40739(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 69.   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JORGE ANTONIO  FRAILE  RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  26  de  septiembre de 2012,  confirmatoria  de la emitida el 15 de agosto de 2012 por el Juzgado 37 Penal del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó  al  acusado  y  a  Deiby  Jhoany  Pulido,  a  la  pena principal de 132 meses de  prisión,  el  primero, y 126 meses, éste ultimo, como coautores de los delitos  de  uso  de menores de edad para la comisión de delitos y hurto agravado. Allí  mismo  se  impuso  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por lapso igual a la pena principal impuesta a  cada  procesado.  De  igual  manera,  a  los  acusados  les  fueron  negados los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El 7 de agosto 2011 a las 14.00 p.m. a la  altura  de  la  calle  34  A con carrera 89 en el barrio “Unir 1” de Keneddy  (sic),  miembros  de la policía observaron a un joven cuando hurtaba un celular  a  una  señora,  emprendiendo  al  huida  en  un  vehículo  particular en cuyo  interior  se encontraban dos personas más; al ser interceptados por la policía  el  sujeto  dijo  llamarse A.M.A.C., de 15 años de edad, mientras que los otros  ocupantes  del  vehículo se identificaron como JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ, quien  era portador de un brazalete del INPEC y DEIBI JHOANY PULIDO.”   

DECURSO  PROCESAL   

El día 8 de agosto de 2011, ante el Juzgado  24  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  realizó  audiencia  de  formulación  de  imputación  en  la cual la Fiscalía  atribuyó  a  JORGE  ANTONIO  FRAILE  RUIZ y Deibi Jhoany Pulido, los delitos de  hurto  agravado  y  uso  de  menores  de  edad  para la comisión de delitos. Al  primero,  además,  se  le  imputó  el delito de fuga de presos. Ninguno de los  cargos fue aceptado por los imputados.   

El  26  de  agosto  de 2011, se presentó el  escrito  de acusación, repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  oficina  judicial  que  realizó la audiencia de  formulación de acusación el 21 de septiembre de 2011.   

Allí, la Fiscalía precisó que los delitos  por  los cuales se acusa a los procesados corresponden al uso de menores de edad  para  la  comisión  de  delitos, conforme lo establecido en el artículo 188 D,  del  C.P., y hurto agravado, de conformidad con el artículo 239 y los numerales  3° y 10 del artículo 241 de la misma obra.   

El  21  de octubre de 2011, fue celebrada la  audiencia preparatoria.   

Los  días  25  de  noviembre de 2011, 20 de  enero  y 6 de marzo de 2012, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya  terminación     anunció     fallo     condenatorio     el    funcionario    de  conocimiento.   

El consecuente fallo de condena se profirió  el  15  de  agosto  de  2012.  En contra de lo decidido interpusieron recurso de  apelación los defensores de los procesados.   

Finalmente,  el  26  de noviembre de 2012 se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su  fundamentación,  interpuesto  por  el  defensor del  procesado JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo  

Conforme  lo dispuesto en el numeral segundo  del  artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el demandante señala que fueron  vulneradas  las  garantías  del  procesado  y, particularmente, el principio de  imparcialidad.   

En  concreto,  el recurrente advierte que el  Juez  de  Conocimiento  se inmiscuyó indebidamente en la acusación cuando, una  vez  relacionados los hechos por la Fiscal en la audiencia de formulación de la  misma,  le  pidió  concretar  la  definición jurídica de esa relación y más  adelante  insistió  en  que  precisara  las  circunstancias  fácticas  de  las  causales  de agravación del hurto, momento en el cual la representante del ente  investigador  acuñó  el  verbo  “utilizar”,  como el propio de la conducta  punible  de  uso  de  menores para la comisión de delitos, también atribuida a  ambos procesados.   

Estima  el casacionista que lo ejecutado por  el  juez  representa  injerencia  indebida  en  la  acusación,  vulnerando  los  principios de igualdad de armas  e imparcialidad.   

Ello,  agrega, por cuanto, con su actuación  el      juez      permitió      que      la      Fiscalía      “completara” la acusación.   

Luego  de  citar  amplia principialística y  jurisprudencia  atinente al tema de la imparcialidad, el impugnante advierte que  si   el   juez   no   hubiese   intervenido   en   la   acusación  “muy   seguramente”   la  Fiscal  no  habría  completado  los  cargos  con  la  referencia  al  verbo rector concreto  atribuido  a  los  procesados  y,  consecuentemente,  hubiese sido dictado fallo  absolutorio  o  “la  sentencia  hubiera  sido menos  grave”.   

Pide  el impugnante, en consecuencia, que se  case  el  fallo anulando todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de acusación.   

Segundo       cargo       (primero  subsidiario)   

Asevera   el   demandante   que  acude  al  “cuerpo primero de la causal primera”  contemplada  en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, referido a  la violación directa de la ley.   

Específicamente, el impugnante considera que  las  instancias  erraron  al  atribuir  a  los  procesados  el  delito de uso de  menores   de edad para la comisión de delitos, pues, el tipo penal refiere  un  número  plural de conductas punibles en las cuales debe ser usado el menor,  y no apenas una.   

Entiende el recurren te que el desvalor de la  conducta,  que se refleja en la alta pena fijada, remite a un comportamiento que  apareja plurales delitos.   

Entonces, prosigue, acudiendo al principio de  estricta  tipicidad  o  legalidad,  como en el asunto examinado sólo se reporta  cometer  el  menor,  o  mejor,  utilizársele en la comisión de un solo delito,  debe  entenderse  que  no  se  ejecutó  la  conducta  punible establecida en el  artículo 188 D del C.P.   

Acorde   con   lo  enunciado,  depreca  el  recurrente  que se case la sentencia y dicte  la Corte fallo de remplazo en  el  cual  sólo  se  condene  a JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ por el delito de hurto  agravado.   

Cargo       tercero       (segundo  subsidiario)   

Acude  el  recurrente  a  la  causal tercera  dispuesta  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a efectos de referir que  el   Tribunal   incurrió   en  violación  indirecta  de  la  ley  “mediante  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad y  raciocinio”.    

Dice  el  demandante,  al  respecto,  que se  presentaron  irregularidades  en  la  declaración  que dio en cámara Gesell el  menor  partícipe  de  los  hechos,  dado que el agente encargado de trasladarlo  desde  su  sitio  de reclusión ingresó a la misma y le hizo algunas señas, lo  que  “genera  cierta  incertidumbre  acerca  de  la  espontaneidad       del      relato      y      su      veracidad”.   

Además,  asevera,  esa  intervención  del  servidor  público  restó  espontaneidad  a  lo  expresado  por el menor. Ello,  anota,  “bien  podría  haber  llevado  al  menor a  inventar  la  historia  de que el encuentro con mi cliente era con el fin de que  fueran a comer pollo”.   

Ya  luego,  sin solución de continuidad, el  casacionista  aborda un aspecto distinto, referido a la credibilidad de lo dicho  por   el   agente  captor,  para  lo  cual  disecciona  su  declaración  y,  en  contrastación   con   otras   pruebas   allegadas,   termina   por   advertirla  mendaz.   

Afirma  el demandante,  así mismo, que  el  Tribunal  contradice “las reglas de la lógica y  la  sana  crítica”, cuando sostiene que fácilmente  pudo  quitarse  la  bayetilla  que  cubría las placas del automotor a bordo del  cual  se  desplazaban  los  capturados,  dado que la fotografía que las muestra  descubiertas fue tomada horas después.   

Luego,  toma  lo declarado por el menor y su  representado  judicial,  para  sostener  que en ellos se halla la verdad, razón  por  la  cual  las  instancias  erraron  al  momento  de  negarles credibilidad.   

