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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 263
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado Miguel Antonio Cuellar Sagastuy, quien fuera condenado como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
ANTECEDENTES:
1. Según se reseñó en la sentencia de segunda instancia, los hechos materia de juicio “acaecieron el 24 de marzo de 2004 a eso de las 10 horas, diagonal al Hotel el Portal, en la carrera 7, sobre la vía que de Flandes conduce a Espinal, cuando el vehículo marca Chevrolet, Monza, color azul, de placas ASE-136 conducido por Miguel Antonio Cuellar Sagastuy atropelló a tres tripulantes que transitaban en la bicicleta negra todoterreno, marca No.2941, conducida por Lilia Teresa Herrera Lombo, quien falleció, Maritza Prada Guzmán, quien resultó lesionada y un bebé Andrey Herrera Lombo.
“El siniestro se produjo cuando al aproximarse el automóvil el cual guardó la debida distancia lateral para adelantar, de manera súbita la bicicleta se le atravesó al intentar cruzar la vía en forma diagonal…”.
2. Por los anteriores sucesos fue vinculado a la correspondiente investigación Miguel Antonio Cuellar Sagastuy; el mérito de aquella se calificó en primera instancia con resolución preclusiva el 10 de marzo de 2006.
Dicha decisión fue anulada en segunda instancia del 4 de septiembre de 2006 por manera que el sumario fue calificado nuevamente el 12 de mayo de 2008, reiterándose la preclusión.
Por virtud del recurso de apelación, la Fiscalía de segunda instancia la revocó y en su lugar, a través de resolución del 16 de febrero de 2009, acusó al sindicado por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
3. Se tramitó luego la etapa de la causa; ésta concluyó en primera instancia con sentencia absolutoria del 13 de noviembre de 2012.
Dado el recurso de apelación que contra la misma interpusieron los apoderados de las partes civiles reconocidas en el asunto, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 10 de abril del año en curso y en su defecto condenó al acusado a la pena principal de 26 meses y 12 días de prisión, multa por valor equivalente a 22.6 salarios mínimos mensuales legales y privación por 42 meses del derecho a conducir vehículos automotores, como autor responsable de los punibles por los cuales fuera convocado a juicio.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que en este asunto, como lo reconoce en principio el defensor de Cuellar Sagastuy, aun con independencia de sus alegaciones en torno a la favorabilidad o al aspecto civil del recurso, por aplicación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 sólo resultaba, procedente la casación excepcional habida consideración que las conductas objeto de condena tienen previstas penas privativas de libertad que de conformidad con los artículos 109 y 112 de la Ley 599 de 2000 no exceden de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, o de ambos, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar la discrecionalidad de la Sala con el propósito de que su demanda le sea admitida.
2. Tal carga fue satisfecha por el libelista ya que además de que para dichos efectos elaboró un acápite separado, en el mismo arguyó como motivos para acudir a este medio los dos legalmente establecidos y en ese orden, reconociendo el desarrollo jurisprudencial dado a la imputación objetiva, pretende se ahonde en él en procura de precisar lo relativo al delito imprudente y la asunción del propio riesgo o la autopuesta en peligro, así como la posición de garante de la víctima frente a terceros y la concurrencia de riesgos.
Además, en torno a la protección de garantías fundamentales de su prohijado expone la conculcación al debido proceso por desborde en los lapsos sumariales, omisión en aplicar el axioma de favorabilidad y una supuesta incongruencia de la sentencia tanto en lo penal como en lo civil, así como la vulneración del derecho de defensa por pretermitirse la participación del acusado en la audiencia preparatoria.
En esa misma secuencia y en acuerdo con la postulación de la necesidad del desarrollo jurisprudencial y la aducida violación de garantías fundamentales propuso diversos reparos que pretenden cuestionar la validez del proceso, la responsabilidad penal del procesado y su condena en perjuicios.
3. Así razonadas por el casacionista las causas por las que considera necesaria la intervención de la Sala con los precitados objetivos, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir su libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio Cuellar Sagastuy.
2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término legal emita el respectivo concepto.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria