39703(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 302.  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por la defensora de  JORGE  MAURICIO  RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), el 14  de  marzo  de  2012,  mediante  la  cual  confirmó,  con modificaciones, la que  emitió  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 13  de  diciembre  de  2011, condenando al mencionado procesado, como responsable de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  concierto para  delinquir    agravado,    desaparición    forzada,   fraude   procesal,   falso  testimonio   y   falsedad  ideológica  en  documento  público  –en  calidad  de  coautor  de  los  tres  primeros  y  autor  de  los  restantes-,  a  las  penas  principales  de  25  años, 1 mes y 12 días de prisión y el equivalente a 2400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  y  a  la  sanción  accesoria  de  20  años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

H E C H O S  

En  anteriores  oportunidades  procesales,  fueron narrados de la siguiente manera:   

“Mediante       oficio      N°  2813/DIV-BR17-BIVEL-S2-252,  obrante  a  folio  15  del  cuaderno  1,  el señor  Teniente  Coronel JORGE GABRIEL CASTRILLÓN GARCÍA, Comandante del Batallón de  Infantería  N° 47 General Francisco de Paula Vélez, reportó al Juzgado 94 de  I.P.M. el día 13 de febrero de 2004 lo siguiente:   

‘(…) día 12  de  febrero  de  2004  a  las  5:30  horas  aproximadamente en la vereda Arizal,  municipio  de Unguía (Chocó), tropas de esta Unidad táctica en cumplimiento a  la   orden  de  operaciones  N°  11  ‘Fugaz’,  sostuvieron  contacto  armado  contra terroristas pertenecientes al parecer a la  cuadrilla  57 de las ONT-FARC que delinquen en el sector dando como resultado la  baja   de   04   terroristas   de   esa   organización  y  la  incautación  de  material’.   

Las víctimas fueron reportadas como 3 N.N.  y  un  cuarto  sujeto,  a  quien le fueron hallados documentos a nombre de JOSÉ  ULICES PÉREZ PÉREZ.   

Posteriormente,   las   víctimas  fueron  reconocidas  por  sus  familiares  ante  el  C.T.I. a partir de las fotografías  tomadas  al  momento  de  la  diligencia de inspección a cadáveres, como: LUIS  ARMANDO  CAMPO  MERCADO,  ALBERTO  MARIO  ARIAS  MANJARRÉS, JOSÉ ULICES PÉREZ  PÉREZ  y  EDWIN  ENRIQUE  ARIAS  CHÁVEZ,  quienes desaparecieron el día 10 de  febrero  de  2004  en  horas  de la mañana de sus residencias, en compañía de  CRISTÓBAL  MESTRE  TÁMARA, se dirigieron supuestamente a Montería y el Urabá  Antioqueño,  ante  promesas falsas de trabajo, por lo que el mencionado sujeto,  quien  regresó  a Sincelejo el mismo día, se encuentra vinculado y bajo medida  de detención preventiva en la ciudad de Valledupar.   

A tales eventos, se suma el que la víctima  EDWIN  ENRIQUE  ARIAS  CHÁVEZ, figura como dado de baja en combate reportado el  día  16  de  febrero  de  2004,  por  el  Batallón  Cacique  Lutaima, adscrito  igualmente  a la Brigada XVII del Ejército Nacional, investigación que ha sido  recientemente  anexada  a  la presente, a partir de la diligencia de inspección  practicada  en  la  Fiscalía  Seccional  de Chigorodó, obrante a folio 249 del  C.O.  9 y acta de remisión del radicado 3465, de la Fiscalía Seccional N° 119  de Turbo (Antioquia).   

(…)  

Según  el  informe  presentado por el T.C.  GABRIEL  CASTRILLÓN  obrante a folio 15 del C.O. 1, fechado el 13 de febrero de  2004,  la  Unidad involucrada en los hechos se encontraba conformada por : (…)  ‘C.T.  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez. S.S. Agudelo Soto William. C.3 Lozada Rojas Fausto. S.L.P.  Serna  Córdova  Julio,  S.L.P.  Carmona Zúñiga William, S.L.P. Suárez Madera  Martín.  S.L.P.  Ospina  Padilla  Carlos.  S.L.P.  Serna Padilla. S.L.P. Tapias  Martínez    Edwin.    S.L.P.    Pérez    Sayas    Ricardo    (…)’.   

Según  documento  denominado  ‘Lecciones    Aprendidas’,  sin  fecha, obrante a folio 24 del  C.O.  1,  suscrito  por  el  C.T.  JORGE  MAURICIO  RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el  personal  destacado  en  el operativo se relaciona de la siguiente manera: (…)  ‘C.T. Ramírez Rodríguez  Mauricio.  S.S.  Agudelo  Soto  William.  C.3  Lozada Rojas Fausto. S.L.P. Díaz  Ayala  Wilfrido.  S.L.P.  Serna Córdova Julio. S.L.P. Carmona Zúñiga William,  S.L.P.  Tapias  Martínez  Edwin.  S.L.P.  Ospina  Padilla  Carlos. S.L.P. Serna  Ortega Luis. S.L.P. Pérez Sayas Ricardo”.   

Como se puede apreciar, no figura nadie como  SERNA  PADILLA,  como  aparecía inicialmente en el informe entregado al Juzgado  94  de  I.P.M.,  se  adiciona  el  nombre  de SERNA ORTEGA LUIS y se exceptúa a  SUÁREZ      MEDRA      (sic)      MARTÍN…”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos anteriores, el Juzgado 94 de  Instrucción  Penal Militar radicado en San Pedro de Urabá (Antioquia) dispuso,  el  13 de febrero de 2004, la práctica de investigación previa, en el curso de  la  cual  declaró  el  mayor  JORGE  MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ el 3 de marzo  siguiente.   

El  14 de mayo de 2007, la misma dependencia  dictó  resolución  inhibitoria,  la  cual  revocó  el  28  de  marzo de 2008,  oportunidad  en la que también ordenó enviar la actuación, por competencia, a  la Fiscalía General de la Nación.   

El  1° de mayo de ese año, la Fiscalía 29  Especializada  de  Medellín  retomó la indagación preliminar, a la que fueron  integrándose otros instructivos iniciados por los mismos sucesos.   

Con resoluciones del 9 de diciembre de 2008 y  13  de  marzo  de  2009, dicha oficina admitió las demandas de constitución de  parte  civil  presentadas  en  nombre  de  los  parientes de Alberto Mario Arias  Manjarrés,  Edwin  Enrique  Arias  Chávez,  José  Ulises Pérez Pérez y Luis  Armando Campo Mercado.   

Entre  tanto,  mediante  proveído del 12 de  marzo  de  esa anualidad, ordenó la apertura de la instrucción, a la que el 30  de  marzo  siguiente  ordenó capturar y vincular, entre otros, a JORGE MAURICIO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  quien fue escuchado en indagatoria en diligencias del 9 y  14  de  mayo  posteriores,  en  las  cuales se le imputaron provisionalmente las  conductas      punibles      de      homicidio   múltiple   agravado,   desaparición   forzada,  fraude  procesal,     falso     testimonio,    falsedad  ideológica en documento público  y concierto para delinquir agravado.   

En la última fecha indicada, la Fiscalía 81  de  la  Unidad  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede  en  Bogotá,  definió la situación jurídica de los sindicados. En particular,  a  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  le  aplicó  la  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de excarcelación, por su posible participación en  los  referidos  ilícitos, esto es, homicidio múltiple  agravado,  desaparición  forzada, fraude procesal, falso testimonio,   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  concierto  para  delinquir  agravado,  tipificados en los artículos 103  y    104-7-9,    165,    453,    442,    286    y   340   del   Código   Penal,  respectivamente.   

Apelado   éste   pronunciamiento  por  la  defensora  de  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  la  Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal  Superior  de  esta ciudad lo confirmó el 23 de julio de 2009, precisando que el  delito  contra la vida correspondía al de homicidio en  persona  protegida, en los términos del artículo 135  de la Ley 599 de 2000.   

Luego de varios cierres parciales y rupturas  de  la  unidad  procesal,  finalmente  la  investigación  respecto  de RAMÍREZ  RODRÍGUEZ fue clausurada el 12 de marzo de 2010.   

El  ente instructor calificó el mérito del  sumario  el  30  de  abril  de la referida anualidad, profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  citado  procesado,  por  el  concurso  de conductas  punibles   de   homicidio  múltiple                  agravado2,         desaparición  forzada  y  concierto  para  delinquir   agravado   –a  título   de   coautor-,   y  fraude  procesal,  falso  testimonio   y   falsedad  ideológica  en  documento  público  –en calidad de autor-.   

Impugnado  el proveído calificatorio por la  defensa, el superior funcional lo confirmó el 16 de julio de 2010.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Sincelejo (Sucre), despacho que  realizó la audiencia preparatoria el 21 de diciembre de ese año.   

Luego,  como  el  8  de  junio  siguiente el  acusado   RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  allegó  memorial  exteriorizando  su  deseo  de  acogerse   a   sentencia   anticipada,  el  juzgado  de  conocimiento  verificó  diligencia  de  formulación  de cargos el 16 de junio posterior, ratificando la  múltiple  imputación  contenida  en el pliego acusatorio, la cual fue aceptada  por aquél.   

En   tales   términos,  dictó  sentencia  condenatoria  el  13  de  diciembre  de  la  misma  anualidad  y  le  impuso, en  consecuencia,  las  penas principales de 26 años de prisión y el equivalente a  2400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, y la sanción  accesoria  reseñada  en  la  parte  inicial  de  este  proveído.  Asimismo, lo  condenó  al  pago  del  equivalente  a  200 smlmv por concepto de perjuicios en  favor  de  cada  una  de  las  víctimas  reconocidas, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  enjuiciado,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó el 14  de  marzo  de 2012, si bien modificó la pena corporal, que en últimas fijó en  25 años, 1 mes y 12 días de prisión.   

En contra de la providencia del Tribunal, la  misma  parte  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y presentó la  correspondiente demanda.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Previo  al  desarrollo  de  las censuras, la  defensora  del  sindicado  JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ explica que con la  casación   propende   por  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  su  representado,  pues,  aunque  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada,  se  le  vulneraron    las    garantías    de    no   autoincriminación,   non    bis    in    idem,   no     reformatio     in     pejus    y  legalidad.   

Seguidamente,  apoyada en los artículos 207  –numeral 3°- y 306 de la  Ley  600  de 2000, y 29 de la Constitución Política, postula cuatro cargos por  nulidad, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  nulidad  por violación del  principio de no autoincriminación.   

La casacionista sostiene que la sentencia se  dictó   en   un   juicio   viciado   de   nulidad,  en  tanto,  se  presentaron  irregularidades   que  afectaron  el  debido  proceso,  toda  vez  que  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  fue  citado y escuchado como testigo bajo juramento ante la justicia  penal  militar,  a  pesar  de  que  en  su  calidad  de  indiciado, “no  estaba  obligado  a  declarar  en  su  propio  juicio,  y por  consiguiente  no  estaba obligado a decir la verdad”.  De  esta  forma,  se  violó la garantía de no autoincriminación, pues, en tal  condición  debió  ser oído en versión libre o indagatoria, con la asistencia  de un defensor.   

El  resultado de esa testificación, agrega,  es   la  imputación  y  posterior  condena  por  los  delitos  de  falso    testimonio    y    fraude  procesal,  ya  que “al  no  confesar  la verdad en la diligencia de declaración se dice  que  indujo  al  Juez  Penal  Militar  en  error  para  que  dictara resolución  contraria   a   la   ley   como   fue   la  RESOLUCIÓN  INHIBITORIA”,  la que no obstante fue posteriormente revocada, compulsándose  copias   para   que   la   investigación   fuera   impulsada  por  la  justicia  ordinaria.   

Solicita la demandante, por consiguiente, que  en  atención  las  directrices de esta Sala, se anule parcialmente la sentencia  recurrida,   para  en  su  lugar  absolver  a  su  defendido  de  los  referidos  ilícitos.   

