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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 279
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jean Tyrone Carvajal Hurtado, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales de narcotráfico.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 0249 del 7 de febrero de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jean Tyrone Carvajal Hurtado. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 27 siguiente en la ciudad de Medellín, por parte de personal con funciones de policía judicial de la Policía Nacional.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 0680 del 19 de abril del año en curso, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jean Tyrone Carvajal Hurtado.
3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0768 del 22 de abril de 2013, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, determina que “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI13-0009684-OAI-1100 del 30 de abril anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 6 de mayo, garantizó la defensa del requerido Jean Tyrone Carvajal Hurtado, cuyo defensor, designado por la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, se posesionó el 28 del mismo mes.
En providencia del 17 de julio anterior, la Sala negó la práctica probatoria solicitada por el apoderado del reclamado en extradición, la cual versó sobre la confirmación de la identidad de este último y la verificación del posible juzgamiento en Colombia de los hechos que motivan el pedido extranjero.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales números 0249 del 7 de febrero y 0680 del 19 de abril de 2013 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así:
“La investigación reveló que desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2012, Jean Tyrone Carvajal Hurtado, Juan Diego Arroyave Pérez, Juan Fernando Torres Palacio, Jhon Mauricio Zapata Flórez, Nelson de Jesús Arias Valencia y José Luis Avendaño Osorio eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, que importaba múltiples cargamentos de cantidades de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos. El 20 de marzo de 2012, un ‘correo’ de la DTO fue arrestado en el Aeropuerto Internacional Libertad de Newark (Newark Liberty International Airport) en Newark, New Jersey, después de haber desembarcado de un vuelo procedente de Colombia, y se encontraba en posesión de aproximadamente 2.2 kilogramos de heroína que estaban ocultos dentro de tres latas de aerosol. Carvajal Hurtado, Arroyave Pérez, Torres Palacio y Avendaño Osorio recibieron, manipularon y suministraron los narcóticos al ‘correo’ de narcóticos en Colombia de parte de la DTO. El 12 de octubre de 2012, dos ‘correos’ fueron arrestados en el Puerto de Miami, después de haber desembarcado de un barco crucero que llegaba desde Colombia. Los dos ‘correos’ se encontraban en posesión de aproximadamente 5.1 kilogramos de cocaína que estaban ocultos dentro de fajas. Ellos transportaban la cocaína para la DTO. Carvajal Hurtado, Torres Palacio, Zapata Flórez y Arias Valencia organizaron a los ‘correos’ y estuvieron involucrados en programar a los ‘correos’ para viajar en este específico crucero. Además, ellos fueron interceptados legalmente mientras discutían acerca del cargamento, antes y después de que la incautación tomara lugar.”
2. Acusación sustitutiva Nº S9-12-CR-859(VM), dictada el 20 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Conforme dicha pieza procesal, los cargos imputados al ciudadano colombiano son los siguientes:
CARGO UNO
“El Gran Jurado acusa:
Desde al menos o aproximadamente marzo de 2012, hasta e incluyendo aproximadamente diciembre de 2012, en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugares […] Jean Tyrone Carvajal Hurtado, alias ‘Tairo’, […], los acusados, junto con otros, conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
Formaba parte y era objeto de la dicha confabulación que […] Jean Tyrone Carvajal Hurtado, alias ‘Tairo’, […], los acusados, junto con otros, conocidos y desconocidos, distribuyeran, y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 841(a)(1).
Las sustancias controladas involucradas en los delitos eran: (i) un kilogramo y más, de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 841(b)(1)(A); (ii) cinco kilogramos y más, de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravía del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 841(b)(1)(A), y (iii) 50 kilogramos y más, de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de marihuana, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 841(b)(1)(C)”.
CARGO DOS
Desde al menos o aproximadamente marzo de 2012, hasta e incluyendo aproximadamente diciembre de 2012, en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugares […] Jean Tyrone Carvajal Hurtado, alias ‘Tairo’, […], los acusados, junto con otros, conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
Formaba parte y era objeto de la dicha confabulación que […] Jean Tyrone Carvajal Hurtado, alias ‘Tairo’, […], los acusados, junto con otros, conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, sustancias controladas del Listado I y del Listado II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 952(a).
Las sustancias controladas involucradas en los delitos eran: (i) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 960(b)(1)(A); y (ii) cinco kilogramos y más, de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravía del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 960(b)(1)(B)(ii)”.
3 También se allegó copia de las declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y de Christopher L Oksala, Agente Especial de la Dirección Federal Antinarcóticos (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Jean Tyrone Carvajal Hurtado.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirma fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Tabla I, Lista II), 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos, penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio).
5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Jean Tyrone Carvajal Hurtado, en el cual figura que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.430.906 y nació en Medellín el 27 de agosto de 1980.
6. Por último, fue incorporada la orden de arresto del 20 de febrero de 2013, proferida en contra de Jean Tyrone Carvajal Hurtado por un juez federal del Distrito Sur de Nueva York, con motivo de la causa S9-12-CR-859, por cargos de confabulación para distribuir e importar a los Estados Unidos cocaína y heroína.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La agente del Ministerio Público, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 5 del mes que transcurre, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de Jean Tyrone Carvajal Hurtado, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación del delito de concierto para delinquir agravado y el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y el lugar de comisión de la conducta, según lo previsto en el artículo 14-3 del Código Penal.
Adicionalmente, le pide a la Corporación que, en caso de acoger su petición, exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales que a éste le reconoce la Constitución Política, la Declaración Universal de derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. El defensor de Jean Tyrone Carvajal Hurtado se refirió al contenido de las notas verbales 0249 del 7 de febrero y 0680 del 19 de abril de 2013 y a la acusación dictada en el exterior en contra de su asistido, al tiempo que precisó que no le está dado rebatir las pruebas de cargos. Enuncia los requisitos legales del concepto que debe emitir la Corte, recuerda que entre Colombia y los Estados Unidos no existe tratado que regule la extradición, motivo por el cual se aplica la ley. Dice, por último, que esta Colegiatura debe exhortar al gobierno nacional para que haga un seguimiento y exija el cabal cumplimiento de los condicionamientos relacionados con los derechos que a favor del extraditado “consagra el Derecho Internacional Humanitario”.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotaciones previas
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron entre marzo y diciembre del año 2012, según así lo refiere la Nota Verbal Nº 0249 del 7 de febrero de 2013.
Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en su numeral 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida”.
2. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jean Tyrone Carvajal Hurtado cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de los documentos allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación sustitutiva Nº S9-12-CR-859(VM), dictada el 20 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que formula el pedido de entrega, tal como así se relacionó en precedencia.
A la vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación sustitutiva Nº S9-12-CR-859(VM) del 20 de febrero de 2013, proferida contra el mencionado Carvajal Hurtado, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados el 10 de abril de 2013 por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric Holder, cuya firma fue a su vez confirmada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 12 de abril anterior por la Vice cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de documento de legalización y apostilla de la misma fecha.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 30 de abril de 2013, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
De esta manera, se cumplió en este caso con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Jean Tyrone Carvajal Hurtado se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal Nº 0249 del 7 de febrero de 2013 y la correspondiente resolución del 21 de febrero anterior emitida por el Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente surge tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada nota verbal, así como en la Nº 0680 del 19 de abril, indicó que Jean Tyrone Carvajal Hurtado es ciudadano colombiano, nació el 27 de agosto de 1980 y porta la cédula colombiana Nº 8.430.996, información que apoyó en la copia del informe sobre consulta web, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al mismo Carvajal Hurtado.
Los aludidos datos de identificación coinciden con los declarados por el capturado ante las autoridades con funciones de policía judicial, así como con el resultado del estudio técnico de identificación elaborado por un dactiloscopista de la SIJIN.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva Nº S9-12-CR-859(VM), dictada el 20 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a Jean Tyrone Carvajal Hurtado y a otras personas se les acusa en razón a que de manera intencional se pusieron de acuerdo para distribuir y poseer con intención de distribuir al menos un kilogramo de heroína, 5 de cocaína y 50 de marihuana (cargo 1) y para importar a los Estados Unidos al menos un kilogramo de heroína y 5 de cocaína.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, como así lo reseñó la Procuraduría en su concepto, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 18 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o asociación, confabulación, confederación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes (posesión, distribución, importación) de al menos 1 kilogramo de heroína, 5 de cocaína y 50 de marihuana, conductas que en la legislación nacional configuran el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011).
Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado no configura delito político, fue cometida entre los meses de marzo y diciembre de 2012, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la norma correspondiente.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Jean Tyrone Carvajal Hurtado por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal (acusación sustitutiva Nº S9-12-CR-859(VM) del 20 de febrero de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o ‘indictment’ resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal de distrito respectivo y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (‘probable cause’). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del ‘indictment’ del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado ‘indictment’ equivale, por su naturaleza, alcances y efectos, a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que el ‘indictment’ emitido por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Jean Tyrone Carvajal Hurtado, en cuanto se refiere a los dos cargos que se le formulan en la acusación sustitutiva Nº S9-12-CR-859(VM), dictada el 20 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York .
ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente ponerle de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Jean Tyrone Carvajal Hurtado en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme así lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento bilateral que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Jean Tyrone Carvajal Hurtado sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable del cargo que dio origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual se pide su entrega, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Carvajal Hurtado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria