37367(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 124   

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  GERMÁN  ALONSO  ORTIZ  MURCIA.   

ANTECEDENTES:  

1. Entre febrero de  2008  y el 3 de abril de 2009, en Ubalá y luego en Gachetá, los dos municipios  de  Cundinamarca, el mencionado accedió carnalmente en más de 30 oportunidades  a la menor P.A.B.B., quien ya había cumplido 12 años de edad.   

2. El 22 de abril de  2010,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, la Fiscalía le imputó a  ORTIZ  MURCIA,  declarado previamente en contumacia, los cargos de acceso carnal  abusivo  con  menor  de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma  fecha se le impuso detención preventiva carcelaria.   

El  24 de mayo de 2011, tras la celebración  de  las  audiencias  de  formulación  de  acusación y preparatoria, el Juzgado  Penal  del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) lo condenó  a 15 años y un  día  de  prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término.  No  se  le concedió la condena condicional ni la prisión  domiciliaria.   

3. El procesado y el  defensor  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido el 14 de julio de 2011,  fijó  en 13 años la duración de las penas impuestas por la primera instancia.  En lo demás confirmó la providencia impugnada.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.  Nulidad  por  violación del  principio de congruencia.   

No  era viable en el presente caso aplicarle  al  procesado el incremento punitivo previsto en el artículo 4º de la Ley 1236  de  2008,  mediante  el  cual  se  modificó el artículo 208 del Código Penal.  Simplemente  porque  para  cuando  sucedieron  los hechos esa disposición no se  encontraba  vigente,  “tal como lo anotó y solicitó  acertadamente  el  Fiscal  Seccional  Delegado  para este asunto, al formular la  imputación,  al  formular la acusación, en su teoría del caso y en su alegato  de  conclusión”. Las instancias, al hacer valer ese  aumento   en   la   sentencia   transgredieron   el  principio  de  congruencia.   

Los  hechos, según precisó la Fiscalía en  la  formulación  de  imputación,  en la presentación de la teoría del caso y  varias  veces  en  la audiencia de juzgamiento, sucedieron entre febrero y abril  de  2008.  Resulta indudable, por ende, “que tanto la  imputación  fáctica  como  la  jurídica  difieren  de  las  reseñadas en las  sentencias.   Se   aplicó   caprichosa  y  arbitrariamente  por  parte  de  los  juzgadores,  el  incremento  punitivo de que trata el artículo 4 de la Ley 1236  de  2008  y  por  lo  mismo  el acto sublime que pone fin al juicio oral deviene  defectuoso;  es  así  porque la verdad es que para los meses de febrero a abril  de  2008,  la  Ley  1236 de la misma anualidad, no estaba vigente, ella entró a  regir el 23 de julio de 2008”.   

ORTIZ  MURCIA  fue  condenado  por  hechos  respecto  de los cuales no fue acusado. El Tribunal justificó la aplicación de  la  norma  mencionada  en  el  dicho  de  la  víctima, según el cual empezó a  mantener  relaciones  sexuales con el acusado en febrero de 2008 y el 3 de abril  2009  tuvo  la  última.  Con  ello  se  convirtió en acusador, al igual que el  a  quo,  al  atribuir nuevos  hechos al procesado.   

Le  pide  el  censor a la Corte, en fin, que  case  la  sentencia  y  proceda  conforme  lo  señalado en el artículo 185 del  Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio.   

Las  instancias, en el examen del testimonio  rendido  por  P.A.B.B.,  derivaron deducciones contrarias a la sana crítica. De  no   haberse   incurrido   en   la   equivocación   el   fallo   habría   sido  absolutorio.   

La menor, en el juicio oral, se retractó de  las  acusaciones que había hecho en contra del procesado y explicó los motivos  que  fundaron ambas conductas. Pero los juzgadores no le creyeron, apelando para  ello  a  “elucubraciones  tendientes a desbaratar su  versión  para  aplicar  analógicamente jurisprudencia de esa alta corporación  (la  Corte), contentiva sobre  la  credibilidad  de  los  menores  de  edad  cuando  son  víctimas  de delitos  sexuales”.   

