41082(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 124  

Bogotá,  D.  C., abril veinticuatro (24) de  dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el defensor del procesado Franky  Alberto  Estévez  y  el  tercero  civilmente  responsable,  empresa Transportes  Petrolea  S.A,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida el 28 de  septiembre  de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión  Adjunto  de  la  ciudad  de  Cúcuta  que  confirmó  la  emitida por el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad que lo condenó como autor del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

         “Siendo  aproximadamente las 7:20 de la mañana del miércoles 10  de  marzo de 2004, en el cruce de la calle 8 con avenida del Canal Bogotá de la  ciudad  de  Cúcuta,  José  David  Mantilla  Calderón  y Gissela Peñaranda se  desplazan  en  una  motocicleta marca Suzuki, modelo FR 100, placas EML 48 A por  la  margen  derecha  de  la  avenida  Ciudad Bogotá en sentido sur-norte y a la  altura  de  la  calle  8  del  barrio El Llano, la motocicleta colisionó con un  vehículo  tipo  buseta  de  transporte  público  marca  Toyota modelo Hilux de  placas  UHR   245  afiliado  a la empresa Transpetrolea, el cual viajaba en  sentido  oriente  occidente  conforme al informe de tránsito de las autoridades  respectivas.   

         Consecuencia   del  impacto,  el  motociclista  y  su  acompañante  resultaron  lesionados,  el primero con politraumatismo y fractura en el pómulo  derecho  y  por  el  impacto  entre  los  dos  vehículos,  la  pasajera Gissela  Peñaranda  cayó  al  canal,  presentando  fractura  de  cadera, trauma cráneo  encefálico,    debiendo    ser    traslada    al    hospital   en   estado   de  inconciencia”.   

ACTUACION PROCESAL  

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el 25 de septiembre de 2006, profirió resolución de  acusación  contra  Franky  Alberto  Estévez  como presunto autor del delito de  lesiones  personales  culposas,  de  acuerdo  con la descripción típica de los  artículos  111,  112  incisos  2º  y  3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115  inciso 2º y artículo 120 del Código Penal.   

2. La anterior decisión fue impugnada por el  defensor  del  procesado,  siendo confirmada en su integridad mediante proveído  del 29 de mayo de 2008.   

3. La fase de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado  7º  Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta que el 21  de  junio  de  2012, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó  al  acusado  a  la  pena  de  siete meses y dos días de prisión como autor del  delito  de  lesiones  personales  culposas. También se le impuso la sanción de  multa  en  el  equivalente de $358.000 y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad.   

De  otra  parte,  condenó  al acusado, a la  empresa  de  transportes  Petrolea S.A y a Luis Francisco Jaimes Mora, estos dos  últimos  como terceros civilmente responsables, al pago solidario de perjuicios  morales  y  materiales;  igualmente  a la Aseguradora Solidaria de Colombia como  llamado en garantía en proporción a la cobertura de la póliza.   

4. La anterior decisión fue recurrida por la  defensa,  el  llamado  en  garantía y el tercero civilmente responsable, motivo  por  el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión en  fallo del 28 de septiembre la confirmó.   

5.  Contra  la  anterior  sentencia,  el  defensor  del  procesado  y el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable, interpusieron y sustentaron el  recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual  pronunciamiento.   

LAS DEMANDAS  

          Libelo interpuesto por la defensa   

Acudiendo  a  la  casación  discrecional,  señala  la  necesidad  del pronunciamiento de la Sala con el fin de restablecer  el  derecho  al  debido  proceso  del acusado, en la medida en que fue condenado  dentro  de  una  acción  penal  que  estaba  prescrita  de  conformidad  con el  artículo 531 de la Ley 906 de 2004.   

En  cuanto  a  los cargos contra el fallo de  segundo grado, los formula así:   

1. Artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de  2000: Nulidad procesal.   

Con base en esta causal, presenta dos reparos  contra  la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de  Cúcuta.   

1.1  Señala  que  para el momento en que se  profirió  resolución  de acusación la acción penal ya había prescrito, toda  vez  que  el máximo de la pena para el delito de lesiones personales, no supera  los  cinco  años  de  prisión  y  de  acuerdo  con  la reducción fijada en el  artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004, “procede la  reducción  de una cuarta parte como término de prescripción de la acción que  tuvo  ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 906 en el distrito  judicial  de Cúcuta. O sea, procede la norma en cita para este caso ocurrido en  el año 2004, antes de la expedición de la Ley 906 de 2004”.   

