40860(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 124.   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  víctima, contra la sentencia de segundo  grado  proferida  el  1°  de  noviembre  de  2012  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, que confirmó la dictada el 1° de diciembre de  2011  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Lérida,  modificándola  para  imponerle  a  LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES  la  pena  principal  de  9  años  y  9  meses  de  prisión y las  accesorias  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, por un término igual  al  de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable  de  los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos  con  exceso  en  la  legítima  defensa,  en  concurso  heterogéneo  con  el de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones. Al sentenciado  se  le  negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El   4   de  septiembre  de  2011  se  encontraban  departiendo  varias personas, consumiendo  licor  y  jugando  tejo  en  la  fonda  Puerto  Nuevo,  ubicada en la vereda San  Antonio,  corregimiento  de  Padilla  del municipio de Lérida, entre otros, los  señores  Alfonso Marroquín, su hijo Fabián Marroquín y los hermanos Eliécer  y  Felipe Garzón, entre quienes se suscitó una discusión que desembocó en un  conato  de  riña,  en  razón  a  que  Alfonso  Marroquín golpeó en la cara a  Eliécer  Garzón,  por lo que éste sacó una peinilla y le tiró a Alfonso, al  tiempo  que  Fabián  despicó una botella y le tiró a Felipe, quien respondió  con  una  varilla.  De inmediato los amigos comunes intervinieron y lograron que  los ánimos se calmaran y que todos se retiraran para sus casas.   

Eliécer Garzón fue a su casa y volvió con  dos       escopetas.      Alfonso      y      Fabián      que      (sic)  habían  regresado a la Fonda por  más  cerveza  y como no les vendieron subieron a la parte trasera de un camión  de  propiedad  de  su amigo Fernando Peralta, quien se ofreció a llevarlos a su  casa.  Cuando  marchaban  a  la  altura  del  puente  El Baen, Alfonso y Fabián  gritaron  e hicieron parar el camión pues habían visto en el camino a Eliécer  Garzón,  se  bajaron  del  automotor y armados con armas blancas persiguieron a  Eliécer  que  portaba  dos  escopetas, como sus perseguidores no atendieron sus  gritos  para  que  no lo atacaran, les disparó, hiriéndolos gravemente, a cuya  consecuencia  murieron  horas después en el Hospital Reina Sofía de España de  Lérida.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía General de la Nación, se celebró una audiencia preliminar el  20  de octubre de 2011 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Lérida,  en  curso  de  la  cual  se  le  formuló  imputación  a LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES  por  la  conducta  punible de homicidio  simple  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  definido en el artículo 103 del  Código  Penal  (modificado por el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004), reconociéndosele un exceso en la  legítima   defensa   (art.   32-7°   del   Código  Penal);  en  concurso  heterogéneo  con  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal  (modificado  por  el  artículo  19 de la Ley 1453 de  2011).  Al  imputado,  que  aceptó  los cargos, se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

La audiencia de individualización de la pena  y  sentencia  se celebró el 1° de diciembre de 2011, ante el Juzgado Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de Lérida, en curso de la cual se leyó  el  fallo,  oportunidad  en  la  que  se concretó la sanción restrictiva de la  libertad  en  seis  (6) años de prisión, lapso durante el cual se extenderían  las sanciones accesorias.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  quien  se mostró en  desacuerdo   con   la   dosificación   de   la   pena   la   que   –en      su     sentir–  debía ser ostensiblemente mayor, en  consideración  a que el A quo no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en  el artículo 61 del Código Penal.   

El Tribunal Superior de Ibagué confirmó el  fallo  de  primera  instancia  el 1° de noviembre de 2012, empero, lo modificó  para  fijar  la  pena principal privativa de la libertad en 9 años y 9 meses de  prisión  y,  durante  el  mismo tiempo, las accesorias, siendo esa la decisión  que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El  demandante  dice  acusar  la  sentencia  “…de  violar  directamente la ley sustancial, por  calificar  el  doble  homicidio,  “en  simple”,  téngase en cuenta que este  delito  fue  premeditado  por  el  autor  y en consecuencia, homicidio agravado.  Porque  cuando  salió  de  la  tienda  y  al  conseguir  las  armas no era para  exhibirlas,   sino   para   cometer   estos   dos   homicidios.   Un   múltiple  homicidio.”  Agrega  que las normas violadas son los  artículos  “…104,  numerales 2, 3, 6 y 7 y (…)  356  del  Código  penal  vigente  y  (…)  11 de la Constitución Política de  Colombia.”   Ello,   si  se  tiene  en  cuenta  que  –afirma–  “…el  doble  homicidio  no  es  simple,  ni  lo  hizo  en  legítima  defensa, como lo  argumenta  el  autor,  ya  que con estos rifles ocasionó la muerte de estas dos  personas,  aun  mas  cuando  hizo parar el carro las hizo bajar y a sangre fría  los  asesinó  y  prendió  la huida y los testigos fueron los mismos familiares  del victimario.”   

Finalmente,  en  el  capítulo  que denomina  “PETICIÓN”  expone  el  libelista  que  “Según  los anteriores argumentos,  razón  suficiente  para  que  la  honorable Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  Case la sentencia demandada y en consecuencia se condene  por  secuestro,  por homicidio agravado, conforme lo establece el artículo 104,  numerales  2,  3,  6  y  7  y  el  artículo  365 del Código penal vigente y el  artículo  11  de  la  Constitución Política de Colombia, y en los delitos que  los  Honorables  Magistrados  encuentren en la Sala de Casación Penal. Y no por  ese  simple delito que lo condenaron a Luis Eliécer Garzón Torres, teniendo en  cuenta  que  este  señor  cometió  dos  homicidios,  sobre dos personas que se  movilizaban  en  un  vehículo,  y  luego  emprendió  la huida con el objeto de  asegurar el hecho y la impunidad.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de  examinar  la  demanda  presentada  contra  la  sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan violaciones que afecten las  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,  con  el  fin  de  que  pueda  emitir  un  pronunciamiento de fondo. No  obstante,  es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso  segundo  de  la  norma citada, “el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí  que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Si bien esta Corporación ha reiterado que a  las  víctimas  se  les han reconocido diversas posibilidades de intervención y  participación  en  aspectos  medulares  del proceso, como facultades en materia  probatoria,  en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión  de  preclusión y a la impugnación, acorde con los criterios que en ese sentido  ha     expuesto     la    Corte    Constitucional5, también lo es que a ellas en  el   ejercicio   de   tales  prerrogativas  les  corresponde  cumplir  cargas  y  obligaciones;   y,   tratándose   del   recurso  extraordinario  de  casación,  igualmente  les  incumbe  acatar las exigencias mínimas para que la demanda sea  admitida.   

Por  esa  razón el discurso debe ser claro,  preciso,  lógico,  jurídico  y  suficientemente  sustentado  de  modo  que  se  demuestre,  sin  ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales,  la  configuración  de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad  de intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado por el libelista.   

Invocando  la  causal  primera  de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el actor reprocha la  sentencia  de  segunda  instancia  porque  considera  que  viola “…directamente   la   ley   sustancial,  por  calificar  el  doble  homicidio,  “en  simple”, téngase en cuenta que este delito fue premeditado  por  el  autor y en consecuencia, homicidio agravado. Porque cuando salió de la  tienda  y al conseguir las armas no era para exhibirlas, sino para cometer estos  dos homicidios. Un múltiple homicidio.”   

De entrada se advierte que el cargo no cumple  las   exigencias   previstas  en  los  artículos  182  y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004,  toda vez que el demandante carece de interés,  incurre  en  una  indebida  sustentación  lógica  y  argumentativa  del  cargo  formulado  y  no  se  precisa  del  fallo para atender las quejas planteadas con  miras al cumplimiento de los fines de la casación.   

En  efecto,  no  tuvo en cuenta el apoderado  especial  de  la señora Luz Marina Bedoya  que  para  recurrir en casación, así como para la interposición  de  las  censuras  ordinarias,  se  requiere  que  en  el  censor  concurran  la  legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.   

La primera, impone que quien se dice afectado  con  la  decisión  tenga  el  reconocimiento  como  parte o interviniente en el  proceso,  por  reunir  los  requisitos  que  establece  la  legislación para el  efecto,  sin  que  en  este  caso  pueda  dudarse que la víctima satisface este  presupuesto,    porque    fue    admitida    como    tal    en   curso   de   la  actuación.   

La segunda, alude al interés jurídico para  recurrir,  y  exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese  causado  un  agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo  contrario,  si  la  decisión  judicial  no  generó  daño  ninguno,  la  parte  carecerá     de    legitimidad    para    exigir    la    revisión    de    la  providencia.   

Con  la demanda de casación, en esencia, se  debe  presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar  y  demostrar  los  yerros  cometidos  por  el  juzgador,  si  es  que  de manera  ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.   

En  consecuencia,  es  presupuesto necesario  para  recurrir,  que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna  pretensión  de  parte,  exactamente  en  el  sentido que se procura mediante la  casación,  porque  si  el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a  que  no  se  le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino,  porque  su  competencia  es  funcional y, en razón de ello, se limita a decidir  los aspectos planteados por el recurrente.   

Por consiguiente, el Ad quem no podría errar  en  relación  con asuntos sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie  o  resuelva, ni cuando lo que decide está de conformidad con los requerimientos  del solicitante.   

Es   que,   conforme   lo   ha   sostenido  reiteradamente  la  Sala,  es  preciso  que confluya la denominada legitimación  sustancial,  entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para  el  inconforme  y  que  justifica  el  acceso  al  medio  de  impugnación.  Tal  circunstancia  obedece  a  que  constituye  presupuesto  esencial  del derecho a  impugnar  el  interés jurídico de la parte o del interviniente que pretende, a  través  del ejercicio de los recursos, la reparación de un agravio causado con  una  decisión  judicial  con el objeto de que se remueva, corrija o atempere su  situación,   criterio   que,   desde   luego,  es  aplicable  a  la  casación.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  de manera  pacífica  ha  expuesto  que  cuando  se  omite la interposición del recurso de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así procede  manifiesta  su  conformidad  con  el  contenido de la providencia susceptible de  impugnación,  razón  por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar  la  de  segunda instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes  se  abstiene  de  interponer  el  recurso  de  apelación contra la sentencia de  primera  instancia,  estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se  muestra conforme con la decisión proferida.   

Es  claro  que  el demandante carece en este  caso  de  legitimidad  en la causa, porque el fundamento de la censura que ahora  propone  ni siquiera fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia de  primer  grado,  a pesar de que supuestamente lo perjudicaba. Sin que ahora pueda  asegurarse  que se encuentra frente a alguna de las excepciones que lo autorizan  a  recurrir  en  casación  a  pesar  de  haberse  negado  a  impugnar,  porque:  (i)  No está demostrado que  arbitrariamente   se   le  impidiera  el  ejercicio  del  recurso;  (ii)   El   fallo  de  segundo  grado  no  modificó  su  situación  de  manera  negativa,  desventajosa  o  más gravosa;  (iii) No se trata de un fallo  consultable   que   le   cause   perjuicio;   y,  (iv)  No está el demandante proponiendo ninguna nulidad por  la vía extraordinaria.   

Es  evidente  que  de  habérsele inferido a  LUZ  MARINA  BEDOYA  algún  agravio  con  la  sentencia, bien pudo, desde aquella oportunidad, interponer el  recurso   ordinario   por   tratarse  de  una  decisión  de  primera  instancia  susceptible de impugnación.   

La  falta  de  interés  para  recurrir  en  casación,  cuando  se  ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos e intervinientes  procesales,  sin  privilegio  para  ninguno de ellos, siendo esa una obligación  que  no  cumplió  la  víctima  contra el fallo de primer grado, ni siquiera en  relación  con  el  tema  específico  que  ahora  plantea en el impreciso cargo  propuesto  por  su  apoderado,  concerniente  a  la violación directa de la ley  sustancial,   sin   siquiera   señalar   la   clase   de  violación  inmediata  (exclusión   evidente,   aplicación   indebida   o  interpretación   errónea)   en   que  supuestamente  incurrió el Tribunal.   

Ante  tales omisiones, sólo puede inferirse  la  conformidad  con  lo  resuelto  y la consecuente renuncia a la impugnación.   

No  obstante  que  de acuerdo con lo anotado  puede   considerarse  que  el  reproche  presentado  por  el  impugnante  se  ha  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso,  la  formulación de los cargos y específicamente de aquél que  trató de esbozar el apoderado especial de la víctima.   