A continuación el censor transcribió, sobre  el  tema,  lo dicho por la Sala en la sentencia de casación 34568 de febrero 23  de  2011,  en  la  cual  se señaló que nunca en su jurisprudencia ha dicho que  deba  creerse  a  los  menores  en  todos  los casos, sólo por su condición de  posibles  víctimas  de  abuso  sexual,  sino  que  como  testigos que son deben  examinarse  sus  relatos de conformidad con los criterios de la apreciación del  testimonio  previstos  en la Ley, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y  sin  marginar  de  la  evaluación  los  demás  medios  de convicción, de cuyo  ejercicio surge finalmente el mérito que les corresponda.   

Si    se    habla   de   “gran  cantidad  de  detalles”, agregó en  seguida  el  defensor, “el sentido común”  exige  que  “los  mismos  deberían  tener  su  respaldo en el juicio oral”. Y no se puede  pasar  por  alto  que  la  versión entregada por la niña a los testigos Gloria  Amparo  Beltrán  (tía),  Fredy  Campos  Castiblanco  (miembro del CTI), Silvia  Juliana  Velandia  Borrero  (médica  sexóloga  que examinó a la víctima) y a  Eliana  Andrea Bustos Castellanos (sicóloga), no fue el mismo. Entre una y otra  “hay  un  gran  número  de  diferencias”.   

La     acusación     “adolece  de  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en que  posiblemente     sucedieron     los     acontecimientos;     esa    ‘gran    cantidad   de   ilación   de  detalles’ está ausente, no  se    probó    dentro    del   juicio   oral   ninguno   de   ellos”.   Por  ejemplo,  no  se  identificaron los inmuebles donde  sucedieron  los  hechos,  el colegio donde estudiaba la niña y de donde se dice  la  sacaba  el  agresor  para  luego someterla a acceso carnal. No se probó, de  otra  parte,  con qué personas vivía la menor “para  la  época  de  los  presuntos sucesos”, cuál era la  droguería  en  la  que  ORTIZ  MURCIA  la hacia inyectar para evitar dejarla en  embarazo,  si  en  ese entonces el mencionado tenía carro y dónde era su lugar  de residencia.   

Con  la declaración de la madre de P.A.B.B.  se  probó  en el proceso que en el año 2008 ésta estudiaba en Bogotá y no en  Ubalá,     que     el     novio     de     la    niña    es    “Andrés”,  compañero  de estudios en la  capital  –con  quien sabe  que   ha  tenido  relaciones  sexuales—,   y   que   la   menor   dice  “muchas  mentiras”.   

La  experiencia  enseña,  según  dijo  el  a  quo  en la sentencia, que  “cuando  existe una relación de pareja y sobre todo  cuando  se  lleva más de un año de noviazgo, lo primero que llegan a saber los  novios   son   los   nombres  y  apellidos  de  cada  uno  de  ellos”.  Esgrimir  en  el presente caso que se contrarió esa regla por  el  hecho  de no decir la menor en su testimonio el nombre del novio, es para el  recurrente  equivocado  pues  “es  el  mismo sentido  común,  la lógica, la razón, los que enseñan que todo ser humano se abstiene  de  suministrar  la  identidad  completa  de  esos seres que quieren o aman para  evitar  que  contra  ellos  se  ponga  en  marcha  una  investigación judicial.  Equivale  lo  anterior,  a  que  sin importar cuánto tiempo llevaba la menor de  edad    P.A.B.B.    de   novia   de   ‘Andrés’, ella  sabía  su  identidad  completa,  pero  para  protegerlo,  como  es  lógico, lo  ocultó”.   

La  menor,  eso  es cierto, dijo que GERMÁN  ALONSO  ORTIZ  MURCIA la accedió carnalmente, según lo manifestaron la médica  sexóloga  y  la  sicóloga que la examinaron. Estas profesionales, sin embargo,  “no  vierten  responsabilidades  penales”.    Sus    declaraciones    deben   examinarse   “bajo  el  tamiz  de la sana crítica”. No  les  constan los sucesos y, por tanto, no puede decirse que declararon sobre los  mismos  en  el  juicio  oral  y  que,  en  consecuencia,  merecen  credibilidad.   

Asegurar,  de  otro  lado,  que la menor fue  accedida  carnalmente  en  varias oportunidades,  con sustento en una regla  científica  consistente  en  que  “los  bordes  del  desgarro”   cicatrizan  10  días  después  de  la  desfloración,  es  otro atentado contra la sana crítica. En realidad lo que se  demostró   en  la  actuación  con  el  examen  sexológico  es  que  la  niña  “sí     fue     accedida     carnalmente    vía  vaginal”.    No   se   demostró,   sin   embargo,  “ni  la  fecha  o  época  del  acceso carnal, ni la  cantidad  de  veces”.  Los  10 días mencionados, en  consecuencia,  aluden  al  tiempo  que  dura  en  desaparecer  la  huella de una  desfloración,  pero  no  señalan “una fecha posible  del  atentado sexual, ni mucho menos la cantidad, si es que acaso es más de una  vez”.   

Los juzgadores, en conclusión, no analizaron  las  pruebas  en conjunto ni la valoración que de ellas hicieron fue razonable.  Las  premisas  que fijaron “son contrarias al sentido  común” y sus conclusiones absurdas.   

Le pide el defensor a la Sala casar el fallo  impugnado y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  pese  a  ser  evidente que el recurrente, en su condición de defensor de  los  procesados,  cuenta  con  interés  para discutir ante la Sala la sentencia  condenatoria  dictada  en  su  contra  por  el Tribunal de segunda instancia, no  consiguió  sustentar  debidamente  los  cargos  de  incongruencia  y violación  indirecta de la ley sustancial propuestos en la demanda.   

3.  En  el primero  señaló  que  su  representado  resultó  condenado  por hechos respecto de los  cuales  no  fue  acusado.  En  concreto, se le atribuyeron en la acusación  los  accesos  carnales  abusivos cometidos contra P.A.B.B. entre febrero y abril  de  2008  y se le declaró responsable, además, de los atentados del mismo tipo  ocurridos  entre  mayo  de  2008  y abril 3 de 2009.  La imputación de los  nuevos  hechos  generó la aplicación del artículo 4º de la Ley 1236 de 2008,  vigente  a  partir  del  1º  de  julio de ese mismo año, a través del cual se  incrementó  la  pena  al  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14  años.   

Aunque  se  entiende  que  el reproche es un  planteamiento  claro  de incongruencia fáctica, se equivocó el casacionista al  asociarlo  a  un  problema  de  nulidad  procesal.  Su  prosperidad,  en efecto,  conduciría  a  sentencia  de reemplazo, mediante la cual la Corte, tras limitar  los  hechos  de la condena sólo a los imputados en la acusación y declarar que  la  inconsonancia  derivó en la aplicación de una norma que no estaba vigente,  redosificaría la pena.   

Desde  luego que ese desacierto del defensor  sería  superable  si  la censura, en lo formal, fuese una propuesta susceptible  de estudio en casación. La realizada, sin embargo, no lo es.   

La acusación, como ha tenido oportunidad de  decirlo  la  Sala,  fija las reglas para el juicio. Concreta las personas contra  las   cuales  se  dirigen  los  cargos,  precisa  los  hechos  y  circunstancias  constitutivos  de  la  imputación  fáctica  y señala los delitos y normas que  integran      la      imputación      jurídica1.   

La congruencia, a su turno, es una garantía  del  acusado  que  alude a la correspondencia necesaria entre aquello por lo que  se  acusa a la persona y aquello por lo que se le sentencia. Es una salvaguardia  al  procesado  que  le  activa  el  derecho  a  defenderse  de una acusación en  concreto,  circunscrita  a  unos  hechos  y  a  su equivalente jurídico, con la  seguridad  de  que  por  fuera  de  ella  no  habrá  lugar a juicio de reproche  judicial.   

Si  la  acusación  limita  el  juicio,  la  sentencia  no  puede desbordar la acusación. Y si de la acusación  es que  se  defiende  el  inculpado  y dentro de su marco sucede la controversia, no hay  lugar  en  el  juicio  a  sorprender  al  acusado con la atribución de hechos o  delitos adicionales.   

La congruencia, en fin, se establece entre el  fallo  y  la  acusación.  Sin  olvidar,  desde  luego,  que  en  los  casos  de  terminación  anticipada  del  proceso,  las actas de allanamiento a cargos o de  acuerdos    negociados    entre   las   partes,   se   asimilan   al   acto   de  acusación.   

Existe  plena conformidad, no se duda, en la  circunstancia  de que la congruencia exige identidad fáctica entre la sentencia  y  la  acusación.  Ello  lo  tuvo  claro el casacionista y aunque afirmó que a  GERMÁN  ALONSO  ORTIZ  MURCIA  no  se le imputaron en la acusación los accesos  carnales  abusivos  ocurridos  contra  P.A.B.B.  entre mayo de 2008 y abril 3 de  2009,  por  los  cuales   se  le  condenó,  se  trata  el  aserto  de  una  incorrección  material  de la demanda. La Fiscalía, efectivamente, al precisar  en   el  escrito  de  acusación  la  relación  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  señaló  que  “el noviazgo”  entre  la  menor  y  el procesado empezó cuando ella tenía 11  años  y  que  la primera relación sexual aconteció cuando había cumplido 12,  en  febrero  de  2008.  Y  fueron  muchas  más  las  oportunidades  en que ello  sucedió, tantas   

“que   GERMAN  (ORTIZ) le hacía aplicar una  inyección  o  usaba  condones  para que la menor no quedara en embarazo. Hechos  estos  que  fueron  confirmados  por  la menor P.A.B.B. quien asegura que fueron  muchas  las veces que sostuvo relaciones sexuales con GERMAN ALONSO (ORTIZ),  que  por lo menos fueron más de  30  veces,  pues  perdió la cuenta, que estas se dieron en Gachetá en una casa  que   queda   al   lado   de   la   normal  a  donde  GERMAN   (ORTIZ)  la  invitaba  los  sábados  pues  venía  a  dar  clases  en  la  normal, y otras veces en la casa cural de Ubalá  (era   hermano   del   cura   de  ese  municipio,  se  aclara),  que  la última relación sexual que sostuvo  con  GERMAN  (ORTIZ)  fue el  día  viernes  3  de  abril  de  2009  antes  de  irse  para Bogotá”.   

          No  es  cierto, entonces, que se haya acusado al sindicado sólo por  hechos  ocurridos  entre  febrero  y abril de 2008. Y pese a ser verdad, como lo  señaló  el  recurrente,  que  en  la  presentación  de  la teoría del caso y  después  en  el alegato final, el Fiscal aludió a ese mismo intervalo de 2008,  claramente  se  trató  de un error intrascendente del funcionario que en manera  alguna  traduce  un  cambio  vinculante  de  la  imputación  fáctica. Simple y  llanamente  porque en la acusación quedó transparente que los accesos carnales  abusivos  por  los  que  se  llamó  a  responder  en  juicio  a  ORTIZ  MURCIA,  comprendían  los  sucedidos entre mayo de 2008 y abril 3 de 2009. Así mismo lo  entendieron  las instancias, que naturalmente y de manera correcta lo condenaron  por      todos      esos      hechos,     dando     aplicación     –como     correspondía—  al  artículo  4º de la Ley 1236 de  2008  (vigente  desde  el  23  de  julio  de  ese  año),  mediante  el  cual se  estableció  pena  de  prisión de 12 a 20 años para el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.   

          Valga  advertir  que la afirmación de la Fiscalía en el escrito de  acusación,  relativa a que no tendría en cuenta la modificación del artículo  4º  de  la Ley 1236 antes mencionada, no es una circunstancia a tener en cuenta  para  efectos  de  la congruencia. Es un punto de vista del ente acusador acerca  de  la  ley  aplicable  a  los  hechos imputados, correctamente calificados como  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, de ninguna manera obligatorio para  el juzgador.   

Así  las  cosas,  no hay lugar a admitir la  demanda en relación con la primera censura.   

          4.  Frente al segundo cargo, la situación  no  cambia.  La  causal allí enunciada fue la de violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  falso  raciocinio  y  el  casacionista,  al  tiempo  y  desacertadamente,  reclamó  porque no se practicaron algunas pruebas tendientes  a  demostrar  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron  los sucesos.   

Más allá de esa impropiedad, sin embargo,  no  acreditó  el  error  de  hecho denunciado. El juzgador, con sustento en los  testimonios  de  la tía de P.A.B.B., de la médica sexóloga y la sicóloga que  la  examinaron  y  del  investigador  del  CTI  que  la entrevistó –a  quienes  la menor les contó que el  procesado  la  accedió  carnalmente  en  más  de 30 oportunidades,  entre  febrero  de  2008  y  abril  3  de 2009—,  declaró penalmente responsable a GERMÁN ALONSO ORTIZ MURCIA. No  creyó,  entonces, la versión dada por la niña en el juicio, según la cual no  era   cierto   que   esas   relaciones   sexuales   abusivas   hubieran   tenido  ocurrencia.   

El  defensor,  en  el reproche, simplemente  opone  su  apreciación probatoria a la del Tribunal, olvidando que la casación  no es tercera instancia del proceso penal.   

Adicionalmente,  cuando intentó desvirtuar  ciertos  fundamentos  del  fallo  con  apoyo en supuestas violaciones de la sana  crítica,  tampoco acertó. A la menor no le creyeron las instancias la historia  con  la  cual  buscó  que se exonerara de responsabilidad penal a ORTIZ MURCIA,  conforme   a   la   cual   mantuvo   relaciones   sexuales  pero  con  su  novio  “Andrés”,  residente en  Bogotá  y de quien no aportó más información. Los juzgadores coincidieron en  señalar  que  esa  mención  de “Andrés”  la  hizo  la  niña  con  la  única finalidad de evitar que el  acusado,   a   quien   dijo   querer,   fuera   sancionado   y   privado  de  su  libertad.   

Carece  de  importancia,  en esa medida, el  debate  que pretende el censor. Los novios, de regular, saben sus nombres, no se  duda.  Siempre  o casi siempre pasa así y, en consecuencia, ello constituye una  regla  de experiencia. Se entiende, igualmente, que si en ciertas circunstancias  la  revelación  de  los datos personales de la pareja expone a ésta a riesgos,  el  novio  o la novia los omita. En eso le asiste la razón al recurrente. En el  caso  examinado,  sin  embargo,  “Andrés”  constituyó  para  los  falladores  la  fórmula con la cual se  buscó  la  absolución  del  procesado. También le sirvió de apoyo a la menor  para  retractarse  de lo que en detalle le contó a tantas personas acerca de su  relación con GERMÁN ALONSO ORTIZ MURCIA.   

A los 10 días de ocurrida la desfloración,  según  un  texto  de  Medicina  Legal citado por el ad  quem,  lo corriente es que ya exista cicatrización en  los  bordes del desgarro. Y si se practicó el examen sexológico a la menor 3 o  4  días  después  de  su  última  relación con el sindicado el 3 de abril de  2009,  eso  significa  que  la  desfloración  no  se produjo en esta fecha pues  entonces    el    hallazgo    médico    habría    sido    de   “desgarro reciente”.   

“De  cara  a lo  anterior   –continuó  el  Tribunal—  debe  la  Sala  precisar  que  la  menor  P.A.B.B.,  desde  el comienzo de sus intervenciones ha  manifestado  que  su  primera relación sexual con el acusado ocurrió en el mes  de  febrero de 2008, motivo por el cual no podía presentar desgarro reciente un  año  después …,  de ahí que lo dicho por la menor sobre haber copulado  en  varias  oportunidades se corrobora con el dictamen médico legal”.   

Es  una  argumentación  razonable.  Si  el  primer  abuso  sexual  fue  en  febrero  de  2008  y  a  los  10 días ya había  cicatrización,  el  hallazgo  médico  en  abril  de  2009  de  “desgarramiento  antiguo”, no se oponía a  lo  expresado  en  un principio por la niña, de haber sido accedido carnalmente  por ORTIZ MURCIA en más de 30 oportunidades.   

5. Es manifiesto,  pues,  que el casacionista no demostró los errores denunciados. Adicionalmente,  no  se  descubren  en  los  reproches yerros probatorios de la sentencia, ni los  argumentos  en los mismos expuestos comprueban alguna irregularidad que conduzca  a  nulidad,  o una incorrección jurídica de la sentencia, como para excusar al  impugnante  por  no  plantear la causal de casación de violación directa de la  ley  sustancial  y proceder, en consecuencia, a la selección de su demanda. Por  consiguiente,  no  hay  lugar a admitirla. Y tampoco a superar sus defectos para  hacer  uso  de  la  facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

6.  Cabe  advertir,  para  finalizar,  que  contra    la   presente  decisión                 procede  el  mecanismo de insistencia de  conformidad  con lo establecido en la norma acabada de  mencionar,  cuyas  reglas  ha   definido  de  tiempo  atrás en innumerables pronunciamientos.   

         

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado GERMÁN ALONSO  ORTIZ MURCIA.   

         Contra    esta    determinación    procede    el    mecanismo    de  insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ         GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  .  Sentencia del 29 de enero de 2005, segunda instancia 23914.     

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