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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 157.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil trece (2013).
VISTOS
Verifica la Sala si el libelo de casación presentado por el defensor de FRANCISCO HERRERA CHAVES con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, la dictada el 16 de febrero de la anualidad anterior por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede, que condenó al mencionado como autor de los delitos de injuria y calumnia, satisface los presupuestos de admisibilidad.
HECHOS
Fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:
“Entre diciembre de 2007 y enero de 2008, el señor FRANCISCO HERRERA CHAVES hizo imputaciones deshonrosas verbal y públicamente, en contra de Francisco Ramírez Romero1, con quien había suscrito un contrato para que le administrara cuatro restaurantes ubicados en el barrio La Candelaria de esta ciudad.
A su vez, en escritos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Contravenciones de la Policía Nacional y a la Embajada de España, le atribuyó la comisión de falsedad, estafa, abuso de confianza, hurto y homicidio (en grado de tentativa, entre otros delitos), con lo que afectó su dignidad, honra y buen nombre”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los hechos narrados, Francisco Ramírez Romero formuló querella penal en contra de HERRERA CHAVES y luego, el 25 de enero de 2010, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia en la cual la Fiscalía formuló imputación en contra del querellado por los delitos de injuria y calumnia, delincuencias que el mencionado no aceptó.
El 23 de febrero ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado como presunto autor de los mismos delitos, que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de abril subsiguiente ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En el mismo despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Al término de esta última, el 16 de febrero de 2012, dio lectura al fallo de primer grado, consonante con el anuncio de su sentido, por medio del cual condenó a FRANCISCO HERRERA CHAVES a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa por valor de 16,66 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad al encontrarlo autor responsable de las conductas punibles de las que fue acusado.
En la misma decisión, el juzgado le concedió “la medida de seguridad de libertad vigilada por el término de veinte (20) meses”.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el defensor del sentenciado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2012, impartiéndole confirmación en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero revocó la penas impuestas en su contra por tratarse de inimputable, dejando únicamente como sanción la medida de seguridad de libertad vigilada por el término establecido por el a quo.
En desacuerdo con la providencia anterior, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada oportunamente con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
Instaura dos cargos fundamentados en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivados, el primero, de error de hecho por falso juicio de existencia y, el segundo, por falso raciocinio. Los cargos son del siguiente tenor:
Primer cargo, error de hecho por falso juicio de existencia:
Para el actor, el sentenciador supuso pruebas para inferir la responsabilidad de su prohijado en los delitos de injuria y calumnia, con lo cual transgredió por aplicación indebida los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 220, 221, 224 y 227 del C.P. y los arts. 6 y 8, ordinal j, del adjetivo penal.
Ello, en tanto sólo se cuenta con las denuncias “no falladas” ante la Fiscalía General y la Oficina de Contravenciones, ante lo cual los juzgadores de primer y segundo grado “no pueden intervenir en esos procesos, como tampoco sus fundamentos o raciocinio dan certeza de los delitos que le endilgan a mi patrocinado”.
Recuerda cómo de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina no existe afirmación calumniosa cuando la imputación concreta y personal no es falsa, pues “todo lo que aducen en las sentencias en contra de mi patrocinado, para endilgarle los delitos de injuria y calumnia son suposiciones para considerar medios demostrativos, como evidencias que no existen en el plenario”.
Además, cuando los juzgadores estimaron los medios probatorios aportados por la víctima como evidencias mientras los del procesado como simples documentos, “desde dicho momento analítico están suponiendo y considerando medios demostrativos que no están en el expediente”.
La misiva enviada por su defendido a la Embajada de España, de otro lado, no contiene injuria ni calumnia alguna, pues se limita a mencionar situaciones presentadas en la relación contractual entre las partes por el incumplimiento, pero “no aumentó ni le quitó ningún presunto delito denunciado”. Los hechos allí narrados, asegura, se contraen a “defectos, circunstancias, tácticas que tenía la víctima para el cumplimiento de los contratos, que podrían conllevar delitos, y por parte del condenado HERRERA CHAVES esto obedeció a su inclinación de murmurar o de informar, simplemente dar evasión a una falta de urbanidad y cultura debido a su recia personalidad (sic)”.
Señala, adicionalmente, que todos los atributos éticos, morales, buen nombre y prestigio de la víctima quedaron desvirtuados con sus conductas durante la ejecución de los contratos, por lo que el procesado se circunscribió a ponerlas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, como lo ordena la ley; entonces, “se incurrió en falso juicio de existencia por suposición, es decir, cuando considera medios demostrativos que no están en el expediente como lo fueron las denuncias presentadas por el señor HERRERA CHAVES”.
Segundo cargo, error de hecho por falso raciocinio:
Tras referir que con el error de apreciación probatoria se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 220, 221, 224 y 227 del C.P. y los arts. 6 y 8, ordinal j, del adjetivo penal, señala que el yerro se genera porque “la primera como la segunda instancia vulneró (sic) los postulados de la sana crítica, experiencia, sentido común, doctrina, jurisprudencia y que dicho error los llevaron a hacer una declaración de verdad, que difiere gravemente de la que revela la actuación procesal”.
Alude al desconocimiento de principios lógicos y reglas de la experiencia, pues “al apreciar las versiones de los testigos y del documento enviado a la Embajada de España, como igualmente al recurrir a la justicia competente para instaurar denuncias de orden penal, el sentenciador incurrió en un falso raciocinio al excluir y darle mérito a dichas probanzas contentivas de delitos penales, los cuales ratificó al incoar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, siendo un deber y una obligación legal que tiene todo ciudadano mayor de edad, de informar a la autoridades de los presuntos delitos que ha tenido (sic) conocimiento, las consideró como imputaciones falsas y deshonrosas, en contra del ofendido”.
Además, prosigue, la experiencia indica que no hay delito “cuando la intención fue de requerir para precaver o corregir el actuar del ciudadano español y que por medio de informes a su embajada fuera amonestado”, amén de que los ciudadanos están en la obligación de denunciar los delitos de que tengan conocimiento.
En consecuencia, advierte, “mal hizo el sentenciador, al fundamentar su fallo, sin hacer un análisis serio, de mérito, sobre todas las condiciones ofensivas, que conllevarían a un ‘ataque’ personal contra el ofendido, que se debieron tener en cuenta para el fallo y no se tuvieron en cuenta por cuanto no existió nunca dicho ‘ataque’ contra la integridad moral del ofendido que no se probó, como tampoco se podía desvirtuar por falta de competencia, ante la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación, Sección Asignaciones, por mi defendido”.
Por último, señala que con fundamento en las causales y cargos invocados, se debe casar la sentencia impugnada y proferir fallo sustitutivo de carácter absolutorio en favor de su defendido, “por cuanto una evaluación correcta y de raciocinio del acervo probatorio así lo reclama”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicho estatuto.
Además, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo procede la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Pues bien, con respecto a los dos cargos contenidos en el libelo presentado por el defensor de FRANCISCO HERRERA CHAVES, precísese desde ya que no satisfacen los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las siguientes razones:
1. Aun cuando al enunciar los reparos el censor alude que se incurrió en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por virtud de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria (primer cargo) y falso raciocinio (segundo cargo), deviene nítido que su desarrollo dista de contener una formulación adecuada, para lo cual resulta indispensable evocar dichos conceptos así como la forma correcta de proponerlos, acorde con los parámetros reiteradamente establecidos por esta Sala.
De ese modo, el falso juicio de existencia, según lo ha dicho la Sala de forma pacífica e inveterada, se configura por doble vía:
En primer lugar, cuando una probanza es excluida de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegada al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación).
Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de (iii) demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iv) explicar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Por su parte, el también error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido a (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, (iii) señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Después, debe proceder a (iv) vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, (v) precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
El demandante, aunque por pasajes de los enunciados pareciera entender la naturaleza de los errores de apreciación probatoria seleccionados, se aparta de los lineamientos anteriores, según pasa a verse.
