40729(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 208  

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de la señora ELENA  MARCELINA  MEJÍA  ROSERO   contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto  confirmó  el  fallo  condenatorio  proferido el 13 de septiembre del mismo año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Ipiales,  por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

H E C H O S  

Así  fue resumido el episodio fáctico en la  sentencia de segunda  instancia:   

“Gracias a información de fuente humana que  no  quiso  suministrar  su identificación por miedo a represalias, y con base a  labores  de  investigación  y  en entrevista bajo reserva de identidad, se pudo  establecer  que  en  la  residencia  ubicada  en  la  Cra.  3 N. 17 –  190  del  Barrio  Bellavista  de esta  ciudad    [Ipiales],   se  adelantaban  acciones  de  venta  de  estupefacientes  por  parte de una señora  conocida  como  ELENA  MEJÍA.  Teniendo  en  cuenta  la  solidez de la anterior  información,  la  Fiscalía delegada dispuso ordenar el allanamiento y registro  a  dicha  residencia,  donde  la diligencia fue atendida por los señores YURANY  ELIZABETH  CEBALLOS  MUESTES  y  LEONARDO  FIDENCIO  TELLO,  en  desarrollo  del  procedimiento  fue  encontrada una sustancia estupefaciente consistente en 184.8  gramos  de  peso  neto de marihuana y 40 gramos peso neto de bazuco o  base  de coca.”   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

En  audiencia  concentrada celebrada el 23 de  junio  de  2012, se sometió a control de legalidad la captura de MEJÍA ROSERO,  a  quien la Fiscalía seguidamente imputó el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  cargo  que fue aceptado en dicha diligencia, siendo  afectada  su  libertad  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención  domiciliaria.   

Luego de la audiencia de individualización de  pena  se  profirió  la sentencia condenatoria el 13 de septiembre por parte del  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, la  cual   luego  de  haber  sido  objeto  de  apelación  fue  confirmada  mediante  providencia  de  22  de  noviembre  por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pasto, fallo contra el que a su vez la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Aquella proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto, mediante la cual se confirmó en su integridad la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Ipiales, en la que se  impuso  a  ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO una pena de 32 meses de prisión, multa  de   un  (1)  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  al  de la pena principal, al hallarla responsable del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, teniendo como fundamento  principal  del  fallo  el  allanamiento  a  cargos realizado por ella, y negando  cualquier mecanismo sustituto para la prisión.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en la causal primera el defensor  formuló  contra  la  sentencia de segunda instancia un reparo al considerar que  existió  “falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  y  aplicación  indebida…por  haber mediado error de hecho por falso  juicio  de raciocinio, cometido al haber mediado error de hecho por falso juicio  de  raciocinio  en la apreciación del auto de 18 de enero del 2010 del radicado  33177…”.    

Como  fundamento  de  su  inconformidad,  el  libelista  acude  a  lo  expresado por esta Corporación en el auto referido con  anterioridad,  en el cual se advierte que para la concesión del subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  el  juzgador no debe  limitarse  a  la verificación del cumplimiento del requisito objetivo contenido  en  el  artículo 63 del Código Penal, sino que su análisis debe extenderse al  ámbito  subjetivo,  en  el  que  se  deben  tener  en  cuenta  aspectos como la  personalidad  del  delincuente,  naturaleza  del delito y modalidades del hecho.   

De  conformidad  con  lo  expresado  por  el  libelista,  el  Tribunal  no  hizo  un  examen  exhaustivo de la procedencia del  subrogado,  pues  en  su criterio no se tuvieron en cuenta las actuaciones de su  defendida  posteriores  a  la  comisión  del  delito,  más específicamente el  allanamiento   a   los  cargos,  limitándose  el  ad  quem  a la consideración de la reincidencia en la que  incurrió  la acusada, y en consecuencia, dejando de aplicar el artículo 63 del  Código Penal.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La   Sala   no  seleccionará  la demanda formulada por el defensor de  ELENA  MARCELINA  MEJÍA  ROSERO contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012,  mediante  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó  la  emitida  en  primera  instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ipiales, proferida el 13 de septiembre del mismo año.   

Ello por cuanto de acuerdo con lo previsto por  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”   

De  conformidad  con  esta norma, la Corte se  encuentra  facultada   para  realizar  un  control  formal  de  la demanda,  admitiendo   para  estudio  de fondo, o seleccionando sólo aquellas en las  que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en tanto sea lesionado con el acto  ilegal o inconstitucional denunciado,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

Respecto  a  la  demanda  formulada  por  el  defensor  de  ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO, hay que decir que no cumple con los  requisitos  mínimos  de  técnica  y  lógica  para  analizar la posibilidad de  seleccionarla a fin de que continúe el trámite casacional.   

El libelista ni siquiera menciona el cargo por  el  cual pretende que se case parcialmente la sentencia, pero, en todo caso deja  entrever  que  su  inconformidad  se  centra en la denegación de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Al inicio de su escrito se refiere a un yerro  cometido  por  parte  del  juzgador de segunda instancia en la aplicación de un  precedente  al  parecer  expedido por esta Corporación, y posteriormente afirma  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  tuvo en cuenta los términos del  artículo  68  A  del  Código  Penal,  añadiendo  que no debía realizarse una  interpretación  restrictiva de ese precepto ya que los antecedentes penales que  por  la  misma conducta presentaba MEJÍA ROSERO no tenían obligatoriamente que  ser considerados para negarle el subrogado.   

Como  se  puede  observar  el casacionista se  abstuvo  de  escoger  una causal por cuya vía plantear la supuesta ilegalidad o  inconstitucionalidad  del  fallo  atacado,  y  por  tanto  no  le  deja  a  esta  Corporación  opción distinta que la de inadmitir su demanda, en consideración  a  que el recurso extraordinario se caracteriza por su condición rogada, por su  estructura  técnica de acuerdo con su realidad ontológica y por la taxatividad  de  las  causales que activan su procedencia, y por tanto no puede ser un simple  alegato de libre factura.   

La  Sala  reiteradamente  se  ha  ocupado  de  explicar   el   alcance   y   las   particularidades   de   dicha   impugnación  extraordinaria,              precisando1:   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de  aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica   o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

En  suma,  la  demanda  no  responde a dichos  planteamientos,  por lo que se impone su inadmisión; y,  aun cuando la Ley  906  de  2004  establece como función de esta Corporación superar los posibles  defectos  que  pueda tener la demanda de casación,  se encuentra que aún,  pasando  por alto los errores de técnica del casacionista, el caso traído a su  conocimiento  no  exhibe irregularidad con entidad suficiente para quebrantar la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  acompañan las decisiones de  instancia;  y  por  tanto  no  advierte la necesidad de un fallo para satisfacer  alguna  de  las finalidades señaladas por el Legislador para la procedencia del  recurso extraordinario.   

Por  otra  parte,  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial5   que  orienta  sus  extremos  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de  ELENA  MARCELINA  MEJÍA  ROSERO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia a la luz de lo previsto en el  inciso segundo del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 3 de diciembre de 2009, radicado 33032.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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