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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 179.
Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JAVIER ALONSO CERÓN GUERRERO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero del año en curso, mediante el cual confirmó la condena dispuesta contra el citado ciudadano por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Flor Alba Lagos Lagos, de no ser porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.
HECHOS
Aproximadamente a las 7:00 de la noche del 13 de Agosto de 2006, en la calle 167 de esta ciudad, a la altura de la carrera 65, cuando JAVIER CERÓN conducía el vehículo Renault 9 de placas GQC 642, atropelló a las señoras Flor Alba Lagos Lagos y Ángela Marcela Lagos Madero, a consecuencia de lo cual la primera falleció seis días después en la Clínica Shaio.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 29 de enero de 2009 ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la Fiscalía imputó a CERÓN GUERRERO la comisión del delito de homicidio culposo, a la que no se allanó.
Presentado el escrito de acusación, el 21 de abril del mismo año tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación del referido punible contra la vida, sin que el procesado la aceptara.
Surtido el debate oral, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 21 de septiembre de 2012, por cuyo medio condenó a JAVIER ALONSO CERÓN a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por 26.66 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y privación del derecho a conducir automotores por cuarenta y ocho (48) meses, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma providencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante proveído del 31 de enero de 2013, decisión contra la cual el mismo abogado interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo.
Luego, junto con su representado aportó un escrito en el cual solicita la cesación de procedimiento por indemnización integral, dando aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según antecedente jurisprudencial del 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, para lo cual anexa un contrato de transacción entre el acusado y las personas reconocidas como víctimas en este diligenciamiento, quienes de común acuerdo decidieron que el monto de la indemnización fuera entregado a Blanca Lilia Lagos Lagos mediante dos pagos.
Con posterioridad, a instancia de la Magistrada Ponente, la mencionada ciudadana informó por escrito que “JAVIER ALONSO CERÓN GUERRERO cumplió lo acordado en el contrato de transacción aportado por la defensa” (subrayas fuera de texto), y a su vez, el defensor y el apoderado de las víctimas allegaron un escrito en el cual dan cuenta del pago de la obligación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como inicialmente se dijo, sería del caso que la Sala acometiera el estudio formal del libelo de casación presentado por el defensor de CERÓN GUERRERO, de no ser porque advierte que se presenta una causal objetiva de extinción de la acción penal, como acto seguido se dilucida.
En efecto, con posterioridad a cuando la actuación ingresó al despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el abogado del acusado y éste allegaron un escrito, en el cual solicitan por favorabilidad la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a este asunto gobernado por la Ley 906 de 2004.
En sustento de su pretensión aportan un contrato de transacción suscrito entre JAVIER ALONSO CERÓN como deudor y María Julia Lagos de Lagos, Luis Ángel, William Hernando, Mariela, Blanca Lilia y Luz Mireya Lagos Lagos, en el cual aquél se compromete a cancelar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por concepto de indemnización integral por los perjuicios derivados del fallecimiento de Flor Alba Lagos Lagos, documento en el cual se precisan las fechas de los pagos.
Según ya se advirtió, con posterioridad Blanca Lilia Lagos Lagos envió una comunicación a esta Colegiatura, en la cual informa que se cumplió con el pago de las sumas acordadas, posición avalada mediante memorial suscrito por el defensor y el apoderado de las víctimas.
Entonces, previo a resolver la petición elevada de manera conjunta por el defensor y su patrocinado, dirigida a que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los peticionaros deprecan su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.
En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos:
“1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
“Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior…” (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular ha señalado esta Colegiatura:
“No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho. En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral.
“Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la Ley 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la Ley 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal”1 (subrayas fuera de texto).
No obstante, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, no resultaría viable.
En punto de resolver la cuestión planteada, la Corporación2 concluyó en el antecedente jurisprudencial atinadamente citado en apoyo de sus pretensiones por los peticionarios:
“En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo”.
“Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector (inciso 4º del artículo 10º, literal c del artículo 11 y artículo 22).
“De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación3.
Por ello, mientras no se dicte sentencia que resuelva sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, al procesado le asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, siempre y cuando acredite que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponde a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial – a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado – y que dentro de los cinco años anteriores no se ha proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.
