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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 170.
Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MEDARDO LOZADA SALGUERO para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de octubre de 2012, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo departamento el 22 de febrero anterior, mediante el cual condenó al mencionado por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se declararon por el ad quem de la siguiente forma:
“Desde el año 2003, Harry Widman Malo Pérez, tenía distintos negocios en Girardot, para cuya continuidad se vio forzado a pagar diversas exigencias económicas hechas por el Bloque Tolima, durante aproximadamente un año, para luego continuar con el pago mensual de un millón de pesos al Bloque Centauros, además del consumo que se vio forzado a permitir, de forma gratuita, de los bienes y servicios suministrados en sus establecimientos, para los miembros de estos grupos al margen de la ley. El 16 de mayo de 2005, esta persona formuló denuncia ante el GAULA de Fusagasugá, dando cuenta de las exigencias económicas que le hacían miembros del Bloque Martín Llanos en su negocio El Dragón Rojo y específicamente la llamada telefónica que recibió su hombre de confianza, Armando Saíz, en noviembre de 2005, por parte de alguien que se identificó como Gustavo, solicitando hablar con el denunciante. Narra Harry Widman Malo Pérez en su denuncia que el delincuente le reclamaba por ‘haberle echado la policía’, dado que al parecer estaba en la Cárcel de Girardot porque había sido capturado por porte ilegal de armas saliendo de un negocio de propiedad del denunciante. También el maleante le suministró en esa llamada el número de cuenta bancaria a nombre de Yénifer Paola Ospina, en la cual se le indicaba que consignara trescientos mil pesos que necesitaba para presentarse con un abogado en la respectiva audiencia, le anunciaba que al salir de la reclusión necesitaría un millón de pesos y que más adelante deberían acordar una cuota anual de veinte millones de pesos, so pena de ser asesinado o de ver asesinado a su socio Miguel Oswaldo Fajardo y a su empleado (sic) ya mencionado.
En abril de 2005, el denunciante había empezado a recibir las llamadas extorsivas de alias Gustavo, a través del celular de su empleado Armando, en las cuales se le exigía la entrega de trescientos mil pesos, que luego de negociaciones terminaron en doscientos mil pesos, los cuales en efecto entregó a MEDARDO LOZADA SALGUERO, quien le consignó el dinero a Gustavo Puentes Cifuentes, luego de que se hiciera un operativo por parte de la policía para dar con la captura de los implicados, pero sin éxito, debido a que el hombre que recibió el dinero huyó hábilmente. Posteriormente el extorsionista considerando que la víctima tenía que cancelarle una cuota anual, llegó a un acuerdo con Harry Widman Malo Pérez, de que le entregaba cuatro millones de pesos más en su casa, los cuales serían recibidos por MEDARDO LOZADA SALGUERO, una vez la policía ya tenía preparado un paquete que simularía la suma de dinero al asesorar a la víctima. Una vez hecha la entrega del paquete, fue capturado el hoy procesado”.
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante indagatoria, a MEDARDO LOZADA SALGUERO, a quien, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de extorsión agravada consumada y tentada.
Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 16 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra de LOZADA SALGUERO por los mismos delitos, decisión que, tras ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 19 de septiembre ulterior, impartiéndole confirmación.
La subsiguiente fase del juicio fue iniciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, pero al estimar que había perdido competencia con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, remitió las diligencias a los juzgados penales municipales de Girardot.
Por reparto le correspondió la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal de la localidad en mención, pero optó por devolverla al despacho de origen en virtud de la figura de la prórroga de competencia.
Dicho juzgado, sin reparo alguno, retomó la actuación e instaló la audiencia de juzgamiento, cuya culminación se asignó a uno Adjunto de Descongestión asignado a esa autoridad, mismo que profirió fallo el 22 de febrero 2012, por cuyo medio condenó a MEDARDO LOZADA SALGUERO a las penas principales de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y multa por valor de 4.900 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad al encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado.
De igual forma, lo condenó al pago de perjuicios morales por suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales y materiales por valor de $ 4.778.000 a favor del ofendido, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, el cual fue resuelto el 19 de octubre postrero por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentido de impartirle confirmación, con la única modificación consistente en eximir al sentenciado del pago de perjuicios materiales.
Inconforme con el fallo del ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado mediante demanda.
