39143(19-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de julio de  dos mil trece (2013).   

Mediante auto fechado el 26 de junio de 2013,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corte decidió inadmitir la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado YAISSON RÍOS, en contra  del  fallo  de  segundo  grado  del  27  de marzo de 2012, por medio del cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  confirmó la sentencia  condenatoria  dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad,  que hoy afecta al citado procesado.   

En su demanda, la recurrente formuló dos (2)  cargos  con  fundamento  en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  por  considerar  que  la  sentencia es violatoria, por la vía  directa, de la ley sustancial.   

Dentro  del  término  señalado por la Sala  para  hacer uso del mecanismo de insistencia, la defensora del condenado YAISSON  RÍOS  presentó  escrito  incitando el trámite en cuestión, memorial dirigido  al  suscrito  Magistrado,  quien  no participó en la decisión arriba señalada  por razones justificadas.   

Para  sustentar su pretensión, la libelista  señala  que si bien está de acuerdo con los argumentos que esboza la Sala para  rechazar  el  segundo  cargo  formulado al amparo de la causal primera, no puede  decir  lo  mismo respecto de la fundamentación que se esgrime para inadmitir el  primer  cargo,  en  el cual, dice, al amparo de la causal segunda, se invocó el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Señala  que  contrario a lo que aduce, su  pretensión  no  se  encamina  a cuestionar la valoración probatoria, sino a la  demostración  de  la  violación  del  debido proceso y del derecho de defensa,  pues  era  necesario que los cargos imputados a su representado se le expresaran  en  términos  comprensibles,  con  indicación  exacta  de  las  circunstancias  conocidas  de  modo,  tiempo  y lugar en que se fundamentan, garantía que no se  cumplió.   

Así,  por  ejemplo,  la  imputación por la  estafa  donde figura como víctima Esau Ramírez Novoa, no tuvo en cuenta que de  acuerdo  con  los  elementos materiales probatorios que obran a folios 1 y 10 de  la  carpeta,  acreditan  que el negocio respectivo se hizo con el señor Narciso  López  Díaz,  en  la empresa denominada “Sahara Automotriz”, distinta a la  que  representaba  legalmente  el  procesado YAISSON RÍOS, denominada “Sahara  Automotores   Vehículos   Usados”,   ubicada  en  dirección  distinta  a  la  registrada  por  la  primera,  lo  cual  determina la falta de precisión de los  cargos.   

Además,  dice, se hicieron imputaciones por  hechos  respecto de los cuales había operado la caducidad de la querella, o por  otros  en relación con los cuales se dieron desistimientos y conciliaciones, lo  cual agravó la situación del procesado.   

Agrega que a lo largo del debate procesal se  cambiaron  las  condiciones  de  los cargos, desatendiéndose el “principio de  coherencia”,   con   desconocimiento  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

Insiste  en  que  los  cargos  formulados al  procesado  YAISSON  RÍOS  no  fueron  informados  en  forma  clara,  constando,  incluso,  la falta de idoneidad de los profesionales que asistieron al procesado  en   las  audiencias  de  acusación  y  preparatoria.  Y  no  se  trata  de  un  arrepentimiento,  sino  del consentimiento informado y conocimiento claro de los  cargos  imputados, así como de la debida asistencia técnica, pues en este caso  la  misma  estuvo  ausente  a  partir  del  momento  en que el Juez reprochó la  conducta  del  abogado  defensor  y  le ordenó compulsar copias por la falta de  idoneidad que demostró.   

Cita otros antecedentes jurisprudenciales de  esta  Sala  y de la Corte Constitucional, especialmente para relievar el control  judicial  sobre  los  allanamientos  a  cargos  y los acuerdos con la Fiscalía,  deber  que,  dice,  no se cumple con la revisión formal de los mismos, sino que  es  necesario verificar la preservación de las garantías fundamentales, dentro  de  las cuales se encuentran, la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso,  aspectos  junto  a  los  cuales, la admisión de culpabilidad debe contar con un  grado racional de verisimilitud y coherencia.   

En  este  caso,  reitera, en la audiencia de  imputación,  en  la  de  acusación  y  en  la misma preparatoria, la Fiscalía  modificó  los  cargos,  porque  nunca tuvo claridad sobre los mismos, ya que ni  siquiera   pudo   concretar  la  cuantía,  hecho  que  era  relevante  para  su  aceptación diáfana.   

          Dice  que  en  el  registro  de  la  audiencia preparatoria se puede  evidenciar  que  cuando  su  defendido  se  allanó  a  los cargos se encontraba  huérfano  de  defensa  técnica,  ya  que  momentos antes el Juez cuestionó la  intervención  de  quien  venía  actuando por su falta de idoneidad, sin que se  considerara su reemplazo con un abogado de la defensoría pública.   

          Señala  que  los  defectos  advertidos en la defensa técnica deben  dar  lugar  a  la  nulidad  de  la  actuación, de donde le asiste interés a la  defensa  para  interponer  el recurso de casación, que busca la efectividad del  derecho   material   y   el   respeto   de   las  garantías  procesales  de  su  prohijado.   

