40276(23-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 11.  

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro del trámite de  extradición   del   ciudadano   colombiano   WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  le  corresponde   a   la   Corte  resolver  las  peticiones  probatorias  formuladas  oportunamente por su defensor.   

La  Representante  del  Ministerio  Público  advirtió   que   no   consideraba   necesaria  la  solicitud  de  práctica  de  pruebas.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1. La Embajada de Estados Unidos de América  en  Colombia,  mediante  la  nota  verbal  N° 2994 del 28 de noviembre de 2011,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, pues la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida lo requiere para comparecer a juicio,  toda  vez  que  allí  es  sujeto  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), , por delitos federales de narcóticos.   

2.  En  resolución  del  12 de diciembre de  2011,  la  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  11 de  septiembre   de  2012  por  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones   

3. Mediante la nota verbal No. 2605 del 8 de  noviembre   de  2012,  la  citada  representación  diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, reiterando que es  sujeto   de  la  acusación  No.  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),  dictada  el  10  de  noviembre  de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, en la cual se hace el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  el  conocimiento  de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959(a) y  960(b)(1)(B)  del  Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título  21, Sección 963.”   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  anotando   que   “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención  de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988.  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el artículo 6 numerales 4 y 5 del  precitado  instrumento internacional disponen lo siguiente (…). De conformidad  con  lo  expuesto,  en  atención a que el tratado aplicable entre las partes no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz  de lo preceptuado en los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada  por   lo   previsto   en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”,  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al  de Justicia y del Derecho.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera  garantizada  la defensa de HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, concedió el traslado  para solicitar pruebas.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

El defensor del requerido WILLIAM HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  considerando  que  las  autoridades  americanas  han  solicitado a su  patrocinado  por  supuestas  “conductas de lavado de  activos  y  el  tipo  penal conexo de narcotráfico”,  con  el  fin  de acreditar la condición de este como un campesino dedicado a la  agricultura y la pesca, hace las siguientes solicitudes:   

1.  Oficiar  a  las  diferentes  oficinas de  registro  de  instrumentos  públicos del país, así como a la Superintendencia  de  Notariado y Registro, para que informen el historial de adquisición, ventas  y  demás negociaciones relacionadas con inmuebles que hayan sido realizadas por  el señor HERNÁNDEZ ESTÉVEZ.   

2.  Solicitar  a la C.I.F.I.N. indique si su  prohijado  aparece registrado como titular de cuenta de ahorros o corriente, CDT  o cualquier otro tipo de depósito.   

3. Requerir a la SIAM y  la SIJIN   precisen  si  el  señor HERNÁNDEZ ESTÉVEZ registra antecedentes o anotaciones  en  las bases de datos, de las que se concluya que su conducta es proclive a las  actividades delictivas..   

4. Verificar con la DIAN si a su defendido le  han  adelantado  algún  tipo de investigación por evasión de impuestos; ello,  en razón al delito de lavado de activos que se le endilga.   

De igual manera, aporta certificación de la  Corregidora   de  Palmarito,  municipio  de  San  José  de  Cúcuta  (Norte  de  Santander),  y  escrito firmado por habitantes de dicha población con el fin de  dar cuenta acerca de la calidad personal de su poderdante.   

Aduce que el objeto de la pruebas solicitadas  no  es otro que demostrar la actividad comercial a la cual se encuentra dedicado  el   señor   HERNÁNDEZ   ESTÉVEZ,  así  como  la  ausencia  de  antecedentes  judiciales,  máxime  que siempre se ha caracterizado por su buen comportamiento  individual,  familiar,  social y laboral, aunado a que su patrocinado no refleja  una  condición  económica  de  la cual se pueda determinar su conexión con el  ejercicio  de  actividades  relacionadas  con los delitos de lavado de activos y  narcotráfico.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues,  en  materia  de extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Ello obedece a que su competencia dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación         penal         colombiana1.   

Ahora  bien,  fácilmente  se  aprecia  que  ninguno  de  los elementos de juicio que solicita el defensor, así como los que  fueron   aportados,  se  refiere  a  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

De  ahí  que puede anunciarse el rechazo de  todos ellos.   

Los contemplados en los numerales 1º, 2º y  4º  del  memorial  de  la  defensa tienen como finalidad demostrar la capacidad  económica  de  su  defendido,  dado  que,  afirma, quien desarrolla actividades  vinculadas  con  delitos  de  lavado  de  activos  y  narcotráfico  ostenta una  condición  económica  elevada,  que  no  se  compadece con la de campesino que  refleja su defendido.   

Además  de que la argumentación presentada  es  insuficiente,  encuentra  la  Sala  que  la  determinación de la situación  económica  del reclamado en extradición, se observa impertinente, por tratarse  de   un   asunto   completamente   ajeno   al   objeto   del  trámite  en  esta  Corporación.   

Y, si lo pretendido con ello es desvirtuar la  acusación  foránea,  recuérdese,  además,  que  a  la  Corte  no  le incumbe  examinar  si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco  le  corresponde  demeritarla  con  medios  cognoscitivos  que la puedan enervar,  vr.gr.,  determinando  la  capacidad económica del requerido para establecer si  puede  estar  o no vinculado a actividades de narcotráfico o lavado de activos,  puesto   que   tal   ejercicio  corresponde  desplegarlo  ante  las  autoridades  judiciales   extranjeras,  precisamente  porque  ellas  son  las  encargadas  de  adelantar el proceso penal.   

En cuanto a la solicitud del numeral 3º del  escrito  petitorio  de  prueba,  atinente  a  la  obtención de antecedentes del  reclamado,  la  defensa  se  abstiene  de consignar la fundamentación debida en  torno  a  su  pertinencia,  pues,  en  ningún momento el apoderado indica cuál  sería   el   efecto  de  demostrar  que  su  prohijado  tiene  o  no  historial  delictivo.   

Finalmente,  en relación con los documentos  aportados  por  el defensor del señor WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, atendiendo a  que  no  guardan  relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del  trámite  de  extradición,  no  se  incorporarán  a la actuación y, le serán  devueltos,  ya  que lo pretendido por el profesional del derecho es demostrar la  calidad  personal  del  requerido,  lo  que  se  torna  impertinente  ante  esta  Corporación.   

Por todo lo anterior, la Sala negará, en su  totalidad,  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  WILLIAM HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco  (5)  días  para  que  aporten  sus  alegatos,  de conformidad con lo  establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

Primero:              No  acceder  a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado  WILLIAM   HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  en  virtud  a  las  razones  expuestas  en  las  anteriores consideraciones.   

Segundo:      No      Incorporar   los  documentos  aportados  por  la  defensa,  a  quien  deberán serle devueltos.   

Tercero:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten los respectivos alegatos.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.     

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