41145(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 170  

Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  José    de   Jesús   Canaval   Barrera,  contra  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado  Penal  del Circuito de Descongestión de Soledad, en virtud de la cual confirmó  la  condena  que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal Adjunto, por el delito  de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En  el  fallo  recurrido  el  sentenciador de  segundo grado los resumió del siguiente modo:   

“El 30 de diciembre de 2003, el niño Erick  Rodríguez  Jiménez  abordó  el  vehículo  de servicio público, tipo bus, de  placas  UYN-543 afiliado a la empresa TRANSPORTE TRASALFA S.A., para dirigirse a  la  casa  de  su  abuela.  Al  llegar  a  la  calle  30  a la entrada del barrio  Hipódromo  de  Soledad  –  Atlántico  solicitó  su  parada  al conductor, quien frenó sin esperar que el  menor  descendiera,  cayendo  al  pavimento  incrustándosele  una varilla en el  cuello  que  le  produjo  incapacidad  médico  legal  de  15 días y deformidad  física generada por la cicatriz de carácter permanente.”   

ACTUACION PROCESAL  

Por los hechos referidos la Fiscalía Local de  Soledad  ordenó  apertura  de  instrucción  y  dispuso  vincular  a través de  indagatoria  al  implicado  Canaval Barrera,  diligencia  que  se  verificó el 26 de marzo de 20041.   

Al  término  de  la instrucción2  la Fiscalía  1ª  Local  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución de  acusación   el   ocho   de   noviembre   de   20073,  la cual cobró ejecutoria el  16        de        julio       de       2008.4   

Cumplido  el  trámite del juicio, el Juzgado  2°  Penal  Municipal  adjunto de Soledad, mediante sentencia del 23 de julio de  2012,  condenó  al  acusado  a  6  meses  de  prisión y multa de 6,15 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, al encontrarlo responsable del delito de  lesiones  personales  culposas,  con deformidad física de carácter permanente,  tipificado  en  los  artículos  111,  112 y 113-2 del Código Penal5.   

La   defensa   del   señor   Canaval  Barrera  protestó  el fallo y el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Descongestión de Soledad lo confirmó mediante  sentencia    del   26   de   noviembre   de   20126.   

LA  DEMANDA   

1.  El  recurrente  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial “como resultado o  consecuencia  de  los  desproporcionados  y  visibles  errores en que incurre el  juzgado   en   la  apreciación  de  las  pruebas…”  los  cuales  condujeron  a la indebida aplicación de los artículos 111, 112 y  113 del Código Penal.   

De  no mediar dicho error, afirma, el sentido  del  fallo  habría  sido  absolutorio,  dada  la  falta  de demostración de la  intervención  del  acusado  en  la realización del tipo penal contenido en las  referidas  normas de derecho sustancial, situación que imponía aplicar la duda  como principio rector del derecho procesal penal.   

En  ese contexto, señala que el sentenciador  incurrió  en  falso  raciocinio  respecto de los testimonios de Álvaro Ensucho  Ramos  y  Erick  Rodríguez, pues deduce de ellos una fuerza demostrativa que no  corresponde  con  su  contenido y desconocen los principios de la sana crítica,  ya  que  son  contradictorios  si se tiene en cuenta que la víctima dijo que al  momento  de  los  hechos  estaba  a 200 metros de SAO y el testigo dijo que a 60  metros de ese establecimiento comercial.   

Además,  afirma,  no  es  posible  que  el  declarante  Ensucho  Ramos  haya  visto el desarrollo de los acontecimientos, ya  que   no   tenía   la   visual   adecuada   para   observar  los  detalles  del  suceso.   

2.  El  recurrente denuncia, de igual manera,  “La  violación  directa  por  sentencia viciada de  nulidad”,   cargo   que   fundamenta   ”  en  el hecho en que la sentencia acusada viola el artículo 13  y  254  de  la Ley 600 de 2000, habida consideración de que el dictamen rendido  por  el  funcionario  de la Policía Nacional no se le dio traslado a las partes  lo  que  viola  flagrantemente  el  debido proceso, ya que no se cumplió con el  principio rector de contradicción de la prueba.”   

CONSIDERACIONES  

Por las razones que a continuación se exponen  la Corte inadmitirá la demanda examinada.   

En el régimen procesal previsto en la Ley 600  de  2000,  el  recurso  de casación, como medio extraordinario de impugnación,  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, por  delitos  sancionados  con  pena  de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y  que  sólo  en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las  demandas  dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados,  siempre  que  el  sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el  propósito  de  desarrollar  la  jurisprudencia  o  de  garantizar  los derechos  fundamentales,  si  el  libelo  reúne  los  demás  requisitos  exigidos por la  ley7.   

