40974(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 170.  

          Bogotá   D.C.,   mayo   veintinueve   (29)   de   dos   mil   trece  (2013).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en punto de la admisión  del  libelo  de  casación  presentado por el defensor del   procesado  MEDARDO LOZADA SALGUERO para  sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de  segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca el 19 de  octubre  de  2012,  confirmatorio  del  dictado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Descongestión del mismo departamento el 22  de  febrero anterior, mediante el cual condenó al mencionado por los delitos de  extorsión agravada consumada y tentada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   primeros   se   declararon   por  el  ad  quem  de  la  siguiente  forma:   

“Desde  el  año  2003, Harry Widman Malo  Pérez,  tenía  distintos  negocios  en  Girardot, para cuya continuidad se vio  forzado  a  pagar  diversas  exigencias económicas hechas por el Bloque Tolima,  durante  aproximadamente un año, para luego continuar con el pago mensual de un  millón  de  pesos al Bloque Centauros, además del consumo que se vio forzado a  permitir,  de  forma  gratuita,  de  los bienes y servicios suministrados en sus  establecimientos,  para  los miembros de estos grupos al margen de la ley. El 16  de  mayo  de  2005, esta persona formuló denuncia ante el GAULA de Fusagasugá,  dando  cuenta  de  las exigencias económicas que le hacían miembros del Bloque  Martín  Llanos  en  su  negocio  El  Dragón Rojo y específicamente la llamada  telefónica  que recibió su hombre de confianza, Armando Saíz, en noviembre de  2005,  por  parte de alguien que se identificó como Gustavo, solicitando hablar  con  el  denunciante.  Narra  Harry  Widman  Malo  Pérez  en su denuncia que el  delincuente   le   reclamaba   por   ‘haberle           echado           la          policía’,  dado  que  al parecer estaba en la  Cárcel  de  Girardot  porque  había  sido  capturado por porte ilegal de armas  saliendo  de  un  negocio  de propiedad del denunciante. También el maleante le  suministró  en  esa  llamada el número de cuenta bancaria a nombre de Yénifer  Paola  Ospina,  en  la  cual se le indicaba que consignara trescientos mil pesos  que  necesitaba  para  presentarse con un abogado en la respectiva audiencia, le  anunciaba  que  al salir de la reclusión necesitaría un millón de pesos y que  más  adelante deberían acordar una cuota anual de veinte millones de pesos, so  pena  de  ser asesinado o de ver asesinado a su socio Miguel Oswaldo Fajardo y a  su empleado (sic) ya mencionado.   

En  abril  de  2005,  el denunciante había  empezado  a  recibir  las  llamadas  extorsivas  de alias Gustavo, a través del  celular  de  su  empleado  Armando,  en  las  cuales se le exigía la entrega de  trescientos  mil  pesos, que luego de negociaciones terminaron en doscientos mil  pesos,  los  cuales  en  efecto  entregó  a  MEDARDO  LOZADA SALGUERO, quien le  consignó  el  dinero  a  Gustavo  Puentes Cifuentes, luego de que se hiciera un  operativo  por  parte  de la policía para dar con la captura de los implicados,  pero  sin  éxito,  debido  a  que  el  hombre  que  recibió  el  dinero  huyó  hábilmente.  Posteriormente  el  extorsionista  considerando  que  la  víctima  tenía  que  cancelarle  una  cuota  anual, llegó a un acuerdo con Harry Widman  Malo  Pérez,  de que le entregaba cuatro millones de pesos más en su casa, los  cuales  serían  recibidos  por  MEDARDO LOZADA SALGUERO, una vez la policía ya  tenía  preparado  un  paquete que simularía la suma de dinero al asesorar a la  víctima.   Una  vez  hecha  la  entrega  del  paquete,  fue  capturado  el  hoy  procesado”.   

Por  razón  de  los  sucesos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de  investigación  penal,  en  cuyo  marco  se vinculó,  mediante     indagatoria,    a    MEDARDO    LOZADA  SALGUERO,   a  quien,  al  resolverse  su  situación  jurídica,  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva por  las conductas punibles de extorsión agravada consumada y tentada.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  el  16 de enero de 2006 con resolución de  acusación  en  contra de LOZADA SALGUERO por  los  mismos  delitos,  decisión  que,  tras ser impugnada, fue  confirmada  por  la Fiscalía de segunda instancia el 19 de septiembre ulterior,  impartiéndole confirmación.   

La subsiguiente fase del juicio fue iniciada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento,  pero  al estimar que había perdido competencia con la entrada en vigencia de la  Ley  1121  de  2006, remitió las diligencias a los juzgados penales municipales  de Girardot.   

Por reparto le correspondió la actuación al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  la localidad en mención, pero optó por  devolverla  al  despacho  de  origen  en  virtud de la figura de la prórroga de  competencia.   

Dicho juzgado, sin reparo alguno, retomó la  actuación  e instaló la audiencia de juzgamiento, cuya culminación se asignó  a  uno  Adjunto  de Descongestión asignado a esa autoridad, mismo que profirió  fallo   el   22   de   febrero  2012,  por  cuyo  medio  condenó  a  MEDARDO  LOZADA  SALGUERO  a  las penas  principales  de  dieciséis  (16) años y ocho (8) meses de prisión y multa por  valor  de 4.900 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de la sanción aflictiva de la libertad al encontrarlo coautor penalmente  responsable de los delitos por los que fue acusado.   

De  igual  forma,  lo  condenó  al  pago de  perjuicios  morales  por  suma  equivalente  a  300  salarios  mínimos  legales  mensuales  y materiales por valor de $ 4.778.000 a favor del ofendido, al tiempo  que  le  negó  el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

          Contra  la  anterior  sentencia  interpuso recurso de apelación, en  forma  exclusiva,  el  defensor  del  sentenciado, el cual fue resuelto el 19 de  octubre  postrero  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  sentido de  impartirle  confirmación,  con la única modificación consistente en eximir al  sentenciado del pago de perjuicios materiales.   

                Inconforme  con  el  fallo  del  ad  quem,  el  mismo sujeto  procesal   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación,  oportunamente  sustentado mediante demanda.   

EL LIBELO  

          Postula  dos cargos con fundamento en la causal primera de casación  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, por violación directa de la ley  sustancial  (cargo  primero)  y  violación indirecta (cargo segundo) y uno más  por  nulidad  al  amparo  de  la  causal tercera de la misma disposición (cargo  tercero).   

         Con  fines  metodológicos,  la  Sala,  en  el  siguiente  acápite,  sintetizará  cada  uno  de  los reparos y, de inmediato, expresará su criterio  atinente  al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, dejando en claro  que  con  sujeción  al  principio de prioridad que gobierna esta sede, frente a  este  específico  asunto  ha  menester  ocuparse  en  primer  lugar  del  cargo  planteado  bajo  la  égida  de  la causal tercera por nulidad, pues su eventual  prosperidad haría nugatorio el análisis de los restantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1. Cargo tercero. Nulidad por falta de competencia:   

          Para  el  actor, la autoridad judicial que profirió la sentencia de  primera  instancia, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  Adjunto  de Descongestión de Cundinamarca, carecía de competencia para conocer  del  delito  de extorsión por el cual se procede, en virtud del artículo 23 de  la  Ley  1121  de  2006,  manteniéndola  exclusivamente  en la medida en que la  cuantía  superase  los  150  salarios  mínimos, situación que, pregona, no se  verifica en el asunto de la especie.   

          La   competencia   para   conocer   de  dicha  conducta,  señala  a  continuación,  estaba  radicada  en  los juzgados penales municipales del lugar  donde  ocurrieron  los hechos, es decir, de Girardot, al cual ha debido enviarse  el proceso para adelantar la totalidad del juicio.   

          Contrario   a   lo  indicado  por  el  ad  quem,  agrega,  en este caso no procedía la prórroga  de  competencia  “porque  desde el mismo momento en  que  recibió  las  diligencias provenientes del Juzgado Tercero Penal Municipal  de  Girardot,  ya  carecía de competencia para conocer del asunto, porque ya se  había  señalado  que  los  jueces  especializados  conocerían  del  delito de  extorsión  en  cuantía  superior a los 150 salarios mínimos y la cuantía del  delito  por  que  se  procede  es  de  una  cuantía muy inferior, por lo que el  juzgador  no  podía  entrar  a  realizar  la  etapa  del  juicio  y debió así  señalarlo     y     no    haber    aceptado    la    competencia”.   

          Además,  porque la competencia, en razón de la normativa indicada,  se  perdió  mucho antes de que se hubieran realizado las diligencias propias de  la  fase  del  juicio,  cuyo  conocimiento posterior condujo a vulnerar derechos  fundamentales   de   su  prohijado,  como  el  de  libertad,  pues  “el  hecho  de  que  la  sentencia  se dictara por un juez de tal  categoría  implicaba que se profiriera en su contra orden de captura, lo que no  hubiese  ocurrido  si  la sentencia la hubiese dictado el funcionario competente  que  limitaba  que en su contra se dictara orden de captura y a estas instancias  estuviera  gozando  de  libertad  mientras  se surtía los recursos (sic)    ordinario   de   apelación   y  extraordinario de casación”.   

          De  igual  forma,  advierte  que  la decisión del Tribunal también  conculcó  el principio de presunción de inocencia de su patrocinado porque con  la  privación  de libertad “se está señalando una  responsabilidad  sin  que  se  hayan agotado los recursos a que tiene derecho el  procesado  y  que  están debidamente  legitimados en la ley, y con los que  se  puede  demostrar  la inocencia del procesado”, lo  cual    configura    transgresión    del    artículo    29    de    la   Carta  Fundamental.   

          Por  lo  expuesto,  depreca el decreto de nulidad de la actuación a  partir  de  la  iniciación de la etapa del juzgamiento y, como consecuencia, se  disponga el envío del expediente al despacho de origen.   

          Consideraciones:     

          El  actor  no  cumple  las  exigencias  legales  indispensables para  admitir  la  demanda, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de  la  Ley  600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular  el  cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que  se  estiman  infringidas,  según  lo  determina  el  numeral  3º del artículo  212   ibídem,  para  cuya  satisfacción  se  requiere,  además, seguir las pautas de sustentación que la  Corte  ha  fijado  cuando  se  trata  de  elaborar  una  demanda  de  casación.   

En  efecto,  como  lo  tiene suficientemente  decantado    la    jurisprudencia   de   la   Sala1,  cuando por vía de casación  se  aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el  cargo  con  apoyo  en  la  causal  tercera  y  lo  desarrolle  al  amparo de los  lineamientos  propios  de  la  causal  primera,  demostrando que se incurrió en  violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

En  tal virtud, si se opta por la violación  directa  de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el  fallador  aplicó  indebidamente  o  aquellas  que  dejó  de  aplicar o las que  interpretó  inadecuadamente,  según sea la naturaleza de la violación directa  aducida,   así   como   expresar   las  razones  jurídicas  que  sustentan  el  cargo.     

Por  su  parte,  si  el  actor  denuncia  la  violación  indirecta  de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho  o  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido  del  yerro,  esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y, en  el  segundo  evento  (error de derecho), indicar si se incurrió en falso juicio  de legalidad o en falso juicio de convicción.   

En  el  caso  objeto  de  estudio, el censor  pretermitió  la  regla casacional en mención, pues confeccionó el reproche al  amparo  únicamente  de  la  causal tercera, sin que lo hubiese desarrollado con  sujeción  a  los  parámetros  inherentes a la causal primera. De ahí que haya  omitido  precisar  y,  con  mayor  razón,  demostrar si la falta de competencia  aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley.   

Adicional  a  lo  anterior  es  claro que el  reproche  carece  de  trascendencia,  pues, si el objeto de impugnación en esta  sede  lo  constituye  la  sentencia  de  segundo grado, resulta imperativo, para  tener  por  suficiente  y  adecuada  su  argumentación,  derruir plenamente sus  fundamentos  jurídicos,  máxime  cuando  el  fallador  se  ha  ocupado  de  la  temática  en  particular  por  haber  sido  sustento  del recurso de apelación  promovido  por  la  misma parte contra el fallo de primera instancia, como aquí  ocurrió.   

         

En efecto, contra dicha sentencia la defensa  planteó  la  misma  inconformidad  referida  a  la  falta  de  competencia  del  funcionario  que  la  falló, sobre lo cual, en términos generales, el Tribunal  respondió,  basado  en  jurisprudencia  de  esta  Sala  forjada  para  resolver  múltiples  colisiones  que  se  suscitaron por la entrada en vigencia de la Ley  1121  de 2006, que aun cuando en verdad la competencia había variado por razón  de  lo  dispuesto en el artículo 23 de esa normativa, pues los juzgados penales  del  circuito  especializados sólo conocían de los procesos adelantados por el  delito  de extorsión cuando la cuantía de la ilicitud fuera superior a los 150  salarios  mínimos legales mensuales, en caso de que vinieran haciéndolo frente  a  actuaciones  seguidas   por el mismo delito pero por cuantía inferior a  la   señalada,   como   el   sub  judice,  preservaban  su  conocimiento  en  aplicación de la figura de la  prórroga de competencia.   

Acorde  con  dicha  figura,  reglada  en  el  artículo  405 de la Ley 600 de 2000 y conforme a lo preceptuado en el artículo  40  de la Ley 153 de 1887, adujo la Corte y reiteró para este caso el Tribunal,  los  términos  que  hubieren  empezado a correr y las actuaciones y diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas,  continuarían rigiéndose por la ley vigente al  tiempo   de  su  iniciación,  en  armonía,  además,  con  los  principios  de  eficiencia y celeridad procesal.    

Frente  a este argumento, que necesariamente  el  casacionista  ha  debido  rebatir,  se limita a  insistir en que no era  aplicable  dicha  figura  porque  recibidas  las diligencias del Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de Girardot, al cual le correspondieron por reparto una vez el  juzgado  especializado  se  declaró  incompetente  esgrimiendo  el mismo motivo  planteado  en  este cargo, ya carecía de potestad para conocer del asunto, pero  no  repara  en  que  la  circunstancia  determinante  de  la  supuesta  falta de  competencia,   esto  es,  las  nuevas  reglas  que  en  materia  de  competencia  contemplaba  la  Ley  1121 de 2006, se presentaron con antelación y después de  que  el  juzgado  de  circuito  especializado diera inicio al juicio2  siendo  esa  precisamente  la  razón  por la cual el mencionado despacho municipal devolvió  la  actuación3,  situación  que,  sin  reparo alguno, fue aceptada por el juzgado  especializado.          

          De  manera  pues  que,  cuando el censor indica, para fundamentar el  reproche,  que  el  juez especializado perdió la competencia mucho antes de que  se  hubieran realizado las diligencias propias de la fase del juicio, falta a la  verdad,  infringiendo  con  ello el principio de corrección material regente en  casación,  según  el  cual  los  asertos que soportan el cuestionamiento deben  corresponder   con   la   realidad   del   fallo  atacado  y  de  la  actuación  procesal.   

          Por  otro  lado,  la  propuesta  contenida  en  este reparo también  pierde  consistencia  argumental  cuando vincula la vulneración de los derechos  fundamentales de libertad y presunción de inocencia.   

          En  efecto,  la  decisión de restringir el derecho a la libertad de  LOZADA SALGUERO adoptada por  el  a quo y ratificada por el  superior,  surgió como consecuencia de haberlo encontrado responsable a título  de  coautor de los delitos por los cuales se lo acusó y de negarle el subrogado  penal  de la condena de ejecución condicional, sin que en ello tenga injerencia  la autoridad judicial competente para adelantar el juicio.   

          Tampoco   guarda  relación  con  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  pues  en  realidad  la  circunstancia  postulada, en el plano de las  garantías  fundamentales,  afecta  el principio de legalidad del juez o de juez  natural.   

El  cúmulo  de  falencias  argumentativas  señaladas  de  la  censura  confluye  para  dar al traste con la posibilidad de  admitir la censura.   

         2.     Cargo    primero.    Violación    directa    de    la    ley  sustancial:   

          Comienza  por  señalar  el libelista que el Tribunal desconoció el  postulado   de   presunción   de   inocencia   y,  como  consecuencia,  aplicó  indebidamente  el  artículo  244  del  Código  Penal  que  define el delito de  extorsión  con  las  circunstancias de agravación establecidas en la sentencia  recurrida.   

          Lo  anterior,  por  razón  de  que  las  autoridades  de  policía determinaron la conducta de su defendido al no haberlo  aprehendido  inmediatamente  después  de haber recibido el dinero de la primera  extorsión,  lo cual generó “una duda significativa  en  la  responsabilidad  de  mi  prohijado  en el delito consumado, porque es la  misma  autoridad  que  propicia la consumación y comisión de un hecho punible,  porque  teniendo  los  medios  necesarios  para  poder  evitar  que  se siguiera  cometiendo  una  conducta  punible,  permitió  que  esta se consumara y no solo  está  (sic), permitió que  la  víctima siguiera sufriendo las consecuencias de un hecho delictivo haciendo  más  gravosa  también  la  situación de ella, porque no podemos desconocer la  forma  cómo  se  hacía  la  exigencia de dinero, que fue lo que motivó que se  calificara la conducta como agravada”.   

          Todo,  señala,  por  la  intención de lograr un operativo de mayor  trascendencia,   “pero  no  tuvo  en  cuenta  el  A  –quem  (sic),  que  con  lo  que ellos habían  realizado,  es  decir  el  primer  operativo  no  sólo se lograba la captura de  LOZADA  SALGUERO,  sino  que ya se tenía conocimiento en esos momentos de quien  (sic)  hacia  las  llamadas  extorsivas  era Gustavo Puentes Cifuentes, quien para ese entonces se encontraba  recluido  en  la  cárcel  del Diamante de Girardot y que era desde allí que se  originaban  las llamadas extorsivas evitando que se prosiguiera con la comisión  de  otras conductas punibles, sino que hicieron más gravosa la situación de mi  prohijado,  pues  éste  no  solo  sería  juzgado por el delito de tentativa de  extorsión      sino      por     una     extorsión     agravada”.   

          En  virtud  de  esa situación, para el actor emergen dudas sobre la  responsabilidad   de   su   defendido   en   los  delitos  por  los  cuales  fue  juzgado,  “pues  todo  hace parte de una orquestada  manipulación  de  los  hechos  que rodearon la captura del mismo”.   

Acto seguido, indica que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  el  contenido  de  grabaciones  con  las cuales se demuestra que las  autoridades  ya  tenían  el  material  suficiente  para procesar a LOZADA  SALGUERO  y,  por  lo  tanto,  el  proceder de los policiales fue incorrecto.   

Dicha  situación  condujo,  dice,  a que el  Tribunal,       “en       su       valoración  fáctico-probatoria”,  inaplicara  el inciso segundo  del  art.  7o  del estatuto  procesal,  concerniente  al  principio  in  dubio pro  reo,  “que  lo obligaba a  dictar  sentencia  absolutoria. Omisión con la cual conculcó la presunción de  inocencia  que  amparaba  al  Ciudadano  MEDARDO  LOZADA SALGUERO”.   

          Consideraciones:   

Empiécese  por  advertir  que  la  causal  invocada  por el actor en esta censura, violación directa de la ley sustancial,  lo  compelía  a  respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y  apreciados en el fallo impugnado.   

En efecto, tiene dicho en forma pacífica la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  cuando  se  trate de desarrollar la causal de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  el  casacionista  está obligado a  respetar  tales aspectos para concentrar su atención exclusivamente en el error  de  juicio  que  sin  mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si  pretende  ventilar  discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de  los  supuestos  fácticos,  para  ello  cuenta con la causal que por antonomasia  está  concebida  para  tal  efecto,  esto es, la violación indirecta de la ley  sustancial  contenida  en  el  segundo cuerpo del artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

La  violación directa de la ley sustancial,  también  ha  precisado  la  Sala, sólo se refiere al yerro en que incurren los  sentenciadores  cuando  a  partir  de  la  ponderación  de los hechos objeto de  juzgamiento  legal  y  oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar  la  disposición  que  se  ocupa  de la situación en concreto, en cuanto yerran  acerca  de  su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan  una  equívoca  adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla  el  precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no  tiene   o   le   asignan   efectos   diversos   o   contrarios  a  su  contenido  (interpretación errónea).   

Por  tanto,  cualquiera  sea la modalidad de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro de los juzgadores recae  necesaria  e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el  debate  a  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea porque se deja de lado el  precepto  regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho  se  adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos  o  bien  porque  se desborda la intelección propia de la disposición aplicable  al  caso  concreto,  todo  lo  cual exige, como punto de partida, se insiste, la  aceptación  de  la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable  dentro  del  proceso  que,  según  ya  se dijo previamente, aquí no respeta el  censor.   

En   efecto,   contrariando   la  anterior  exigencia,   el  demandante  construye  este  cuestionamiento  contra  el  fallo  impugnado  discutiendo,  como  así  lo  esboza, “su  valoración    fáctico-probatoria”.   Desde   esa  perspectiva,  es  claro  que  la  vía adecuada para enderezar ese planteamiento  era,  por lo dicho, la violación indirecta de la ley sustancial en la medida en  que  se  hubiera  demostrado  que  en  el  proceso de ponderación probatoria el  sentenciador  incurrió  en  errores  de hecho por falsos juicios de existencia,  identidad  o  raciocinio  o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  nada  de  lo  cual,  en  todo caso, desarrolla el demandante en la  censura   en   detrimento   de   las   posibilidades   de   admisión   de  este  reparo.   

Ciertamente, en la propuesta se circunscribe  a  exponer  que el fallador erró al valorar una situación fáctico-probatoria,  como  fue  que  las  autoridades  de  policía  incurrieron  en el procedimiento  irregular   de   no   capturar   a   LOZADA  SALGUERO  tras  recibir  el  dinero  producto  del  primer  acto  extorsivo  que aquí se juzga, propiciando con ello que la conducta se consumara  y  se  agravara en los términos de la declaratoria de su responsabilidad, yerro  que,   desde  su  punto  de  vista,  condujo  a  desconocer  los  postulados  de  presunción   de   inocencia   e  in  dubio  pro  reo  a   favor   de   su   prohijado  y  que  demandan  su  absolución.   

Pues  bien,  a  más  de  no  respetar  las  señaladas  directrices  de  argumentación  inherentes a la causal de casación  pretextada,  lo  cual  de  suyo  es  suficiente  para  inadmitir el reproche, es  evidente que la propuesta carece de claridad, lógica y coherencia.   

Lo afirmado porque si la pretensión apuntaba  a  que los funcionarios de policía propiciaron la consumación y agravación de  la  conducta al no haber dado captura al implicado tan pronto recibió el dinero  exigido  en  la primera extorsión, la censura ha debido orientarse lógicamente  a  que la conducta por la que realmente debe responder su defendido se concretó  en  la  modalidad  tentada,  pero nunca a que se lo debe absolver y, menos aún,  por  las  dos conductas atribuidas en aplicación de la garantía de presunción  de  inocencia  y  del  in  dubio  pro reo,   sin  brindar  los  argumentos  que  llevan  a  esa  conclusión,  tratándose, como es palmario, de tópicos totalmente inconexos.   

Aunado  a  lo anterior, el planteamiento del  actor   se   ofrece   absurdo,   pues,   como   bien   lo  indicó  in     extenso     el     ad  quem,  las  autoridades  de  policía  obraron  conforme a sus funciones asignadas constitucional y legalmente en orden  a  esclarecer  el  delito y descubrir a todos los autores y partícipes, lo cual  se  logró  precisamente  con  el  operativo  realizado, cuya ejecución, a  diferencia   de   lo   expuesto  por  el  libelista,  reportó  beneficio  a  la  víctima.    

Las  deficiencias  argumentativas  de  este  reparo, conducen a su inadmisión.   

         3.    Cargo    segundo.    Violación    indirecta    de    la   ley  sustancial:   

Se  configura,  según  el censor, por haber  desconocido  el Tribunal que su defendido indemnizó integralmente a la víctima  y  que  por  ello  tenía derecho al descuento punitivo previsto en el artículo  269  del Código Penal, como así lo consideró la Fiscalía 51 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  al  otorgarle  el beneficio de la libertad  provisional  conforme lo señalado en el artículo 365, numeral 7, de la Ley 600  de  2000,  procedente  cuando,  en  tratándose  de delitos contra el patrimonio  económico,  antes  de  dictarse  sentencia  se  indemniza  integralmente  a  la  víctima o se restituye el objeto material del delito.   

A   continuación,   advierte   que   como  consecuencia  del  recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer  grado,  dirigido  a que no se condenara a su prohijado por perjuicios de ninguna  índole  por  cuanto  ya  había  cancelado  los tasados por perito, el Tribunal  decidió  modificar la sentencia pero negó la diminuente punitiva consagrada en  la   norma  señalada  con  antelación,  tras  considerar  que  dicha  suma  es  “irrisoria  respecto  del perjuicio moral causado a  la  víctima;  determinando  con  esto  que  no  se  realizó una indemnización  integral,  por lo que le coarta ese derecho que tiene mi defendido de lograr esa  diminuente     punitiva     que    por    ley    tiene    derecho”.   

          Entonces,  “si por parte de la Fiscalía  de  segunda  instancia  se  había  reconocido  la  indemnización  integral, no  entiende  la  defensa  por qué motivo la Sala Penal del Tribunal, desconoce tal  derecho  adquirido,  por  mi  defendido,  para negarle un beneficio que éste ya  había  adquirido,  y  el  cual  no  sólo  se determina en la otorgación de la  libertad  provisional,  sino  que  además  lo  hace  acreedor  a una diminuente  punitiva;  bajo  la  manifestación de que la suma cancelada por mi defendido es  una suma irrisoria”.      

          De  esa  forma,  prosigue,  el  sentenciador  de  segunda  instancia  incurrió  en  error  significativo  al fijar esa indemnización en 300 salarios  mínimos  legales  mensuales  argumentando  que  la víctima ha tenido que pagar  vacuna  a  varios  grupos  al  margen  de  la  ley, porque con ello “le  atribuye  el  Tribunal  las  demás extorsiones que éste ha  sido  víctima  para  poder agravar la situación de mi prohijado, imponiendo el  pago  de  una  suma  de  dinero significativa como perjuicios de índole moral a  pesar  de  que  éste  ya  lo ha cancelado”, lo cual,  además,  erige  transgresión  del principio de prohibición de la reformatio  in  pejus,  “por  cuanto él ya había indemnizado de  los   perjuicios  ocasionados  al  señor  Harry  Widman  Malo  Pérez,  de  los  perjuicios  tal  y como fueron señalados por un perito idóneo designado por la  misma administración de justicia”.   

          Acto     seguido,     transcribe     in  extenso  jurisprudencia  de esta Sala en relación con  el  tema  de  los  perjuicios  y,  después de ello, pregona que el ad-quem  se equivocó al dejar de aplicar  una  ley  que  el caso reclama como aplicable, restringiendo así un beneficio a  su  prohijado,  “que al no otorgárselo haría más  gravosa      la      situación      procesal      del      mismo”.   

Por  lo  anterior, estima, la actuación del  Tribunal  “constituye  un error en la selección de  la  norma  que  regula  los  hechos  probados,  puesto que inaplica la norma que  recoge  correctamente  el supuesto fáctico. Y de ahí, pues, el escogimiento de  la   vía   de   la   violación   directa   en  el  desarrollo  de  este  cargo  subsidiario”.   

         Consideraciones:      

    

         Según  lo  dispuesto  en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  como  igualmente  se  adujo  en la respuesta al primer cargo, la  demanda   de   casación   deberá   contener   “La  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y   precisa   sus   fundamentos   y   las   normas   que  el  demandante  estime  infringidas”.   De  otra parte, en el siguiente  numeral   de   la   misma   preceptiva,   también  se  exige  que  “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos  separados”  y  que  “es  permitido       formular       cargos      excluyentes      de      manera   subsidiaria”.   

   

La  presentación  de  la  demanda de forma  clara   y   precisa   en  los  términos  de  esta  normativa  legal,  ha  dicho  reiteradamente  esta  Colegiatura,  está relacionada con la carga para quien la  suscribe,  en  atención  al  carácter  rogado  del  recurso extraordinario, de  esbozar  una  argumentación  coherente,  comprensible  y  lógica,  pues  no le  corresponde    desentrañar    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

En  tal categoría caben los libelos que en  su  seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la  entremezcla  argumentativa  repercute  en  detrimento  de su entendimiento, como  así  lo  exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en  esta sede.   

