40973(11-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 40.973  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

APROBADO ACTA N°. 109-  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Luis  Alfredo  Gutiérrez González contra  la  sentencia  proferida  el 21 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  que  confirmó la condena impartida el 9 de diciembre de  2011  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo  penalmente   responsable   de   los  delitos  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  destrucción,   supresión   u  ocultamiento  de  documento  público,  falsedad  material  en  documento  público  y fraude procesal1.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   En el proceso ejecutivo hipotecario  promovido  por  José  Vicente  Bustamante  Cadavid contra Julio César Ramírez  Tibaquirá  y  Nancy Infante Quevedo, la Juez Quinta Civil Municipal de Ibagué,  mediante  auto del 23 de febrero de 2006 declaró improbado el remate por cuanto  el  certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del mismo, aportado  para  surtir  el  requisito  consagrado  en  el  artículo  525  del  Código de  Procedimiento Civil, no tenía vigencia anterior a cinco (5) días.   

Contra esta decisión, el demandante interpuso  recurso  de reposición, aduciendo que el certificado allegado, sí cumplía con  tal   previsión   legal   porque  fue  expedido  el  3  de  febrero  del  mismo  año.   

Examinado  el  expediente  por  la  juzgadora  constató  que, en efecto, dicho documento databa de esta última fecha y que el  valorado  por  ella  para  adoptar  esa determinación del 2 de febrero de 2006,  había sido sustraído del proceso.   

A  efecto de verificar tal inconsistencia, le  pidió  a la registradora de instrumentos públicos del lugar que reconociera la  autenticidad  o  no  del documento, funcionaria que constató que el certificado  expedido  bajo el serial señalado en aquel folio, correspondía a un predio con  matrícula inmobiliaria diferente y, por lo tanto, era espurio.   

2.  El  3  de  marzo de 2006 la referida juez  -doctora     Clara     Deisy     Ubaque     Roa-     formuló     la    denuncia  correspondiente2  y  el  6  del  mismo  mes,  la  Fiscalía  21 Seccional de Ibagué  profirió   resolución   de   apertura   de  investigación  previa3.   

3.  El  15  de  junio  siguiente, se declaró  abierta  la  instrucción  contra  Mario  Alberto Góngora Saenz, Enrique Arango  Hernández  y  Luis  Alfredo  Gutiérrez  González, y se dispuso escucharlos en  indagatoria4.   

4.  Mediante resolución del 17 de octubre de  ese  año,  la  Fiscalía  51  Seccional  de  la  misma  localidad  resolvió la  situación  jurídica  de Mario Alberto Góngora Saenz  y  Luis  Alfredo Gutiérrez  González  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  el primero, en calidad de autor de los delitos de cohecho impropio,  destrucción,   supresión   u  ocultamiento  de  documento  público,  falsedad  material  en  documento público y fraude procesal y, el segundo, como autor del  injusto  de  cohecho  por dar u ofrecer y determinador de los restantes punibles  -salvo    el    de   cohecho   impropio-  5.   Así   mismo,   se   abstuvo   de  imponerla  a  Enrique  Arango  Hernández.   

5.  El  9  de  noviembre  de esa anualidad se  clausuró       el       ciclo      instructivo6.   

6.  El mérito del sumario se calificó el 18  de  diciembre  de  2006  con  resolución  de acusación contra de Mario Alberto  Góngora  Saenz y  Luis Alfredo Gutiérrez González en los  mismos   términos   de  la  definición  de  situación  jurídica,  y con preclusión de la investigación a  favor    de   Jesús   Enrique   Arango   Hernández  7.   

7.   Recurrida  dicha  providencia  por  la  defensora  de  Góngora Saenz fue confirmada parcialmente el 23 de abril de 2008  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en el  sentido  de  acusarlo  como  autor de los punibles de falsedad por destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento  público  y  fraude procesal pero declaró la nulidad parcial de la actuación a  partir  del  cierre  de la investigación respecto del apelante en relación con  el      delito      de      cohecho     impropio8.   

8.  El juicio correspondió al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad, despacho que avocó el conocimiento del  asunto     el     27     de    mayo    de    20089.   

