41075(23-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                          JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

         Aprobado Acta No. 122   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

La  Sala se pronuncia acerca del impedimento  manifestado  por  la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Magistrada  de la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  quien  invoca   las causales 4ª y 6ª  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de 2004, declarándose impedida para conocer de  la   

solicitud  de preclusión presentada a favor  del  doctor  MIGUEL  ANTONIO  OTÁLORA MESA en calidad de Juez Primero Civil del  Circuito  de  Sogamoso,  dentro  del proceso que se le adelanta por el delito de  prevaricato por omisión.   

ANTECEDENTES  

1. El 24 de abril de  2009,  la  abogada  Luz  Marina Rodríguez Díaz denunció penalmente y de forma  conjunta  al  Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, doctor MIGUEL ANTONIO  OTÁLORA  MESA,  y  al  secretario de ese despacho, doctor RAÚL ALFREDO BERNAL,  por  actuaciones  presuntamente  omisivas  desarrolladas al interior del proceso  ejecutivo  de  menor  cuantía,  radicado  bajo  el  No.2010-004,  siendo  parte  demandante   la  Sociedad  Asesorías  y  Maquinarias  “Equipos  Boyacá”  y  demandado el Municipio de Paya (Boyacá).   

2. En virtud de la  calidad  de  funcionario  judicial del doctor OTÁLORA MESA, se hizo obligatoria  la  ruptura  de la unidad procesal,  correspondiendo el caso seguido contra  el  doctor  Raúl  Alfredo  Bernal,  (secretario),  al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sogamoso,  en  cabeza  de  la doctora Gloria Elena Rincón Vargas,  quien  fungía  como juez para la época de los hechos, funcionaria judicial que  el  25  de  noviembre de 2009, decidió precluir la investigación adelantada en  contra  del  doctor  Bernal,  por  el  delito  de  prevaricato por omisión, por  atipicidad de la conducta.   

3.  Allegadas  las  diligencias  al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  para  conocer  de  la  solicitud  de  preclusión presentada por la Fiscalía, a  favor  del  doctor  MIGUEL  ANTONIO  OTÁLORA  MESA,  la Magistrada Gloria Elena  Rincón  Vargas, mediante auto de 2 de agosto de 2012, manifestó su impedimento  para  conocer de dicho asunto, invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56  de la Ley 906 de 2004.   

4.  A su turno,  mediante  auto de 19 de marzo pasado, la Sala Única de Conjueces del mencionado  Tribunal,   en  cumplimiento a lo dispuesto por  el artículo 57 de la  Ley   906  de  2004,  declaró  infundado  el  impedimento  manifestado  por  la  Magistrada  Gloria  Elena  Rincón  Vargas,  al advertir que no es suficiente la  sola  manifestación de la funcionaria de considerarse impedida para conocer del  asunto   por   el   hecho  de  haberse  pronunciado  en  la  preclusión  de  la  investigación  que  se  adelantaba contra Raúl Alfredo Bernal -en otro proceso  penal-,  ajeno al que concita la atención del Tribunal, sino que se requiere la  explicación  en qué medida tal decisión y el hecho de haber percibido algunos  de  los  elementos  materiales  probatorios  conocidos  en  aquella oportunidad,  pueden                  ‘contaminar’ su  imparcialidad  en  la  preclusión  ahora  solicitada  para  el procesado MIGUEL  ANTONIO OTÁLORA MESA.   

Además  que  la  funcionaria que manifiesta  estar  impedida,  no  ha  demostrado su participación y menos aún el carácter  trascendente  o  la connotación y que el conocimiento que ha tenido, lo ha sido  en  razón de su función, lo que en manera alguna la inhabilita para conocer de  este asunto.   

5.  Al  declarar  infundado  el  impedimento  se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO  

La  Magistrada a quien le compete conocer el  asunto,  mediante  escrito  del 2 de agosto de 2012, manifiesta que se encuentra  impedida  para  conocer de la preclusión solicitada, habida consideración, que  conoció  del  proceso  adelantado contra Raúl Alfredo Bernal por ruptura de la  unidad  procesal  y  que el 25 de noviembre de 2009, precluyó la investigación  adelantada  en  su  contra  por  el  delito  de  prevaricato  por  omisión, por  atipicidad  de  la conducta y que la génesis del proceso que se adelanta contra  el  doctor  MIGUEL  ANTONIO  OTÁLORA  MESA  está  basada  en la misma denuncia  formulada por la doctora Luz Marina Rodríguez.   

Lo anterior invocando las causales 4ª y 6ª  del  artículo 56 numeral del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal  disponen:   

“Que    el    funcionario    judicial  haya  sido  apoderado  o  defensor  de  alguna de las  partes,  o  sea  o  haya  sido  contraparte  de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo  o  manifestado  su  opinión sobre el asunto  materia del proceso.   

“Que   el  funcionario  haya  dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado  dentro  de  proceso,  o  sea  cónyuge o  compañero  o  compañera  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia   a   revisar”.   (negrillas  fuera  de  texto).   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de  plano  el  asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341  de  la  Ley  906  de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010,  normas  que  le  asignan  la función de resolver acerca de la manifestación de  impedimento  que  proviene de un magistrado de tribunal superior cuando, como en  este    caso,    dicha    manifestación    ha    sido   previamente   declarada  infundada.   

2.  Ahora bien,  es  necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento  o  recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con  el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado  a  resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de  la recta administración de justicia.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y  obligatorio  ante la concurrencia de cualquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso  y,  por  lo  mismo,  debe  estar  soportada  dentro  de  los cauces del  postulado  de  la  buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el  funcionario  judicial,  pues  este  instituto  no  debe servir para entorpecer o  dilatar   el   transcurso   normal   del   proceso   penal  o  para  sustraerse,  indebidamente, de la obligación de decidir.   

Es  así que, como a los jueces no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  como  tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  a  un juez o magistrado del  conocimiento  de  un  caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público, con fundamento en los artículos 220 y 230 de la  Constitución  Política   que  consagran  el  principio  de  independencia  judicial1-   sustentadas  en el convencimiento del legislador de que son  éstas  y  no  otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de continuar vinculado a la  decisión  comprometería  la  independencia de la administración de justicia y  quebrantaría  el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial2.   

3.  Este axioma -o  derecho  a  un  tribunal  imparcial-  derivado  de los artículos 209 y 13 de la  Constitución  Política en cuanto la función pública de administrar justicia,  así  lo  reclama,  lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte  de  las  autoridades,  se  ha  concebido  como esencial del debido proceso en el  sentido  que  junto  a  dos  partes  parciales,  tiene  que  existir  un tercero  imparcial,   extraño  a  la causa y ajeno a las posiciones de intereses de  ellas  -el  juez-, principio de alcance general, puesto que tiene aplicación en  todos   los   tipos   de   procesos   y   sistemáticas   procesales3.   

“En correlación  con  que  la  jurisdicción  juzga  sobre  asuntos  de  otros,  la primera   exigencia  respecto  del  juez  es  la  que éste no puede ser, al mismo tiempo,  parte  en  el  conflicto  que  se  somete a su  decisión. La llamada   impartialidad,  el  que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que  hace  más  a  la  noción  de  jurisdicción  que a la de proceso, aunque éste  implique  siempre  también  la  existencia  de dos partes parciales enfrentadas  entre  sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es  el  titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo  objetivo  que  atiende,  más  que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la  misma  esencia  de  la  función  jurisdiccional,  al reparto de funciones en la  actuación  de  la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar  por  una  misma  persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez  fuera  también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino  desconocer  la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por  la    jurisdicción   en   un   caso   concreto”4.   

4.  Con  razón ha  dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que:   

“…la imparcialidad exige que el juez que  interviene  en  una  contienda  particular  se aproxime a los hechos de la causa  careciendo,  de  manera  subjetiva,  de  todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo  garantías  suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que  el  justiciable  o  la  comunidad  puedan  albergar  respecto  de la ausencia de  imparcialidad5.   

5. Para asegurar ese  apotegma  con  el  fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los  procesos   que   conocen   los   jueces  respondan  a  la  independencia  de  la  administración  de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener  un  fallo  proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos  del  impedimento  y  las  recusaciones  en  virtud  de  los  cuales el juez debe  separarse  del  conocimiento  de aquellos casos en donde por entrar en conflicto  sus  propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin  de la recta administración de justicia.   

6.  La  Ley 906 de  2004  ha  establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones  del  funcionario  judicial  y  el objeto del proceso6   como   la   del   juez  que  cumpliendo  funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del  fondo  del  asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906  de  2004)  o  cuando  el  juez  haya  conocido  de  la  solicitud  de  preclusión  formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en  el    cual   quedará   impedido   para   conocer   del   juicio   (art.  56,  numeral 14, y art. 335) o la de  los  Magistrados  para  conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la  decisión   objeto   de   la   misma   (art.   197)7,    como    dice    Montero  Aroca:   

“…se  trata  de  una  lista  cerrada de  situaciones  objetivadas  que  convierten al operador judicial en sospechoso, de  modo  que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer  el  asunto  en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la  justicia”8.   