Así, el de crítica vinculante exige de la  censura   fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente  y  someterse  a  determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado.  Y,  conforme  al  de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y  ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.   

          En  la  censura  objeto  de estudio se incurre en desconocimiento de  estos  postulados,  porque  evidencia  confusión  en  torno  a la causal que se  invoca para derruir el fallo.    

Así, si bien con ese objetivo expresamente  se   acude  a  la  causal  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de error de hecho derivado de falso raciocinio, luego advierte que  los  fundamentos  plasmados justifican “el     escogimiento    de    la    vía    de    la    violación  directa  en el desarrollo de  este     cargo     subsidiario”    (subraya    de  texto).   

Tal          contradictoria  afirmación, sin embargo,  no   es   producto   de   un   simple   error    de   nominación   de   la   causal   invocada.  En  primer lugar, porque aun cuando en  la  parte  inicial del reparo se distancia  de  los  fundamentos fácticos y probatorios del fallo impugnado,  lo  cual  en  principio  ratificaría  la  intención  de  acudir  a la  causal de violación indirecta de la ley sustancial,  no lo hace  con  sujeción  a  los  presupuestos del pretextado        error de hecho por  falso  raciocinio  y,  en  segundo  orden,  dado  que  en  otros  apartados  del  mismo  reparo  refiere  al  quebranto  del  postulado de la prohibición de la non  reformatio  in  pejus, situación que compagina con la  violación directa de la ley sustancial.   

Con      ese     marco,  es palmario  que  el reparo no evidencia claridad en relación con  la  causal  de  casación  por  cuya  senda  persigue  el decaimiento del fallo.   

         Esta  situación  se  torna  en  extremo  grave de cara a admitir el  libelo  tanto  porque  al  margen  de  los presupuestos legales no obra claridad  alguna  acerca  del  motivo  invocado, según ya se previno, como porque las dos  causales  resultan  excluyentes, pues, como se señaló en la respuesta al cargo  precedente,   en  la  violación  directa  se  acepta  la  realidad  fáctica  y  probatoria  del fallo, mientras que ese aspecto precisamente es el que se debate  al  interior  de  la  violación indirecta de la ley sustancial.  Desde esa  perspectiva,  es  palmario que la propuesta desconoce el principio lógico de no  contradicción,   según   el   cual   algo  no  puede  ser  y  serlo  al  mismo  tiempo.   

         A  la  falencia  anterior,  cuya concreción por sí sola basta para  inferir  la  inadmisión del libelo, se aúna que el censor, como ya se dijo, no  desarrolla  el  yerro de valoración probatoria invocado adecuadamente y, cambio  de  ello,  opta impropiamente por exponer su criterio personal valorativo con el  objeto  de justificar el reconocimiento para su protegido del beneficio punitivo  consagrado en el artículo 269 del estatuto represor.   

Así,  en  cuanto  a  la  naturaleza  del  denominado  error  de  hecho por falso raciocinio se ha dicho de forma reiterada  por  la  Sala que se presenta cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo  las   pautas   de   la  sana  crítica,  esto  es,  postulados  lógicos,  leyes  científicas o máximas de la experiencia.   

Por razón de esa especial naturaleza, para  que  la  propuesta  basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y  suficiencia,  el demandante está compelido a (i) identificar la prueba sobre la  cual   recae  el  yerro;  (ii)  establecer  el  mérito  otorgado  al  medio  de  convicción  en  la  sentencia y, a la vez, (iii) señalar cuál es el postulado  de  la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la  máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.   

Después, debe proceder a (iv) vincular esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por   último,  (v)  precisar  la  trascendencia  del  error  frente  a  la  ley  sustancial,  lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que  la  sentencia  impugnada  se  debe  modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de  los  medios  de  persuasión  en  los  cuales  se  sustenta.            

         

         Nada  de  ello  desarrolla  el  libelista y, en su lugar, como ya se  anunció,  se  limita  a  exponer  su  punto  de vista personal apreciativo para  sustentar  la  aplicación  a  favor de su prohijado del beneficio punitivo  que por reparación prevé el artículo 269 del Código Penal.   

Tal  actitud  consistente  en  atacar  la  valoración  del fallo esgrimiendo exclusivamente su opinión personal, no sólo  deja  sin  demostración el error formulado, sino que, además, contrasta con la  naturaleza    extraordinaria    del    recurso    de    casación   –en   cuanto   se   concentra   en  la  producción  de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo,  sin  que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto  y   legalidad  que  lo  gobiernan  -en  cuya  virtud  prevalece  el  juicio  del  sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.   

         Ahora  bien, la decisión de inadmitir esta censura igualmente surge  porque  los  criterios  expuestos  por  el  censor  se  edifican  sobre premisas  erradas, lo cual revierte en su falta de trascendencia.   

         Ciertamente,  ninguna  atadura reviste para el fallador la decisión  del  fiscal  de  segunda  instancia,  en  este caso expuesta cuando resolvió el  recurso  de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primer  grado  en  el sentido de haber estimado satisfechos integralmente los perjuicios  y  por  ello  conceder  en  favor del implicado LOZADA  SALGUERO  el  beneficio  de  libertad  provisional con  fundamento  en  la  causal  séptima del artículo 365 del ordenamiento procesal  que         rige         este         asunto4,  no  sólo porque ese aspecto  no  tiene  carácter  vinculante  con  la  sentencia,  como sí, por ejemplo, lo  constituyen  la  imputación  fáctica  y  jurídica  de  la acusación, sino en  cuanto,  además,  el  sentenciador  goza  de  relativa discrecionalidad para su  determinación  en  la  medida  en  que encuentre acreditados los perjuicios, de  conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  56  del  estatuto  procesal  penal.   

De  esta  manera,  la  consideración  del  referido  funcionario  del  ente acusador de estimar integralmente reparados los  perjuicios   por  el  procesado  y  otorgar  así  la  libertad  provisional  de  LOZADA    SALGUERO,   a  diferencia  de  lo  estimado  por  el  censor, no constituye supuesto de forzoso  acatamiento para el sentenciador.   

Por  otro  lado  y  aunque  en  materia  de  determinación  de  perjuicios recientemente la Sala ha ampliado la cobertura de  aplicación  del  postulado  de  la  non reformatio in  pejes,    al  punto  concreto  que  si  el  fallador  de  primera o de segunda  instancia   los   establece  en  un  monto  determinado  no  puede  el  superior  incrementarlos  si  opera  como  recurrente  único  la defensa u otra parte con  fines  defensivos  en  aplicación  favorable  del  texto del inciso segundo del  artículo    20    de   la   Ley   906   de   20045,  es  evidente  que  en  este  asunto  esa  situación  no  se  verificó  y  que,  por  tanto, el casacionista  transgrede  el  principio  de  corrección material al confeccionar el reparo, a  cuya   naturaleza   ya   se   hizo   alusión   en   la   respuesta   al   cargo  anterior.   

En efecto, el juez de primer grado condenó  al  sentenciado  al  pago  de  perjuicios  morales  por  suma  equivalente a 300  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  materiales por valor de $ 4.778.000 a  favor  del  ofendido,  decisión  que,  al  ser  impugnada exclusivamente por la  defensa,  al  desatarse  la  apelación  por  el  Tribunal,  lejos de resultarle  perjudicial  le  reportó  mejora  en  cuanto  revocó  la  condena  al  pago de  perjuicios materiales.   

Por  lo  anterior, ningún asidero tiene la  afirmación  del  censor  en  el  sentido  de  que en esa específica materia se  conculcó la garantía en cuestión.   

Además,  tampoco  es  cierto  que  en  la  determinación  de  los  perjuicios  morales, tarea que realizó el a   quo,  hubieran  incidido  las  demás  extorsiones  a  que  fue  sometida  la víctima no imputadas en esta actuación,  para  lo  cual  basta  con  consultar  las  motivaciones  consignadas  sobre  el  particular6.   

Los defectos puestos de presente determinan  la inadmisión de este último reparo.   

Corolario  de lo expuesto se inadmitirá la  demanda,  tras  comprobarse  que  no  satisface  los  requisitos  argumentativos  referidos  en  las normativas citadas al inicio de este acápite considerativo y  en  tanto  a la Sala le está vedada su corrección, por virtud del principio de  limitación  que  rige en esta sede consagrado en el artículo 216 de la Ley 600  de  2000.   Por  consiguiente,  se  procederá a ordenar la devolución del  expediente  al  despacho  de  origen,  tal  como  lo  señala  el  artículo 213  ibídem.    

Además,  porque no se advierte que se haya  incurrido   en   violación   de   garantías   fundamentales   que  reclame  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala,  como así lo prevé el artículo 217 del  mismo estatuto.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado   MEDARDO   LOZADA   SALGUERO,  de  conformidad  con  las razones plasmadas en la parte motiva de  esta providencia.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                JAVIER       ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  En  ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003, rad. 21379.   

2  La  actuación  fue  asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  el  17  de  noviembre  de  2006,  mientras que la Ley 1121 de 2006  entró a regir el 30 de diciembre ulterior.   

3  Mediante  providencia  de  23  de  noviembre de 2007, visible a fol. 79 del c.o.  3.   

4  A  partir fol. 7 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.   

5 Cfr.  sentencia de marzo 21 de 2012, rad. 33101.   

6 Pág.  51 del fallo de primer grado.     

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