Precisa  sí,  que  aunque  su  representado  aceptó  cargos  por  esas  hipótesis  delictivas,  las  instancias no hicieron  análisis   atinentes   a   la   tipicidad,   antijuridicidad   y  culpabilidad,  argumentando,  la  primera, que hubo admisión de responsabilidad y, la segunda,  que  se trataba de una inviable retractación. Ambos juzgadores, agrega, dejaron  de  lado  el  obligado  control  constitucional de legalidad, en virtud del cual  habrían  podido  determinar  que  se violaron flagrantemente las garantías del  procesado  y  que  no  procedía  la  condena  por  las  conductas  punibles  de  falso testimonio –delito    medio-    y   fraude  procesal -delito fin-, debido a que  son  atípicas,  tal  como  lo  hizo  ver desde la diligencia de formulación de  cargos.   

Considera la impugnante, entonces, que no se  está  retractando, sino simplemente exigiendo que en cumplimiento del principio  de  legalidad,  se  revise  la  tipificación  de  esos  ilícitos con el fin de  verificar que no podían imputarse por ser atípicos.   

En  soporte  de sus asertos, a continuación  reseña   las   normas   que   estima   infringidas3,      cita     precedentes  jurisprudenciales  sobre  la  garantía  de no autoincriminación, diserta sobre  los  principios  orientadores de las nulidades, explica que el reconocimiento de  la   atipicidad   habría   conducido   a  cesar  procedimiento  o  precluir  la  instrucción,  insiste  en  la  necesidad  del  control  constitucional sobre la  legalidad,  y  asegura  que  el yerro denunciado condujo a la imposición de una  pena mayor a la que debió aplicarse.   

Por  último,  la  recurrente  solicita  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  ampliación  de la indagatoria en que al  sindicado  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  se  le formularon los cargos por los delitos de  falso    testimonio    y  fraude  procesal, para en su  lugar  absolverlo  por  los  mismos y, en consecuencia, redosificar la pena a su  favor.   

Cargo  segundo:  nulidad  por violación del  principio     non    bis    in    ídem.   

A juicio de la censora, a su defendido se le  desconoció  el  debido proceso por la violación del principio del non  bis  in  ídem,  toda  vez  que se le  condenó   dos   veces   por   el   mismo   ilícito,  “circunstancia  además  desigual,  pues a los otros sujetos procesales que se  les   imputa   el   delito   de  concierto  para  delinquir  no  se  les  imputa  agravado”.   

En  concreto,  señala que la incriminación  por   la   conducta   punible   de   concierto   para  delinquir   se   agravó  por  tener  como  finalidad  desaparecer  personas  y cometer homicidios, dejándose de lado que también fue  condenado  por  los delitos autónomos de desaparición  forzada    y    homicidio  agravado,  es  decir,  reitera,  se  le sentenció dos  veces por los mismos hechos.   

A  renglón seguido, la libelista alude otra  vez   a   los   principios   orientadores  de  las  nulidades,  asevera  que  la  transgresión   del   non  bis  in  idem  se   vió  reflejada  en  la  mayor  pena  impuesta,  aboga  por  la  observancia  de  la  garantía de legalidad, enuncia los preceptos que considera  violados4,  y pide a la Corte que anule la sentencia impugnada, con el fin de  que  en  fallo  de reemplazo redosifique la sanción, suprimiendo las agravantes  del atentado contra la seguridad pública.   

Cargo tercero: nulidad por atipicidad de una  de las conductas imputadas.   

Para la actora, la sentencia se dictó en un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido proceso, en razón a que su  prohijado    fue   condenado   por   la   conducta   punible   de   desaparición  forzada,  a  pesar  de  que  “a   todas   luces”  es  atípica.   

Al   efecto,   explica  que  si  bien  su  representado  aceptó  el  cargo  así  imputado, los falladores no hicieron los  juicios  de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad reclamados por la defensa,  que  siempre  alegó  la  inexistencia  del  delito  o  que  el  sindicado no lo  cometió.  Opina,  por tanto, que no es una retractación, sino la exigencia del  control  constitucional  de legalidad, en virtud del cual debe reconocerse que a  favor  de  aquél  debó  aplicarse  el  artículo  39  de  la  Ley 600 de 2000,  concerniente a las causales de cesación de procedimiento.   

La  absolución  se  imponía,  agrega  la  casacionista,  porque  su  mandante  no  podía  ser  declarado  culpable de una  conducta  inexistente.  De  ahí  que  se  vulneraron sus garantías y que pueda  exigir   que   en   acatamiento   del  principio  de  legalidad,  se  revise  la  tipificación  del  ilícito  en comento, pues, no comparte las razones aducidas  por  los  juzgadores, que son más bien explicativas de la causal de agravación  del  homicidio, pero no de la  estructuración      de      la      desaparición  forzada.   

Para  terminar,  nuevamente  alude  a  los  principios  orientadores  de  las  nulidades,  asevera que la configuración del  yerro  condujo  a  que  no  se cesara procedimiento o absolviera por ese delito,  explica  que lo trascendente del mismo se advierte en la imposición de una pena  mayor  a  la  procedente, transcribe los preceptos que en su opinión resultaron  infringidos   –los   ya  enunciados-,  y  depreca  la nulidad parcial de la actuación, para que se emita  fallo   absolutorio  de  reemplazo  por  la  conducta  punible  de  desaparición  forzada, con la consiguiente  readecuación punitiva.   

Cargo cuarto: nulidad por la violación del  principio  de  la  no reformatio in pejus.   

Según la defensora, la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  razón  a  que  al sindicado RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  se  le  indagó  por el delito de homicidio  agravado,  entre  otros,  y  luego  se le resolvió la  situación  jurídica  por  el mismo, mediante decisión del 14 de mayo de 2009,  la  cual,  a  pesar  de  haber  sido  apelada exclusivamente por la defensa, fue  modificada  en segunda instancia, al considerar que el ilícito correspondía al  de   homicidio   en   persona   protegida.   

Así,  luego de referirse a los alcances de  la  garantía  invocada,  con apoyo en precedente jurisprudencial, afirma que si  bien   el  referido  error  fue  corregido  en  la  resolución  acusatoria,  la  agravación   del  comportamiento  le  impidió  a  su  prohijado  que  aceptara  previamente  los  cargos, lo que además lo puso en situación desigual respecto  de  los  demás  investigados.  Por  ese motivo, estima que además de la citada  prerrogativa,  se  le desconocieron las de igualdad, seguridad jurídica y doble  instancia,  prevista  ésta  última  en  el  artículo  20  de  la  Ley  906 de  2004.   

Finalmente, la demandante dice no compartir  las   razones   por   medio   de   las  cuales  el  Ad  quem  asevera  que  nunca existió voluntad de aceptar  cargos,  repite  su  discurso  sobre  los principios que orientan las nulidades,  asegura  que lo trascendente de la irregularidad radica en que su defendido pudo  haber  obtenido  una  mayor rebaja punitiva de haber admitido responsabilidad en  la  fase  instructiva,  trasunta las normas en que fundamenta su postura -las ya  aludidas-,  y  solicita  que se anule parcialmente la actuación, a partir de la  decisión  de segundo grado emitida el 23 de julio de 2009, con el fin de que se  permita  la  aceptación  de  cargos  en  la  sede sumarial, lo cual resultaría  benéfico  para su representado, pues, “es viable que  esta  honorable  corporación case la sentencia y redosifique la pena respectiva  acorde   con   los   beneficios   que  no  le  fueron  permitidos”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cargo primero: nulidad por violación del  principio de no autoincriminación.   

Como  quiera  que se entiende adecuadamente  postulada  y fundamentada la censura que remite a una supuesta causal de nulidad  por  violación  de  la garantía de no autoincriminación, la Sala admitirá la  demanda en lo que a este específico apartado corresponde.   

Por  consiguiente,  ordenará  surtir  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  a  la  Procuraduría delegada en lo penal.   

2.  Los  restantes  reproches  por  nulidad  (cargos segundo, tercero y cuarto).   

Cosa diferente ocurre en los demás reparos,  cuya   respuesta  se  hará  de  manera  conjunta,  pues,  a  pesar  de  que  la  memorialista  enuncia  una  serie  de  supuestas irregularidades que a su juicio  ameritan  la invalidación de la actuación, es lo cierto que, como lo anotó el  Tribunal,  en  su  discurso  enmascara  una  inviable  retractación, con la que  pretende  desconocer  que  en  la fase del juzgamiento el acusado JORGE MAURICIO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  se  acogió  libre  y  voluntariamente  al instituto de la  sentencia anticipada.   

En   efecto,  aunque  dice  denunciar  la  vulneración   de   garantías   como   las  del  debido  proceso,  non  bis in ídem, no reformatio in pejus y  legalidad,  en  últimas  su  ataque  lo  dirige básicamente hacia el juicio de  tipicidad  y  la  estructuración  de  los  delitos  de  homicidio    agravado,    concierto   para   delinquir   agravado   y desaparición forzada.   

Por  lo  anterior, no sobra reiterar que en  sede  de  casación  no  es  viable  que  el  defensor o el procesado discutan o  revivan  aspectos  atinentes  a  la  responsabilidad,  cuando  el  último se ha  acogido     a     la     sentencia     anticipada5.   

En  el  evento  del  rubro,  se  repite, el  sindicado  aceptó  de  manera  libre y voluntaria, debidamente noticiado de los  alcances  de  su  proceder,  los  cargos  que  la  Fiscalía  le  formuló en la  resolución     acusatoria     por     los    delitos    mencionados. De igual forma,  admitió  su responsabilidad en las conductas punibles  de   fraude  procesal,  falso  testimonio   y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  respecto de las cuales no se hace necesaria  mención  alguna  en  esta oportunidad, dado que, las dos primeras fueron objeto  de  la  censura  admitida  y  con  relación  a  la  última ninguna crítica se  formula.   

Así  las  cosas,  en  lo  atinente  a  los  ilícitos   de   homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir    agravado    y  desaparición  forzada,  se  tiene  que la imputación  jurídica  se ventiló desde el momento mismo en que el ente instructor escuchó  en  indagatoria  al  acusado,  en  la  cual  se  le  explicaron los alcances del  mecanismo  de  la  terminación  anticipada  del  proceso,  y  la  sostuvo en el  proveído acusatorio.   

Recuérdese, entonces, que la aceptación de  cargos  en  la  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada,  implica  una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación  obrante y las pruebas en que ella se basa.   

Así     lo    sostuvo    la    Corte  Constitucional6,  al  considerar  que  la  institución  de la sentencia anticipada  implica  renuncias  mutuas  del  Estado  y del sindicado: la del Estado a seguir  ejerciendo  sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los  trámites  normales  del  proceso,  a  la controversia de la acusación y de las  pruebas  en  que  se  funda.  El  Estado  reconoce  que  los elementos de juicio  aportados   hasta   ese   momento   son  suficientes  para  respaldar  un  fallo  condenatorio  que  debe  partir  de  la  certeza  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  sindicado,  certeza  que  se  corrobora con la aceptación  integral de los hechos por parte del imputado.   

En   este  orden  de  ideas,  habiéndose  verificado  que  la aceptación de cargos por parte del enjuiciado fue realizada  de  manera  libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de  su  actitud  procesal,  lo  cual  se  deduce  no solo del contenido del acta que  firmó  sino  también  de la petición que elevó sobre el particular, es claro  que  él  y su defensora carecen de legitimidad para impugnar la sentencia sobre  los aspectos mencionados.   

Lo anterior se desprende con total claridad  del  contenido  del  inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual  establece  que  si  bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de  ley,  el  procesado  y  su  defensor  solo  podrán interponerlos respecto de la  dosificación  de  la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.   

Por  lo  tanto, se insiste, en los casos de  sentencia   anticipada,   ha   sostenido   pacíficamente   la  Sala7,  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relacionados  con el mérito persuasivo otorgado a las  pruebas,  toda  vez  que  la  legitimidad  para  su  impugnación  se  encuentra  restringida  para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado hacerlo  respecto  de aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad  penal  que  abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad  de  sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse  de  lo  admitido  en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de  la seguridad jurídica.   

Y  como eso es precisamente lo que pretende  la  impugnante,  quien  formula  reparos  sobre la supuesta tipificación de los  referidos  comportamientos delictuales y esboza argumentos amañados con los que  aspira  a  la  absolución  de  su  prohijado,  ello es más que suficiente para  rechazar su pretensión.   