EL LIBELO
Postula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial (cargo primero) y violación indirecta (cargo segundo) y uno más por nulidad al amparo de la causal tercera de la misma disposición (cargo tercero).
Con fines metodológicos, la Sala, en el siguiente acápite, sintetizará cada uno de los reparos y, de inmediato, expresará su criterio atinente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, dejando en claro que con sujeción al principio de prioridad que gobierna esta sede, frente a este específico asunto ha menester ocuparse en primer lugar del cargo planteado bajo la égida de la causal tercera por nulidad, pues su eventual prosperidad haría nugatorio el análisis de los restantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cargo tercero. Nulidad por falta de competencia:
Para el actor, la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, carecía de competencia para conocer del delito de extorsión por el cual se procede, en virtud del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, manteniéndola exclusivamente en la medida en que la cuantía superase los 150 salarios mínimos, situación que, pregona, no se verifica en el asunto de la especie.
La competencia para conocer de dicha conducta, señala a continuación, estaba radicada en los juzgados penales municipales del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, de Girardot, al cual ha debido enviarse el proceso para adelantar la totalidad del juicio.
Contrario a lo indicado por el ad quem, agrega, en este caso no procedía la prórroga de competencia “porque desde el mismo momento en que recibió las diligencias provenientes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, ya carecía de competencia para conocer del asunto, porque ya se había señalado que los jueces especializados conocerían del delito de extorsión en cuantía superior a los 150 salarios mínimos y la cuantía del delito por que se procede es de una cuantía muy inferior, por lo que el juzgador no podía entrar a realizar la etapa del juicio y debió así señalarlo y no haber aceptado la competencia”.
Además, porque la competencia, en razón de la normativa indicada, se perdió mucho antes de que se hubieran realizado las diligencias propias de la fase del juicio, cuyo conocimiento posterior condujo a vulnerar derechos fundamentales de su prohijado, como el de libertad, pues “el hecho de que la sentencia se dictara por un juez de tal categoría implicaba que se profiriera en su contra orden de captura, lo que no hubiese ocurrido si la sentencia la hubiese dictado el funcionario competente que limitaba que en su contra se dictara orden de captura y a estas instancias estuviera gozando de libertad mientras se surtía los recursos (sic) ordinario de apelación y extraordinario de casación”.
De igual forma, advierte que la decisión del Tribunal también conculcó el principio de presunción de inocencia de su patrocinado porque con la privación de libertad “se está señalando una responsabilidad sin que se hayan agotado los recursos a que tiene derecho el procesado y que están debidamente legitimados en la ley, y con los que se puede demostrar la inocencia del procesado”, lo cual configura transgresión del artículo 29 de la Carta Fundamental.
Por lo expuesto, depreca el decreto de nulidad de la actuación a partir de la iniciación de la etapa del juzgamiento y, como consecuencia, se disponga el envío del expediente al despacho de origen.
Consideraciones:
El actor no cumple las exigencias legales indispensables para admitir la demanda, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación.
En efecto, como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala1, cuando por vía de casación se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el cargo con apoyo en la causal tercera y lo desarrolle al amparo de los lineamientos propios de la causal primera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En tal virtud, si se opta por la violación directa de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar o las que interpretó inadecuadamente, según sea la naturaleza de la violación directa aducida, así como expresar las razones jurídicas que sustentan el cargo.
Por su parte, si el actor denuncia la violación indirecta de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido del yerro, esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y, en el segundo evento (error de derecho), indicar si se incurrió en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción.
En el caso objeto de estudio, el censor pretermitió la regla casacional en mención, pues confeccionó el reproche al amparo únicamente de la causal tercera, sin que lo hubiese desarrollado con sujeción a los parámetros inherentes a la causal primera. De ahí que haya omitido precisar y, con mayor razón, demostrar si la falta de competencia aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley.
Adicional a lo anterior es claro que el reproche carece de trascendencia, pues, si el objeto de impugnación en esta sede lo constituye la sentencia de segundo grado, resulta imperativo, para tener por suficiente y adecuada su argumentación, derruir plenamente sus fundamentos jurídicos, máxime cuando el fallador se ha ocupado de la temática en particular por haber sido sustento del recurso de apelación promovido por la misma parte contra el fallo de primera instancia, como aquí ocurrió.
En efecto, contra dicha sentencia la defensa planteó la misma inconformidad referida a la falta de competencia del funcionario que la falló, sobre lo cual, en términos generales, el Tribunal respondió, basado en jurisprudencia de esta Sala forjada para resolver múltiples colisiones que se suscitaron por la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, que aun cuando en verdad la competencia había variado por razón de lo dispuesto en el artículo 23 de esa normativa, pues los juzgados penales del circuito especializados sólo conocían de los procesos adelantados por el delito de extorsión cuando la cuantía de la ilicitud fuera superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales, en caso de que vinieran haciéndolo frente a actuaciones seguidas por el mismo delito pero por cuantía inferior a la señalada, como el sub judice, preservaban su conocimiento en aplicación de la figura de la prórroga de competencia.
Acorde con dicha figura, reglada en el artículo 405 de la Ley 600 de 2000 y conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, adujo la Corte y reiteró para este caso el Tribunal, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuarían rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en armonía, además, con los principios de eficiencia y celeridad procesal.
Frente a este argumento, que necesariamente el casacionista ha debido rebatir, se limita a insistir en que no era aplicable dicha figura porque recibidas las diligencias del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, al cual le correspondieron por reparto una vez el juzgado especializado se declaró incompetente esgrimiendo el mismo motivo planteado en este cargo, ya carecía de potestad para conocer del asunto, pero no repara en que la circunstancia determinante de la supuesta falta de competencia, esto es, las nuevas reglas que en materia de competencia contemplaba la Ley 1121 de 2006, se presentaron con antelación y después de que el juzgado de circuito especializado diera inicio al juicio2 siendo esa precisamente la razón por la cual el mencionado despacho municipal devolvió la actuación3, situación que, sin reparo alguno, fue aceptada por el juzgado especializado.
De manera pues que, cuando el censor indica, para fundamentar el reproche, que el juez especializado perdió la competencia mucho antes de que se hubieran realizado las diligencias propias de la fase del juicio, falta a la verdad, infringiendo con ello el principio de corrección material regente en casación, según el cual los asertos que soportan el cuestionamiento deben corresponder con la realidad del fallo atacado y de la actuación procesal.
Por otro lado, la propuesta contenida en este reparo también pierde consistencia argumental cuando vincula la vulneración de los derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia.
En efecto, la decisión de restringir el derecho a la libertad de LOZADA SALGUERO adoptada por el a quo y ratificada por el superior, surgió como consecuencia de haberlo encontrado responsable a título de coautor de los delitos por los cuales se lo acusó y de negarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, sin que en ello tenga injerencia la autoridad judicial competente para adelantar el juicio.
Tampoco guarda relación con el principio de presunción de inocencia, pues en realidad la circunstancia postulada, en el plano de las garantías fundamentales, afecta el principio de legalidad del juez o de juez natural.
El cúmulo de falencias argumentativas señaladas de la censura confluye para dar al traste con la posibilidad de admitir la censura.
2. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial:
Comienza por señalar el libelista que el Tribunal desconoció el postulado de presunción de inocencia y, como consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 244 del Código Penal que define el delito de extorsión con las circunstancias de agravación establecidas en la sentencia recurrida.
Lo anterior, por razón de que las autoridades de policía determinaron la conducta de su defendido al no haberlo aprehendido inmediatamente después de haber recibido el dinero de la primera extorsión, lo cual generó “una duda significativa en la responsabilidad de mi prohijado en el delito consumado, porque es la misma autoridad que propicia la consumación y comisión de un hecho punible, porque teniendo los medios necesarios para poder evitar que se siguiera cometiendo una conducta punible, permitió que esta se consumara y no solo está (sic), permitió que la víctima siguiera sufriendo las consecuencias de un hecho delictivo haciendo más gravosa también la situación de ella, porque no podemos desconocer la forma cómo se hacía la exigencia de dinero, que fue lo que motivó que se calificara la conducta como agravada”.
Todo, señala, por la intención de lograr un operativo de mayor trascendencia, “pero no tuvo en cuenta el A –quem (sic), que con lo que ellos habían realizado, es decir el primer operativo no sólo se lograba la captura de LOZADA SALGUERO, sino que ya se tenía conocimiento en esos momentos de quien (sic) hacia las llamadas extorsivas era Gustavo Puentes Cifuentes, quien para ese entonces se encontraba recluido en la cárcel del Diamante de Girardot y que era desde allí que se originaban las llamadas extorsivas evitando que se prosiguiera con la comisión de otras conductas punibles, sino que hicieron más gravosa la situación de mi prohijado, pues éste no solo sería juzgado por el delito de tentativa de extorsión sino por una extorsión agravada”.