Precisa  que  los  dos  delitos  de lesiones  personales  por  los  que  fue  condenado  Franky  Estévez,  de acuerdo con las  incapacidades  que  arrojaron,  no superan los cinco años de prisión, término  que  por  razón  del  artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004, norma que estuvo  vigente  para  la  época  de  los  hechos  hasta que fue declarada inexequible,  impone   una   reducción  de  una  cuarta  parte,  resultando  un  término  de  prescripción de 45 meses para el presente caso.   

Luego   cita   la   norma  que  regula  la  interrupción  de  dicho término, indicando que la resolución de acusación de  primera  instancia se confirmó en proveído del 29 de mayo de 2008, sin embargo  ésta  no  cobró  ejecutoria  por  incumplirse  los requisitos señalados en la  sentencia C-641 de 2002.   

No obstante, tomando esa fecha, concluye que  los  45  meses  para  que el Estado ejerciera su potestad punitiva ya se habían  agotado,  pese  a  lo  cual  continúo  el proceso, culminando con una sentencia  condenatoria,  situación  que  claramente  constituye una causal de nulidad por  trasgresión del debido proceso.   

Solicita que el trámite se retrotraiga hasta  la resolución de acusación de segunda instancia.   

Como  normas violadas refiere, de la Ley 600  de  2000  los  artículos  3º,  6º,  16  y  306  y  de la Ley 599 de 2000, los  artículos      83     y     84.           

         

              

            1.2   En  cuanto  a  la  primera  censura,  indica  que  se  configura  una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso, derivada de la falta de  notificación   de  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia  que  confirmó  la  proferida  por  el  fiscal  de  primer  grado,  circunstancia que  desconoce la sentencia C 641 de 2002.   

          Luego  de  citar  una  serie de pronunciamientos judiciales sobre el  derecho  al  debido  proceso,  concluye en la necesidad de que la resolución de  acusación  de  segunda  instancia,  sea  notificada  a la defensa con el fin de  poder   controvertirla,   dados   los  aspectos  nuevos  que  allí  se  tratan,  abriéndose  la  posibilidad  de  interponer  el  recurso  de  reposición  o de  solicitar una aclaración.    

          Considera  que de acuerdo con los anteriores términos, el pliego de  cargos  no  ha  adquirido firmeza y por tanto, no podía adelantarse la etapa de  juicio,  para  lo  cual  cita las casaciones 19603 del 24 de noviembre de 2003 y  19822  del  22  de  septiembre  de 2005, esta última en la que se indica que la  resolución  de  acusación  de  segundo  grado debe notificarse, según así se  extrae  del  artículo  176  del Código de Procedimiento Penal y la primera que  alude          a          la          sentencia         C         641         de  2002.                               

          Al  referirse  a  la  lesividad  de  la  situación  que califica de  irregular,  ésta  la  concreta en que “el perjuicio  ostensible  o  latente,  se  configura  en el desconocimiento de esa oportunidad  procesal para el ejercicio del contradictorio”.   

Solicita   que   se   case  la  sentencia,  decretándose  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de mayo 29 de  2008  que  decidió  el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el  pliego acusatorio.   

                                    

          Demanda      interpuesta      por      el     tercero     civilmente  responsable   

          En  su condición de tal, la empresa de Transportes Petrolea S.A., a  través  de  abogado,  acudiendo  a  la  casación  discrecional  al  alegar una  trasgresión  al debido proceso, interpuso demanda de casación, exponiendo como  cargo contra la sentencia de segunda instancia, el siguiente:   

    

1. Artículo    207    numeral   3º   de   la   Ley   600   de   2000:  Nulidad     

Indica  que la sentencia adolece de falta de  motivación,  toda  vez  que  no  tuvo  en  cuenta  integralmente los argumentos  expuestos  en  el  recurso  de  apelación  por  parte  del  tercero  civilmente  responsable,  lo  cual  condujo  a que no quedara clara la responsabilidad en el  pago  de los perjuicios por parte de Aseguradora Solidaria, quien fue llamada en  garantía,  en la medida en que se hizo una discriminación entre los perjuicios  materiales  y  morales, cuando la póliza alude a una cobertura de perjuicios en  general,  sin excluir ninguna de sus formas, como sí lo hizo el sentenciador de  primer  grado  al  señalar  que  la  cobertura  de  la  póliza  de  seguro  no  relacionaba  el  daño  moral,  por manera que el llamado en garantía no estaba  obligado a cubrirlo.   

Agrega  que  la  conclusión  del Juez Penal  Municipal  sobre  la  cobertura  de  la  póliza en lo relativo a los perjuicios  morales,   fue   objeto   de  impugnación  por  parte  del  tercero  civilmente  responsable,  al  igual  que  el  silencio  en  torno a la indexación del valor  consignado  al momento en el que se suscribió el contrato de seguro, en orden a  actualizar  dicha  suma  para  cuando  se realice el pago. Sin embargo, frente a  estos  puntuales  aspectos  no  hubo  pronunciamiento  en  el  fallo  de segunda  instancia  de  donde  el casacionista afirma su falta de motivación como causal  de nulidad.   

Sostiene que ante tal falencia, solicitó la  aclaración  de  la sentencia, frente a lo que el Juzgador de segunda instancia,  se    negó,    “quedando   incluso”  el  tema  del  cubrimiento de los perjuicios morales por parte del  llamado en garantía, así como el de la indexación.   

También que el Juzgado del Circuito, no tuvo  en  cuenta  una  sentencia  de  la  Sala  de  Casación Civil incorporada por el  apelante,  tercero  civilmente  responsable,  la  cual ordena la indexación del  valor  de  la  cobertura  de  la póliza para el momento en el que se realiza el  pago y no el de la fecha del siniestro.   

Al  referirse al agravio que implica para el  tercero  civilmente  responsable  la  omisión del sentenciador, sostiene que en  últimas  la obligación de cancelar los perjuicios morales, se traslada a éste  cuando legalmente corresponde a la aseguradora.   

Solicita que se declare nula la sentencia del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Descongestión Adjunto de la ciudad de  Cúcuta,  por  lo que debe casarse y en consecuencia, será la Corte quien emita  el fallo de reemplazo.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Demanda  presentada por la defensa del procesado por el cargo de  nulidad   

Sea  lo  primero  indicar  que  el libelista  cumplió   la   carga  argumentativa  de  intentar  la  casación  por  la  vía  discrecional,  en  la  medida  en  que  hizo  alusión  expresa a que si bien la  sentencia  de  segunda  instancia no fue proferida por un Tribunal Superior como  presupuesto  para  que la Corte intervenga en el estudio de determinado caso, de  todas  formas  es necesario su análisis, en tanto el fallo de segunda instancia  presuntamente  adolece  de  vicios que derivan en la trasgresión del derecho al  debido  proceso  por haberse emitido sentencia condenatoria dentro de un proceso  cuya acción penal ya estaba prescrita.   

En  este  orden  de ideas, procede la Sala a  estudiar   si   el   libelo   cumple   los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación que exige esta sede extraordinaria.   

La  acreditación  de esta causal, aunque es  menos  rigurosa  que  las  demás,  de  todas forma exige de quien la demanda la  precisión,   claridad   y   nitidez  en  la  identificación  de  la  clase  de  irregularidad  sustancial que impone la invalidación del trámite, plantear sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  de  la  cual  se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y  lo  más  importante,  comprobar  que  la  anomalía  denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado (principio de trascendencia).   

1.1  Como  se  indicó  en  el capítulo que  resume  el  libelo,  el  primer  reproche de nulidad se fundamenta en que por la  falta  de  aplicación  del  artículo  531  de  la Ley 906 de 2004, el fallo se  profirió  en  una  actuación  en  la  que ya había operado el fenómeno de la  prescripción.   

Sea  oportuno indicar que la Sala sobre este  tema  en  un supuesto de hecho similar al que ahora ocupa su atención y que fue  citado  por el demandante con el fin de solicitar la aplicación del precepto, a  pesar  de  que  la  decisión  es  en  el  sentido  contrario, indicó la Corte:   

“Se advierte que  el  libelista  radica  el  menoscabo al debido proceso en la aplicación que por  favorabilidad  debía  hacerse  del  artículo  531  de  la Ley 906 de 2004, con  independencia  de  la  inexequibilidad declarada sobre ese precepto por parte de  la Corte Constitucional en sentencia C 1033 de 2006.   

         Lo  que  se  colige  en la queja de la defensa, es su intención de  que  se  aplique  un  precepto  frente  al  cual  ya  hubo un pronunciamiento de  inexequibilidad,  en orden a que se declare prescrita la acción penal, a partir  de  una  norma  que fue expulsada del ordenamiento jurídico, en donde el propio  Juez   Constitucional,   declaró   sin   condicionamientos,   que  nunca había estado vigente.   

         Resulta  inadmisible  este  planteamiento  como justificador de una  presunta  irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se trata  de  exigir  de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que fijó  la  Corte  Constitucional  y que resulta vinculante, en ejercicio de la función  asignada  por  la  Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre normas  del  ordenamiento  jurídico  que  han  sido  objeto de demanda por parte de los  ciudadanos     (Artículo     241    numeral    4º    de    la    Constitución  Política).   

         De  lo  contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance  de  la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la fuerza del precedente,  la  cual es absoluta en tratándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer  una  labor  que mal podría calificarse como propia de un tribunal de casación,  mucho  más  cuando  la  Corte  Constitucional  fue  clara  en señalar cómo la  prescripción  especial fijada en el artículo 531 de la Ley 906, es contraria a  la   Constitución   Política  y  no  produjo  ninguna  consecuencia  jurídica  concreta,   dados  los  efectos  retroactivos  de  que  dotó  a  su  sentencia.   

El referido fallo no da lugar a equívocos,  pues  se  sabe que el citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como  después  del  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  incluso desde la  promulgación  de  la  Ley  906  de 2004 que contiene este precepto, y cuando el  Tribunal  Constitucional  señaló:   “Empero   es claro que los efectos  retroactivos  de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos  en los que  no   se   haya   ya  concretado  la  prescripción  o  caducidad  especial  cuya  inexequibilidad    se    decreta”,   claramente  hacía  alusión a situaciones jurídicas consolidadas,  en  donde  la  extinción  de  la acción penal por prescripción ya había sido  decretada  judicialmente  en  aplicación  del  citado  precepto y tal decisión  había cobrado ejecutoria formal y material.   

La  situación  descrita  en la sentencia C  1033  no  corresponde  a  este  caso,  pues  ni  siquiera  hubo  algún  tipo de  pronunciamiento,  ya  fuera de la fiscalía o del juez de la causa en torno a la  posible  prescripción  de  la  acción penal bajo los parámetros fijados en el  artículo  531  de  la  Ley  906,  mucho  menos  que  el  mismo  haya quedado en  firme.      

Como  se  advierte,  el señalamiento de la  demanda  sobre  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no  está  llamado a  prosperar,  dado que el presunto error “por inaplicación del artículo 531 de  la  Ley  906  de  2004”,  carece  de fundamento al ser una norma que no estaba  llamada  a regular este caso. De tal manera, no se evidencia la trasgresión del  debido  proceso  por  haberse  continuado  con  un  trámite  ya prescrito, como  equivocadamente  lo  expone  el  censor, tanto en la demanda presentada a nombre  del  acusado,  como  aquella  elevada  en representación del tercero civilmente  responsable.   

En este orden de ideas, el cargo de nulidad  por  violación  al  debido  proceso  por la posible prescripción de la acción  penal,          será         desestimado”1.         (Resaltado nuestro)   

Sin  mayores  disquisiciones  la  Sala  debe  resolver  este  caso  de la misma forma que se hizo en la decisión citada, pues  igualmente  nos  encontramos  frente  a  un  trámite  penal  en  el  que  no se  consolidó  la situación descrita en el referido artículo 531 de la Ley 906 de  2004,  toda vez que antes de que la norma fuera declarada inexequible en el año  2006,  no  se produjo ninguna decisión ejecutoriada que declarara la extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción,  teniendo  como referente el termino  indicado en ese mandato.   

Es claro que no se presenta la irregularidad  sustancial  que  se  denuncia  en  el libelo, pues la acción penal se encuentra  vigente  y  la situación prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no  se  afianzó para el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, pues durante  el   tiempo   en   que  dicha  norma  estuvo  vigente,  no  se  produjo  ninguna  determinación  que  decretara  la  extinción  de  la  acción  penal,  por  el  contrario  fue  durante  este período que la Fiscalía acusó al procesado como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  en resolución del 25 de  septiembre  de  2006,  siendo  durante  su  ejecutoria,  una  vez  se emitió la  acusación  de  segunda  instancia  en mayo de 2008, que la Corte Constitucional  declaró  inexequible  el citado precepto, mediante sentencia del 5 de diciembre  de 2006.   

Es decir, para el momento en el que el pliego  de  cargos  quedó  en  firme, la norma en la que el casacionista funda el cargo  contra  la sentencia, ya había sido declarada contraria a la constitución, con  efectos  retroactivos,  en  la  medida  en  que  el  pronunciamiento de la Corte  Constitucional  retrotrajo  sus consecuencias a la fecha en la que fue publicada  la  Ley  906  de  2004, es decir, el 31 de agosto de 2004, misma fecha en la que  entraron  a  regir  sus artículos 531 y 532, según lo indica el inciso segundo  del  artículo  533  ibíd.  En  este  orden de ideas, el referido artículo 531  nunca estuvo vigente.   

Corolario  de  lo  anterior,  el  reparo  de  nulidad  carece  de  sustento,  en la medida en que no se verifica la situación  procesal  que  denuncia  el  libelista  como fundamento del reproche para que se  declare  la  invalidez del trámite, motivo por el cual, éste será inadmitido.   

1.2  Ahora bien, en cuanto a la segunda  censura  que  también  se  expone por vía de la causal de nulidad, la misma se  basa  en  el incumplimiento de la sentencia C 641 del 2002, habida cuenta que el  pliego  acusatorio  que  confirmó  el  del  fiscal  de  primer  grado,  no  fue  notificado,  procediéndose  en  forma  inmediata  a  remitir el proceso al juez  municipal para que iniciara la etapa de la causa.   

Corresponde  precisar que si bien se observa  que  ninguna  comunicación  se  expidió  a  los  sujetos procesales en orden a  enterarlos  de  los resultados del recurso de apelación que se interpuso contra  la  resolución  de  acusación,  pese a que el fiscal de segundo grado en forma  expresa  dispuso que se procediera según lo indica el citado pronunciamiento de  la   Corte   Constitucional,   tal   circunstancia   amerita   realizar  algunas  precisiones.   

En primer lugar, el censor falta a la debida  fundamentación  del  reproche  de  nulidad,  en la medida en que no acredita la  trascendencia  de  la presunta irregularidad, ni tampoco que el soporte de hecho  en  el  que  se  sustenta  corresponda  a la situación analizada en el fallo de  constitucionalidad.   

Frente  a esto último, cabe resaltar que la  sentencia    C   641   de   2002,   se   pronunció   sobre   una   demanda   de  inconstitucionalidad  interpuesta  contra  un aparte del artículo 187 de la Ley  600  de  2000  que  indica  que  las  providencias  que  deciden los recursos de  apelación  o  de  queja  contra  providencias  interlocutorias, la consulta, la  casación,  salvo  cuando  se  sustituya  la  sentencia materia de la misma y la  acción  de  revisión, quedan ejecutoriadas el día en el que son suscritas por  el funcionario correspondiente.   

El  estudio  sobre  el precepto demandado se  dividió  en dos, por una parte la Corte analizó lo concerniente a la consulta,  las  sentencias  y  la  acción  de  revisión,  en orden a concluir que dada la  importancia  de  estas decisiones, las mismas debían ser notificadas con el fin  de  hacer efectivo el principio de publicidad, a partir del cual se puede exigir  su cumplimiento.  Así lo indicó la Corporación:   

“Para  el efecto, la Corte destaca que la  disposición  demandada hace referencia a decisiones que tienen suma importancia  en  el desarrollo del proceso penal. Así, algunas de ellas son sentencias, como  aquellas  que  deciden  la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la  providencia  materia  de  la  misma  y la acción de revisión. En este caso, se  trata  de  sentencias contra las cuales generalmente no procede ningún recurso,  lo  cual  significa  que  ellas  constituyen una decisión definitiva del asunto  controvertido.  Por  este  motivo,  es  claro  que dichas providencias deben ser  notificadas  como  exigencia  del  principio  de  publicidad,  pues  no sólo la  opinión  pública  tiene  derecho a conocer el resultado final del proceso sino  que  además los sujetos procesales deben ser informados para que pueden cumplir  voluntaria     o     coactivamente    la    decisión    judicial”.   

Por  consiguiente,  siguiendo  el análisis  desarrollado  en  los  fundamentos anteriores de esta providencia, es pertinente  concluir   que   la  interpretación  que  excluye  de  notificación  a  dichas  sentencias  vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte  excluir    del    ordenamiento   jurídico   esa   hermenéutica.   En  consecuencia,  las  decisiones  que  ponen  fin a una instancia  judicial  o  que  resuelven  una  acción  extraordinaria,  en  este  caso,  las  sentencias  que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la  providencia   materia  de  la  misma  y  la  acción  de  revisión,  deben  ser  notificadas  con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo  de  las  decisiones  judiciales  y, en general, para que éstas produzcan plenos  efectos                 jurídicos”2         (Subrayado nuestro).   

        De   otro   lado,  se  ocupó  del  tema  de  las  providencias  que  simplemente  deciden el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias,  pero  también  indicó  que  con  el  objeto  de  materializar  el principio de  publicidad  debía procederse a su “notificación” (expresión sobre la cual  posteriormente se harán algunas precisiones). Veamos:    

“Por  otra  parte, en tratándose de las  providencias  que  deciden  los  recursos  de  apelación  o de queja contra las  providencias  interlocutorias,  aparentemente  no  sería necesario notificar su  contenido,   pues   estas  decisiones,  si  bien  pueden  tener  una  incidencia  importante  en  el  desenvolviendo  del  proceso, no es evidente que la sociedad  requiera  conocer  su  contenido,  ni  que  deban  ser comunicadas a los sujetos  procesales  para efectos de su cumplimiento. Con todo,  también  en  este  caso,  la  Corte  considera  que  es  necesario  retirar del  ordenamiento  jurídico  la  interpretación que excluye de notificación a esas  providencias, por las siguientes razones:   

El  principio  de  publicidad  es la regla  general  que  gobierna  las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a  este   principio   debe   operar  de  forma   restrictiva  y  estar  plenamente  justificada  a  partir  de los fines y valores previstos en la Carta Política y  en  las  disposiciones  emanadas  de  los  tratados  internacionales de derechos  humanos.   De   ahí   que,  aplicando  el  principio  de  favorabilidad  en  la  interpretación  del  alcance  del principio de publicidad, resulta que, en caso  de  duda  entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición  procesal,  el  operador  deba  preferir  aquella que favorezca la publicidad del  proceso   [45].   

 Ahora  bien,  en el presente caso existe  una  controversia  sobre  el  alcance  de la expresión acusada, puesto que para  algunos  operadores  ese  aparte  exceptúa  de  notificación  a  dichos autos,  mientras  que  para  otros interpretes independientemente de la ejecutoria de la  providencia  el ordenamiento no excluye el deber de notificar. Por consiguiente,  dada  la  existencia  de  una  duda  razonable  sobre  el  entendimiento  de  la  expresión   acusada,  la  Corte  concluye  que  el  alcance  del  principio  de  favorabilidad  en  la  interpretación  de  los  texto  legales  implica  que el  operador  jurídico  debe  optar  por aquella hermenéutica, según la cual esas  providencias deben ser notificadas.    

Por  ello, la Corte también excluirá del  ordenamiento  la  interpretación  de  la  norma  acusada,  según  la  cual  se  exceptúa  de  notificación  a  las  providencias  que  deciden los recursos de  apelación  o  de  queja  contra las providencias interlocutorias”.   

Ahora,  esta  Sala  en  decisión del 27 de  julio  de  2011,  dentro de la radicación No. 30823, reiterada en la No. 40188,  sostuvo  en  torno  a la publicidad de las decisiones interlocutorias de segunda  instancia lo siguiente:   

“8.  El  caso  examinado  se  centra  en  determinar  si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la  Ley  600…  era  menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la  decisión    fuese    debidamente   notificada   para   que   interrumpiese   la  prescripción.   

9. Destáquese que la Corte Constitucional  en  sentencia  C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del  artículo  187  de  la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir,  exequible,  siempre  y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a  partir de la notificación de las providencias.   

(…)  

11.  No obstante, tal como fuera destacado  por   la   Sala…   si  la  sentencia  de  constitucionalidad  no  retiró  del  ordenamiento  el  inciso  segundo  del  artículo 187, el entendimiento que debe  seguir  dándosele  a  la  disposición  es  el  de  que  las  decisiones  allí  mencionadas  de  segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean  suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.   

Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la  notificación,  comunicación  o  publicidad de la decisión. En la decisión de  constitucionalidad  que  se  comenta,  el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías,  es  el  de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da   para   que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.   

Frente   a  decisiones  que  no  admiten  recursos,  la  notificación  no  tiene,  como lo pretende el demandante, efecto  alguno  relacionado  con  la  ejecutoria  de  la decisión, ni con el derecho de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer   la   decisión   por   parte  de  los  sujetos  procesales3”4   

         Por  tal  razón, la Corte Constitucional indicó que las decisiones  enunciadas  en  el  artículo  187,  sí cobraban ejecutoria en el momento de su  suscripción,     sólo     que     debían    notificarse    con    fines    de  publicidad.   

Ahora,  cabe agregar que en casación del 6  de  julio  de  2006  con  radicación  25156,  en la que se reiteró el criterio  fijado  sobre  el  tema  en  la decisión 19822 del 22 de septiembre de 2005, se  señaló:   

“…contrario a  lo  que  afirma  el  defensor  la resolución de acusación proferida en segunda  instancia  no  cobra  ejecutoria  con la suscripción de la decisión, según lo  colige   de   seguir   las  reglas  generales,  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  vigente  para  la época de los  hechos,  sino  que en virtud a la trascendencia de la decisión, en la medida en  que  se  separa  la  etapa  instructiva  y del juzgamiento y delimita su objeto,  además  de permitir la concreción del ejercicio del derecho de defensa, debía  atender  las reglas específicas señaladas por el artículo 440 ibídem, por lo  que  debió dársele publicidad. Situación distinta la excepción consagrada en  el  nuevo  Estatuto  Procedimental  Penal,  artículo  176,  al prever entre las  decisiones  de  segunda  instancia  que  deben ser notificadas la resolución de  acusación.   

“Sobre  el  particular  ya  había tenido  oportunidad  de pronunciarse la Sala, al afirmar que cuando en segunda instancia  se  revoca  la preclusión de la investigación para en su lugar proferir pliego  de  cargos,  su  ejecutoria  no  se  surte  con  la  simple  suscripción  de la  providencia,  sino  una  vez  se  notifica  de  conformidad  con las previsiones  legales.  Concluyéndose,  entonces,  en que cuando la resolución de acusación  se  profiere en sede de segunda instancia, bien sea en desarrollo del recurso de  apelación   o   por  vía  de  consulta,  como  en  este  caso,  se  impone  su  notificación.”   

          En   tal  medida,  si   en  segunda  instancia  se  revoca  una  preclusión  y  en  su  lugar  se profiere acusación, la notificación de dicha  determinación,   además   de  cumplir  con  su  publicidad,  se  convierte  en  presupuesto  para  su ejecutoria. De lo contrario, en caso de que se confirme la  acusación,  aunque  deba  ser  notificada  para  hacerla  pública, tal como lo  indica  la  sentencia C 641 de 2002, cobra ejecutoria el mismo día en el que es  suscrita,  según  se  extrae  de la sentencia referida cuyo acápite pertinente  fue citado en precedencia.   

          Es  justamente  esta  la  situación  que  corresponde  al caso bajo  estudio,  habida cuenta que el procesado fue acusado en primera instancia por el  delito  de  lesiones  personales  culposas, resolución que fue confirmada en su  integridad  por  el Fiscal Delegado ante el Tribunal en proveído del 29 de mayo  de  2008,  decisión  que  aunque  no  fue  notificada, cobró ejecutoria en esa  fecha,  de  donde  el  argumento  del  censor  acerca  de  que se configuró una  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso por habérsele impedido  interponer   recurso   de  reposición  contra  esa  determinación,  carece  de  fundamento,  pues  es  claro  que  no  procedía  la  interposición  de ningún  recurso.   

          Y  aunque el pliego de cargos ratificado por la segunda instancia no  fue  notificado,  de  todas  formas  esa  irregularidad no tiene la vocación de  invalidar  el  proceso, mucho menos de resquebrajar el fallo de casación, en la  medida  en  que aunque asiste razón al libelista sobre su ocurrencia, se quedó  corto  al momento de acreditar su trascendencia, pues además de que aún cuando  se  hubiese  notificado,  no  tuvo  en  cuenta que no era procedente recurrir la  resolución  de  acusación,  tampoco señaló si el fiscal de segunda instancia  había  tomado  determinaciones  diferentes a las adoptadas en primera, respecto  de  las  cuales  la  defensa no tuvo la oportunidad de controvertir, simplemente  porque  ninguna modificación se insertó al pliego acusatorio que fue impugnado  por este sujeto procesal.   

