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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 336
Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil trece.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes
1. Mediante Nota Verbal No. 0602 del 10 de abril de 20131, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, para ser juzgado por el delito federal de lavado de dinero relacionado con narcotráfico.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra mediante resolución del 15 de abril de 20132, la cual se hizo efectiva el día 18 de abril del mismo año, por miembros de la Policía Nacional3.
3. Con Nota Verbal No. 1066 del 14 de junio de 20134, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Acusación formal No. 13-201795, dictada el 21 de marzo de 2013 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida en contra de AFANADOR TABARES, donde se le imputan cargos por el delito federal de lavado de dinero relacionado con narcotráfico.
3.2. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BRIAN N. DOBBINS6, Fiscal de la Sección Anti estupefacientes de la Fiscalía de los Estados Unidos, y JOHN M. CLAYTON, agente especial de la DEA7.
3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
3.4. Orden de arresto impartida en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
4. El 17 de junio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 19 de junio del mismo año éste último envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes
1. De la defensa
La defensa se abstuvo de presentar alegaciones de conclusión.
2. De la Procuradora
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En el evento en que esto ocurra, la delegada del Ministerio Público indica que la Corte deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrán ser sometidos a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; además, en estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad; esto es, convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos.
SE CONSIDERA
La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.8
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada.
1) Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.9
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.10
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 13-20179, dictada el 21 de marzo de 2013 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida en contra de AFANADOR TABARES, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución.
De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BRIAN N. DOBBINS, Fiscal de la Sección Anti estupefacientes de la Fiscalía de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de JOHN M. CLAYTON, agente especial de la DEA quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por STEVEM M. LARIMORE, secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones del Fiscal Federal BRIAN N. DOBBINS y del agente especial JOHN M. CLAYTON, se hallan refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PATRICK O. HATCHETT, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2) Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, alias ‘fino’, de nacionalidad colombiana, nacido el 16 de marzo de 1969, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 94.042.250, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la agente especial de la DEA entre otros documentos.
Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, al igual que con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos de Policía Judicial. Además, se incorporó una fotografía suya como anexo.
Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
3) Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por “lavado de dinero relacionado con narcotráfico”11 y “concierto para delinquir”12. Estos cargos se hallan consignados en la acusación No. 13-20179, dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal del Distrito Sur de Florida, en los siguientes términos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado imputa que:
Empezando alrededor del mes de marzo de 2010, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 4 de septiembre de 2012, en los Condados de Miami –Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados:
RAÚL GIL TABARES,
Alias “Primo”,
ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES.
Alias “Fino”,
JAVIER AFANADOR TABARES,
Alias “Jota”,
YESID ZAMBRANO GARAVITO,
alias “Maco”
YULL HEMBERG ZAMBRANO
ORLANDO GUAPACHA QUINTERO
Alias “pollo”,
CARLOS EDUARDO CAMACHO
Y
MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ,
Alias “Toño”,
A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
1. A sabiendas realizar una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, la cual involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(1)(B)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
1. A Sabiendas transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a sabiendas transmitir y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos con la intención de fomentar la realización de dicha actividad ilícita, en transgresión de lo dispuesto en la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
1. A sabiendas transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a sabiendas transmitir y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que el transporte, transmisión y la transferencia estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad, y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y;
Se imputa además que la actividad ilícita especificada es la delictuosa importación, exportación, recibo, ocultamiento, compra, venta y de alguna otra forma distribución de una sustancia controlada, punible conforme a las leyes de los Estados Unidos, Colombia, México y el Perú.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En la legislación colombiana las conductas precitadas encuentran equivalencia típica en los artículos 323, 324 y 340 del Código Penal, en los cuales se tipifican el lavado de activos y el concierto para delinquir. Dice la mencionada normativa:
“ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.”
“ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION: Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.”
(…)
“ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, con la denominación de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
Cabe resaltar que, según la declaración de apoyo rendida por JOHN M. CLAYTON, agente especial de la DEA, ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES pertenecía a una organización delincuencial que recibía contratos de lavado de dinero proveniente de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes liderada por Gil Tabares, que operaba desde la ciudad de Cali, Colombia.13
4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No. 13-20179, dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal del Distrito Sur de Florida, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.
5) Causas de improcedencia
La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; (ii) los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; (iii) el solicitado es natural colombiano y (iv) el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.14 La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que el Tribunal del Distrito Sur de Florida le imputa a ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron a partir de marzo de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES se asoció de manera ilícita para realizar transacciones financieras de dinero proveniente del tráfico de estupefacientes, desde varias partes de Estados Unidos (entre ellas Miami, Florida) con destino a Colombia, y con el propósito de darle apariencia de legalidad15.
Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Concurre a su vez, que el motivo de improcedencia de la extradición por presentarse el instituto de la cosa juzgada, tampoco se materializa, pues el expediente no ofrece información de ninguna clase que indique que ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya causado ejecutoria.
6) El concepto
Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable.
7) Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o situaciones similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.16
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. 13-20179, dictada el 21 de marzo de 2013 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor ADOLFO LEÓN AFANADOR TABARES, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 9 a 13 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 34 a 36 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 20 y 21 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Folios 47 a 54 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Folios 126 a 129 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Folios 109 a 116 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Folios 137 a 149 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Artículo 502.
9 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
10 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
11 Folio 47 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
12 Folio 48 – Idem.
13 Folio 138 inc. final – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
14 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.
15 Folio 127, 128 y 138 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
16 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.