No  obstante  lo  anterior, no está demás  aclararle  a  la  recurrente  que  ya  mirados individualmente los reproches que  formula  en los tres últimos cargos, estos tampoco están llamados a prosperar,  puesto que en cada uno de ellos parte de premisas equivocadas.   

En efecto, con relación a la violación del  principio  del non bis in idem  que  formula  la  censora  en  el segundo reparo, basta decir que no se infringe  esta  garantía,  por  el  hecho de que al sindicado se le haya condenado por el  delito      de     concierto     para     delinquir  agravado   –agravación  que  se  deduce  porque  se  cometió para desparecer y  matar  personas-  en  concurso  con  los  de  homicidio  agravado   y  desaparición  forzada.   

Semejante afirmación desconoce el carácter  autónomo  de la conducta punible contra la seguridad pública, que en el inciso  1°  del  artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la  Ley 733 de 2002, se regula de esta manera:   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será  penada,  por  esa  sola conducta, con prisión de  tres   (3)   a   seis   (6)   años”   (destaca  la  Sala).   

En   lo  que  respecta  a  la  transcrita  descripción     comportamental,     la     Corte8   ha  reiterado  que  fue  el  legislador  quien  “consideró  que  el  solo hecho de  concertarse,  pactar,  acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados  es  ya  punible,  pues  por  sí mismo atenta contra la seguridad pública y por  ello  extendió  la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario  exigir   un   resultado   específico   para   pregonar   el   desvalor  en  tal  conducta”.   

Por  ello,  el  simple  hecho de ponerse de  acuerdo  para  cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea  cual  fuere el modus operandi,  y sea cual fuere el cometido final, es ya punible.   

En  este  orden  de  ideas, si el delito de  concierto  para  delinquir se  cometió      para      perpetrar      los     ilícitos     de     homicidio       y       desaparición   forzada   –lo  cual  lo  agrava-,  y  estos finalmente sí se llevan a cabo, es  claro que deben concursar con el primero.   

En  suma,  como  se  trata  de  conductas  diferentes,  no  se  estructura  la  denunciada  violación  del  principio  del  non bis in ídem, esto es, no  es  cierto  que  se  haya  aplicado  una  doble  sanción  o adelantado un doble  juzgamiento  por  unos  mismos  hechos, toda vez que no se advierte identidad en  las circunstancias fácticas y los fundamentos.   

Ahora  bien,  en  lo  concerniente  a  la  atipicidad  de  la  conducta  punible  de desaparición  forzada  que alega la libelista en la tercera censura,  aduciendo   que  las  razones  esbozadas  para  tipificarla  corresponden  a  la  agravación  del homicidio por  la  situación de indefensión de las víctimas, conviene aclararle que fuera de  que  éste  es  un  tópico  que  alude  directamente  a  la responsabilidad del  sindicado,  el  cual  no  puede  ser  objeto de retractación, tampoco confronta  debidamente los argumentos de las instancias.   

De  todos  modos,  es  claro  que la actora  desconoce  que  ambas  ilicitudes  pueden  concurrir,  pues, como lo sostiene la  Corte9:   

“No   admite   discusión   que   la  desaparición  forzada  es  una  conducta punible de ejecución permanente, esto  es,  que  desde  el  acto  inicial,  la retención arbitraria de la víctima, el  hecho  continúa  consumándose  de manera indefinida en el tiempo, y el límite  final  de  ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de  privación  de  libertad,  ya  porque  de  alguna  manera  se  recobra ésta (el  victimario   la   libera,   es  rescatada,  etc.),  ya  porque  se  ocasiona  su  deceso.   

Si la persona es privada de su libertad de  locomoción,  luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la  comisión  de  dos  conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto  se  presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente  que  la  primera  deja  de  consumarse  cuando  se  causa  el homicidio. Pero la  fijación  de  un  momento cierto en el cual termina la consumación no descarta  la existencia de la desaparición”.   