Así, en cuanto a la primera censura, porque la inicial discusión planteada, por cierto carente de claridad, en sentido de que al no estar falladas las querellas formuladas por su defendido no está demostrado que sean inverídicas y por lo tanto no se configuran las conductas punibles atribuidas incurriendo las instancias en suposición al así inferirlo, ninguna relación guarda con el yerro valorativo invocado, tanto así que ni siquiera señala las pruebas supuestas o ideadas por los juzgadores.
Posteriormente, en el mismo cuestionamiento, el censor desvía el ataque hacia otro aspecto para señalar que los juzgadores no fueron equitativos al valorar los medios probatorios aportados por la víctima y la defensa, al tiempo que no apreciaron acertadamente documentos como la misiva enviada por su defendido a la Embajada de España y las denuncias presentadas contra Francisco Ramírez Romero, lo que tampoco tiene que ver, de acuerdo con los lineamientos vistos, con el postulado error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ni tampoco, con algún yerro demandable en esta sede extraordinaria, pues se limita a exponer su criterio personal valorativo sobre el mérito que a su juicio merecen.
Situación similar se verifica frente al segundo cargo, donde señala que esas mismas probanzas no fueron apreciadas conforme a la lógica, el sentido común o la experiencia, pero sin individualizar o precisar cuáles reglas en concreto se desconocieron con la cuestionada valoración de los juzgadores.
Todo se resume, entonces, en que para el actor la valoración de los sentenciadores erige los errores apreciativos pretextados sólo porque no coincide con su parecer personal sobre cómo han debido apreciarse, esto es, que las denuncias y la misiva a la Embajada de España contentivas de imputaciones tan solo respondían a su obligación legal de formular denuncia ante el conocimiento de hechos delictivos, criterio que no compartieron los juzgadores, exponiendo las razones para considerar, en contrario, que tenían por objeto mancillar su buen nombre y honra, cuyo ataque ha debido proceder en el marco de errores que afectan la legalidad del fallo y no, se insiste, desde su mero criterio personal.
Lo mismo ocurre con la prueba testimonial que apenas menciona en forma genérica en el segundo reparo, bastándole con decir que no fue apreciada conforme a la lógica y la experiencia.
Al atacar la valoración del fallo por fuera del marco de las causales de casación previstas legalmente, esgrimiendo exclusivamente su opinión personal, no sólo deja sin demostración los errores formulados, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
2. Además, la censura limitada a cuestionar la valoración de las probanzas mencionadas, esto es, la misiva enviada por el sindicado a la embajada española y las denuncias presentadas ante el ente acusador y la Oficina de Contravenciones de la Policía Nacional, deja de lado otros medios de convicción igualmente incidentes para sustentar la responsabilidad penal del sentenciado.
Así, los testimonios de Emperatriz y María Teresa Tocancipá Rodríguez, quienes coincidieron en afirmar haber presenciado cuando el sindicado espetó las imputaciones deshonrosas contra Francisco Ramírez Romero, y el dicho del propio ofendido2, respecto de los cuales nada dice en concreto el defensor.
Recuérdese cómo la falta de trascendencia, presupuesto cuya demostración es indispensable de cara a la prosperidad de los errores de valoración probatoria planteados en el libelo, configura un defecto de argumentación que por sí solo da al traste con la posibilidad de admisión.
3. Por último, ha de puntualizarse que el censor hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
4. Los precedentes defectos argumentativos permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias de argumentación contenidas en las normas aludidas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Se arriba a idéntica conclusión, adicionalmente, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y en tanto no se advierte la posibilidad de corregirlo oficiosamente por concurrir causal de nulidad o por advertir vulneración de garantías fundamentales de las diversas partes.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado FRANCISCO HERRERA CHAVES, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ciudadano español.
2 A partir de la pág. 12 del fallo de primer grado y de la 9 del de segunda instancia.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.