Finalmente,  considera  el recurrente que la  duda  ha  de  aplicarse  a  favor del acusado y, entonces, la sentencia debe ser  casada   para   que   se   le   absuelva   de   los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo primero  

Evidencia  la  Corte en el cargo, y por este  mismo  camino  en  la  totalidad  de  la  demanda,  el  interés del recurrente,  conociendo  suficientemente  la  fortaleza  de las decisiones condenatorias, por  introducir a toda costa argumentos que puedan derrumbarla.   

Es así cómo sin ningún fundamento fáctico  o  jurídico  advierte  una  inexistente  parcialidad  del juez de conocimiento,  supuestamente    producida    en   la   audiencia    de   formulación   de  acusación.   

Pues  bien,  al respecto lo primero que debe  decirse  es  que  la  crítica  parte  de postulados fácticos errados, o cuando  menos  convenientemente direccionados en el cargo, en tanto, no es cierto que el  funcionario  hubiese  requerido  de  la  Fiscal  precisar  el  verbo  rector que  estimaba  ejecutado,  de  los varios que se consignan en el artículo 188 D, del  C.P.,  para  referir la conducta punible de uso de menor de edad en la comisión  de     delitos,     ni     que     esta    última    hubiese    “aprovechado” la remisión del juez para  cubrir esa supuesta omisión.   

La revisión en detalle de lo sucedido en la  audiencia en cuestión permite determinar una verdad diferente.   

En  efecto,  como  la  Fiscal  centró  la  formulación  de  cargos  sólo  en  el  aspecto fáctico, el juez le pidió que  realizara  la  delimitación  jurídica  de  esos  hechos, por virtud de lo cual  discriminó  el artículo 188 D del C.P., y los numerales 3° y 10 del artículo  241 ibídem, en lo que al ilícito de hurto agravado compete.   

El  juez, a su turno, le pidió precisar las  circunstancias  que nutren esos numerales del artículo 241, referidos al delito  de  hurto,  se  resalta,  de  conformidad  con  lo cual, en remisión al ordinal  tercero,  la Fiscal advirtió que en los hechos participó un menor de edad, que  se  entiende  por  ello  inimputable,  el  que fue “utilizado” por los otros  procesados para la comisión del delito.   

Resulta que el numeral tercero del artículo  241  en  cita,  contempla como agravante del hurto el que se actúe “valiéndose   de   la   actividad   de   inimputable”  y  a  ello exclusivamente se dirigió la Fiscal cuando precisó  que los acusados “utilizaron” al menor.   

Mal  puede,  entonces,  el  recurrente  en  casación  dolerse  de  que la Fiscalía se aprovechase del traslado o solicitud  de  complementación del juez para precisar el verbo rector que de los varios en  juego  materializó  el  ilícito de uso de menores de edad para la comisión de  delitos.   

Cosa  distinta  es  que  puedan hermanarse o  coincidir  la  causal  de agravación con el verbo rector específico del delito  de  uso  de  menores de edad y ello hubiese conducido a que el Tribunal asumiese  la “utilización” como el propio de este.   

Pero, además, si el mismo demandante asevera  que   lo   ocurrido   fue   que   la   Fiscal   “se  aprovechó”  de  la  solicitud  de  complementación  debatida,  es  claro  que  el cuestionamiento debe hacerse a ésta y no al juez;  mucho   menos   dentro   de  los  linderos  de  la  imparcialidad  supuestamente  comprometida,  si  el  entendido  es  que  nunca  fue  el querer del funcionario  habilitar ese camino.   

Lo anotado es suficiente, dada la carencia de  soporte fáctico del cargo, para inadmitirlo.   

Sin  embargo,  es  necesario  precisarle  al  recurrente  que  de ninguna forma la labor del juez de conocimiento encaminada a  lograr  que  la acusación asome completa en todas sus aristas, puede entenderse  contraria    a   la   ley   o   representativa   de   una   mal   entendida  parcialidad.   

Ya se conoce suficientemente que la tarea del  juez  de  conocimiento,  respecto  de  lo  tratado en la acusación, no comporta  aspectos  materiales,  que  se refieren a la legalidad o justeza de los cargos o  las  pruebas  que  los  soportan,  precisamente para evitar que se comprometa su  imparcialidad,  dado  que le corresponde adelantar todo el enjuiciamiento, hasta  la emisión del fallo de instancia.   

No  obstante,  ello  jamás puede conducir a  significarlo  mero  intermediario o espectador silente de lo que en la audiencia  sucede,  dado  que  allí  se  tratan  asuntos  neurálgicos y, cuando menos, es  menester  que  bajo  su  dirección la acusación, en cuanto hito sustancial del  proceso  y  obligado  referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia  ha de consignar, comporte claridad y suficiencia.   

Ello,  sobra  recalcar,  porque  unos  tales  aspectos  no  sirven  apenas a la teoría del caso del fiscal, sino que facultan  del   procesado  y  quien  lo  asiste  en  derecho  la  posibilidad  de  ejercer  adecuadamente la defensa.   

Entonces,   cuando   la   acusación   es  anfibológica,  oscura,  contradictoria  o insuficiente, no es apenas, como bajo  un  bastante  torticero  entendimiento  del  principio  de lealtad lo pregona el  impugnante,  que después se deba aprovechar ello para obtener absolución, sino  que  el  debido  proceso  y  derecho  de defensa también se encuentran bastante  comprometidos.   

Es así cómo el artículo 337 de la Ley 906  de  2004,  consagra  los  requisitos  mínimos  que ha de contener el escrito de  acusación,  incluyendo,  en  su numeral segundo, la obligación de consignar en  lenguaje   comprensible   “una  relación  clara  y  sucinta  de  los hechos jurídicamente relevantes”, o  lo   que   es  lo  mismo,  el  aspecto  fáctico  con  su  correcta  y  completa  denominación   jurídica,  incluyendo  agravantes  o  atenuantes  genéricos  y  específicos,    como    ya    reiteradamente    lo   viene   sosteniendo   esta  Corporación.   

Pero  además,  el  artículo  339 siguiente  contempla  la posibilidad, en la audiencia de formulación de acusación, de que  las   partes   hagan   sus   observaciones  respecto  al  escrito  en  cuestión  “si  no  reúne  los  requisitos establecidos en el  artículo  337”,  a  efectos  de  que  el  Fiscal lo  aclare, adicione o corrija de inmediato.   

Si  ello  es  así,  no se entiende cómo el  demandante  cita  los artículos 5 y 10 de la Ley 906 de 2004, para soportar que  el  juez  no podía solicitar de la Fiscal complementar el escrito de acusación  con  datos  necesarios para la definición completa de las ilicitudes, cuando es  lo  cierto  que  precisamente a partir de esas normas rectoras es que nace dicha  potestad.   

De  esta  forma,  el  artículo 5 en reseña  demanda   del   juez   de  conocimiento,  para  el  caso,   orientarse  por  “el  imperativo  de  establecer  con objetividad la  verdad  y la justicia”; y el 10 formula indispensable  que  el proceso se adelante respetando los derechos fundamentales  y acorde  con   la  “necesidad  de  lograr  la  eficacia  del  ejercicio   de  la  justicia”,  al  punto  de  hacer  prevalecer   “el   derecho  sustancial”.   

Cuando el juez, como aquí sucedió e incluso  sucedería  si hubiese pedido de la Fiscal precisar el verbo rector que delimita  la  conducta  atribuida  a  los  acusados,  en tratándose del punible de uso de  menores  de  edad en la comisión de delitos, reclama complementar la acusación  con  los  datos  básicos consignados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  apenas  está  cumpliendo  con la función protectora de derechos que le ha sido  deferida,  en  respeto de garantías de todas las partes, incluida la defensa, o  mejor,  con  mayor acento para ella, sin que jamás un tal proceder, mientras no  desborde  el  objeto de su intervención, pueda entenderse contraria a derecho o  manifestación de parcialidad.   

