libertad’    (Auto    de   julio   19/2000)”6.   

No  se  materializa, entonces, en el asunto  examinado,  la  causal de impedimento aducida por la magistrada de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  para  separarse del conocimiento del asunto  ahora sometido a su consideración en segunda instancia.   

Y,  como  las  causales  de  impedimento se  advierten  expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a  los   funcionarios,   motivo   suficiente   para  que  no  quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas,  debe  concluirse  carente  de  asidero  legal  la  manifestación de la magistrada en cuestión.   

Suficiente,  lo   dicho,   para   declarar  que  en  relación   con  la  magistrada  que  ha  declarado  su  impedimento,  no  se  configura  ninguna  de las causales para el  efecto  consagradas  en  la  ley,  razón  por  la  cual  debe  asumir con plena  competencia  el  análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación  del  auto  proferido  por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo, ha llegado a sus manos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  doctora  Candida Rosa Araque de  Navas,   conforme   con   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  este  proveído.     

2.              Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  El  Secretario  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja deja constancia que  no  fue  posible  pasar  de inmediato al despacho del Honorable Magistrado Edgar  Kurmen  Gómez  la causa con radicado No.2012-0609, dado que durante el período  comprendido  entre  el  18  de  octubre  al 7 de diciembre de 2012, no corrieron  términos  por el paro judicial convocado por ASONAL. Ingresando el mismo, sólo  hasta el 11 de diciembre de 2012.   

2  También  consagrado  en  el  Artículo  14  del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  , artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  apartado  20.1  del  Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos  8-k  (derecho  del  imputado  a  la  imparcialidad  del juicio), 46 y siguientes  (cambio  de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la  posibilidad  excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión  por  decisión  de  una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de  pruebas  de  oficio),  8-d  (prohibición de utilizar en contra del procesado el  contenido  de  sus  conversaciones tendientes a materializar una declaración de  responsabilidad  o  método  de  solución  alternativa  del  conflicto), según  relación  enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.,  Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006,  Rad.  N°  26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En  el   mismo   sentido,   auto    del   26  de  febrero  de  2009,  Rad.  No.  31221.   

4 Sala  de Casación Penal, Auto de 13 de enero de 2010, radicado 33275   

5 Auto  1º de diciembre de 1987, Rad. 2386.   

6 Auto  del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *