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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 170
Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado José de Jesús Canaval Barrera, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, en virtud de la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal Adjunto, por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En el fallo recurrido el sentenciador de segundo grado los resumió del siguiente modo:
“El 30 de diciembre de 2003, el niño Erick Rodríguez Jiménez abordó el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas UYN-543 afiliado a la empresa TRANSPORTE TRASALFA S.A., para dirigirse a la casa de su abuela. Al llegar a la calle 30 a la entrada del barrio Hipódromo de Soledad – Atlántico solicitó su parada al conductor, quien frenó sin esperar que el menor descendiera, cayendo al pavimento incrustándosele una varilla en el cuello que le produjo incapacidad médico legal de 15 días y deformidad física generada por la cicatriz de carácter permanente.”
ACTUACION PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía Local de Soledad ordenó apertura de instrucción y dispuso vincular a través de indagatoria al implicado Canaval Barrera, diligencia que se verificó el 26 de marzo de 20041.
Al término de la instrucción2 la Fiscalía 1ª Local calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación el ocho de noviembre de 20073, la cual cobró ejecutoria el 16 de julio de 2008.4
Cumplido el trámite del juicio, el Juzgado 2° Penal Municipal adjunto de Soledad, mediante sentencia del 23 de julio de 2012, condenó al acusado a 6 meses de prisión y multa de 6,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, con deformidad física de carácter permanente, tipificado en los artículos 111, 112 y 113-2 del Código Penal5.
La defensa del señor Canaval Barrera protestó el fallo y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad lo confirmó mediante sentencia del 26 de noviembre de 20126.
LA DEMANDA
1. El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial “como resultado o consecuencia de los desproporcionados y visibles errores en que incurre el juzgado en la apreciación de las pruebas…” los cuales condujeron a la indebida aplicación de los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal.
De no mediar dicho error, afirma, el sentido del fallo habría sido absolutorio, dada la falta de demostración de la intervención del acusado en la realización del tipo penal contenido en las referidas normas de derecho sustancial, situación que imponía aplicar la duda como principio rector del derecho procesal penal.
En ese contexto, señala que el sentenciador incurrió en falso raciocinio respecto de los testimonios de Álvaro Ensucho Ramos y Erick Rodríguez, pues deduce de ellos una fuerza demostrativa que no corresponde con su contenido y desconocen los principios de la sana crítica, ya que son contradictorios si se tiene en cuenta que la víctima dijo que al momento de los hechos estaba a 200 metros de SAO y el testigo dijo que a 60 metros de ese establecimiento comercial.
Además, afirma, no es posible que el declarante Ensucho Ramos haya visto el desarrollo de los acontecimientos, ya que no tenía la visual adecuada para observar los detalles del suceso.
2. El recurrente denuncia, de igual manera, “La violación directa por sentencia viciada de nulidad”, cargo que fundamenta ” en el hecho en que la sentencia acusada viola el artículo 13 y 254 de la Ley 600 de 2000, habida consideración de que el dictamen rendido por el funcionario de la Policía Nacional no se le dio traslado a las partes lo que viola flagrantemente el debido proceso, ya que no se cumplió con el principio rector de contradicción de la prueba.”
CONSIDERACIONES
Por las razones que a continuación se exponen la Corte inadmitirá la demanda examinada.
En el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne los demás requisitos exigidos por la ley7.
Dado que la sentencia en este caso fue dictada por un juzgado penal del circuito y que el monto máximo de pena previsto para el delito por el que se procede es inferior a 8 años de prisión8, la impugnación extraordinaria resultaba posible tan solo invocando la casación discrecional, con exposición del motivo específico que la justifica, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia, la garantía de los derechos fundamentales, o ambos, aspecto que el recurrente no abordó ni siquiera tangencialmente.
En forma adicional, presupuesto básico de la casación, dado su carácter rogado, conforme se deriva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es que la demanda debe bastarse a sí misma o ser suficiente el texto para lograr la invalidación del fallo de segundo grado, lo cual implica que su contenido debe gozar de claridad y precisión en aspectos relevantes como la enunciación de la causal en que se apoya, la proposición del cargo correspondiente al motivo seleccionado, la mención de las normas sustanciales que se estimen infringidas, y la demostración de la trascendencia que en el sentido de la decisión tiene el yerro que se denuncia.
En esta especie, el cargo segundo de la demanda desconoce por completo estos postulados, tanto que el actor no logra determinar la causal que invoca pues alega la violación directa de la ley sustancial y de manera simultánea que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Además, el reproche se concreta en un mero enunciado que el actor no desarrolla y en tal medida, si bien se advierte que denuncia una eventual irregularidad de orden procesal, no determina el origen de la misma, en tanto se limita a sostener que en el curso de la actuación no se le dio traslado a las partes de un dictamen rendido por la Policía Nacional, pero sin individualizar el medio de convicción ni precisar su contenido, como tampoco la importancia que tendría frente a la decisión cuestionada.
Y, en relación con el primer cargo de la demanda, si bien el recurrente se apoya en la causal primera, cuerpo segundo, y funda el cargo en un error de hecho por falso raciocinio respecto de dos testimonios allegados a la actuación, rehúsa desarrollarlo conforme los requerimientos lógico argumentativos establecidos para demostrarlo.
En efecto, si el actor acude como en este caso al error de hecho por falso raciocinio, asume el deber de demostrar que la valoración efectuada por el fallador de segundo grado quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el juez y las reglas de la sana crítica, de manera que no son de recibo argumentos que simplemente expongan discrepancias entre esa función judicial y el parecer del demandante.
Lejos de establecer el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, por el desconocimiento de alguna ley científica, un presupuesto lógico o una regla de la experiencia, el actor reduce su discurso a sostener que las declaraciones de la víctima y de Álvaro Ensucho Ramos difieren en un concreto aspecto (sitio exacto de los hechos), sin preocuparse por abordar el tema en orden a establecer la importancia demostrativa que representa en la solución del caso. El esfuerzo lo reduce simplemente a cuestionar la credibilidad del testigo Ensuche, con la escueta afirmación de que no estaba en condiciones de observar el desplazamiento del automotor de servicio público ni la ubicación que en él tenía el menor lesionado.
Por supuesto, el actor tampoco se ocupa por los restantes elementos de juicio aportados al proceso, ni por ofrecer otra propuesta valorativa que con apego a la sana crítica, conduzca a una decisión diversa favorable al procesado.
Como viene de verse, los diversos defectos de postulación de la demanda, centrados en la falta de desarrollo de los cargos propuestos, determinan sin remedio su inadmisión, a lo cual se procederá teniendo en cuenta que la Corte tampoco advierte el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, que de oficio deba restablecer.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presenta en nombre de José de Jesús Canaval Barrera.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Sin recursos.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 20
2 Fol. 89
3 Fols. 97 a 103 Ib.
4 Fol. 111
5 Fols. 321 a 346
6 Fols. 10 a 26 c de segunda instancia
7 Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo correspondiente, la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas.
8 Lesiones personales culposas con deformidad permanente, sancionado para la época de los hechos con un máximo de 63 meses de prisión, artículos 113 y 120 C.P.