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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 326
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual confirmó la pena principal de dieciséis años de prisión que el Juzgado Primero del Circuito de Segovia le impuso a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE después de declararlo coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 21 de febrero de 1989, en horas de la mañana, Gladys de Jesús Naranjo Jaramillo se desplazaba en compañía de su hijo menor de edad a la altura de la carrera 11 con calle 6ª del municipio de Remedios (Antioquia). Allí fueron abordados por dos personas, a la postre identificadas como ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE y José Ferney Valencia Henao, quienes usando un arma de fuego le propinaron dos impactos de proyectil por la espalda, con lo cual le produjeron la muerte.
2. Iniciado el proceso penal, y mientras José Ferney Valencia Henao se acogía a sentencia anticipada, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación vinculó a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE mediante indagatoria el 29 de agosto de 2007, le definió la situación jurídica y, una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 22 de febrero de 2008, acusándolo por la realización del delito de homicidio agravado a título de coautor, según lo establecido en los artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos.
Esta providencia fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión de 26 de marzo de 2008.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), despacho que condenó al procesado por el delito materia de atribución a dieciséis años de prisión, así como dieciséis años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios morales y, por último, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad.
4. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó en su integridad.
5. Contra la decisión de segundo grado, tanto el apoderado de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE como el Procurador Delegado para la causa presentaron recursos extraordinarios de casación.
La Corte no admitió la primera demanda por deficiencias en la argumentación, pero sí declaró ajustada a derecho la del Ministerio Público, respecto de la cual fue emitido el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por cuanto las instancias condenaron al procesado a dieciséis años de inhabilitación cuando dicha sanción accesoria de ley, en el Decreto Ley 100 de 1980, no podía ser superior a los diez años.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar de manera parcial el fallo recurrido y, en su lugar, reconocer el límite punitivo señalado en el artículo 44 del Código Penal anterior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Procuraduría General de la Nación pidió a la Sala casar el fallo materia de impugnación en aras de volver a dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debido a que las circunstancias expuestas por el demandante condujeron al desconocimiento de los principios de estricta legalidad de la pena y de ley penal más favorable.
CONSIDERACIONES
1. De la demanda
1.1. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente en la actualidad, prevé que, en cualquier caso, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Esta última norma, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la aludida inhabilitación tendrá “una duración de cinco (5) a veinte (20) años”.
Interpretadas de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superará en la aludida codificación los veinte años, pese a que la sanción privativa de la libertad corresponda a un guarismo mayor1.
En vigencia del anterior estatuto sustantivo (Decreto Ley 100 de 1980) la situación era diferente, en tanto su artículo 44, modificado por el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, señalaba que la duración máxima de la pena de inhabilitación era “hasta diez (10) años”. De ahí que el límite punitivo de la accesoria de ley no ascendía a los veinte años como lo establece hoy en día el Código Penal, sino tan solo a la mitad.
1.2. En el presente caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia le impuso como sanción accesoria de ley a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE una “por un periodo igual al de la pena principal”2, es decir, una de 192 meses de prisión o, lo que es lo mismo, dieciséis años.
Dicha imposición, por lo acabado de ver, desconoce el límite máximo de diez años previsto por el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 para la dosificación de la pena de interdicción que debe acompañar a la privativa de la libertad.
Como el Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en dicha anomalía que tal como lo adujo la representante del Ministerio Público en su concepto viola los principios de ley penal más favorable y legalidad de la pena, la Sala, en atención del cargo único formulado por el recurrente, lo casará de manera parcial, en el sentido de reducir la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de dieciséis a diez años.
Igualmente, la Corte precisará que la sentencia objeto del extraordinario recurso permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
2. Otra determinación
2.1. Encontrándose el proceso pendiente de fallo, allegó el abogado de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE por Secretaría un escrito en el cual solicitó “que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción”3.
Adujo al respecto que los hechos tuvieron lugar el 21 de febrero de 1989 y, como el artículo 80 del Decreto Ley 100 señala que el tiempo máximo para calcular la prescripción no podrá ser superior a veinte años, al día de hoy la acción penal se encuentra extinta.
2.2. La Sala no accederá a la pretensión del asistente letrado, toda vez que tanto el artículo 84 del Código Penal anterior como el artículo 86 del actual (antes de la modificación del artículo 6 de la Ley 890 de 2004) prevén que este fenómeno extintivo de la acción penal “se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, de modo que “[p]roducida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado”, sin que pueda “ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)”.
Lo anterior significa que, en este asunto, el término máximo de 20 años de prescripción de la acción penal por el delito de homicidio agravado se vio interrumpido por la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 20084. Por consiguiente, el comportamiento de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE tan solo se agotaría diez (10) años después de la aludida interrupción, es decir, el 26 de marzo de 2018.
En consecuencia, no se decretará la prescripción de la acción penal solicitada por el profesional del derecho.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Como consecuencia de lo anterior, DISMINUIR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al máximo de diez años establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980.
3. PRECISAR que el fallo permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
4. NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el abogado defensor de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf., entre otras muchas, sentencia de 10 de febrero de 2010, radicación 32616.
2 Reverso del folio 920 de la actuación principal.
3 Folio 31 del cuaderno de la Corte.
4 Folio 729 de la actuación principal.