    

1. La  Magistrada  que  manifiesta su  impedimento,  lo basa en haber expresado su opinión sobre los mismos hechos que  ahora  debe  resolver  el Tribunal, porque el asunto materia de conocimiento fue  considerado  en  pretérita  oportunidad, cuando fungía como Juez Primero Penal  del  Circuito de Sogamoso, en la que examinó de fondo el problema jurídico que  ahora   llega   nuevamente   al   conocimiento  del  a  quo,  decisión en la cual precluyó la investigación  por   el   delito   de  prevaricato  por  omisión  a  favor  de  Raúl  Alfredo  Bernal.     

Por consiguiente, si el juez ha comprometido  su  postura  frente al caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y,  por  contera,  valoró  los  elementos  probatorios allegados durante el juicio,  así  como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto  sobre  la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad  puede   verse   seriamente   afectada,   lo   que   conduce   a   separarla  del  caso.   

8.   En casos  semejantes,  la  objetividad  e  independencia  en  la  función  de administrar  justicia  se  ve  comprometida,  como  quiera  que  el  servidor ha prefijado su  criterio  en  torno  a la concurrencia o no de los motivos de preclusión y que,  en  orden a tal determinación se han expuesto las razones de hecho y de derecho  concurrentes,  toma  de  postura  que  actúa como un preconcepto inhibitorio de  abordar  con  la  libertad  de  juicio  y criterio jurídico indispensables, una  nueva petición en igual sentido presentada.   

9.    Se  deduce entonces, que se trata de los mismos hechos  puestos  a  consideración  de  la Magistrada que se declara impedida, porque ya  emitió  su  opinión  sobre  la  materia  jurídica  a  debatir;  por  tanto la  manifestación  de  impedimento  resulta suficiente para verificar la existencia  de  una  condición  que  puede  incidir  sobre  el juicio o imparcialidad de la  funcionaria  o,  cuando  menos,  en  la confianza de los sujetos procesales y la  comunidad  en  general  acerca  de  la  justicia, porque  los razonamientos  expuestos  fueron  de  una  entidad  y  profundidad  que la vincula y compromete  intelectualmente  con  el  asunto  materia  de  conocimiento, surgiendo así una  barrera que afecta la prudencia y libertad del juzgador.   

10.  De acuerdo  con  lo  expuesto en precedencia, surge más que nítida la configuración de la  causal  de  que  trata  el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, en la medida en  que  la  funcionaria  ha conocido las pruebas que obran en la actuación y se ha  pronunciado  de  fondo,  por  razón de hechos y conductas punibles cometidos en  idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.    

11.  Además,   frente  a  la causal contenida en el numeral 6º del  artículo  56  del Código de Procedimiento Penal, según el cual está impedido  el  funcionario  que  “hubiere  participado dentro del proceso”, ha dicho la  Sala9:   

“…la  comprensión  de este concepto no  debe  asumirse  en  sentido  literal  sino que es preciso que esa intervención,  para  que  adquiera  un  efecto  trascendente  acorde con los fines de la norma,  tenga  la  aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario.  Su  actividad  dentro  del  proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente                  formal10,   de   fondo,  sustancial,  trascendente,  que  lo  vincule  con la actuación puesta a su consideración de  tal  manera  que  le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de  él   esperan   no  solamente  los  sujetos  procesales  sino  la  comunidad  en  general”.   

Es  claro,  que  no  cualquier intervención  dentro  del  proceso  le  impide  al  funcionario  conocer  luego  sobre él. Su  participación  debe ser esencial, vinculante y tener la aptitud suficiente para  comprometer    su    ecuanimidad    y    rectitud11.   

Por consiguiente, si con anterioridad emitió  decisión  de  fondo,  para lo cual tuvo que valorar los elementos probatorios y  la  evidencia  física  que  en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su  concepto  sobre  la  responsabilidad  de los acusados, es fácil concluir que su  objetividad puede verse seriamente afectada.   