Por  lo  expuesto, este reproche de nulidad  será   igualmente  desestimado  y  en  consecuencia  la  demanda  de  casación  interpuesta por la defensa, será inadmitida.   

    

1. Libelo  postulado   por   el  tercero  civilmente  responsable:  Nulidad  por  falta  de  motivación     

2.1 Procedibilidad del recurso  

Aun  cuando  se  alega  la  invalidez de lo  actuado,  en realidad discute lo relativo a la indemnización de los perjuicios,  aspecto  que  en  tratándose  del tercero civilmente responsable y en punto del  recurso  de  casación discrecional, no tiene cabida esta excepcional vía, pues  se  debe  atender  a  lo  señalado en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 en  punto  de  la  cuantía,  conforme  lo  tiene  establecido esta Sala5.   

En efecto, de la estimación de la cuantía  de  los  perjuicios  tal  y  como  los  fija  la ley procesal civil respecto del  recurso  de  casación,  depende la procedibilidad de este tipo de impugnación,  pues  de advertirse  que no alcanza al tope exigido al momento en el que el  sentenciador  de  segundo  grado  deba  pronunciarse  sobre  la  concesión  del  recurso, éste debe optar por negarlo.   

En  tal  medida,  el impugnante estaba  obligado  a  tener  como  fundamento  la  cuantía establecida en las normas que  regulan  la casación civil conforme lo indica el artículo 208 de la ley 600 de  2000.   

A su turno, el artículo 366 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo 1º de la ley 592 de 2000,  señala  que  la  cuantía  para acceder a la casación civil es de 425 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para la fecha de la sentencia de segunda  instancia,  por  ser ésta la decisión materia del recurso y en la cual se fija  o  modifica  el  monto de los perjuicios establecidos por el juez en el fallo de  primer grado.   

Para  el presente caso se observa que en lo  que    atañe    a    la    condena   en   perjuicios  materiales,  el  fallador  de  primera  instancia  en  decisión  del  21 de junio de 2012 impuso como daño material el equivalente de  $1.159.433  y  $68.160.922  como daños de tal naturaleza causados a José David  Mantilla  Calderón  y  Gisela  Peñaranda  respectivamente,  los cuales serían  cancelados  en  forma  solidaria por el procesado, el propietario del vehículo,  la  empresa  de  transportes a la que estaba afiliado el rodante y la compañía  aseguradora,   esta  última  sólo  hasta  el  monto  pactado  en  la  póliza.   

Frente  al  daño  moral  lo fijó para José David Mantilla Calderón en  veinte   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  respecto  de  Gisela  Peñaranda  en  sesenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y para  María  Elena  Peñaranda,  madre  de  este  última,  en diez salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  valores que serían cancelados en forma solidaria  por  el  procesado,  el  dueño  del rodante y la empresa de transportes para la  cual  operaba  el  rodante,  sustrayendo  de  esta  obligación  a la compañía  aseguradora,  en la medida en que en la póliza no se hizo alusión expresa a la  cobertura del daño moral.   

Es  necesario precisar que la cuantía para  recurrir  en  casación,  cuando  se  trata  de  varias  víctimas, se determina  atendiendo  al  valor de los perjuicios fijados a cada una de ellas, más no por  la   sumatoria   del   valor   reconocido  a  todas6.   Para  el  caso  objeto  de  estudio  se  observa  que  el  monto  de  los perjuicios tasados a favor de cada  víctima,  ni si quiera se aproxima al tope de los 425 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, teniendo en cuenta que para el año 2012 el salario mínimo  fue  establecido  en  la  suma  de $566.700, es más ni sumando la totalidad del  valor  de  los  daños  que  es  de doscientos doce punto trescientos veintidós  (212.322)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha suma se acerca al  límite fijado por la ley procesal civil.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que no  concurre  este presupuesto de procedibilidad del recurso de casación, cuando el  objeto  del mismo tiene que ver únicamente con la condena en perjuicios, motivo  por  el cual la demanda presentada por el tercero civilmente responsable deberá  ser inadmitida.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado y por el  tercero civilmente responsable.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Casación 35845 del 22 de agosto de 2011   

2  Sentencia C 641 de 2002   

3  Providencia del 27 de julio de 2011, radicación No. 30823   

4  Decisión del 7 de noviembre de 2012, radicación No. 40188   

5 Auto  del 23 de septiembre de 2003, radicación 20927.   

6 Auto  del 20 de febrero de 2008 Radicación 28735.     

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