Del  impreciso  contenido  de  la  censura  –sin que le corresponda a  la  Corte  desentrañar  las  confusas  e  intrincadas postulaciones–, se deduce que el reproche se refiere  a  la  inconformidad del demandante con la pena impuesta, porque en su sentir se  trató  de  un concurso de homicidios con circunstancias de agravación, y no se  configuró el exceso en la legítima defensa.   

Ha dicho la Sala6  que si el reproche se formula  con  fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador  de segunda instancia ha incurrido en error:   

(i)  Por falta de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia   o   validez   en   el   tiempo   o   en  el  espacio;  (ii)  Por  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar jurídicamente los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la  calificación jurídica impartida; o,  (iii)  Por  interpretación  errónea,  que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma  que  corresponde  al  caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

Y,  si  como  consecuencia  de  la errónea  interpretación  de  la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de  estas dos hipótesis –exclusión   evidente   o   indebida  aplicación– y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley, pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que,  dada  la  deficiente  argumentación  que  contiene,  ni si quiera se asemeja un  alegato de instancia.   

En  la  postulación  de este reparo debió  aceptar   en   su   integridad   los  presupuestos  fácticos  vertidos  por  el  sentenciador.  Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo,  desde  su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la  Corte,  como  quiera  que  se  apartó de los hechos declarados en la sentencia,  para  narrar  lo  que  en su criterio debió constituir la situación analizada,  olvidando  que  el  objeto de la casación es realizar un juicio de legalidad de  la sentencia de segundo grado.   

Y,  en  lo  que  respecta  a  la  alegada  violación  directa  de  los  artículos  11     de     la     Constitución    Nacional    y    104 (numerales  2,  3,  6,  7)  y  356  del Código Penal,  el  libelista  ni  siquiera  se  preocupó  por  señalar  si el  Tribunal   había   excluido,   aplicado   indebidamente   o  interpretado  de  forma  errónea  esas normas.  Empero  el  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso  extraordinario  le  impide a la Sala corregir  las   deficiencias  anotadas,  en  tanto  no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva  del recurrente para complementar, adicionar o enmendar  el  libelo,  porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es  promover  un  juicio  técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un  proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.   

El demandante ni siquiera intentó señalar  cómo  debieron  aplicarse  o  interpretarse  las normas y cuál hubiese sido la  trascendencia  de  tal  proceder,  demostrando  por  qué  debía  condenarse  a  LUIS  ELIÉCER GARZÓN TORRES  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  por  las circunstancias  previstas  en  los  numerales  2,  3,  6  y  7  del  artículo  104  del Código  Penal7 y disparo de arma de fuego contra vehículo.   

En síntesis, el defensor omitió presentar  el  argumento  demostrativo  del  supuesto  desatino, limitándose simplemente a  dejar  explícito su desacuerdo, porque no reveló cuál era la aplicación o la  interpretación correcta de los preceptos que asegura violados.   

Semejante  forma  de argumentar plantea una  evidente  petición  de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la  conclusión,  sin  demostrar  de  qué manera se produjo el error que igualmente  omitió postular.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto  el  fallo  de  segundo  grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica,  con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con  la  trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por  las instancias.   

Ahora bien, debe señalarse que se observó  al  detalle  el  devenir  procesal  y  lo  consignado en la decisión de segunda  instancia,  verificándose  completamente  motivada  y  acorde con lo que la ley  dispone.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  apoderado  de  la  víctima  se  inadmite  porque  no  satisface  los requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de  ninguna  garantía  fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa  emitir  un  nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos  del  libelo  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  especial de LUZ  MARINA BEDOYA, invocando su condición  de víctima.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.   

7  “Para preparar, facilitar  o  consumar  otra  conducta  punible;  para ocultarla, asegurar su producto o la  impunidad,  para  sí  o  para  los  copartícipes”;  “Por medio de cualquiera de las conductas previstas  en  el  Capítulo  II  del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del  libro  segundo  de  este  código”; “Con   sevicia”;   y   “Colocando   a   la   víctima   en  situación  de  indefensión  o  inferioridad     o     aprovechándose     de     esta    situación”     

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