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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).
Mediante auto fechado el 26 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado YAISSON RÍOS, en contra del fallo de segundo grado del 27 de marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que hoy afecta al citado procesado.
En su demanda, la recurrente formuló dos (2) cargos con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por considerar que la sentencia es violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, la defensora del condenado YAISSON RÍOS presentó escrito incitando el trámite en cuestión, memorial dirigido al suscrito Magistrado, quien no participó en la decisión arriba señalada por razones justificadas.
Para sustentar su pretensión, la libelista señala que si bien está de acuerdo con los argumentos que esboza la Sala para rechazar el segundo cargo formulado al amparo de la causal primera, no puede decir lo mismo respecto de la fundamentación que se esgrime para inadmitir el primer cargo, en el cual, dice, al amparo de la causal segunda, se invocó el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Señala que contrario a lo que aduce, su pretensión no se encamina a cuestionar la valoración probatoria, sino a la demostración de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues era necesario que los cargos imputados a su representado se le expresaran en términos comprensibles, con indicación exacta de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar en que se fundamentan, garantía que no se cumplió.
Así, por ejemplo, la imputación por la estafa donde figura como víctima Esau Ramírez Novoa, no tuvo en cuenta que de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran a folios 1 y 10 de la carpeta, acreditan que el negocio respectivo se hizo con el señor Narciso López Díaz, en la empresa denominada “Sahara Automotriz”, distinta a la que representaba legalmente el procesado YAISSON RÍOS, denominada “Sahara Automotores Vehículos Usados”, ubicada en dirección distinta a la registrada por la primera, lo cual determina la falta de precisión de los cargos.
Además, dice, se hicieron imputaciones por hechos respecto de los cuales había operado la caducidad de la querella, o por otros en relación con los cuales se dieron desistimientos y conciliaciones, lo cual agravó la situación del procesado.
Agrega que a lo largo del debate procesal se cambiaron las condiciones de los cargos, desatendiéndose el “principio de coherencia”, con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
Insiste en que los cargos formulados al procesado YAISSON RÍOS no fueron informados en forma clara, constando, incluso, la falta de idoneidad de los profesionales que asistieron al procesado en las audiencias de acusación y preparatoria. Y no se trata de un arrepentimiento, sino del consentimiento informado y conocimiento claro de los cargos imputados, así como de la debida asistencia técnica, pues en este caso la misma estuvo ausente a partir del momento en que el Juez reprochó la conducta del abogado defensor y le ordenó compulsar copias por la falta de idoneidad que demostró.
Cita otros antecedentes jurisprudenciales de esta Sala y de la Corte Constitucional, especialmente para relievar el control judicial sobre los allanamientos a cargos y los acuerdos con la Fiscalía, deber que, dice, no se cumple con la revisión formal de los mismos, sino que es necesario verificar la preservación de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran, la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, aspectos junto a los cuales, la admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verisimilitud y coherencia.
En este caso, reitera, en la audiencia de imputación, en la de acusación y en la misma preparatoria, la Fiscalía modificó los cargos, porque nunca tuvo claridad sobre los mismos, ya que ni siquiera pudo concretar la cuantía, hecho que era relevante para su aceptación diáfana.
Dice que en el registro de la audiencia preparatoria se puede evidenciar que cuando su defendido se allanó a los cargos se encontraba huérfano de defensa técnica, ya que momentos antes el Juez cuestionó la intervención de quien venía actuando por su falta de idoneidad, sin que se considerara su reemplazo con un abogado de la defensoría pública.
Señala que los defectos advertidos en la defensa técnica deben dar lugar a la nulidad de la actuación, de donde le asiste interés a la defensa para interponer el recurso de casación, que busca la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías procesales de su prohijado.
Finaliza el escrito, solicitando que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar los defectos de la demanda, ya que se advierte la posible violación de garantías del condenado. Además, se evidencia la necesidad del fallo de casación, no sólo para la efectividad del derecho material, sino para sentar un precedente jurisprudencial frente a la aceptación de cargos y sus condiciones, los criterios que deben regular las diferentes actuaciones, el alcance de los principios de irretractabilidad y coherencia.
Analizadas las razones esgrimidas por la demandante en casación, el suscrito Magistrado considera improcedente hacer uso de la facultad de insistencia intentada por las siguientes arzones:
a) Contrario a lo alegado y como fue reseñado en el auto inadmisorio de la demanda, en el expediente se constató que la aceptación que de los cargos hizo YAISSON RÍOS en la audiencia preparatoria, no sólo se antecedió de la asistencia de su abogado de confianza, sino que además “fue enterado de sus consecuencias, tanto por el juez de conocimiento, como por el Agente del Ministerio Púbico”, por lo que no puede aducirse ahora que dicha aceptación de cargos no hubiese sido debidamente informada.
b) Los fundamentos del cargo primero, como también se advierte en el auto inadmisorio, fueron presentados de manera confusa y contradictoria, entremezclando al interior de una misma censura ataques propios de diferentes causales, sin que ninguno de ellos se acompañe de una argumentación suficiente para demostrar los yerros que anuncia deshilvanadamente.
c) La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
d) Es cierto que si el convenio o la aceptación de cargos que ponen fin a la actuación, comportan irregularidades que, eventualmente, conspiren contra las garantías del acusado o contra la estructura del proceso, serán susceptibles de examen en sede de casación siempre y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida argumentación del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la Corte encaminado a cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque deba alcanzarse la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se les hubiere inferido o propender por la unificación de la jurisprudencia.
e) En el presente caso nada de lo anterior advirtió la Corte en el trámite que se constató1 y en su demanda la censora no cumplió con los rigorismos de fundamentación que se imponen en sede casacional.
f) La alegación de que el profesional que asistió al procesado YAISSON RÍOS en la audiencia preparatoria no tenía la idoneidad suficiente para encarar el proceso por la mecánica propia del sistema penal acusatorio, no se acompaña de una argumentación sería y contundente, encaminada a demostrar, en el caso concreto, que ese desconocimiento o ignorancia tuvo injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que para conseguir la declaratoria de nulidad por ese motivo es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
g) La demandante no demuestra cómo esa supuesta falta de conocimiento del defensor sobre la mecánica del sistema, influyó en la decisión libre, voluntaria y debidamente informada del procesado para allanarse a los cargos imputados en la acusación, máxime cuando como arriba se anotó de las consecuencias de esta determinación también fue informado por el Juez y el representante del Ministerio Público.
h) De las restricciones derivadas del principio de irretractabilidad, se deduce que la censora carece de legitimidad para desarrollar censuras con la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación.
Así las cosas, como deviene improcedente la petición de insistencia elevada por la defensora de YAISSON RÍOS, no se accede a su pretensión.
De esta decisión infórmese a la solicitante.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 En el auto inadmisorio se afirma en la página 22 que no se vislumbró la violación de derechos fundamentales o garantías superiores de los sujetos procesales, que activaran la facultad oficiosa de la Corte para decretar la nulidad.