41165(31-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 244  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 12 de marzo de 2013,  el  Tribunal  Superior de Cali declaró al señor Edgar  Valderrama  Varela  autor  penalmente  responsable del  delito  agravado de prevaricato por acción. Le impuso 84 meses de prisión, 105  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, la  pérdida  del  empleo de Juez 21 Civil Municipal, multa de 149 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y le concedió la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso apelación.  

La      Corte      resuelve      esa  impugnación.   

HECHOS  

El   26   de  abril  de  2010,  el  doctor  Edgar  Valderrama  Varela, en  su  condición  de Juez 21 Civil Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio  1261,  decidió una acción de hábeas corpus y ordenó la libertad inmediata de  los  señores  Neiro Ferney Díaz Guerrero, Servio Aicardo Romero Rojas, Álvaro  José  Fajardo  Rivera, Gonzalo Toro Fajardo, José González Gutiérrez, Manuel  Joaquín  Sierra  Ocampo,  Óscar  Lizanda  Belalcázar, Eddie Alexander Taborda  Maca,  Óscar  Checa  Portillo,  José  Alexis  Mesa  Díaz, Juan Pablo Noreña,  Jesús Erley Leal Vanegas y Wilberto Ortega Herrera.   

Lo  anterior,  a  pesar  de que las personas  aludidas,  sindicadas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico  agravado  de  estupefacientes,  que  fueron  capturadas el 18 de marzo de 2010, se encontraban  legalmente  detenidas,  en  tanto a las 7:30 de la noche del día 19, dentro del  término  de  ley,  se declaró la legitimidad de la aprehensión, y a las 10 de  la  mañana  del  día 20 se reinició la audiencia en la que se decretó medida  de  aseguramiento  de  detención  carcelaria, luego el amparo constitucional se  concedió más de un mes posterior a esta determinación.   

Si bien a las 7:30 de la noche del día 19 se  suspendió  la  audiencia  concentrada,  lo  fue  por  petición de los abogados  defensores  y,  reiniciada a las 10 de la mañana del día siguiente, se dilató  nuevamente   porque,  a  solicitud  de  los  detenidos,  fue  necesario  se  les  explicaran los cargos de la imputación.   

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia celebrada el 25 de abril de  2012,  la  Fiscalía imputó al doctor Edgar Valderrama  Varela  la  comisión  del  delito  de prevaricato por  acción  agravado,  de  conformidad  con  los  artículos  413 y 415 del Código  Penal.   

2.  El  24  de  mayo siguiente, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cali radicó escrito de acusación en  contra  del sindicado, especificando que era autor del delito de prevaricato por  acción  tipificado  en  el  artículo 413 del Código Penal, agravado según el  artículo  415  por  cuanto  la  conducta  se  realizó  respecto de actuaciones  judiciales que involucraban delitos de narcotráfico.   

Dedujo  la  causal  de mayor punibilidad del  artículo  58.9,  “por  el cargo que ocupaba para el  momento  del  hecho  como  Juez  de  la  República”,  agravante que la Fiscalía excluyó en su alegato final.   

3.  Luego  de  adelantadas  las  audiencias  preparatoria    y    pública,    fue   proferida   la   sentencia   objeto   de  apelación.   

RAZONES DEL RECURRENTE  

El defensor señala:  

1.  Solo  en  los  alegatos  al finalizar el  juicio  la  Fiscalía  precisó  las normas que de manera clara y precisa fueron  desconocidas  por  el  procesado,  los  artículos  1º y 3º de la Ley 1095 del  2006,  lo  cual  no  hizo en el escrito de acusación, luego este se redactó de  manera  general  sin  determinar la normatividad contrariada, concluyéndose que  la  acusación careció de un elemento estructural para la tipicidad del delito,  en  detrimento  de  los  principios  de  legalidad y de congruencia, en tanto el  fallo  citó  aquellas  normas  como  violadas,  cuando  la  acusación  no  las  señaló,   como   que   solamente   mencionó   que   el   auto  censurado  fue  manifiestamente  contrario a la ley 1095 del 2006. Igual, el fallador relacionó  los  artículos  17  y 454 del Código de Procedimiento Penal, lo que no hizo la  acusación.   

2.  La  Fiscalía  tampoco  demostró que de  manera  manifiesta  se  hubiese  infringido  la  ley, al punto que tanto el ente  acusador  como  el  Tribunal  tuvieron  que  acudir  a  profundas  y  elocuentes  argumentaciones     y     refinadas     interpretaciones    para    buscar    la  responsabilidad.   

Cotejados  los  artículos  1° y 3° de esa  Ley,  se  encuentra,  sin  mucha elucubración o refinada argumentación, que el  acusado  los  analizó,  actuó  en el entendido de las normas y el tema tratado  fue  el  de  la  prolongación  ilegal de la libertad, la cual puede presentarse  así  exista  una  medida de aseguramiento, pues el juez del hábeas corpus debe  examinar  a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía  de hecho.   

En   su  decisión,  el   juez   no   observó   una   conducta   tendiente   a  violar  la  ley   

consciente  y deliberadamente, lo cual surge  de  la  simple lectura de su decisión, sin necesidad de acudir a elucubraciones  e  interpretaciones  complejas  y  refinadas.  El  acusado  obró  en uso de los  principios  de  autonomía  e  independencia  judicial,  estuvo asistido por sus  propios  medios  y  conocimientos,  además  de  haber  sido  acompañado por su  subalterno  y  haber consultado con otro juez, es decir, que no actuó con dolo,  en  cuanto  consultó  e  interpretó  la  jurisprudencia;  cosa distinta es que  hubiese sido torpe en esa interpretación.   

La conducta no fue objetivamente típica por  cuanto  no surge su manifiesta contrariedad con la ley, además de que el actuar  volitivo  no  comportaba  querer realizar una conducta contraria a derecho. Pudo  ser  torpe,  pero  no  malintencionado, en tanto poco o nada entiende de derecho  penal,  y  no  toda  decisión  judicial,  así  sea  ilegal,  se  convierte  en  prevaricadora,  máxime  que no se demostró que se obrara con algún propósito  ajeno,    como    amistad,    negocio,    dinero    o    trueque   de   interés  personal.   

3.  En la estipulación probatoria número 5  quedó  claro  que se acordaba el auto pero no su contenido. Sucede que cuando a  la  testigo  Inés  Murillo  Robledo se le pidió diera lectura a la providencia  manifestó  que  su  parte  resolutiva se encontraba borrosa, lo cual equivale a  una  alteración  por supresión de su contenido, lo que afecta su apreciación,  debiéndose excluir.   

Solicita se revoque el fallo y se absuelva al  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Corte       ratificará  el fallo apelado y resolverá  la  impugnación  bajo  los  lineamientos  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto  de  inconformidad  y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que  resulten   inescindiblemente  ligados  a  aquellos.  Las  razones  son  las  que  siguen:   

1. En principio, la Sala debe precisar que la  jurisprudencia  ha  decantado una línea de pensamiento uniforme, de acuerdo con  la  cual  la  acusación, que comprende la imputación fáctica y la imputación  jurídica,  constituye  un  acto complejo que, respecto del componente fáctico,  debe  permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de acusación,  formulación  de  esta  y  alegatos finales al culminar el debate oral, y, en la  jurídica,  se  conforma  como  un  todo  con  la  fijación hecha en el escrito  acusatorio,  en  la  audiencia  de  formulación de acusación y en los alegatos  finales,  encontrándose  habilitada la Fiscalía a realizar modificaciones a la  calificación  jurídica,  siempre  y  cuando,  al  hacerlo,  respete el núcleo  básico de la imputación fáctica.   

2.  En ese contexto, la queja relativa a que  la  acusación  no  relacionó como normas manifiestamente infringidas las de la  Ley  1095  del 2006 no está llamada a prosperar, además de que no coincide con  lo realmente acaecido en el trámite judicial.   

