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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 133
Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil trece.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Javier Iván Chavarro Rojas, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de cohecho por dar u ofrecer se adelanta contra el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, mediante la cual se le impusieron 60 meses de prisión, multa por 83.328 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 93 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva de la cual hizo parte el Magistrado Chavarro Rojas, dentro de un proceso por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego –adelantado en contra de Wilson Acosta Rodríguez-, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara penalmente al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA por el posible delito de cohecho por dar u ofrecer.
Como consecuencia de dicha orden se inició el proceso penal en contra del citado profesional del derecho, dentro del cual se produjo sentencia condenatoria el pasado 1º de febrero, la que fue impugnada tanto por el condenado como por el representante del Ministerio Público; alzada cuyo conocimiento fue asignado a una Sala de la cual hace parte el Magistrado Chavarro Rojas.
Por tal razón, invocando la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dicho Magistrado manifestó estar impedido para conocer de tal asunto, lo cual fue resuelto mediante proveído de 8 de abril, en el que sus homólogos declararon infundado el impedimento, motivo por el cual la actuación se remitió a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
El instituto de los impedimentos fue el mecanismo previsto por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, siendo su manifestación un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas.
La causal que soporta la petición de separación del Magistrado Javier Iván Chavarro Rojas es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que advierte la obligación de declararse impedido en el evento en:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia que se va a revisar.”
Al contrastar la causal invocada con el argumento vertido por el magistrado que plantea su impedimento, en una primera lectura de la situación, surge claro que debiera ser declarado infundado, toda vez que no se aviene con la situación allí descrita.
Ello por cuanto de la compulsación de copias a efectos de que se investigara el delito posiblemente cometido por el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, tuvo origen en la intervención del Magistrado en una actuación distinta a la de la referencia, lo cual no se puede interpretar como participación en el proceso puesto que el mismo aún no existía.
Sin embargo, la Sala encuentra que la situación prevista en el numeral 4º del mismo artículo, esto es, el haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, se aviene con mayor precisión a la realidad procesal.
En todo caso, hay que advertir que la Sala ha sido renuente en reconocer la existencia de la causal de impedimento originada en en los eventos en que se ordena la compulsa de copias, dejando a salvo la posibilidad de que en cada caso concreto se analice el compromiso de la imparcialidad en el acto procesal en que tal determinación se adopta1.
En uno de tales pronunciamientos advirtió:
“Pero, cabe aclarar, para que la causal se materialice no es suficiente con haber ordenado la investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese otro trámite procesal –para el caso el fallo de tutela de segundo grado-, efectivamente los funcionarios arriesgaran valoraciones que puedan significar un compromiso previo con determinado resultado penal dentro del asunto que se sigue contra el Juez Promiscuo del circuito.
Porque, es tempestivo resaltar, la sola orden para que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo del circuito, en el caso concreto a más de derivar de la obligación general instituida para los funcionarios públicos (denunciar todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan conocimiento) asoma eminentemente objetiva, referida, se recuerda, al hecho de que el ahora investigado sobrepasó ampliamente el término legal para fallar en primera instancia la acción de tutela.
Y ello es precisamente lo que se lee en el único apartado donde se alude al tema en el fallo de segundo grado, pues, el numeral octavo de la sentencia se limita a registrar el paso amplio del tiempo y la posibilidad de que ello constituya delito o infracción disciplinaria, sin que ni siquiera por asomo los magistrados hagan algún tipo de análisis, consideración subjetiva o valoración a partir de los cuales suponer fundadamente que, en efecto, se arriesgó una opinión.
Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.
Ello, por lo demás, ha sido objeto de pacífica y reiterada jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar solo uno de los casos más recientes, de la siguiente forma2:
“Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Sobre ese específico tema, en auto del 22 de abril de 2004 (radicación 22121), se indicó:
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.”
…
3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente:
Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):
“Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”
Precisamente, en desarrollo de dicho examen, para esta Corporación es claro que cuando la Sala de Decisión Penal de la cual hacía parte el magistrado Chavarro Rojas resolvió la segunda instancia de la sentencia en que se condenaba por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a Wilson Acosta Rodríguez-, valoró y le concedió efectos de credibilidad a los elementos de convicción que acreditaban que el abogado RODRÍGUEZ CERVERA habría ofrecido dineros a investigadores judiciales a efectos de que cambiaran su informe en beneficio de su asistido; comprometió seriamente su imparcialidad para juzgarlo.
En dicho fallo emitió juicios de valor acerca, no solo del delito sino que también insinuó la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ CERVERA.
Por tanto, en aras de extremar la protección constitucional del derecho a un juez imparcial, la Sala considera que debe ser declarado fundado el impedimento en cuestión.
Como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva doctor Javier Iván Chavarro Rojas, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA por el posible delito de cohecho por dar u ofrecer.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
PERMISO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Impedimentos de 10 de diciembre de 2008 radicado 30922 y de 26 de febrero de 2009 radicado 31221, entre otros.
2 Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.245