Por último, resulta bastante infortunado que  ahora   el  defensor  del  procesado  –mismo  profesional  del  derecho  que  intervino  en la audiencia de  formulación  de acusación- venga a señalar irregular o violatorio de derechos  el  comportamiento  del  juez,  cuando  es  evidente que allí lo convalidó por  completo,  dado  que ningún reparo o siquiera comentario marginal efectuó, tal  cual lo reflejan los registros de esa diligencia.   

Por virtud de la carencia de fundamentación  del cargo, este será inadmitido.   

Cargo segundo  

De entrada se hace necesario resaltar que al  demandante  no  lo  anima interés para presentar el cargo, pues, jamás el tema  de  la dogmática referida al delito de uso de menores de edad para la comisión  de  delitos  y,  en particular, la pluralidad de conductas punibles que advierte  reclamar  el  tipo  penal,  fue  objeto  de  controversia de su parte, cuando de  interponer  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado se  trata.   

Si  ese  no  fue  un aspecto que motivara su  crítica,  es  claro  que  se  le  entiende aceptándolo y, en consecuencia, mal  puede ahora nutrir la demanda de casación con el mismo.   

Mucho  menos,  es  necesario  resaltar,  si  precisamente  el  objeto  de  controversia  en  casación  lo es la decisión de  segundo  grado  y  de  ninguna  manera  puede  remitirse  la  crítica  a algún  pronunciamiento  de esta sobre el tópico, por evidente sustracción de materia,  fundada  en  que ese no fue tema de ataque en el recurso de apelación promovido  contra el fallo de primer grado,   

Ya   sobre  el  punto  existe  consolidada  jurisprudencia    de    la   Corte,   reiterada   de   esta   manera1:   

“Desde el inicio,  resulta   notorio   que   el   demandante  carece  de  interés  para  impugnar  por  la vía extraordinaria,  toda  vez  que,  aún  cuando  apeló  la  decisión del a quo y ahora centra su  inconformidad  en un tema relativo a la punibilidad, olvida que el interés para  recurrir  en  casación  se  deriva,  además,  de  la  correspondencia  o  sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado  contra  el  fallo  de  primer  grado  y  el  que soporta la reclamación en sede  extraordinaria.   

La  ausencia  de  controversia  frente  a la  decisión  que  es  adversa  a  las  pretensiones del sujeto procesal, cuando ha  estado   en   posibilidad  de  hacerlo,  comporta  la  conformidad  del  mismo  con  el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por  virtud   del   principio  de  preclusión,  la  posibilidad  de  habilitar  otra  oportunidad   para   intentar   que   se   reexamine  su  situación2.   

Así,  en  el  caso presente, aún cuando es  cierto  que  el recurrente impugnó por vía de apelación el fallo desfavorable  a  sus  intereses, también lo es que no lo hizo por razón del asunto que aquí  cuestiona,  esto  es  por  la  supuestamente  indebida  negación de la prisión  domiciliaria.  Lo  anterior,  genera  la  falta  de  interés  para  reclamar en  casación  la  legalidad  de dicha determinación, pues fue un asunto con el que  la  defensa  inicialmente  manifestó  su  conformidad, al no hacerlo objeto del  recurso ordinario.”   

Ahora, si se pudiera obviar esa exigencia de  interés,  es  lo  cierto  que  tampoco  el cargo planteado presenta la adecuada  fundamentación que conduzca a su admisión.   

En  efecto,  si  se  trata  de cuestionar la  interpretación  de  una norma sustancial, cuando menos se reclama de un estudio  dogmático  profundo  que conduzca a advertir yerro en su aplicación o advierta  de     necesarias     puntualizaciones    que    deban    hacerse    por    vía  jurisprudencial.   