Finaliza el escrito, solicitando que la Corte  haga  uso  de  su  facultad oficiosa para superar los defectos de la demanda, ya  que  se  advierte la posible violación de garantías del condenado. Además, se  evidencia  la necesidad del fallo de casación, no sólo para la efectividad del  derecho  material,  sino  para  sentar un precedente jurisprudencial frente a la  aceptación  de  cargos  y  sus condiciones, los criterios que deben regular las  diferentes  actuaciones,  el  alcance  de  los principios de irretractabilidad y  coherencia.   

Analizadas  las  razones  esgrimidas  por la  demandante  en  casación,  el  suscrito Magistrado considera improcedente hacer  uso   de   la   facultad   de   insistencia   intentada   por   las   siguientes  arzones:   

a)  Contrario  a  lo  alegado  y  como  fue  reseñado  en  el  auto inadmisorio de la demanda, en el expediente se constató  que  la  aceptación  que  de  los  cargos  hizo  YAISSON  RÍOS en la audiencia  preparatoria,  no  sólo  se  antecedió  de  la  asistencia  de  su  abogado de  confianza,  sino  que  además  “fue enterado de sus  consecuencias,  tanto  por  el  juez  de  conocimiento,  como  por el Agente del  Ministerio  Púbico”,  por  lo que no puede aducirse  ahora   que   dicha   aceptación   de   cargos   no  hubiese  sido  debidamente  informada.   

b)  Los  fundamentos del cargo primero, como  también  se  advierte  en  el  auto  inadmisorio,  fueron presentados de manera  confusa  y  contradictoria,  entremezclando  al  interior  de  una misma censura  ataques  propios  de  diferentes causales, sin que ninguno de ellos se acompañe  de   una  argumentación  suficiente  para  demostrar  los  yerros  que  anuncia  deshilvanadamente.   

c)  La  limitación  a  la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido  normativamente  regulada  por  la  ley  a  través  de  lo  que la doctrina y la  jurisprudencia    ha    denominado    principio   de  irretractabilidad,  que  comporta,  precisamente,  la  prohibición  de  desconocer  el  convenio  realizado, ya en forma directa, como  cuando   se   hace   expresa  manifestación  de  deshacer  el  convenio,  o  de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.   

d)  Es  cierto  que  si  el  convenio  o  la  aceptación  de  cargos que ponen fin a la actuación, comportan irregularidades  que,  eventualmente,  conspiren  contra  las  garantías del acusado o contra la  estructura  del  proceso,  serán  susceptibles  de  examen en sede de casación  siempre  y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida  argumentación  del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la  Corte  encaminado  a  cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque  deba  alcanzarse  la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por  las  garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se  les    hubiere    inferido    o    propender   por   la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

e)  En  el presente caso nada de lo anterior  advirtió  la  Corte  en el trámite que se constató1  y en su demanda la censora no  cumplió   con  los  rigorismos  de  fundamentación  que  se  imponen  en  sede  casacional.   

f)  La  alegación de que el profesional que  asistió  al  procesado  YAISSON RÍOS en la audiencia preparatoria no tenía la  idoneidad  suficiente  para  encarar  el  proceso  por  la  mecánica propia del  sistema  penal  acusatorio,  no  se  acompaña  de  una  argumentación sería y  contundente,  encaminada  a  demostrar,   en  el  caso  concreto,  que  ese  desconocimiento   o   ignorancia  tuvo  injerencia  cierta  y  efectiva  en  las  decisiones  cuestionadas,  pues  cabe  recordar que la jurisprudencia de la Sala  tiene  determinado  que para conseguir la declaratoria de nulidad por ese motivo  es  preciso  acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este recurso extraordinario no puede  sustentarse    en   especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones   carentes   de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

g)  La  demandante  no  demuestra  cómo esa  supuesta  falta  de  conocimiento  del  defensor sobre la mecánica del sistema,  influyó   en  la  decisión  libre,  voluntaria  y  debidamente  informada  del  procesado  para  allanarse  a  los  cargos  imputados  en la acusación, máxime  cuando  como  arriba  se  anotó  de  las  consecuencias  de esta determinación  también   fue   informado  por  el  Juez  y  el  representante  del  Ministerio  Público.   

h)  De  las  restricciones  derivadas  del  principio  de  irretractabilidad, se deduce que la censora carece de legitimidad  para  desarrollar  censuras  con  la  pretensión  de  lograr  la  revocatoria o  modificación  de  aspectos  de  atribución  típica, grados de participación,  circunstancias  modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad,  agravantes  genéricas  o  específicas,  etc.,  que  hubiesen  sido  objeto  de  aceptación, preacuerdo o negociación.   

Así las cosas, como deviene improcedente la  petición  de  insistencia  elevada  por  la  defensora  de YAISSON RÍOS, no se  accede a su pretensión.   

         De esta decisión infórmese a la solicitante.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  En el auto inadmisorio se afirma en la página 22 que  no   se   vislumbró  la  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  superiores  de  los sujetos procesales, que activaran la facultad oficiosa de la  Corte para decretar la nulidad.     

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