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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 120
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte resuelve el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), quien invoca el artículo 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal para apartarse del conocimiento del asunto.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se conoce que la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, el 27 de septiembre de 2012, presentó escrito de acusación contra Fabio Alipio Fernández Fernández, Ever Joel López Montañez y Dumar Benavidez Max como presuntos autores de los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, correspondiéndole por reparto las diligencias al Juez Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Arauca (Arauca) a efectos de adelantar la etapa de juzgamiento.
2.- El 28 de septiembre de 2012, el titular de dicho Despacho manifestó encontrarse incurso en la causa de impedimento que contempla el artículo 56, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el 4 de julio de 2012 dictó sentencia contra Linda Yomary Bello y Raúl Salas Poloche, en otro proceso y por los mismos hechos.
3.- Enviado el expediente por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, éste dispuso señalar como fecha para la realización de la audiencia de acusación el 11 de diciembre de 2012, la cual fue postergada para el 20 de febrero de 2013 sin que tampoco pudiera llevarse a cabo. En la fijada para el 1° de abril siguiente, el juez advierte que no se había pronunciamiento acerca del impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Arauca (Arauca), motivo por el que anotó: “no acepto la declaración de impedimento…, puesto que la causal invocada se presenta solamente cuando se ha participado con anterioridad dentro del mismo proceso, situación que no ocurre en el presente caso, en razón de que la sentencia proferida en contra de Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche, si bien se originó al parecer por los mismos hechos ahora tratados, éstos son procesos diferentes, que se tramitan o tramitaron en forma separada”.
Además, aduce que “tampoco se argumentó por su parte que por ejemplo se tratara de un proceso en el que se pretendiera aportar por parte de la Fiscalía los mismos elementos materiales probatorios que usaron para demostrar la responsabilidad penal de Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche, lo que hubiese a la vez podido generar que la valoración realizada por él a los mismos, fuere de tal trascendencia que se podría ver comprometida su imparcialidad”.
4. Por lo expuesto, el expediente es remitido a la Sala para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto son juzgados de diferentes distritos judiciales, de conformidad con el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, el instituto de los impedimentos, consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en él se estructura una de las causales consagradas en la ley para ese efecto.
Es decir, esa manifestación de impedimento que realiza el servidor judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra atada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados en la norma, en aras de sustentar su procedencia.
De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.
3. En el presente evento, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber proferido sentencia en otro diligenciamiento contra Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche, la afectación de imparcialidad le impide proseguir con el trámite surtido en contra de Fabio Alipio Fernández Fernández, Ever Joel López Montañez y Dumar Benavidez Max, en tanto se trata de los mismos hechos.
Al respecto vale recordar que el numeral 6º del artículo 56 contiene como causal de impedimento la siguiente:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”.
En tales condiciones, resulta claro que el Juez de Arauca que plantea su impedimento participó dentro del proceso, con tal nivel de incidencia, que, nada menos, conoció de la prueba y dictó sentencia contra los coprocesados Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche por los mismos hechos, con lo que ha quedado minada su imparcialidad para ahora conocer del proceso seguido contra los restantes acusados Fabio Alipio Fernández Fernández, Ever Joel López Montañez y Dumar Benavidez Max por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Si se confronta el hecho relevante jurídicamente consignado en el escrito de acusación, se ratifica que el proceso que se adelanta contra Fabio Alipio Fernández Fernández, Ever Joel López Montañez y Dumar Benavidez Max trata sobre el mismo supuesto fáctico, es decir, derivado del secuestro de Jhon Fredy Layton Medina. Del cual inicialmente se tramitó un diligenciamiento que cursó contra Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche que culminó con fallo de mérito de naturaleza condenatoria, conforme a la teoría del caso de la fiscalía y de acuerdo con los elementos de juicio que el ente hizo valer en el trámite del juicio oral.
Es decir, el diligenciamiento seguido contra los últimos procesados provino de una captura en flagrancia, lo que posteriormente permitió que se iniciara uno nuevo que es en donde hoy se hace la manifestación de impedimento, todo la cual lleva a colegir, sin temor a equívocos, que la fiscalía utilizará los mismos fundamentos probatorios en que se fundó la condena de los primero acusados, conforme a la consignado en el escrito de acusación máxime cuando uno de ellos declarará en contra de Fabio Alipio Fernández Fernández, y los coacusados en orden a confirmar el compromiso penal de estos últimos.
En esa medida, es claro, como se advirtió que la imparcialidad del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca se encuentra en entredicho, por lo que su manifestación para apartarse del conocimiento del asunto se encuentra debidamente fundada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) para continuar conociendo del proceso seguido en contra de Fabio Alipio Fernández Fernández, Ever Joel López Montañez y Dumar Benavidez Max en los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios.
2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, a fin de que prosiga con su trámite.
3. REMITASE, copia de la presente decisión con destino al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), para su conocimiento.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria