42000(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 263  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  discrecional formulada por el defensor del procesado  Miguel  Antonio  Cuellar  Sagastuy,  quien  fuera  condenado  como  autor de los  delitos culposos de homicidio y lesiones personales.   

ANTECEDENTES:  

1.  Según  se  reseñó  en  la sentencia de  segunda    instancia,    los    hechos    materia    de    juicio   “acaecieron  el  24  de  marzo  de  2004  a  eso de las 10 horas,  diagonal  al  Hotel  el  Portal,  en  la carrera 7, sobre la vía que de Flandes  conduce  a  Espinal,  cuando el vehículo marca Chevrolet, Monza, color azul, de  placas  ASE-136  conducido por Miguel Antonio Cuellar Sagastuy atropelló a tres  tripulantes  que  transitaban  en la bicicleta negra todoterreno, marca No.2941,  conducida  por  Lilia  Teresa  Herrera  Lombo,  quien  falleció,  Maritza Prada  Guzmán, quien resultó lesionada y un bebé Andrey Herrera Lombo.   

“El   siniestro  se  produjo  cuando  al  aproximarse  el  automóvil  el  cual  guardó  la debida distancia lateral para  adelantar,  de manera súbita la bicicleta se le atravesó al intentar cruzar la  vía en forma diagonal…”.   

2. Por los anteriores sucesos fue vinculado a  la  correspondiente  investigación  Miguel Antonio Cuellar Sagastuy; el mérito  de  aquella  se  calificó en primera instancia con resolución preclusiva el 10  de marzo de 2006.   

Dicha  decisión  fue  anulada  en  segunda  instancia  del  4 de septiembre de 2006 por manera que el sumario fue calificado  nuevamente el 12 de mayo de 2008, reiterándose la preclusión.   

Por  virtud  del  recurso  de  apelación, la  Fiscalía  de  segunda  instancia  la  revocó  y  en  su  lugar,  a  través de  resolución  del  16  de  febrero  de  2009, acusó al sindicado por los delitos  culposos de homicidio y lesiones personales.   

3.  Se  tramitó  luego la etapa de la causa;  ésta  concluyó  en  primera  instancia  con  sentencia  absolutoria  del 13 de  noviembre de 2012.   

Dado  el  recurso de apelación que contra la  misma  interpusieron  los  apoderados  de  las  partes civiles reconocidas en el  asunto,  el  Tribunal  Superior de Ibagué la revocó el 10 de abril del año en  curso  y  en su defecto condenó al acusado a la pena principal de 26 meses y 12  días  de  prisión,  multa  por  valor  equivalente  a  22.6  salarios mínimos  mensuales  legales  y  privación por 42 meses del derecho a conducir vehículos  automotores,  como  autor  responsable  de  los  punibles  por  los cuales fuera  convocado a juicio.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que  en  este  asunto, como lo  reconoce  en principio el defensor de Cuellar Sagastuy, aun con independencia de  sus  alegaciones en torno a la favorabilidad o al aspecto civil del recurso, por  aplicación  del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 sólo resultaba,   procedente  la  casación  excepcional  habida  consideración que las conductas  objeto  de  condena  tienen  previstas  penas  privativas  de  libertad  que  de  conformidad  con  los  artículos  109 y 112 de la Ley 599 de 2000 no exceden de  ocho  años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través  de  alguno  de  los  dos  medios que la posibilitan, o de ambos, esto es para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales,  motivar  la  discrecionalidad  de la Sala con el propósito de que su demanda le  sea admitida.   

2.  Tal carga fue satisfecha por el libelista  ya  que  además de que para dichos efectos elaboró un acápite separado, en el  mismo  arguyó  como  motivos  para  acudir  a  este  medio  los  dos legalmente  establecidos  y  en ese orden, reconociendo el desarrollo jurisprudencial dado a  la  imputación  objetiva,  pretende  se ahonde en él en procura de precisar lo  relativo  al  delito imprudente y la asunción del propio riesgo o la autopuesta  en  peligro,  así como la posición de garante de la víctima frente a terceros  y la concurrencia de riesgos.   

Además,  en  torno  a  la  protección  de  garantías  fundamentales  de  su  prohijado  expone  la conculcación al debido  proceso  por desborde en los lapsos sumariales, omisión en aplicar el axioma de  favorabilidad  y  una  supuesta  incongruencia de la sentencia tanto en lo penal  como  en  lo  civil,  así  como  la  vulneración  del  derecho  de defensa por  pretermitirse    la    participación    del    acusado    en    la    audiencia  preparatoria.   

En  esa  misma  secuencia y en acuerdo con la  postulación   de  la necesidad del desarrollo jurisprudencial y la aducida  violación  de  garantías  fundamentales propuso diversos reparos que pretenden  cuestionar  la  validez del proceso, la responsabilidad penal del procesado y su  condena en perjuicios.   

3.  Así  razonadas  por  el casacionista las  causas  por  las  que  considera  necesaria  la intervención de la Sala con los  precitados  objetivos,  tales  se  presentan  como  motivos  que  indudablemente  accionan  con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir su libelo,  más  aún  cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales,  la  demanda  de  casación discrecional presentada por el defensor del procesado  Miguel Antonio Cuellar Sagastuy.   

2.  Por tanto, correr traslado del expediente  ante  el  Ministerio  Público,  a fin de que dentro del término legal emita el  respectivo concepto.   

Contra   esta   providencia   no   proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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