Todo  lo  anterior,  permite asegurar que su  juicio  para  conocer  de este asunto no puede ser imparcial, ni podría adoptar  decisiones  inconsecuentes  con aquellas que emitió en el otro proceso, por los  mismos  hechos, por lo que se tiene por fundado el motivo alegado para separarla  del  conocimiento  de  la solicitud de preclusión presentada a favor del doctor  MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE  

1.    Declarar    fundado   el       impedimento       manifestado       por      la  Magistrada integrante de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial Santa Rosa de  Viterbo,  para  conocer  de  la  solicitud  de preclusión presentada dentro del  proceso  adelantado  contra  el  Juez  Primero  Civil  del Circuito de Sogamoso,  doctor  MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, por el delito de prevaricato por omisión,  en virtud de las razones expuestas en precedencia.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  También  consagrado  en  el  Artículo  14  del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  , artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  apartado  20.1  del  Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos  8-k  (derecho  del  imputado  a  la  imparcialidad  del juicio), 46 y siguientes  (cambio  de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la  posibilidad  excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión  por  decisión  de  una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de  pruebas  de  oficio),  8-d  (prohibición de utilizar en contra del procesado el  contenido  de  sus  conversaciones tendientes a materializar una declaración de  responsabilidad  o  método  de  solución  alternativa  del  conflicto), según  relación  enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.,  Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006,  Rad.  N°  26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En  el   mismo   sentido,   auto    del   26  de  febrero  de  2009,  Rad.  No.  31221.   

3 Art.  73,  Ley  94  de  1938;  art.  78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de  1987;  art.  103, 

Decreto 2700 de 1991, modificado  por  el  art.  15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley  906  de  2004.  Y,  providencias  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación  Penal,  20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicación  14536,  8  de  noviembre  de  2000,  radicación  14078,  7  de  mayo  de  2002,  radicación  19300,  18  de  febrero  de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de  2005,  radicación  23374,  30  de  noviembre  de 2006, radicación 26453, entre  otras.   

4 “Es  evidente  que  si  un  juez  puede  ser  también  parte en un proceso que ha de  tramitar  y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que  resultaría  vulnerado,  en  primer  lugar,  no sería la imparcialidad, sino el  requisito  de  la  jurisdicción  que  ha  de conocer de asuntos de  otros.  Naturalmente  no  es  lo  mismo  referir  la  alinieta  a la jurisdicción, como  función  del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también  en  este segundo supuesto lo que  entra en juego no es tanto la parcialidad  como  la  negación  de algo que hace a la esencia de la  jurisdicción, la  denominada    parcialidad.    La   verdadera   imparcialidad,   en   tanto   que  desinterés   subjetivo,  no puede simplemente suponer que el titular de la  potestad  jurisdiccional  no  puede  ser  parte en el proceso de que está   conociendo,  sino  que  implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad  subjetiva  de  alguna  de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de  estar  determinado  sólo  por el correcto cumplimiento de la función que tiene  encomendada,  es  decir,  por  la  actuación  del  derecho  objetivo en el caso  concreto,  sin  que  circunstancia  alguna  ajena  al  ejercicio de esa función  influya  en su decisión”. Juan Montero Aroca, Sobre  la    imparcialidad    del    juez    y   la   incompatibilidad   de   funciones  procesales,  Valencia,  Editorial  Tirant  lo blanch,  1999,  p.  186-188.   “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a  neutralidad,  porque   al  contrario de otras actividades o disciplinas, la  del  juez  exige  un  compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se  expresa  en  juicio  de valor que cuestionan o controvierten la posición de las  partes”.  José Fernando Ramírez Gómez, Principios  Constitucionales  del  Derecho  Procesal  colombiano,  Medellín, Señal Editora, p. 130.   

5 Corte  Interamericana   de   Derechos  Humanos,  Caso  Apitz  Barbera  y  otros  (“Corte  Primera  de  lo Contencioso Administrativo”) vs.  Venezuela,   Sentencia  de  5  de  agosto  de  2008.  Consultar en http://www.corteidh.or.cr/   

6 Otras  causales  de  impedimento  tienen  que  ver  con las relaciones del juez con las  partes   del   proceso   (art.   56-1-2-3-4-5-9-10-11-15   de   la  Ley  906  de  2004).   

7 Esta  causal  se  refiere  a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de  que  un  mismo  asunto  sea  examinado  por el juez que profirió la decisión a  revisar.   

8 Juan  Montero     Aroca,     Principios    del    proceso  penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p.  88.   

9 Auto  del 6 de junio de 2007 (radicado 27.385).   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de  2002, rad.19300.   

11  Puede  consultarse  el  auto  de la Sala de Casación Penal del 7 d mayo de 2002  (radicado 19.300).     

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