Así  las  cosas,  de  acuerdo a la reseña  fáctica  y la adecuación típica prohijadas por las instancias, en el presente  asunto  es  claro  que  los  delitos  de  desaparición  forzada    y    homicidio  agravado  son  completamente  diferenciables, pues, el  primero  se  ejecutó  cuando las víctimas fueron sustraídas mediante engaños  de  su región, y el segundo cuando fueron ultimados, haciéndolos aparecer como  subversivos dados de baja en combate con tropas militares.   

Finalmente,  en lo que atañe a la supuesta  infracción  de  la prohibición de la reforma peyorativa postulada en el cuarto  cargo,  la  razón  que  ofrece  la casacionista para sustentar su trascendencia  parte de meras especulaciones.   

Ello, porque si bien es cierto que cuando la  defensa   impugnó   el   proveído   resolutorio  de  la  situación  jurídica  –como única apelante-, en  segunda    instancia   el   ilícito   de   homicidio  agravado   se   modificó   por  el  de  homicidio  en persona protegida que señala  una  penalidad  mínima  mayor,  deja  de  lado  no solo que dicha calificación  jurídica  rigió  por breve lapso, sino también que mientras estuvo vigente la  anterior,  su  representado  nunca  exteriorizó  su  deseo  de  acogerse  a los  beneficios de la sentencia anticipada.   

Lo  anterior  puede  corroborase  con  la  auscultación  al decurso procesal, en el que se aprecia que cuando el procesado  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la que se le  imputó    el    delito   de   homicidio   doblemente  agravado, se le hicieron las previsiones concernientes  a  la  aceptación  anticipada  de  cargos,  habiendo guardado silencio sobre el  particular.   

Luego, la situación jurídica fue definida  dejando  incólume esa imputación jurídica, sin de que de nuevo aquél hiciera  manifestación  alguna  de su deseo de admitirla; y si bien en segundo grado fue  modificada  en  los  términos  indicados,  ello fue corregido en la providencia  calificatoria,  en  la  que se retomó la incriminación primigenia e incluso se  suprimió una de las circunstancias de agravación punitiva.   

En estos términos, el argumento acorde con  el  cual  el  sindicado  estaba  dispuesto  a  aceptar  cargos, es eminentemente  especulativo,   pues   nunca,   mientras   en  la  fase  instructiva  rigió  la  incriminación  inicial, dejó entrever que era su propósito o deseo admitir la  responsabilidad.   

3. Decisión.  

En razón de lo analizado en precedencia, la  Corte  admitirá  el  cargo primero de la demanda de casación presentada por la  defensora  del  procesado  JORGE  MAURICIO  RAMÍREZ RODRÍGUEZ y rechazará los  cargos segundo, tercero y cuarto de la misma.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  los  cargos  segundo,  tercero  y cuarto de la demanda de casación presentada por la  defensora   del  procesado  JORGE  MAURICIO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  conforme  lo  consignado en la parte motiva del presente proveído.   

2.  ADMITIR  el  primer  cargo  contenido  en  la  misma  demanda  y, por consiguiente, surtir el  traslado  de  que  trata  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  a  la  Procuraduría delegada en lo penal.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios   79   a   82   y   104   a   107  del  cuaderno  de  segunda  instancia,  instrucción.   

2  En  esta  ocasión,  el  delito de homicidio se agravó con fundamento en el numeral  7°  del  artículo  104  del  Código  Penal,  por  cuanto las víctimas fueron  puestas en situación de indefensión.   

3  Artículos  29 y 33 de la Constitución Política, 14 del Pacto Universal de los  Derechos  Humanos,  8°  de la Convención Americana de Derechos Humanos y 39 de  la Ley 600 de 2000.   

4  Además  de  los  citados en la parte general, el artículo 8° de la Ley 599 de  2000.   

5 Entre  otras,  en providencias del 25 de julio y 20 de noviembre de 2007, y 17 de junio  de 2010, Radicados Nos. 27.842, 28.495 y 33.847, respectivamente.   

6  Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001.   

7  Además  de  las providencias ya citadas, las sentencias del 30 de septiembre de  1999,  21  de  febrero de 2001 y 25 de julio de 2007, Radicados 11.166, 14.330 y  27.842, en su orden.   

8  Providencias  del  23  de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados  Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente.   

9 Auto  del 3 de agosto de 2011, Radicado N° 36.563.     

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