9. La audiencia preparatoria se surtió el 25  de          febrero          de         200910  y la pública de juzgamiento  se   llevó  a  cabo  el  31  de  febrero  de  201111.   

10. A través de sentencia del 9 de diciembre  de  2011, Mario Alberto Góngora Saenz fue condenado como coautor responsable de  los   punibles   de  falsedad  material  en  documento  público,  destrucción,  supresión  u  ocultamiento de documento público y fraude procesal, a las penas  principales  de  ciento  sesenta  y  dos  (162)  meses  de  prisión  y multa de  cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por  su parte, Luis  Alfredo  Gutiérrez  González  fue  sentenciado en el  mismo  grado  de  participación por los mismos delitos y a título de autor por  el  de  cohecho  por  dar u ofrecer, a las penas de ciento veinte (120) meses de  prisión  y multa en cuantía de cuatrocientos sesenta y dos punto cinco (462.5)  s.m.l.m.v..   

A  ambos  procesados  les  impuso la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  a  la  de  carácter  principal, y les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria12.   

11.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,   Mario   Alberto  Góngora  Saenz  y  el  defensor  de  Luis    Alfredo   Gutiérrez   González  interpusieron recurso de apelación.   

12. En sentencia del 21 de agosto de 2012, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la decisión  impugnada  en  el  sentido  de  i)  absolver  a Mario Alberto Góngora Saenz por  falsedad  material  en  documento público y, en consecuencia, la modificó para  imponerle  la  pena  de  ciento  veintiún  (121)  meses,  quince  (15) días de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  multa  de  cuatrocientos (400) s.m.l.m.v. en calidad de autor responsable del  injusto  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento público y  coautor   del   de  fraude  procesal;  y  ii)  aclarar  que  la  condena  contra  Luis   Alfredo   Gutiérrez   González,  lo  es  como  autor  de  la conducta punible de cohecho por dar u  ofrecer  y  falsedad  material  en  documento  público, coautor de la de fraude  procesal  y determinador de destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público13.   

13.  Mario Alberto Góngora Saenz    y   la   defensa   de   Luis    Alfredo   Gutiérrez   González  interpusieron14  el  recurso  extraordinario  de  casación, pero el del primero se  declaró desierto.   

LA DEMANDA  

Una vez el demandante identificó los sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  realizó  una  síntesis de los hechos  objeto de juzgamiento y de la actuación procesal.   

Cargo        primero.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 invocó la violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  derecho, derivado de que el Tribunal haya valorado el testimonio  de  José Vicente Bustamante Cadavid, rendido el 14 de junio de 2006, pese a que  a  su  juicio fue irregularmente practicado pues la defensa no fue notificada de  dicha  diligencia, en la que habría podido interrogar al deponente en ejercicio  del derecho de contradicción.   

Para  el  censor  ello es relevante dadas las  “serias           afirmaciones”15  que  el  testigo  hizo  en  contra      de     Luis     Alfredo     Gutiérrez  González,    deficiencia    que    “cercenó  la  posibilidad de que la defensa desenmascara o revelara  al  testigo  respecto a sus afirmaciones que se separan de la verdad”16.   

Tras  citar  un  aparte  del fallo de segunda  instancia  indica  que no es cierto lo narrado por el declarante en cuanto a que  su  defendido  le  haya dicho que le dieran $300.000 al secretario Mario para no  publicar  el  remate,  pues de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de  la  página  web  de  la  rama  judicial,  el primer remate se realizó el 22 de  noviembre  de  2005 –no, en  octubre  de  2005  como  lo dijo el Ad quem- y los hechos investigados datan del  mes  de  febrero  de  2006, esto es, 4 meses después de la supuesta entrega del  dinero por el acusado al empleado judicial.   

De  este  modo,  encuentra  irreparable  la  pérdida  de  la  oportunidad de contrainterrogar a Bustamante Cadavid e insiste  en  que  esta  prueba fue irregularmente recepcionada, por lo cual no podía ser  admitida ni apreciada.   

Afirma  que  se  quebrantó  el  principio de  igualdad  por  cuenta  de  la  falta  de oportunidad para interrogar al referido  testigo.  En  este  punto,  sostiene  que “practicar  pruebas  a espaldas del procesado, conduce a la inexistencia de las mismas, pues  la  prueba  incorporada  con violación de este principio permite que la mentira  se      congele      y      mantenga      durante     el     proceso”17.   

Igualmente, entiende vulnerados los apotegmas  “de   la   formalidad   y   legitimidad   de   la  prueba”18,    de    “licitud”19 y contradicción como quiera  que  el  anotado  medio de prueba habría sido aprehendido de forma inválida y,  por  lo  tanto,  es  nulo de pleno derecho y debe ser rechazado en los términos  del artículo 235 de la Ley 600 de 2000.   

Como  normas violadas enunció los artículos  1,  13  y  29  de  la  Constitución  Política  y,  235  y 276 de la Ley 600 de  2000.   

Solicita casar la sentencia acusada, revocarla  y absolver a su prohijado de cualquier responsabilidad penal.   

Segundo cargo.  

Con  apoyo  en  la misma causal, el libelista  demanda  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la  valoración  del  testimonio  rendido  el  14 de junio de 2006 por José Vicente  Bustamante  Cadavid,  pues  el  juez  plural dio por establecido “hechos        que       no       lo       están       (…)            [y]  presume  una  prueba  de naturaleza  conclusiva”20.   

En  aras  de  demostrar  el  cargo,  citó un  extracto  de  la  sentencia  atacada  en el que el Tribunal indica que no existe  prueba      directa      de     que     Gutiérrez  González   hubiera  falsificado  el  certificado  de  libertad  y  tradición,  para  concluir  que  ello  condujo  a la colegiatura a  aclarar el fallo de primer nivel.   

Acusa conculcado el principio de unidad de la  prueba  y,  tras enlistar las pruebas con fundamento en los cuales se emitió el  juicio  de  reproche,  indica que ninguno de ellas compromete la responsabilidad  de   su  asistido  en  la  medida  que  la  denuncia  penal  fue  instaurada  en  averiguación  de  responsables  y  la inspección judicial, los testimonios, el  dictamen  grafológico  y  las  interceptaciones  telefónicas  no  arrojan como  resultado compromiso alguno de su defendido.   

De  igual  modo,  destaca  que  las versiones  entregadas  por  José Vicente Bustamante Cadavid el 14 de junio de 2006 y el 30  de  agosto  del mismo año son contradictorias y que en su segunda declaración,  el  testigo  dio  a  entender  que lo narrado en la primera es distinto a lo que  quedó  escrito. Por lo tanto, es de la idea que “no  deben   ser   valoradas   con   la   credibilidad   que   le   fue  otorgada  al  testigo”21,  toda  vez  que no se tiene  certeza sobre cuál es verdadera.   

El  defensor  admite como cierto que luego de  improbado  el remate programado para el 10 de febrero de 2006 se sustrajeron los  folios  correspondientes al certificado de tradición de fecha 2 del mismo mes y  año   y  se  reemplazaron  por  otros  apócrifos,  pues  las  interceptaciones  telefónicas   revelan   que  en  el  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal  venían  cometiéndose  irregularidades  con  las  diligencias  de  remate, pero nunca se  indagó   si   “el  cartel  del  remate”22  estuvo  involucrado  en los  hechos materia de investigación.   

Concluye  que se transgredió el principio de  necesidad  de  la prueba y enuncia como normas violadas los artículos 232 y 238  de la Ley 600 de 2000.   

Similar petición a la consignada en el primer  cargo, formuló en el segundo.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no   cumple  con  las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del  mismo Estatuto.    

Bien  sabido  es,  que  en orden a derruir la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo  grado,  el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas  en  la  ley  y la jurisprudencia,  según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

En ese sentido, la censura se debe soportar en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de  claridad,  precisión,  fundamentación, no contradicción y autonomía, sin que  sea  viable argumentar a la manera de un alegato de instancia como si se tratara  de  un  escrito de libre formulación.  La proposición de los cargos exige  escoger  adecuadamente  la  causal y el sentido de la violación y, concretar el  disenso en términos de suficiencia y trascendencia.   

El  libelo  que  se  examina  no  acata estas  previsiones. Estas son las razones:   

Cargo primero.  

Cuando de impetrar el recurso de casación se  trata,  antes de entrar a examinar las bases lógico jurídicas de la demanda de  casación  corresponde  verificar que, tras conservar la misma unidad temática,  esto  es, iguales, similares o conexos motivos de disenso -salvo que se trate de  la  violación severa de garantías fundamentales- se haya impetrado a su vez el  recurso  de  apelación contra aquélla o que no habiéndose ejercido el derecho  a  impugnarla, otro sujeto procesal lo haya promovido para generar una decisión  que   entrañe   una   situación   jurídica  desfavorable  para  quien  no  la  recurrió.   

Así  mismo,  aunque  no  se  exige  absoluta  congruencia  entre las razones de la apelación y las de la demanda de casación  debe existir correspondencia entre las pretensiones.   

En este caso, el recurrente carece de interés  para  impugnar  en casación, amén que verificado el fallo de segunda instancia  se  advierte  que ningún reparo orientado a denunciar la falta de notificación  a  la  defensa  sobre  la  fecha  adiada  para  practicar el testimonio de José  Vicente  Bustamante Cadavid, formuló la defensa en el recurso de apelación, el  cual  únicamente  se  destinó  a  controvertir  la credibilidad conferida a la  prueba  de  cargo, en orden a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en  los delitos endilgados.   

Claramente,  el  censor  inadvirtió que para  recurrir  en casación debe existir sincronía temática entre los argumentos de  la  pretensión  de  la  alzada  con  las  causales  y cargos que fundamentan el  recurso   de   casación,   pues   no  se  puede  olvidar  que  la  impugnación  extraordinaria  no  es  una instancia más y sólo está destinada a efectuar un  control de constitucionalidad y legalidad sobre el fallo.   

Y es que, como es obvio, si el Tribunal no se  pronunció  sobre  el punto  debatido porque la parte apelante no se ocupó  del  asunto  en el recurso de apelación, mal podría la Corte invadir la esfera  decisoria  del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales,  caso   en  el  cual  estaría  habilitada  para  emitir  el  pronunciamiento  de  rigor.   

En  el  asunto examinado, tanto el núcleo de  argumentación  como  la pretensión formulada en la apelación son distintos de  los  argüidos  en  sede  de  casación,  y  como quiera que aquéllos no fueron  objeto  de  inconformidad  en  la  alzada  no  pudieron ser tema de debate en la  instancia.   

Ciertamente, con desconocimiento del principio  de  preclusión, a través del recurso de casación, el censor elabora una nueva  hipótesis   jurídica   tendiente  a  que  se  excluya  por  ilegal  la  prueba  testimonial  que  le  sirvió  de  base  a  los  juzgadores para emitir fallo de  condena.   

Aunque  este  sólo  motivo,  condiciona  la  inadmisión  del  cargo, son múltiples las deficiencias técnico jurídicas que  igualmente conspiran contra su aceptación.   

En  efecto,  la  Sala advierte que si bien el  censor  invocó la infracción indirecta de la ley sustancial en la modalidad de  error   de   derecho,  dejó  de  lado  la  obligatoria  selección  del  motivo  específico  de  yerro,  esto  es,  no indicó si el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  legalidad  o de convicción, y mucho menos, se atuvo a las puntuales  reglas de argumentación de cada uno de estos tipos de reproche.   

Ahora,  de  la exposición del cargo se puede  vislumbrar  que  la  crítica  se  dirige  más hacia el primero de los senderos  mencionados,  en  tanto  aduce  que  la  fiscalía  habría omitido enterar a la  defensa  sobre  la práctica del testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid,  lo que le impidió contrainterrogarlo.   

No  obstante,  el reparo se quedó en el solo  alegato.  En  manera  alguna  demostró  que  la  ley  procesal penal, bajo cuya  vigencia   se  rituó  este  proceso  –Ley  600  de  2000-  tenga  como presupuesto de validez, legalidad o  licitud  del  testimonio  que  siempre  y en todo caso, deba ser recepcionado en  presencia de la defensa.   

Sobre  el  particular,  la  Corte ha sido del  criterio  que no comporta lesión alguna del derecho de defensa en su componente  de  contradicción,  que  se  escuche a un testigo con la ausencia del defensor,  porque  la  parte interesada bien puede solicitar la ampliación del mismo en un  estadio superior procesal.   

En  todo caso, la Corte advierte que éste no  es  el  problema  jurídico  que  se circunscribe al caso. En efecto, se percibe  que,  el  demandante, al construir el reproche, parte de un supuesto equivocado,  pues  para  la  época  en  que  se  practicó el mentado testimonio, el proceso  transitaba  por  la  fase de investigación previa, y como es obvio, no existía  imputado  conocido;  por  ende,  tampoco  había sido formalmente vinculado a la  investigación      el      señor      Gutiérrez  González  y, en ese orden de ideas, mucho menos, pudo  haber  contado con la asistencia jurídica de profesional del derecho alguno que  pudiera  ser  enterado  de la diligencia donde se recepcionó la declaración de  dicho deponente.   

La   inidoneidad   sustancial  del  reparo,  determina por consecuencia su inadmisión.   

Además,  la  Sala  detecta  que  el  letrado  desatendió  el principio de autonomía como quiera que tras invocar un error de  derecho,  al  tiempo  también  cuestionó  la  valoración  que  el Tribunal le  imprimió  al  testimonio de BUSTAMENTE CADAVID -que tacha de falso-, lo cual de  cualquier  manera  tendría  que haber realizado a través de la postulación de  un  error de hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la violación de  las   leyes   de   la   sana   crítica,   metodología   que   en  modo  alguno  intentó.   

Se inadmite entonces la censura.  

Segundo cargo.  

Similar  defecto  argumentativo  detectado al  examinar  el  primer  reproche conspira contra la admisión de esta crítica, en  la  medida  que  el  letrado  no  identificó  el  tipo de error de hecho en que  habría incurrido el sentenciador plural.   

En efecto, nada expresó acerca de si el yerro  se    produjo    por    un    falso    juicio    de    existencia   –por   omisión   o  suposición-,  de  identidad  –por adición,  tergiversación  o  cercenamiento-  o de raciocinio por violación de las reglas  de  la  experiencia,  de las leyes de la ciencia o de los postulados lógicos, y  la  Corte no puede suponerlo sin quebrantar el principio de limitación que rige  el recurso extraordinario de casación.   

Contrario a ello, el togado dedicó su empeño  a  disertar como si se tratara de un alegato de instancia sobre la imposibilidad  de  conferirle  mérito  al  testimonio  de  José  Vicente  Bustamante Cadavid,  controversia  prohibida  en esta sede, habida cuenta que la sentencia de segunda  instancia  llega  precedida  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, y  únicamente,  la  demostración de errores que pongan en evidencia la ruptura de  las  leyes  de  la  sana  crítica podría removerla, lo cual de modo alguno fue  argüido   por  el  defensor  en  la  demanda  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala.   

Nótese cómo el jurista limita el fundamento  de  la  censura  a indicar que no debió conferírsele credibilidad a ninguna de  las  versiones  entregadas  por  el citado testigo, dada la inconsistencia entre  una  y  otra,  pero no acreditó que los juzgadores hubieran errado en su juicio  porque  ignoraron algún axioma de la lógica, de la ciencia o de la experiencia  o   emplearon  alguno  inexistente,  lo  cual  habría  tenido  que  postular  y  desarrollar   el   letrado   a   la   luz   de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Ignoró  asimismo el recurrente que no porque  un  testigo  varíe  su relato o se desdiga de lo dicho en anterior oportunidad,  se  puede imponer un veto a su valoración, a la manera de una tarifa probatoria  lejana  al  sistema  de  persuasión  racional  que  rige el procedimiento penal  colombiano.  Justamente, el trabajo del juez es el de apreciar en conjunto todas  las  declaraciones  brindadas  por el deponente y escoger aquella que, soportada  por  otros  medios de conocimiento, suscite la convicción acerca de cuál es la  versión que merece crédito.   

Igualmente, se percibe que el censor orientó  su  disenso  a enfatizar que, ninguna de las pruebas recaudadas en el expediente  y  valoradas  por  el Tribunal, permiten derivar juicio de responsabilidad penal  contra  su  asistido,  es  decir, sobrepuso indebidamente su particular criterio  sobre  el  de  los  falladores,  sin  dilucidar cuál es el yerro valorativo que  frente  a  la  apreciación  de  cada  medio  de  convicción  empleado  por  la  judicatura,  podría  variar  radicalmente  el  sentido de la decisión acusada.   

El desatino del defensor también es palmario  cuando  critica  a la colegiatura por apoyarse en prueba indirecta para edificar  el  juicio  de reproche contra su mandante por el delito de falsedad material en  documento  público,  ya  que  no solo no empleó los derroteros trazados por la  jurisprudencia  de  la Sala para cuestionar la prueba indiciaria sino que, en lo  fundamental,  desconoció que no existe ninguna tarifa probatoria que obligue al  sentenciador  a  atribuir  responsabilidad  penal  única  y  exclusivamente con  prueba directa.   

Es  así  que,  a  partir  de  varios  hechos  indicadores  producto  de la valoración de pruebas documentales y el testimonio  de  José  Vicente  Bustamante  Cadavid,  y  del  indicio de mala justificación  derivado   de  la  indagatoria  de  Gutiérrez  González,  el  Tribunal  logró  establecer  la  participación de éste encartado en dicho reato. De esta manera  lo expuso:   

“(…) Si bien no  existe  prueba  directa  que  señale  al  citado  procesado como la persona que  falsificara  el  “certificado  de  libertad  y  tradición aportado al proceso  civil  (C.  Anexos,  fol.  86 y 87) sí existe prueba que lo incrimina de manera  indirecta,   como   es   el  testimonio  del  señor  José  Vicente  Bustamante  Cadavid.   

Es preciso el citado testigo en señalar que  en   tres  oportunidades  Luis  Alfredo  Gutiérrez  le  requirió  dinero  para  solicitar  la  expedición de certificados libertad y tradición (C. 1. fol 73),  los  cuales  debían  ser  aportados  al  proceso  ejecutivo hipotecario; lo que  indica  que era el acusado enjuiciado quien realizaba las actuaciones propias de  solicitar  y aportar documentos necesarios al curso del proceso, facultad que se  corrobora  con la autorización que para tal efecto otorgó de manera expresa el  doctor  Enrique  Arango  Hernández  en el líbelo (sic) de la demanda ejecutiva  hipotecaria,  en  el  que  lo designó como dependiente judicial (C. anexo, Fol.  16).   

Además,  el  mismo  procesado  Gutiérrez  González  reconoce haber solicitado ante la oficina de registro de instrumentos  públicos  un certificado de libertad y tradición a efectos de que se llevara a  cabo  la  diligencia  de  remate,  y  que  fue  él  quien  lo  radicó  ante la  secretaría  del  juzgado quinto civil municipal; y no podía ser de otra manera  pues  era  él  quien  realmente  estaba  al  frente  de dicho trámite y tenía  interés  en  que  la  juez  repusiera  el  auto de fecha 23 de febrero de 2006,  mediante  el  cual  improbó  la  diligencia  de remate practicada en el proceso  civil  hipotecario  en  razón  a  la  fecha  de  expedición del certificado de  libertad  y tradición aportado, que no podía ser antes del tres de febrero del  citado año.   

Resulta  a  todas  luces  traída  de  los  cabellos  la  explicación  que  ofrece  el citado procesado en su diligencia de  indagatoria,  en  la  que  señala  que solicitó los servicios de un tramitador  para  la  expedición  del  mencionado  documento público, tratando con ello de  forjar  una coartada para desviar la atención directa que sobre él se cierne y  dirigirla  hacía  (sic)  la  intervención  de  un tercero, que posiblemente le  hubiera  entregado  un documento espurio (C. 1, fol. 96), lo cual no deja de ser  un  mero  subterfugio  sin respaldo probatorio; ningún dato concreto aportó de  aquella    persona,    nombre    o    señales   que   hubiesen   permitido   su  identificación.   

No puede olvidarse el interés que tenía el  procesado  Luis  Alfredo  Gutiérrez  González  en las resultas del trámite de  remate  que  se adelantaba dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, al  punto  que, como lo señaló su cliente José Vicente Bustamante Cadavid, aquél  le  había  solicitado dinero para ofrecerlo y entregarlo a un empleado judicial  del  Juzgado  donde  se  adelantaba el referido trámite de remate, precisamente  para  que  les  ayudara  en  las  resultas  del  mismo.  Esas circunstancias que  aparecen  comprobadas  en  el  proceso,  aunada  a  la  prueba testimonial antes  mencionada,  le  permitió  al a quo cimentar la responsabilidad de Luis Alfredo  Gutiérrez   González,  pues  a  nadie  más  le  interesaba  subsanar  aquella  situación  que se había presentado por no aportarse el certificado de libertad  y  tradición  conforme  a  lo estipulado en el art. 525 del C. de P.C., era él  quien  tenía  un  mayor interés precisamente en remediar el posible fracaso de  una  actuación  que  por un descuido estaba llamada a ser improbada por la juez  de  conocimiento  (como en efecto sucedió), por ello modificó el contenido del  documento  con  tal  fin, dando además por sentado que con sus conocimientos en  derecho,  direccionaría la actuación del doctor Enrique Arango Hernández para  que  repusieran  la  decisión proferida el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado  Quinto  Civil municipal (sic) de Ibagué contraria a sus intereses profesionales  y  los  del  demandante,  como  era  la  de improbar la diligencia de remate (C.  Anexos, fol. 107).   

Deducciones que permiten cimentar juicio de  responsabilidad  penal  en  contra  de  Luis  Alfredo Gutiérrez González en la  adulteración   del   citado  documento”23.   

Por último, el togado echa de menos que no se  haya  ahondado  en una línea instructiva tendiente a establecer si “el cartel  del    remate”    estuvo    involucrado    en    los    hechos    materia   de  investigación.   

Al  respecto,  es  necesario  precisar  que  cualquier  lesión relevante del principio de investigación integral debía ser  postulada  por  la  senda  de  la  causal  tercera,  con  indicación de cuáles  habrían  sido  los  medios  de  prueba  que se dejaron de practicar y el aporte  definitivo  de  ellos  para  variar  el  rumbo de la sentencia condenatoria. Sin  embargo, el censor no cumplió con dicha carga.   

Igualmente,  el  demandante  tampoco  puso en  evidencia  algún  comportamiento  procesal arbitrario del instructor o del juez  de  conocimiento  dirigido  a  evitar  que  la  defensa solicitara el decreto de  medios de conocimiento con el propósito enarbolado.   

Por  manera  que,  no  hay lugar a admitir el  cargo examinado.   

Como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede acometer de  oficio el estudio de fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por Luis Alfredo  Gutiérrez  González,  contra  la sentencia del 21 de  agosto   de   2012,   dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            

JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  misma  decisión, el Tribunal sentenció a Mario Alberto Góngora Sáenz por los  punibles  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento público,  falsedad material en documento público y fraude procesal.   

2 Cfr.  folios 1-4 del cuaderno 1   

3 Cfr.  folio 5 ibídem.   

4 Cfr.  folios 76-79 ibídem.   

5 Cfr.  folios 188-202 ibídem.   

6 Cfr.  folio 213 ibídem.   

7 Cfr.  folios 242-255 ibídem.   

8 Cfr.  folios 1-18 del cuaderno original 2.   

9 Cfr.  folio 28 ibídem.   

10 Cfr.  folios 88-90 ibídem.   

11 Cfr.  folios 197 200 ibídem.   

12 En  esta  decisión  se  compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación  contra  José  Vicente  Bustamante  Cadavid  por  el  delito  de  falso  testimonio. Cfr. folios 204-251.   

13 Cfr.  folios 4-30 del cuaderno del Tribunal.   

14 Cfr.  folios 41-42 ibídem.   

15 Cfr.  folio 62 ibídem.   

16  Ibídem.   

17 Cfr.  folio 64 ibídem.   

18 Cfr.  folio 65 ibídem.   

19  Ibídem.   

20 Cfr.  folio 68 ibídem.   

21 Cfr.  folio 72 ibídem.   

22  Ibídem.   

23 Cfr.  folios   17-19   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folios  20-22  ibídem.     

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