En virtud de esa situación, para el actor emergen dudas sobre la responsabilidad de su defendido en los delitos por los cuales fue juzgado, “pues todo hace parte de una orquestada manipulación de los hechos que rodearon la captura del mismo”.
Acto seguido, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de grabaciones con las cuales se demuestra que las autoridades ya tenían el material suficiente para procesar a LOZADA SALGUERO y, por lo tanto, el proceder de los policiales fue incorrecto.
Dicha situación condujo, dice, a que el Tribunal, “en su valoración fáctico-probatoria”, inaplicara el inciso segundo del art. 7o del estatuto procesal, concerniente al principio in dubio pro reo, “que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria. Omisión con la cual conculcó la presunción de inocencia que amparaba al Ciudadano MEDARDO LOZADA SALGUERO”.
Consideraciones:
Empiécese por advertir que la causal invocada por el actor en esta censura, violación directa de la ley sustancial, lo compelía a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y apreciados en el fallo impugnado.
En efecto, tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala que cuando se trate de desarrollar la causal de violación directa de la ley sustancial el casacionista está obligado a respetar tales aspectos para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está concebida para tal efecto, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial contenida en el segundo cuerpo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
La violación directa de la ley sustancial, también ha precisado la Sala, sólo se refiere al yerro en que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, se insiste, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, aquí no respeta el censor.
En efecto, contrariando la anterior exigencia, el demandante construye este cuestionamiento contra el fallo impugnado discutiendo, como así lo esboza, “su valoración fáctico-probatoria”. Desde esa perspectiva, es claro que la vía adecuada para enderezar ese planteamiento era, por lo dicho, la violación indirecta de la ley sustancial en la medida en que se hubiera demostrado que en el proceso de ponderación probatoria el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, nada de lo cual, en todo caso, desarrolla el demandante en la censura en detrimento de las posibilidades de admisión de este reparo.
Ciertamente, en la propuesta se circunscribe a exponer que el fallador erró al valorar una situación fáctico-probatoria, como fue que las autoridades de policía incurrieron en el procedimiento irregular de no capturar a LOZADA SALGUERO tras recibir el dinero producto del primer acto extorsivo que aquí se juzga, propiciando con ello que la conducta se consumara y se agravara en los términos de la declaratoria de su responsabilidad, yerro que, desde su punto de vista, condujo a desconocer los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo a favor de su prohijado y que demandan su absolución.
Pues bien, a más de no respetar las señaladas directrices de argumentación inherentes a la causal de casación pretextada, lo cual de suyo es suficiente para inadmitir el reproche, es evidente que la propuesta carece de claridad, lógica y coherencia.
Lo afirmado porque si la pretensión apuntaba a que los funcionarios de policía propiciaron la consumación y agravación de la conducta al no haber dado captura al implicado tan pronto recibió el dinero exigido en la primera extorsión, la censura ha debido orientarse lógicamente a que la conducta por la que realmente debe responder su defendido se concretó en la modalidad tentada, pero nunca a que se lo debe absolver y, menos aún, por las dos conductas atribuidas en aplicación de la garantía de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, sin brindar los argumentos que llevan a esa conclusión, tratándose, como es palmario, de tópicos totalmente inconexos.
Aunado a lo anterior, el planteamiento del actor se ofrece absurdo, pues, como bien lo indicó in extenso el ad quem, las autoridades de policía obraron conforme a sus funciones asignadas constitucional y legalmente en orden a esclarecer el delito y descubrir a todos los autores y partícipes, lo cual se logró precisamente con el operativo realizado, cuya ejecución, a diferencia de lo expuesto por el libelista, reportó beneficio a la víctima.
Las deficiencias argumentativas de este reparo, conducen a su inadmisión.
3. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial:
Se configura, según el censor, por haber desconocido el Tribunal que su defendido indemnizó integralmente a la víctima y que por ello tenía derecho al descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, como así lo consideró la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al otorgarle el beneficio de la libertad provisional conforme lo señalado en el artículo 365, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, procedente cuando, en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, antes de dictarse sentencia se indemniza integralmente a la víctima o se restituye el objeto material del delito.
A continuación, advierte que como consecuencia del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, dirigido a que no se condenara a su prohijado por perjuicios de ninguna índole por cuanto ya había cancelado los tasados por perito, el Tribunal decidió modificar la sentencia pero negó la diminuente punitiva consagrada en la norma señalada con antelación, tras considerar que dicha suma es “irrisoria respecto del perjuicio moral causado a la víctima; determinando con esto que no se realizó una indemnización integral, por lo que le coarta ese derecho que tiene mi defendido de lograr esa diminuente punitiva que por ley tiene derecho”.
Entonces, “si por parte de la Fiscalía de segunda instancia se había reconocido la indemnización integral, no entiende la defensa por qué motivo la Sala Penal del Tribunal, desconoce tal derecho adquirido, por mi defendido, para negarle un beneficio que éste ya había adquirido, y el cual no sólo se determina en la otorgación de la libertad provisional, sino que además lo hace acreedor a una diminuente punitiva; bajo la manifestación de que la suma cancelada por mi defendido es una suma irrisoria”.
De esa forma, prosigue, el sentenciador de segunda instancia incurrió en error significativo al fijar esa indemnización en 300 salarios mínimos legales mensuales argumentando que la víctima ha tenido que pagar vacuna a varios grupos al margen de la ley, porque con ello “le atribuye el Tribunal las demás extorsiones que éste ha sido víctima para poder agravar la situación de mi prohijado, imponiendo el pago de una suma de dinero significativa como perjuicios de índole moral a pesar de que éste ya lo ha cancelado”, lo cual, además, erige transgresión del principio de prohibición de la reformatio in pejus, “por cuanto él ya había indemnizado de los perjuicios ocasionados al señor Harry Widman Malo Pérez, de los perjuicios tal y como fueron señalados por un perito idóneo designado por la misma administración de justicia”.
Acto seguido, transcribe in extenso jurisprudencia de esta Sala en relación con el tema de los perjuicios y, después de ello, pregona que el ad-quem se equivocó al dejar de aplicar una ley que el caso reclama como aplicable, restringiendo así un beneficio a su prohijado, “que al no otorgárselo haría más gravosa la situación procesal del mismo”.
Por lo anterior, estima, la actuación del Tribunal “constituye un error en la selección de la norma que regula los hechos probados, puesto que inaplica la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico. Y de ahí, pues, el escogimiento de la vía de la violación directa en el desarrollo de este cargo subsidiario”.
Consideraciones:
Según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como igualmente se adujo en la respuesta al primer cargo, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De otra parte, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
En tal categoría caben los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en detrimento de su entendimiento, como así lo exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en esta sede.
Así, el de crítica vinculante exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme al de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
En la censura objeto de estudio se incurre en desconocimiento de estos postulados, porque evidencia confusión en torno a la causal que se invoca para derruir el fallo.
Así, si bien con ese objetivo expresamente se acude a la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho derivado de falso raciocinio, luego advierte que los fundamentos plasmados justifican “el escogimiento de la vía de la violación directa en el desarrollo de este cargo subsidiario” (subraya de texto).
Tal contradictoria afirmación, sin embargo, no es producto de un simple error de nominación de la causal invocada. En primer lugar, porque aun cuando en la parte inicial del reparo se distancia de los fundamentos fácticos y probatorios del fallo impugnado, lo cual en principio ratificaría la intención de acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, no lo hace con sujeción a los presupuestos del pretextado error de hecho por falso raciocinio y, en segundo orden, dado que en otros apartados del mismo reparo refiere al quebranto del postulado de la prohibición de la non reformatio in pejus, situación que compagina con la violación directa de la ley sustancial.
Con ese marco, es palmario que el reparo no evidencia claridad en relación con la causal de casación por cuya senda persigue el decaimiento del fallo.
Esta situación se torna en extremo grave de cara a admitir el libelo tanto porque al margen de los presupuestos legales no obra claridad alguna acerca del motivo invocado, según ya se previno, como porque las dos causales resultan excluyentes, pues, como se señaló en la respuesta al cargo precedente, en la violación directa se acepta la realidad fáctica y probatoria del fallo, mientras que ese aspecto precisamente es el que se debate al interior de la violación indirecta de la ley sustancial. Desde esa perspectiva, es palmario que la propuesta desconoce el principio lógico de no contradicción, según el cual algo no puede ser y serlo al mismo tiempo.