En contrario, el recurrente se limita a tomar  de   manera  exegética  y  descontextualizada  el  término  “delitos”  que  referencia  el  artículo  188 D de la Ley 599 de 2000, para de allí, sin más,  concluir  que  una  conducta singular en la que se utilice al menor no prefigura  la conducta punible.   

Esa  interpretación,  a  más  de precaria,  desconoce  que  la  configuración  de  ésta  como  conducta  punible autónoma  representa  que  se  sancione no la ejecución de un determinado delito, en cuyo  caso  concursa  con  este,  sino  el hecho que se utilice o pretenda utilizar al  menor  de  edad  para  la  comisión  de indeterminadas ilicitudes y por ello la  norma se refiere al delito en plural.   

Es tan amplio el espectro de verbos rectores  o  posibilidades de ejecución del punible en examen, que incluso se sanciona la  simple  inducción  o promoción, que no demanda de la efectiva materialización  de uno o unos concretos delitos.   

El  asunto  referido  al  término  plural  utilizado  es  apenas  circunstancial  y, desde luego, carece de los efectos que  sin mayores conectores argumentativos pretende darle el demandante.   

Por eso, en el estudio de exequibilidad de la  norma  la  Corte  Constitucional  sin ambages se refiere a un delito singular de  uso  de  menores  de  edad,  si  se trata de referenciar el concurso3 con otro tipo  de conducta punible:   

“ 39.3. La única identidad que se presenta  es  en  relación con la persona a la cual se dirige la imputación. A partir de  la  norma  acusada,  a  una  misma  persona  se  puede  formular reproche por la  instrumentalización  de  un infante o adolescente para la comisión  de  un  ilícito,  y  simultáneamente  se  le puede reprochar la  afectación   del   bien   jurídico   que   se  protege  con  éste.  Esto  sin  embargo, no entraña quebrantamiento a la garantía de  la  prohibición  de doble incriminación por parte del legislador, toda vez que  se  trata  de  valoraciones  que recaen sobre conductas que presentan diferentes  contenidos  y  alcances, y que cumplen el cometido de proteger bienes jurídicos  diferentes.  No  se  trata  en consecuencia, del mismo reproche, sobre una misma  conducta y en relación con una misma persona.   

40.   A   partir  de  las  consideraciones  precedentes  encuentra  la Corte que el legislador, en desarrollo de su potestad  de  configuración  normativa  en materia penal, erigió en tipo penal autónomo  el  uso  de  menores  para  la  comisión  de delitos,  conducta   punible   que   puede  presentarse  de  manera  independiente,  o  en  concurrencia  con  el  ilícito  fin  para  el cual ha sido instrumentalizado el  menor  de  edad.  Esta opción legislativa, representa  sin  duda un endurecimiento de la política penal para enfrentar la criminalidad  que   apela  al  uso  de  menores  de  edad,  pero  de  ello  no  se  deriva  su  inconstitucionalidad.  Como  lo  ha  indicado  la Corte en previas oportunidades  “si  la  decisión  del  legislador  de tipificar conductas punibles se estima  equivocada  por  reflejar  una  política  criminal  que  no  se  comparte,  tal  divergencia   de   criterio   es  irrelevante  para  efectos  de  cuestionar  la  legitimidad constitucional de esas disposiciones.”   

Conforme  lo  anotado  en  precedencia,  se  inadmitirá el segundo cargo de la demanda.   

Cargo tercero  

Dado que el fallo de segundo grado ingresa al  escenario   casacional   prevalido  de  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad,  no  es  posible  para  el  demandante  presentar  como cargo su  simple  desacuerdo  con  la valoración probatoria de los falladores, en típico  alegato de instancia que ningún yerro trascendente demuestra.   