(I) Lo fáctico, esto es, la expedición por  el  juez  acusado  del  auto  1261  del 26 de abril de 2010 con el que, en forma  manifiestamente  contraria  a  la ley, concedió la libertad a 13 personas, que,  sindicadas  de  narcotráfico, se encontraban legalmente detenidas, no solamente  siempre  fue  relacionado  en  esas condiciones, sino que fue el objeto de todos  los actos procesales.   

(II)  La  imputación  jurídica,  que es el  centro  de  inconformidad  del  recurrente,  no  obstante  que,  según acaba de  reseñarse,  podía  ser modificada por el delegado de la Fiscalía, no lo fue y  en  todas  las  intervenciones que conforman el acto complejo acusatorio se hizo  alusión expresa a las disposiciones que se echan de menos.   

Incluso,  en  la audiencia de imputación el  ente  acusador  señaló  como disposiciones desconocidas de manera evidente por  el  juez  acusado  las  del  estatuto que regula la acción pública del hábeas  corpus,  esto es, la Ley 1095 del 2006. Igual, hizo alusión expresa, con cita y  análisis,  a  los  artículos  17 y 454 procesales, que el señor defensor dice  solamente fueron relacionados en el fallo.   

(III)  La  investigación,  el  juicio y las  sentencias,  con  las  intervenciones de las partes, entre ellas, la defensa, en  todo  momento  versaron  sobre  la  concesión irregular del amparo, habiéndose  dado  lectura  en  forma  reiterada  a  la  providencia  ilícita,  la  que,  de  necesidad,  se  apoyó  precisamente  en  la  Ley  1095  del 2006. Por tanto, al  relacionarse  la  decisión,  indefectiblemente era señalado ese estatuto, que,  además,  mal  podía  desconocer el procesado, no solamente en su condición de  abogado  y  juez de la República, sino por cuanto con fundamento en él adoptó  la determinación censurada.   

(IV)  Tampoco  asiste la razón a la defensa  respecto  de que en el escrito acusatorio no hubo referencia a esa disposición,  pues  allí  se  lee  que  el  auto del señor Juez sindicado es “manifiestamente  contrario  a  la  ley  1095  del  2 de noviembre de  2006”.  Tampoco atina al censurar que los artículos  17  y  454  procesales  no  fueron relacionados allí, como que en la hoja 7 del  escrito se lee:   

“Afirmó el Juez 21 Civil Municipal que la  funcionaria…  vulneró  el  principio de concentración, y para eso aludió al  Art.  454  del  C.  de  P.  Penal  vigente.  Sobre el punto hay que decir que el  principio   de  concentración  consiste  en  que  el  Juez  se  dedique  a  ese  determinado  caso  (Principio  Rector  –art.  17  del  citado código) y aquí la Juez mencionada estuvo con  dedicación completa…   

El  Art. 454 de la Ley 906 de 2004, sustento  legal  que  utilizó  el  Juez  de  Hábeas  corpus para amparar derechos de los  capturados,  se  refiere  a  un  término  de  recesos…  se trata de una norma  específica  para hacer comparecer un testigo… tema  bien diferente de lo  dilucidado en el caso presente…   

Ahora, que se diga o se plantee vulneración  al  principio  de  concentración  por  el  receso  decretado  por  el  Juez  de  Garantías  a pedido de la defensa, tal afirmación va en contravía del Art. 17  de    la    ley    906    de    2004   que   contempla   en   citado   Principio  así:…”.   

En   la   audiencia   de  formulación  de  acusación,  que  conforma  un  solo  acto complejo con el escrito, la Fiscalía  reiteró  a  espacio esos aspectos e hizo referencia extensa a las disposiciones  aludidas,  con  citas  textuales  y  análisis, lo cual, según acepta el propio  impugnante,  volvió  a  suceder  en el alegato final (que igual integra el acto  complejo  acusatorio),  contexto  dentro  del  cual la censura queda sin soporte  alguno.   

(V)  Resáltese  que  en  la  audiencia  de  acusación,  luego  de  que la Fiscalía la formulara y por su propia iniciativa  hiciera  algunas  aclaraciones,  el juez de conocimiento corrió traslado en dos  ocasiones  a  la  defensa  para  que  se  pronunciara  sobre los aspectos de esa  acusación,  esto  es,  sobre  la  imputación  fáctica y jurídica, y en ambas  oportunidades  de  manera  expresa  el  señor  apoderado  dijo  que  no  tenía  observación  alguna para hacer, pues “tengo claro la  acusación  y las aclaraciones del escrito”, de donde  surge  que  tenía  conocimiento  diáfano  sobre  las normas infringidas por su  representado,  pues,  en  caso  contrario,  esa  era  la  ocasión propicia para  solicitar correcciones, aclaraciones o adiciones.   

3. Resulta extraña y, por ello, inadmisible,  la  queja  de  la  defensa  sobre  que el contenido de la providencia tachada de  prevaricadora  aparece  ininteligible en algún aparte y que, por eso, no podía  ser objeto de valoración.   

Tal  postura debe ser desestimada, en tanto,  de  una  parte,  la  razón de ser del juicio, es precisamente lo argumentado en  esa  decisión  judicial pública que jamás se dijo desconocer, y, de otra, que  en  la  estipulación probatoria número 5, suscrita por el señor defensor y la  Fiscalía,  las partes acordaron y así fue avalado por el juez, “aceptar   como   un   hecho   probado   la   expedición   del  auto  interlocutorio  No.  1261  de  fecha  26 de abril de 2010 expedido por el doctor  EDGAR  VALDERRAMA VARELA Juez 21 Civil Municipal de Cali, dentro del trámite de  Hábeas  Corpus…  Este  hecho  se  pone  a  consideración…  para que… sea  admitido  como si se hubiese probado en el juicio oral por parte de la Fiscalía  General de la Nación”.   

De tal manera que si la defensa admitió como  probada  la expedición de la providencia tachada de ilegal, mal puede, a partir  de  que  una  copia  no  aparece  con la nitidez que se esperaría, pretender su  exclusión,  sin  que  quepa  hacer  las distinciones que a última hora trae el  recurrente,  respecto  de  que  lo estipulado fue el papel, mas no su contenido,  como que lo uno carece de sentido sin lo otro.   

No  admite  discusión que lo acordado entre  las  partes  fue  tener  por  probada  la  providencia  censurada,  esto  es, su  contenido,  que  además  se lee con total nitidez en la fotocopia que se anexó  al acta que recoge la estipulación.   

4. En cuanto a que la Fiscalía no demostró  la  manifiesta  contrariedad  de  la  decisión  judicial  con  el  ordenamiento  jurídico,  cabe  decir  que  ese desconocimiento palmario de la normatividad se  hizo  derivar  de  la  confrontación  del  auto  del 26 de abril de 2010 con el  ordenamiento  que la decisión dijo aplicar, aunado ello a las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se desarrollaron las audiencias concentradas de  legalización   de  registro,  allanamiento  y  captura,  de  imputación  y  de  imposición  de medida de aseguramiento, que no solamente surgen evidentes de la  simple  verificación  de  los  registros,  sino que la parte defendida nunca ha  cuestionado.   

De esas circunstancias deriva incontrastable  que  la captura de los 13 sindicados fue legalizada dentro del término de ley y  que,  habiéndose  dispuesto la Fiscalía a realizar la imputación y a impetrar  la  medida  de  aseguramiento  (por  los  delitos  de  narcotráfico  agravado y  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico), por petición reiterada y  casi  unánime  de  los 10 abogados presentes, quienes alegaron diversos motivos  desde  cansancio  hasta malestares físicos, además de lo avanzado de la hora y  el  prolongado  tiempo  que se requirió dada la cantidad de intervinientes y lo  complejo  del  asunto,  la  juez  se  vio  obligada  a  suspender  la vista para  reiniciarla en la mañana siguiente.   

Y  en tal oportunidad, de nuevo se presentó  dilación  por  las posturas reiteradas de procesados y defensores (repetición,  a  cada  uno, de la imputación, recursos, aclaraciones), no obstante lo cual el  20  de  marzo  se realizó la imputación y se decretó la detención preventiva  de los sindicados.   

Como  concluyó  el  Tribunal,  esos  hechos  probados,  que  la  defensa no cuestiona, muestran la ostensible contrariedad de  lo  reseñado  por  el  juez  acusado  en  su decisión, como que dijo encontrar  “preocupante  el término de suspensión por más de  trece  (13)  horas”,  pero omitió relacionar que la  captura  fue  legalizada  en forma oportuna y que esa suspensión que dilató la  concreción   de  los  siguientes  actos  obedeció  a  pedido  expreso  de  los  defensores,  eso  es,  para  garantizarles sus derechos, de tal forma que lo que  hizo  el  funcionario  acusado  fue  beneficiar  a los detenidos por actuaciones  derivadas  de su exclusiva culpa, y lo hizo casi que señalando que fue ella, la  juez y no los acusados y sus abogados, la responsable del receso.   

Por  lo  demás,  como dedujo con acierto el  Tribunal,  el  juez  acusado  dejó  de lado que el funcionario judicial llamado  constitucional  y  legalmente a pronunciarse sobre estos temas decretó en forma  legítima  medida  de  aseguramiento  en contra de los sindicados, y que ello lo  hizo  el  20 de marzo, esto es, más de un mes previo a su providencia de amparo  (del  26  de  abril), determinación que, además, fue objeto de apelación, sin  que para ese entonces se hubiese resuelto la alzada.   

Entonces, resultaba incuestionable que si, a  modo  de  la  acción  de  tutela,  la  de  hábeas  corpus  no  está llamada a  reemplazar  los  procedimientos  de  los jueces comunes ni a suplir los recursos  ordinarios,  mal  podía  el  acusado  concluir  en  una  supuesta prolongación  ilícita  de la libertad, no solamente porque la medida de aseguramiento acababa  de  ser  adoptada  (luego  no existía posibilidad de vencimiento de términos),  sino  porque  las  partes  debían  estarse  a  los instrumentos previstos en el  procedimiento  común,  entre  los cuales estaba la apelación ya interpuesta, o  acudir  ante  un juez de control de garantías para reclamar la excarcelación e  impugnar su decisión en el supuesto de que fuese adversa.   

5. El la providencia censurada, el juez dijo  apoyarse  en  una  providencia  de la Corte del 1º de octubre de 2009 (radicado  32.634),  pero  sucede que el contexto real de esta lo que hace es demostrar que  el  acto  reprochado  sí  desconoció  la  ley  de  manera  ostensible.  En ese  entonces, dijo la Sala:   

“De otra parte,  es  bien  claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de  la  fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales  no  puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido.  No.  Procede  aquí  (y  mientras  el  legislador regula normativamente el tema)  imponer     criterios     de    razonabilidad    y  ponderación  (art. 27 CPP) con la mira de protección  de  la  libertad  individual  y bajo esa teleología fijar hitos temporales para  abrirle   paso   a   una   invocación  del  habeas  corpus  ante  una  eventual  prolongación ilícita de la privación de libertad.   

Así,   entonces,   la   interpretación  restrictiva  de  la  normatividad;  la abierta aplicación que hace la Corte del  bloque   de  constitucionalidad  (particularmente  las  dos  convenciones  antes  reseñadas);  la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación  de  libertad;  el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en  cuanto   señala  que  todos  los  días  y  horas  son  hábiles  para  adoptar  decisiones,  entre  otras,  las  atinentes a aquella garantía fundamental, bien  para  imponerla,  sustituirla  o  revocarla,  son  ingredientes que -conjugados-  permiten  a  la  Sala  señalar  que las audiencias de legalización de captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento deben  llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.   

Desde  luego que el término anterior cobija  que  obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa  al  control  efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia  de  constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L  906/04  (sent.  C-163,  febrero 20/08), para dar paso  inmediatamente   tanto  a  la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud  de medida de aseguramiento.   

Obviamente  que  la  Corte  es  consciente  que  habrá  casos en que por su complejidad (número  de  capturados,  número  de  defensores,  cantidad  de  delitos,  naturaleza de  éstos,  etc.)  no  puedan  agotarse  las  tres actuaciones dentro del señalado  plazo  de  las  36  horas,  y  que por tales circunstancias ese término se deba  prolongar,  evento  en  el  cual  a ello se puede y debe acudir en lo estricta y  razonablemente  necesario, pero eso sí -como se dejó  sentado-  bajo  la  condición  de  cumplir  con  el mandato del citado fallo de  constitucionalidad”  (Lo  subrayado no pertenece al  texto original).   

Nótese  que  la  decisión  que utilizó el  acusado  como  soporte para ordenar la libertad, le imponía la carga de aplicar  criterios  de  razonabilidad  y  ponderación  en  casos  como  el analizado que  implicaban  complejidad,  dada  la  cantidad de procesados y defensores y de sus  múltiples intervenciones y peticiones.   

Pero lo que se muestra incontrastable es que  desde  la  ponderación  y la razonabilidad (que la decisión citada imponía el  deber  de  aplicar)  el  juez ha debido negar el amparo en tanto esa suspensión  (en  la  que se sustentó el amparo decretado) obedeció única y exclusivamente  a  garantizar  derechos,  como la dignidad humana tanto de los propios detenidos  como  de  sus  defensores,  según súplica insistente y reiterada de casi todos  estos.   

6.  Los  lineamientos  de la jurisprudencia,  para   la   época  de  los  hechos,  tenían  suficientemente  dilucidado  que,  restringida   la  libertad  personal  de  una  persona,  por  mandamiento  legal  proferido  por autoridad judicial competente, no procedía su restablecimiento a  través  del  hábeas  corpus, sino que la excarcelación se imponía postularla  en  la  actuación  judicial  respectiva, pues solamente agotados los mecanismos  normales   dentro   del   juicio   ordinario,  habría  lugar  a  considerar  la  prolongación  ilícita de la privación de la libertad. Nada de esto consideró  el señor procesado, como bien se dice en el fallo atacado.   

En  esas  condiciones,  si,  en  gracia  a  discusión,  el  juez  acusado  consideraba  que  el  instituto  o la Ley que lo  reglamenta  daban  lugar  a interpretaciones equivocadas, ha debido acudir a los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  que  no  dejaban  campo  a  incertidumbre  alguna.   

Así, en la sentencia C- 187 del 15 de marzo  de  2006, que se pronunció precisamente sobre la exequibilidad del estatuto que  regló el hábeas corpus, la Corte Constitucional razonó:   

“Podría ocurrir que al llegar este momento  se  dispusieran  medidas  que  tuvieran  por finalidad impedir la libertad de la  persona  beneficiada  con  la  orden  del  juez  de hábeas corpus. El texto sub  examine    precisa    que    tales    medidas    son  inexistentes.  Sin  embargo, es pertinente aclarar que  el  artículo  8º no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la  autoridad  no  podrá  privar  de la libertad a quien resulte beneficiado con la  decisión  del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida  restrictiva  de  la  libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o  de   violación   de   las   garantías   constitucionales   no   se  restauren.      

Acerca de la inexistencia de tales medidas y  de   la  necesidad  de  restaurar  las  condiciones  legales  y  las  garantías  constitucionales  violadas,  para permitir la privación de la libertad respecto  de  la  persona  beneficiada  con  la  orden  del  juez  de hábeas corpus, esta  Corporación ha explicado:   

“Desde  una perspectiva constitucional, la  tardía  ‘regularización’  de  una  situación  de  privación  indebida  de la  libertad  por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso  de hábeas corpus es inconstitucional.   

Los  artículos 28 y 29 de la Constitución  establecen  los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su  libertad.  Entre  ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de  cada  juicio.  En  materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto  legal  de  su  existencia  que éstas sean dictadas dentro del término y según  los  requisitos  legales, con anterioridad  a  la presentación de la solicitud de hábeas corpus…   

En  efecto,  el artículo 464 del Código de  Procedimiento  Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideración a  la    época    en    que    ocurrieron   los   hechos   objeto   del   proceso,  establecía:   

‘IMPROCEDENCIA  DEL  HÁBEAS  CORPUS. En los  casos  de  prolongación  ilícita  de  privación  de libertad no procederá el  hábeas  corpus  cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto  de  detención  o  sentencia,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  penal  y  disciplinaria del funcionario’.   