A la falencia anterior, cuya concreción por sí sola basta para inferir la inadmisión del libelo, se aúna que el censor, como ya se dijo, no desarrolla el yerro de valoración probatoria invocado adecuadamente y, cambio de ello, opta impropiamente por exponer su criterio personal valorativo con el objeto de justificar el reconocimiento para su protegido del beneficio punitivo consagrado en el artículo 269 del estatuto represor.
Así, en cuanto a la naturaleza del denominado error de hecho por falso raciocinio se ha dicho de forma reiterada por la Sala que se presenta cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido a (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, (iii) señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Después, debe proceder a (iv) vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, (v) precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
Nada de ello desarrolla el libelista y, en su lugar, como ya se anunció, se limita a exponer su punto de vista personal apreciativo para sustentar la aplicación a favor de su prohijado del beneficio punitivo que por reparación prevé el artículo 269 del Código Penal.
Tal actitud consistente en atacar la valoración del fallo esgrimiendo exclusivamente su opinión personal, no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, contrasta con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Ahora bien, la decisión de inadmitir esta censura igualmente surge porque los criterios expuestos por el censor se edifican sobre premisas erradas, lo cual revierte en su falta de trascendencia.
Ciertamente, ninguna atadura reviste para el fallador la decisión del fiscal de segunda instancia, en este caso expuesta cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primer grado en el sentido de haber estimado satisfechos integralmente los perjuicios y por ello conceder en favor del implicado LOZADA SALGUERO el beneficio de libertad provisional con fundamento en la causal séptima del artículo 365 del ordenamiento procesal que rige este asunto4, no sólo porque ese aspecto no tiene carácter vinculante con la sentencia, como sí, por ejemplo, lo constituyen la imputación fáctica y jurídica de la acusación, sino en cuanto, además, el sentenciador goza de relativa discrecionalidad para su determinación en la medida en que encuentre acreditados los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del estatuto procesal penal.
De esta manera, la consideración del referido funcionario del ente acusador de estimar integralmente reparados los perjuicios por el procesado y otorgar así la libertad provisional de LOZADA SALGUERO, a diferencia de lo estimado por el censor, no constituye supuesto de forzoso acatamiento para el sentenciador.
Por otro lado y aunque en materia de determinación de perjuicios recientemente la Sala ha ampliado la cobertura de aplicación del postulado de la non reformatio in pejes, al punto concreto que si el fallador de primera o de segunda instancia los establece en un monto determinado no puede el superior incrementarlos si opera como recurrente único la defensa u otra parte con fines defensivos en aplicación favorable del texto del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 20045, es evidente que en este asunto esa situación no se verificó y que, por tanto, el casacionista transgrede el principio de corrección material al confeccionar el reparo, a cuya naturaleza ya se hizo alusión en la respuesta al cargo anterior.
En efecto, el juez de primer grado condenó al sentenciado al pago de perjuicios morales por suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales y materiales por valor de $ 4.778.000 a favor del ofendido, decisión que, al ser impugnada exclusivamente por la defensa, al desatarse la apelación por el Tribunal, lejos de resultarle perjudicial le reportó mejora en cuanto revocó la condena al pago de perjuicios materiales.
Por lo anterior, ningún asidero tiene la afirmación del censor en el sentido de que en esa específica materia se conculcó la garantía en cuestión.
Además, tampoco es cierto que en la determinación de los perjuicios morales, tarea que realizó el a quo, hubieran incidido las demás extorsiones a que fue sometida la víctima no imputadas en esta actuación, para lo cual basta con consultar las motivaciones consignadas sobre el particular6.
Los defectos puestos de presente determinan la inadmisión de este último reparo.
Corolario de lo expuesto se inadmitirá la demanda, tras comprobarse que no satisface los requisitos argumentativos referidos en las normativas citadas al inicio de este acápite considerativo y en tanto a la Sala le está vedada su corrección, por virtud del principio de limitación que rige en esta sede consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, se procederá a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, como así lo prevé el artículo 217 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MEDARDO LOZADA SALGUERO, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003, rad. 21379.
2 La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2006, mientras que la Ley 1121 de 2006 entró a regir el 30 de diciembre ulterior.
3 Mediante providencia de 23 de noviembre de 2007, visible a fol. 79 del c.o. 3.
4 A partir fol. 7 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.
5 Cfr. sentencia de marzo 21 de 2012, rad. 33101.
6 Pág. 51 del fallo de primer grado.