Es que, emerge obvio, si lo controvertido en  casación  es  el examen que las instancias hicieron de una o varias pruebas, el  objeto  de  crítica debe serlo esa interpretación y no la prueba en sí misma,  por  cuanto,  si  lo  abordado  es  el elemento de juicio, evidente surge que la  argumentación  apenas refleja la postura interesada del intérprete respecto de  ella  y no la violación del principio de sana crítica en que pudieron incurrir  los sentenciadores.   

Entonces,  ninguna  posibilidad de prosperar  tiene  el  ejercicio  adelantado en el último cargo por el demandante, pues, se  ocupó  de  transcribir  fragmentos  de  lo  dicho  por los testigos de cargos y  descargos,  para  sobre  ello  construir   su  muy  particular  visión  de  credibilidad,  con lo cual bien poco aporta, en tanto, se reitera, la fortuna de  lo  planteado  necesariamente  obliga examinar lo que sobre la prueba valoró el  Tribunal.  El  yerro,  cabe  agregar, no se encuentra en lo que el testigo dice,  sino en el efecto probatorio que a ello otorgó el Tribunal.   

Además  de  lo  anotado, que por sí mismo  reclama  la  inadmisión  del  cargo,  es  preciso señalar al recurrente que la  alegación  por  errores de hecho reclama de una lógica jurídica propia y, por  tal  virtud,  no  es  posible  acceder  a  ella  a través de simples enunciados  genéricos.   

En   consecuencia,   debe   conocer   el  casacionista  que  no  son  categorías iguales el falso juico de identidad y el  falso  raciocinio,  ni  es  factible  acceder al estudio de fondo del asunto con  solo  anotar  que  se  violó  la lógica o la sana crítica, como sucede con su  escrito.   

        Atinente,    entonces,    a    la    violación   indirecta,   esto  dijo     la    Sala4:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los errores de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Ni  por  asomo el escrito presentado por el  impugnante cumple las precisas directrices arriba reseñadas.   

Apenas  como  ejemplo de los errores que lo  pueblan,  no  se  observa  cómo  esa que dice irregular actuación del policía  custodio  del  menor,  que pudo restar espontaneidad a sus dichos, constituye el  falso juicio de identidad planteado    

Tampoco  explica  el demandante  cuál  pudo  ser  la  trascendencia  del  error,  si se hubiese materializado el mismo,  cuando  es  claro que ese declarante en lugar de prohijar la teoría del caso de  la  Fiscalía,  presentó una narración evidentemente encaminada a sustentar la  tesis  defensiva,  motivo  por  el  cual  nunca fue soporte de la condena que se  ataca.   

Y,  desde  luego,  la  justificación  que  entroniza  el  recurrente  para  controvertir  el  actuar  del  agente custodio,  significando  que  pudo  ser  ello  lo que condujo a que el menor señalara como  razón  para  acudir al lugar de los hechos la de comprar un alimento, a más de  absurda  se  ofrece  completamente  especulativa  y  nada dice de la valoración  efectuada por las instancias.   

En  fin, evidente aparece que el recurrente  no  cumplió  con  la  obligación  de  fundamentar adecuadamente el cargo, como  quiera  que  ni  siquiera  diferencia  entre los errores de hecho y de derecho o  entre  el  falso juicio de identidad y el falso raciocinio, ni mucho menos alega  en  función  de ellos o siquiera determina la trascendencia de los inexistentes  vicios,  limitando su crítica a un insustancial, sesgado e interesado examen de  las pruebas.   

Finalmente,  como la Corte no aprecia en el  trámite  del  asunto  o  el contenido de los fallos, vulneración de garantías  fundamentales  que  obligue su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda  de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de  JORGE  ANTONIO  FRAILE  RUIZ, conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 22 de agosto de 2012, radicado 39491.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 16 de enero de  2012, radicación No. 35438.   

3  Sentencia C-121 de 2012   

4 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.     

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