Dado que la sentencia en este caso fue dictada  por  un  juzgado penal del circuito y que el monto máximo de pena previsto para  el  delito  por  el que se procede es inferior a 8 años de prisión8,     la  impugnación  extraordinaria  resultaba  posible tan solo invocando la casación  discrecional,  con  exposición  del  motivo  específico  que  la justifica, es  decir,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  la  garantía  de  los derechos  fundamentales,  o  ambos,  aspecto  que  el  recurrente  no  abordó ni siquiera  tangencialmente.   

En forma adicional, presupuesto básico de la  casación,  dado  su  carácter rogado, conforme se deriva del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal, es que la demanda debe bastarse a sí misma o  ser  suficiente  el  texto  para  lograr  la  invalidación del fallo de segundo  grado,  lo  cual implica que su contenido debe gozar de claridad y precisión en  aspectos  relevantes  como  la  enunciación  de  la  causal en que se apoya, la  proposición  del  cargo  correspondiente al motivo seleccionado, la mención de  las  normas  sustanciales  que  se estimen infringidas, y la demostración de la  trascendencia  que  en  el  sentido  de  la  decisión  tiene  el  yerro  que se  denuncia.   

En  esta  especie,  el  cargo  segundo  de la  demanda  desconoce  por  completo  estos postulados, tanto que el actor no logra  determinar  la  causal  que  invoca  pues  alega la violación directa de la ley  sustancial  y  de  manera  simultánea  que  la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad.   

Además,  el  reproche se concreta en un mero  enunciado  que  el  actor no desarrolla y en tal medida, si bien se advierte que  denuncia  una  eventual  irregularidad de orden procesal, no determina el origen  de  la  misma, en tanto se limita a sostener que en el curso de la actuación no  se  le  dio  traslado  a  las  partes  de  un  dictamen  rendido por la Policía  Nacional,  pero  sin  individualizar  el  medio  de  convicción  ni precisar su  contenido,  como  tampoco  la  importancia  que  tendría  frente a la decisión  cuestionada.   

Y,  en  relación  con  el primer cargo de la  demanda,  si bien el recurrente se apoya en la causal primera, cuerpo segundo, y  funda  el  cargo  en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio respecto de dos  testimonios  allegados  a  la  actuación,  rehúsa  desarrollarlo  conforme los  requerimientos        lógico       argumentativos       establecidos       para  demostrarlo.   

En efecto, si el actor acude como en este caso  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, asume el deber de demostrar que la  valoración   efectuada   por   el   fallador   de   segundo   grado   quebranta  ostensiblemente  los  postulados  lógicos,  científicos  o empíricos, pues el  desacierto  surge  de  la  abierta y grosera contradicción entre la valoración  realizada  por el juez y las reglas de la sana crítica, de manera que no son de  recibo  argumentos  que  simplemente  expongan  discrepancias entre esa función  judicial y el parecer del demandante.   

Lejos de establecer el quebrantamiento de los  postulados   de   la  sana  crítica,  por  el  desconocimiento  de  alguna  ley  científica,  un  presupuesto  lógico  o  una regla de la experiencia, el actor  reduce  su discurso a sostener que las declaraciones de la víctima y de Álvaro  Ensucho  Ramos  difieren en un concreto aspecto (sitio  exacto  de  los hechos), sin preocuparse por abordar el  tema  en  orden  a  establecer  la importancia demostrativa que representa en la  solución   del  caso.  El  esfuerzo  lo  reduce  simplemente  a  cuestionar  la  credibilidad  del  testigo  Ensuche, con la escueta afirmación de que no estaba  en  condiciones de observar el desplazamiento del automotor de servicio público  ni la ubicación que en él tenía el menor lesionado.   

Por  supuesto,  el actor tampoco se ocupa por  los  restantes  elementos  de  juicio  aportados al proceso, ni por ofrecer otra  propuesta  valorativa que con apego a la sana crítica, conduzca a una decisión  diversa favorable al procesado.   

Como viene de verse, los diversos defectos de  postulación  de  la  demanda, centrados en la falta de desarrollo de los cargos  propuestos,  determinan  sin  remedio  su  inadmisión,  a lo cual se procederá  teniendo  en  cuenta  que  la  Corte  tampoco advierte el desconocimiento de las  garantías     fundamentales    del    procesado,    que    de    oficio    deba  restablecer.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presenta  en  nombre  de José de Jesús  Canaval Barrera.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado  de  origen.  Sin recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  20   

2 Fol.  89   

3 Fols.  97 a 103 Ib.   

4 Fol.  111   

5 Fols.  321 a 346   

6 Fols.  10 a 26 c de segunda instancia   

7  Previstos  en  el  artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo  correspondiente,  la  fundamentación  correspondiente  con  indicación  de las  normas infringidas.   

8  Lesiones  personales  culposas  con  deformidad  permanente,  sancionado para la  época  de  los  hechos con un máximo de 63 meses de prisión, artículos 113 y  120 C.P.     

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