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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 124
Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Franky Alberto Estévez y el tercero civilmente responsable, empresa Transportes Petrolea S.A, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de la ciudad de Cúcuta que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“Siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana del miércoles 10 de marzo de 2004, en el cruce de la calle 8 con avenida del Canal Bogotá de la ciudad de Cúcuta, José David Mantilla Calderón y Gissela Peñaranda se desplazan en una motocicleta marca Suzuki, modelo FR 100, placas EML 48 A por la margen derecha de la avenida Ciudad Bogotá en sentido sur-norte y a la altura de la calle 8 del barrio El Llano, la motocicleta colisionó con un vehículo tipo buseta de transporte público marca Toyota modelo Hilux de placas UHR 245 afiliado a la empresa Transpetrolea, el cual viajaba en sentido oriente occidente conforme al informe de tránsito de las autoridades respectivas.
Consecuencia del impacto, el motociclista y su acompañante resultaron lesionados, el primero con politraumatismo y fractura en el pómulo derecho y por el impacto entre los dos vehículos, la pasajera Gissela Peñaranda cayó al canal, presentando fractura de cadera, trauma cráneo encefálico, debiendo ser traslada al hospital en estado de inconciencia”.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 25 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación contra Franky Alberto Estévez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la descripción típica de los artículos 111, 112 incisos 2º y 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º y artículo 120 del Código Penal.
2. La anterior decisión fue impugnada por el defensor del procesado, siendo confirmada en su integridad mediante proveído del 29 de mayo de 2008.
3. La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 7º Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta que el 21 de junio de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado a la pena de siete meses y dos días de prisión como autor del delito de lesiones personales culposas. También se le impuso la sanción de multa en el equivalente de $358.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, condenó al acusado, a la empresa de transportes Petrolea S.A y a Luis Francisco Jaimes Mora, estos dos últimos como terceros civilmente responsables, al pago solidario de perjuicios morales y materiales; igualmente a la Aseguradora Solidaria de Colombia como llamado en garantía en proporción a la cobertura de la póliza.
4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, el llamado en garantía y el tercero civilmente responsable, motivo por el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión en fallo del 28 de septiembre la confirmó.
5. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LAS DEMANDAS
Libelo interpuesto por la defensa
Acudiendo a la casación discrecional, señala la necesidad del pronunciamiento de la Sala con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del acusado, en la medida en que fue condenado dentro de una acción penal que estaba prescrita de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto a los cargos contra el fallo de segundo grado, los formula así:
1. Artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000: Nulidad procesal.
Con base en esta causal, presenta dos reparos contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Cúcuta.
1.1 Señala que para el momento en que se profirió resolución de acusación la acción penal ya había prescrito, toda vez que el máximo de la pena para el delito de lesiones personales, no supera los cinco años de prisión y de acuerdo con la reducción fijada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “procede la reducción de una cuarta parte como término de prescripción de la acción que tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 906 en el distrito judicial de Cúcuta. O sea, procede la norma en cita para este caso ocurrido en el año 2004, antes de la expedición de la Ley 906 de 2004”.
Precisa que los dos delitos de lesiones personales por los que fue condenado Franky Estévez, de acuerdo con las incapacidades que arrojaron, no superan los cinco años de prisión, término que por razón del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que estuvo vigente para la época de los hechos hasta que fue declarada inexequible, impone una reducción de una cuarta parte, resultando un término de prescripción de 45 meses para el presente caso.
Luego cita la norma que regula la interrupción de dicho término, indicando que la resolución de acusación de primera instancia se confirmó en proveído del 29 de mayo de 2008, sin embargo ésta no cobró ejecutoria por incumplirse los requisitos señalados en la sentencia C-641 de 2002.
No obstante, tomando esa fecha, concluye que los 45 meses para que el Estado ejerciera su potestad punitiva ya se habían agotado, pese a lo cual continúo el proceso, culminando con una sentencia condenatoria, situación que claramente constituye una causal de nulidad por trasgresión del debido proceso.
Solicita que el trámite se retrotraiga hasta la resolución de acusación de segunda instancia.
Como normas violadas refiere, de la Ley 600 de 2000 los artículos 3º, 6º, 16 y 306 y de la Ley 599 de 2000, los artículos 83 y 84.
1.2 En cuanto a la primera censura, indica que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, derivada de la falta de notificación de la resolución de acusación de segunda instancia que confirmó la proferida por el fiscal de primer grado, circunstancia que desconoce la sentencia C 641 de 2002.
Luego de citar una serie de pronunciamientos judiciales sobre el derecho al debido proceso, concluye en la necesidad de que la resolución de acusación de segunda instancia, sea notificada a la defensa con el fin de poder controvertirla, dados los aspectos nuevos que allí se tratan, abriéndose la posibilidad de interponer el recurso de reposición o de solicitar una aclaración.
Considera que de acuerdo con los anteriores términos, el pliego de cargos no ha adquirido firmeza y por tanto, no podía adelantarse la etapa de juicio, para lo cual cita las casaciones 19603 del 24 de noviembre de 2003 y 19822 del 22 de septiembre de 2005, esta última en la que se indica que la resolución de acusación de segundo grado debe notificarse, según así se extrae del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y la primera que alude a la sentencia C 641 de 2002.
Al referirse a la lesividad de la situación que califica de irregular, ésta la concreta en que “el perjuicio ostensible o latente, se configura en el desconocimiento de esa oportunidad procesal para el ejercicio del contradictorio”.
Solicita que se case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de mayo 29 de 2008 que decidió el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el pliego acusatorio.
Demanda interpuesta por el tercero civilmente responsable
En su condición de tal, la empresa de Transportes Petrolea S.A., a través de abogado, acudiendo a la casación discrecional al alegar una trasgresión al debido proceso, interpuso demanda de casación, exponiendo como cargo contra la sentencia de segunda instancia, el siguiente:
1. Artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000: Nulidad
Indica que la sentencia adolece de falta de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte del tercero civilmente responsable, lo cual condujo a que no quedara clara la responsabilidad en el pago de los perjuicios por parte de Aseguradora Solidaria, quien fue llamada en garantía, en la medida en que se hizo una discriminación entre los perjuicios materiales y morales, cuando la póliza alude a una cobertura de perjuicios en general, sin excluir ninguna de sus formas, como sí lo hizo el sentenciador de primer grado al señalar que la cobertura de la póliza de seguro no relacionaba el daño moral, por manera que el llamado en garantía no estaba obligado a cubrirlo.
Agrega que la conclusión del Juez Penal Municipal sobre la cobertura de la póliza en lo relativo a los perjuicios morales, fue objeto de impugnación por parte del tercero civilmente responsable, al igual que el silencio en torno a la indexación del valor consignado al momento en el que se suscribió el contrato de seguro, en orden a actualizar dicha suma para cuando se realice el pago. Sin embargo, frente a estos puntuales aspectos no hubo pronunciamiento en el fallo de segunda instancia de donde el casacionista afirma su falta de motivación como causal de nulidad.
Sostiene que ante tal falencia, solicitó la aclaración de la sentencia, frente a lo que el Juzgador de segunda instancia, se negó, “quedando incluso” el tema del cubrimiento de los perjuicios morales por parte del llamado en garantía, así como el de la indexación.
También que el Juzgado del Circuito, no tuvo en cuenta una sentencia de la Sala de Casación Civil incorporada por el apelante, tercero civilmente responsable, la cual ordena la indexación del valor de la cobertura de la póliza para el momento en el que se realiza el pago y no el de la fecha del siniestro.
Al referirse al agravio que implica para el tercero civilmente responsable la omisión del sentenciador, sostiene que en últimas la obligación de cancelar los perjuicios morales, se traslada a éste cuando legalmente corresponde a la aseguradora.