A    contrario    sensu,    es  procedente  el  otorgamiento del hábeas corpus en el evento de  verificarse  las condiciones objetivas – captura ilegal o prolongación ilícita  –  violatorias  del  derecho  a  la  libertad,  si  la  petición elevada por el  afectado  es  anterior  a  cualquier medida restrictiva  que se dicte para impedir su libertad.   

Adicionalmente,   la   ley   establece  la  inexistencia  de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la  efectividad  del  derecho  de  hábeas  corpus  cuando  éste  es concedido como  consecuencia  de  una captura ilegal. El artículo 463 del  anterior Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  050  de  1987)  expresamente  disponía sobre el  particular:      

‘IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA  LIBERTAD.  La  persona capturada con violación de las garantías consagradas en  la  Constitución  o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de  su  libertad  mientras  no  se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto,  son  inexistentes  las  medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del  capturado  cuando  ella  se  conceda  a  consecuencia  del  derecho  de  Hábeas  Corpus’”    (lo    subrayado    es    ajeno    al  texto).   

No  admite discusión que, en este caso, fue  legalmente   decretada   la   detención   de  los  sindicados  con   mucha  antelación  a  la decisión del juez, lo cual le imponía el deber de descartar  el amparo.   

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en  sentencia  del 6 de mayo de 2003 (radicado 14.752) dejó en claro que la acción  de  hábeas  corpus  únicamente  puede  prosperar  cuando  la  violación a las  garantías   de  la  libertad  proviene  de  actuación  ilegal  extra-procesal,  “pues  en  tanto  se  controvierta  el  derecho a la  libertad  de  alguien  que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe  darse dentro del proceso”.   

En otras decisiones, proferidas por la Corte  con  antelación  a  la  aquí  censurada, se hizo claridad de que la acción de  hábeas  corpus,  no  obstante  su carácter constitucional en protección de un  derecho  fundamental,  en  modo  alguno podía ejercerse como un mecanismo   alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del proceso penal normal, de tal forma  que  no  podía  utilizarse  para  reemplazar al juez común (sentencia del 7 de  junio de 2007, radicado 27.660).   

Con   mayor  precisión,  la  Sala  había  advertido  que,  dado su carácter subsidiario, el amparo resultaba improcedente  para  discutir  la  libertad  de  quien  había  sido  privado  de  ella  en una  actuación  penal,  esto  es,  que  si  la  libertad  personal  fue afectada por  decisión  de  quien  tiene  facultad  para  hacerlo y, ante este, el legislador  estableció  diversos  medios  de  gravamen  para  lograr  la corrección de sus  yerros,  surgía  evidente  que  el  hábeas  corpus  quedaba  por  fuera de ese  ámbito.   

Más  claro,  la Corte dijo que a partir del  momento  en  que al sindicado le era impuesta medida de aseguramiento, todas las  peticiones  relacionadas  con  su  libertad  debían  elevarse y cuestionarse al  interior  del  proceso,  en tanto la acción constitucional no fue prevista para  sustituir    el    trámite   del   proceso   común,   porque   “resulta  evidente  la  impertinencia de la acción interpuesta, pues  de  por  medio  está  el  respeto  por  la  esfera  de  la  jurisdicción penal  ordinaria,  donde  aún  se  encuentra  pendiente  de  resolver  el  recurso  de  apelación  que  se  ha  interpuesto  contra el auto que denegó la solicitud de  libertad”, lo que igual sucedió en el caso resuelto  por    el    doctor   Valderrama   Varela  (providencias  del  7  de  septiembre de 2000, 25 de enero y 26 de  marzo de 2007, radicados 14.153, 26.810 y 27.162, respectivamente).   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar,  en  lo  que  fue  objeto  de  apelación,  la  sentencia  del  12  de  marzo de 2013,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Cali  condenó  a    Edgar   Valderrama  Varela  como autor responsable de la conducta punible  de   prevaricato  por  acción  agravado.   

No procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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