Así las cosas, sin dificultad se observa que en este asunto se presentan las siguientes circunstancias:
i) El delito objeto de acusación y fallo de condena en contra del procesado es el de homicidio culposo, sin que le fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica de las contenidas en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, frente a las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral.
ii) Entre las víctimas María Julia Lagos de Lagos, Luis Ángel, William Hernando, Mariela, Blanca Lilia y Luz Mireya Lagos Lagos y el procesado JAVIER ALONSO CERÓN GUERRERO, ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho y en cuanto a su cancelación mediante dos pagos cuyas fechas se encuentran definidas en el contrato de
transacción aportado junto con el memorial en el cual el defensor y su asistido deprecan la extinción de la acción penal.
Además de lo anterior, Blanca Lilia Lagos Lagos ha informado que el acusado cumplió con los referidos pagos, circunstancia avalada por el defensor y el apoderado de las víctimas.
Sobre el particular es oportuno rememorar que según lo tiene definido la Sala, para conseguir la citada extinción de la acción penal por indemnización integral es preciso que de manera cierta la víctima haya sido restaurada en los perjuicios sufridos4. Puntualmente ha señalado la Corporación:
“Si uno de los mecanismos a través de los cuales opera esta figura, es la conciliación preprocesal, y las partes acuden a ese escenario con miras a lograr un acuerdo conciliatorio para superar el conflicto en el que se encuentran involucradas, surge incuestionable que si el querellado no cumple con lo pactado, no hay opción distinta a la de continuar con el ejercicio de la acción penal. Por tanto, no es posible admitir que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es suficiente que el victimario y la víctima acudan a la audiencia de conciliación y simplemente hagan manifiesta su voluntad de llegar a un arreglo, para considerar resuelto el conflicto y, por esa vía, obtener que la fiscalía proceda al archivo de las diligencias, tal como lo sugiere el libelista.
“Con ese entendimiento no sólo se auspicia que los infractores de conductas querellables evadan su responsabilidad penal, suscribiendo un acuerdo que bien pueden no cumplir, en abierta contradicción con la filosofía del actual esquema procesal penal en punto de la posición privilegiada que otorga a las víctimas y, por esa vía, la satisfacción plena de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que traducen el derecho a conocer qué fue lo que realmente ocurrió, a que no haya impunidad y a obtener una reparación integral del daño causado.
“En ese orden, es importante precisar que la conciliación, como mecanismo para la solución de conflictos, debe entenderse como un acto complejo, integrado por el acuerdo entre las partes y el efectivo cumplimiento de lo pactado, porque de otra forma, si se limita su ejercicio al cumplimiento de una formalidad, o si se entiende agotada con el simple acuerdo de voluntades y no se materializa lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna inocua”5 (subrayas fuera de texto).
iii) No obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido de que en contra del acusado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores.
iv) No obran en contra del procesado CERÓN GUERRERO antecedentes penales6.
v) No se ha proferido en este asunto auto por cuyo medio la Sala inadmita la demanda de casación y tanto menos, se ha dictado fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del acusado.
Así las cosas, advierte la Colegiatura que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cuales fue acusado JAVIER ALONSO CERÓN y por tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción.
De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado JAVIER ALONSO CERÓN GUERRERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado ciudadano, según los motivos expuestos en esta providencia.
3. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés.
4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 31 de marzo de 2009. Rad. 31466.
2 Providencia del 13 de abril de 2011. Rad. 35946.
3 Auto del 21 de julio de 1998. Rad. 9660. Sentencia del 24 de febrero del 2000. Rad. 13711. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Rad. 24032.
4 En este sentido providencias del 21 de julio de 1998. Rad. 9660, 24 de febrero del 2000. Rad. 13711, 10 de noviembre de 2005. Rad. 24032, 6 de abril de 2006. Rad. 25137, 21 de marzo de 2007. Rad. 26581, 16 de mayo de 2007. Rad. 23323, 13 de abril de 2011. Rad. 35946, 18 de abril de 2012. Rad. 37316 y 30 de abril de 2013. Rad. 41027.
5 Providencia del 9 de septiembre de 2009. Rad. 32196.
6 Cfr. Fol. 160 c.o. No. 1.