Solicita que se declare nula la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de la ciudad de Cúcuta, por lo que debe casarse y en consecuencia, será la Corte quien emita el fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por la defensa del procesado por el cargo de nulidad
Sea lo primero indicar que el libelista cumplió la carga argumentativa de intentar la casación por la vía discrecional, en la medida en que hizo alusión expresa a que si bien la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior como presupuesto para que la Corte intervenga en el estudio de determinado caso, de todas formas es necesario su análisis, en tanto el fallo de segunda instancia presuntamente adolece de vicios que derivan en la trasgresión del derecho al debido proceso por haberse emitido sentencia condenatoria dentro de un proceso cuya acción penal ya estaba prescrita.
En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar si el libelo cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación que exige esta sede extraordinaria.
La acreditación de esta causal, aunque es menos rigurosa que las demás, de todas forma exige de quien la demanda la precisión, claridad y nitidez en la identificación de la clase de irregularidad sustancial que impone la invalidación del trámite, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia).
1.1 Como se indicó en el capítulo que resume el libelo, el primer reproche de nulidad se fundamenta en que por la falta de aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el fallo se profirió en una actuación en la que ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Sea oportuno indicar que la Sala sobre este tema en un supuesto de hecho similar al que ahora ocupa su atención y que fue citado por el demandante con el fin de solicitar la aplicación del precepto, a pesar de que la decisión es en el sentido contrario, indicó la Corte:
“Se advierte que el libelista radica el menoscabo al debido proceso en la aplicación que por favorabilidad debía hacerse del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, con independencia de la inexequibilidad declarada sobre ese precepto por parte de la Corte Constitucional en sentencia C 1033 de 2006.
Lo que se colige en la queja de la defensa, es su intención de que se aplique un precepto frente al cual ya hubo un pronunciamiento de inexequibilidad, en orden a que se declare prescrita la acción penal, a partir de una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, en donde el propio Juez Constitucional, declaró sin condicionamientos, que nunca había estado vigente.
Resulta inadmisible este planteamiento como justificador de una presunta irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se trata de exigir de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que fijó la Corte Constitucional y que resulta vinculante, en ejercicio de la función asignada por la Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre normas del ordenamiento jurídico que han sido objeto de demanda por parte de los ciudadanos (Artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política).
De lo contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance de la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la fuerza del precedente, la cual es absoluta en tratándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer una labor que mal podría calificarse como propia de un tribunal de casación, mucho más cuando la Corte Constitucional fue clara en señalar cómo la prescripción especial fijada en el artículo 531 de la Ley 906, es contraria a la Constitución Política y no produjo ninguna consecuencia jurídica concreta, dados los efectos retroactivos de que dotó a su sentencia.
El referido fallo no da lugar a equívocos, pues se sabe que el citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, incluso desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 que contiene este precepto, y cuando el Tribunal Constitucional señaló: “Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”, claramente hacía alusión a situaciones jurídicas consolidadas, en donde la extinción de la acción penal por prescripción ya había sido decretada judicialmente en aplicación del citado precepto y tal decisión había cobrado ejecutoria formal y material.
La situación descrita en la sentencia C 1033 no corresponde a este caso, pues ni siquiera hubo algún tipo de pronunciamiento, ya fuera de la fiscalía o del juez de la causa en torno a la posible prescripción de la acción penal bajo los parámetros fijados en el artículo 531 de la Ley 906, mucho menos que el mismo haya quedado en firme.
Como se advierte, el señalamiento de la demanda sobre la prescripción de la acción penal, no está llamado a prosperar, dado que el presunto error “por inaplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004”, carece de fundamento al ser una norma que no estaba llamada a regular este caso. De tal manera, no se evidencia la trasgresión del debido proceso por haberse continuado con un trámite ya prescrito, como equivocadamente lo expone el censor, tanto en la demanda presentada a nombre del acusado, como aquella elevada en representación del tercero civilmente responsable.
En este orden de ideas, el cargo de nulidad por violación al debido proceso por la posible prescripción de la acción penal, será desestimado”1. (Resaltado nuestro)
Sin mayores disquisiciones la Sala debe resolver este caso de la misma forma que se hizo en la decisión citada, pues igualmente nos encontramos frente a un trámite penal en el que no se consolidó la situación descrita en el referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes de que la norma fuera declarada inexequible en el año 2006, no se produjo ninguna decisión ejecutoriada que declarara la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo como referente el termino indicado en ese mandato.
Es claro que no se presenta la irregularidad sustancial que se denuncia en el libelo, pues la acción penal se encuentra vigente y la situación prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no se afianzó para el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, pues durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, no se produjo ninguna determinación que decretara la extinción de la acción penal, por el contrario fue durante este período que la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas en resolución del 25 de septiembre de 2006, siendo durante su ejecutoria, una vez se emitió la acusación de segunda instancia en mayo de 2008, que la Corte Constitucional declaró inexequible el citado precepto, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006.
Es decir, para el momento en el que el pliego de cargos quedó en firme, la norma en la que el casacionista funda el cargo contra la sentencia, ya había sido declarada contraria a la constitución, con efectos retroactivos, en la medida en que el pronunciamiento de la Corte Constitucional retrotrajo sus consecuencias a la fecha en la que fue publicada la Ley 906 de 2004, es decir, el 31 de agosto de 2004, misma fecha en la que entraron a regir sus artículos 531 y 532, según lo indica el inciso segundo del artículo 533 ibíd. En este orden de ideas, el referido artículo 531 nunca estuvo vigente.
Corolario de lo anterior, el reparo de nulidad carece de sustento, en la medida en que no se verifica la situación procesal que denuncia el libelista como fundamento del reproche para que se declare la invalidez del trámite, motivo por el cual, éste será inadmitido.
1.2 Ahora bien, en cuanto a la segunda censura que también se expone por vía de la causal de nulidad, la misma se basa en el incumplimiento de la sentencia C 641 del 2002, habida cuenta que el pliego acusatorio que confirmó el del fiscal de primer grado, no fue notificado, procediéndose en forma inmediata a remitir el proceso al juez municipal para que iniciara la etapa de la causa.
Corresponde precisar que si bien se observa que ninguna comunicación se expidió a los sujetos procesales en orden a enterarlos de los resultados del recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de acusación, pese a que el fiscal de segundo grado en forma expresa dispuso que se procediera según lo indica el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, tal circunstancia amerita realizar algunas precisiones.
En primer lugar, el censor falta a la debida fundamentación del reproche de nulidad, en la medida en que no acredita la trascendencia de la presunta irregularidad, ni tampoco que el soporte de hecho en el que se sustenta corresponda a la situación analizada en el fallo de constitucionalidad.
Frente a esto último, cabe resaltar que la sentencia C 641 de 2002, se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra un aparte del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que indica que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en el que son suscritas por el funcionario correspondiente.
El estudio sobre el precepto demandado se dividió en dos, por una parte la Corte analizó lo concerniente a la consulta, las sentencias y la acción de revisión, en orden a concluir que dada la importancia de estas decisiones, las mismas debían ser notificadas con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad, a partir del cual se puede exigir su cumplimiento. Así lo indicó la Corporación:
“Para el efecto, la Corte destaca que la disposición demandada hace referencia a decisiones que tienen suma importancia en el desarrollo del proceso penal. Así, algunas de ellas son sentencias, como aquellas que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión. En este caso, se trata de sentencias contra las cuales generalmente no procede ningún recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisión definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del principio de publicidad, pues no sólo la opinión pública tiene derecho a conocer el resultado final del proceso sino que además los sujetos procesales deben ser informados para que pueden cumplir voluntaria o coactivamente la decisión judicial”.
Por consiguiente, siguiendo el análisis desarrollado en los fundamentos anteriores de esta providencia, es pertinente concluir que la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos”2 (Subrayado nuestro).
De otro lado, se ocupó del tema de las providencias que simplemente deciden el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias, pero también indicó que con el objeto de materializar el principio de publicidad debía procederse a su “notificación” (expresión sobre la cual posteriormente se harán algunas precisiones). Veamos:
“Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones:
El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso [45].
Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre el alcance de la expresión acusada, puesto que para algunos operadores ese aparte exceptúa de notificación a dichos autos, mientras que para otros interpretes independientemente de la ejecutoria de la providencia el ordenamiento no excluye el deber de notificar. Por consiguiente, dada la existencia de una duda razonable sobre el entendimiento de la expresión acusada, la Corte concluye que el alcance del principio de favorabilidad en la interpretación de los texto legales implica que el operador jurídico debe optar por aquella hermenéutica, según la cual esas providencias deben ser notificadas.
Por ello, la Corte también excluirá del ordenamiento la interpretación de la norma acusada, según la cual se exceptúa de notificación a las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias”.
Ahora, esta Sala en decisión del 27 de julio de 2011, dentro de la radicación No. 30823, reiterada en la No. 40188, sostuvo en torno a la publicidad de las decisiones interlocutorias de segunda instancia lo siguiente:
“8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600… era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.
9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
(…)
11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala… si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías, es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales3”4
Por tal razón, la Corte Constitucional indicó que las decisiones enunciadas en el artículo 187, sí cobraban ejecutoria en el momento de su suscripción, sólo que debían notificarse con fines de publicidad.
Ahora, cabe agregar que en casación del 6 de julio de 2006 con radicación 25156, en la que se reiteró el criterio fijado sobre el tema en la decisión 19822 del 22 de septiembre de 2005, se señaló:
“…contrario a lo que afirma el defensor la resolución de acusación proferida en segunda instancia no cobra ejecutoria con la suscripción de la decisión, según lo colige de seguir las reglas generales, artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, sino que en virtud a la trascendencia de la decisión, en la medida en que se separa la etapa instructiva y del juzgamiento y delimita su objeto, además de permitir la concreción del ejercicio del derecho de defensa, debía atender las reglas específicas señaladas por el artículo 440 ibídem, por lo que debió dársele publicidad. Situación distinta la excepción consagrada en el nuevo Estatuto Procedimental Penal, artículo 176, al prever entre las decisiones de segunda instancia que deben ser notificadas la resolución de acusación.
“Sobre el particular ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, al afirmar que cuando en segunda instancia se revoca la preclusión de la investigación para en su lugar proferir pliego de cargos, su ejecutoria no se surte con la simple suscripción de la providencia, sino una vez se notifica de conformidad con las previsiones legales. Concluyéndose, entonces, en que cuando la resolución de acusación se profiere en sede de segunda instancia, bien sea en desarrollo del recurso de apelación o por vía de consulta, como en este caso, se impone su notificación.”
En tal medida, si en segunda instancia se revoca una preclusión y en su lugar se profiere acusación, la notificación de dicha determinación, además de cumplir con su publicidad, se convierte en presupuesto para su ejecutoria. De lo contrario, en caso de que se confirme la acusación, aunque deba ser notificada para hacerla pública, tal como lo indica la sentencia C 641 de 2002, cobra ejecutoria el mismo día en el que es suscrita, según se extrae de la sentencia referida cuyo acápite pertinente fue citado en precedencia.
Es justamente esta la situación que corresponde al caso bajo estudio, habida cuenta que el procesado fue acusado en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas, resolución que fue confirmada en su integridad por el Fiscal Delegado ante el Tribunal en proveído del 29 de mayo de 2008, decisión que aunque no fue notificada, cobró ejecutoria en esa fecha, de donde el argumento del censor acerca de que se configuró una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por habérsele impedido interponer recurso de reposición contra esa determinación, carece de fundamento, pues es claro que no procedía la interposición de ningún recurso.
Y aunque el pliego de cargos ratificado por la segunda instancia no fue notificado, de todas formas esa irregularidad no tiene la vocación de invalidar el proceso, mucho menos de resquebrajar el fallo de casación, en la medida en que aunque asiste razón al libelista sobre su ocurrencia, se quedó corto al momento de acreditar su trascendencia, pues además de que aún cuando se hubiese notificado, no tuvo en cuenta que no era procedente recurrir la resolución de acusación, tampoco señaló si el fiscal de segunda instancia había tomado determinaciones diferentes a las adoptadas en primera, respecto de las cuales la defensa no tuvo la oportunidad de controvertir, simplemente porque ninguna modificación se insertó al pliego acusatorio que fue impugnado por este sujeto procesal.
Por lo expuesto, este reproche de nulidad será igualmente desestimado y en consecuencia la demanda de casación interpuesta por la defensa, será inadmitida.
1. Libelo postulado por el tercero civilmente responsable: Nulidad por falta de motivación
2.1 Procedibilidad del recurso
Aun cuando se alega la invalidez de lo actuado, en realidad discute lo relativo a la indemnización de los perjuicios, aspecto que en tratándose del tercero civilmente responsable y en punto del recurso de casación discrecional, no tiene cabida esta excepcional vía, pues se debe atender a lo señalado en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 en punto de la cuantía, conforme lo tiene establecido esta Sala5.
En efecto, de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil respecto del recurso de casación, depende la procedibilidad de este tipo de impugnación, pues de advertirse que no alcanza al tope exigido al momento en el que el sentenciador de segundo grado deba pronunciarse sobre la concesión del recurso, éste debe optar por negarlo.
En tal medida, el impugnante estaba obligado a tener como fundamento la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil conforme lo indica el artículo 208 de la ley 600 de 2000.
A su turno, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, señala que la cuantía para acceder a la casación civil es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ser ésta la decisión materia del recurso y en la cual se fija o modifica el monto de los perjuicios establecidos por el juez en el fallo de primer grado.
Para el presente caso se observa que en lo que atañe a la condena en perjuicios materiales, el fallador de primera instancia en decisión del 21 de junio de 2012 impuso como daño material el equivalente de $1.159.433 y $68.160.922 como daños de tal naturaleza causados a José David Mantilla Calderón y Gisela Peñaranda respectivamente, los cuales serían cancelados en forma solidaria por el procesado, el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que estaba afiliado el rodante y la compañía aseguradora, esta última sólo hasta el monto pactado en la póliza.
Frente al daño moral lo fijó para José David Mantilla Calderón en veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto de Gisela Peñaranda en sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y para María Elena Peñaranda, madre de este última, en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores que serían cancelados en forma solidaria por el procesado, el dueño del rodante y la empresa de transportes para la cual operaba el rodante, sustrayendo de esta obligación a la compañía aseguradora, en la medida en que en la póliza no se hizo alusión expresa a la cobertura del daño moral.
Es necesario precisar que la cuantía para recurrir en casación, cuando se trata de varias víctimas, se determina atendiendo al valor de los perjuicios fijados a cada una de ellas, más no por la sumatoria del valor reconocido a todas6. Para el caso objeto de estudio se observa que el monto de los perjuicios tasados a favor de cada víctima, ni si quiera se aproxima al tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que para el año 2012 el salario mínimo fue establecido en la suma de $566.700, es más ni sumando la totalidad del valor de los daños que es de doscientos doce punto trescientos veintidós (212.322) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha suma se acerca al límite fijado por la ley procesal civil.
En este orden de ideas, es claro que no concurre este presupuesto de procedibilidad del recurso de casación, cuando el objeto del mismo tiene que ver únicamente con la condena en perjuicios, motivo por el cual la demanda presentada por el tercero civilmente responsable deberá ser inadmitida.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado y por el tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 35845 del 22 de agosto de 2011
2 Sentencia C 641 de 2002
3 Providencia del 27 de julio de 2011, radicación No. 30823
4 Decisión del 7 de noviembre de 2012, radicación No. 40188
5 Auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 20927.
6 Auto del 20 de febrero de 2008 Radicación 28735.