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Proceso No 40.973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
APROBADO ACTA N°. 109-
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alfredo Gutiérrez González contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impartida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por José Vicente Bustamante Cadavid contra Julio César Ramírez Tibaquirá y Nancy Infante Quevedo, la Juez Quinta Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 23 de febrero de 2006 declaró improbado el remate por cuanto el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del mismo, aportado para surtir el requisito consagrado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no tenía vigencia anterior a cinco (5) días.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, aduciendo que el certificado allegado, sí cumplía con tal previsión legal porque fue expedido el 3 de febrero del mismo año.
Examinado el expediente por la juzgadora constató que, en efecto, dicho documento databa de esta última fecha y que el valorado por ella para adoptar esa determinación del 2 de febrero de 2006, había sido sustraído del proceso.
A efecto de verificar tal inconsistencia, le pidió a la registradora de instrumentos públicos del lugar que reconociera la autenticidad o no del documento, funcionaria que constató que el certificado expedido bajo el serial señalado en aquel folio, correspondía a un predio con matrícula inmobiliaria diferente y, por lo tanto, era espurio.
2. El 3 de marzo de 2006 la referida juez -doctora Clara Deisy Ubaque Roa- formuló la denuncia correspondiente2 y el 6 del mismo mes, la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de investigación previa3.
3. El 15 de junio siguiente, se declaró abierta la instrucción contra Mario Alberto Góngora Saenz, Enrique Arango Hernández y Luis Alfredo Gutiérrez González, y se dispuso escucharlos en indagatoria4.
4. Mediante resolución del 17 de octubre de ese año, la Fiscalía 51 Seccional de la misma localidad resolvió la situación jurídica de Mario Alberto Góngora Saenz y Luis Alfredo Gutiérrez González con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero, en calidad de autor de los delitos de cohecho impropio, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal y, el segundo, como autor del injusto de cohecho por dar u ofrecer y determinador de los restantes punibles -salvo el de cohecho impropio- 5. Así mismo, se abstuvo de imponerla a Enrique Arango Hernández.
5. El 9 de noviembre de esa anualidad se clausuró el ciclo instructivo6.
6. El mérito del sumario se calificó el 18 de diciembre de 2006 con resolución de acusación contra de Mario Alberto Góngora Saenz y Luis Alfredo Gutiérrez González en los mismos términos de la definición de situación jurídica, y con preclusión de la investigación a favor de Jesús Enrique Arango Hernández 7.
7. Recurrida dicha providencia por la defensora de Góngora Saenz fue confirmada parcialmente el 23 de abril de 2008 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de acusarlo como autor de los punibles de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal pero declaró la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de la investigación respecto del apelante en relación con el delito de cohecho impropio8.
8. El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 27 de mayo de 20089.
9. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de febrero de 200910 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de febrero de 201111.
10. A través de sentencia del 9 de diciembre de 2011, Mario Alberto Góngora Saenz fue condenado como coautor responsable de los punibles de falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, a las penas principales de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, Luis Alfredo Gutiérrez González fue sentenciado en el mismo grado de participación por los mismos delitos y a título de autor por el de cohecho por dar u ofrecer, a las penas de ciento veinte (120) meses de prisión y multa en cuantía de cuatrocientos sesenta y dos punto cinco (462.5) s.m.l.m.v..
A ambos procesados les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la de carácter principal, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
11. Inconforme con el fallo de primera instancia, Mario Alberto Góngora Saenz y el defensor de Luis Alfredo Gutiérrez González interpusieron recurso de apelación.
12. En sentencia del 21 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la decisión impugnada en el sentido de i) absolver a Mario Alberto Góngora Saenz por falsedad material en documento público y, en consecuencia, la modificó para imponerle la pena de ciento veintiún (121) meses, quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de cuatrocientos (400) s.m.l.m.v. en calidad de autor responsable del injusto de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y coautor del de fraude procesal; y ii) aclarar que la condena contra Luis Alfredo Gutiérrez González, lo es como autor de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público, coautor de la de fraude procesal y determinador de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público13.
13. Mario Alberto Góngora Saenz y la defensa de Luis Alfredo Gutiérrez González interpusieron14 el recurso extraordinario de casación, pero el del primero se declaró desierto.
LA DEMANDA
Una vez el demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal.
Cargo primero.
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, derivado de que el Tribunal haya valorado el testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, rendido el 14 de junio de 2006, pese a que a su juicio fue irregularmente practicado pues la defensa no fue notificada de dicha diligencia, en la que habría podido interrogar al deponente en ejercicio del derecho de contradicción.
Para el censor ello es relevante dadas las “serias afirmaciones”15 que el testigo hizo en contra de Luis Alfredo Gutiérrez González, deficiencia que “cercenó la posibilidad de que la defensa desenmascara o revelara al testigo respecto a sus afirmaciones que se separan de la verdad”16.
Tras citar un aparte del fallo de segunda instancia indica que no es cierto lo narrado por el declarante en cuanto a que su defendido le haya dicho que le dieran $300.000 al secretario Mario para no publicar el remate, pues de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, el primer remate se realizó el 22 de noviembre de 2005 –no, en octubre de 2005 como lo dijo el Ad quem- y los hechos investigados datan del mes de febrero de 2006, esto es, 4 meses después de la supuesta entrega del dinero por el acusado al empleado judicial.
De este modo, encuentra irreparable la pérdida de la oportunidad de contrainterrogar a Bustamante Cadavid e insiste en que esta prueba fue irregularmente recepcionada, por lo cual no podía ser admitida ni apreciada.
Afirma que se quebrantó el principio de igualdad por cuenta de la falta de oportunidad para interrogar al referido testigo. En este punto, sostiene que “practicar pruebas a espaldas del procesado, conduce a la inexistencia de las mismas, pues la prueba incorporada con violación de este principio permite que la mentira se congele y mantenga durante el proceso”17.
Igualmente, entiende vulnerados los apotegmas “de la formalidad y legitimidad de la prueba”18, de “licitud”19 y contradicción como quiera que el anotado medio de prueba habría sido aprehendido de forma inválida y, por lo tanto, es nulo de pleno derecho y debe ser rechazado en los términos del artículo 235 de la Ley 600 de 2000.
Como normas violadas enunció los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política y, 235 y 276 de la Ley 600 de 2000.
Solicita casar la sentencia acusada, revocarla y absolver a su prohijado de cualquier responsabilidad penal.
Segundo cargo.
Con apoyo en la misma causal, el libelista demanda la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración del testimonio rendido el 14 de junio de 2006 por José Vicente Bustamante Cadavid, pues el juez plural dio por establecido “hechos que no lo están (…) [y] presume una prueba de naturaleza conclusiva”20.
En aras de demostrar el cargo, citó un extracto de la sentencia atacada en el que el Tribunal indica que no existe prueba directa de que Gutiérrez González hubiera falsificado el certificado de libertad y tradición, para concluir que ello condujo a la colegiatura a aclarar el fallo de primer nivel.
Acusa conculcado el principio de unidad de la prueba y, tras enlistar las pruebas con fundamento en los cuales se emitió el juicio de reproche, indica que ninguno de ellas compromete la responsabilidad de su asistido en la medida que la denuncia penal fue instaurada en averiguación de responsables y la inspección judicial, los testimonios, el dictamen grafológico y las interceptaciones telefónicas no arrojan como resultado compromiso alguno de su defendido.
De igual modo, destaca que las versiones entregadas por José Vicente Bustamante Cadavid el 14 de junio de 2006 y el 30 de agosto del mismo año son contradictorias y que en su segunda declaración, el testigo dio a entender que lo narrado en la primera es distinto a lo que quedó escrito. Por lo tanto, es de la idea que “no deben ser valoradas con la credibilidad que le fue otorgada al testigo”21, toda vez que no se tiene certeza sobre cuál es verdadera.
El defensor admite como cierto que luego de improbado el remate programado para el 10 de febrero de 2006 se sustrajeron los folios correspondientes al certificado de tradición de fecha 2 del mismo mes y año y se reemplazaron por otros apócrifos, pues las interceptaciones telefónicas revelan que en el Juzgado Quinto Civil Municipal venían cometiéndose irregularidades con las diligencias de remate, pero nunca se indagó si “el cartel del remate”22 estuvo involucrado en los hechos materia de investigación.
Concluye que se transgredió el principio de necesidad de la prueba y enuncia como normas violadas los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Similar petición a la consignada en el primer cargo, formuló en el segundo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Bien sabido es, que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia como si se tratara de un escrito de libre formulación. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia.
El libelo que se examina no acata estas previsiones. Estas son las razones:
Cargo primero.
Cuando de impetrar el recurso de casación se trata, antes de entrar a examinar las bases lógico jurídicas de la demanda de casación corresponde verificar que, tras conservar la misma unidad temática, esto es, iguales, similares o conexos motivos de disenso -salvo que se trate de la violación severa de garantías fundamentales- se haya impetrado a su vez el recurso de apelación contra aquélla o que no habiéndose ejercido el derecho a impugnarla, otro sujeto procesal lo haya promovido para generar una decisión que entrañe una situación jurídica desfavorable para quien no la recurrió.
Así mismo, aunque no se exige absoluta congruencia entre las razones de la apelación y las de la demanda de casación debe existir correspondencia entre las pretensiones.
En este caso, el recurrente carece de interés para impugnar en casación, amén que verificado el fallo de segunda instancia se advierte que ningún reparo orientado a denunciar la falta de notificación a la defensa sobre la fecha adiada para practicar el testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, formuló la defensa en el recurso de apelación, el cual únicamente se destinó a controvertir la credibilidad conferida a la prueba de cargo, en orden a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en los delitos endilgados.
Claramente, el censor inadvirtió que para recurrir en casación debe existir sincronía temática entre los argumentos de la pretensión de la alzada con las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, pues no se puede olvidar que la impugnación extraordinaria no es una instancia más y sólo está destinada a efectuar un control de constitucionalidad y legalidad sobre el fallo.
Y es que, como es obvio, si el Tribunal no se pronunció sobre el punto debatido porque la parte apelante no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal podría la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para emitir el pronunciamiento de rigor.
En el asunto examinado, tanto el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los argüidos en sede de casación, y como quiera que aquéllos no fueron objeto de inconformidad en la alzada no pudieron ser tema de debate en la instancia.
Ciertamente, con desconocimiento del principio de preclusión, a través del recurso de casación, el censor elabora una nueva hipótesis jurídica tendiente a que se excluya por ilegal la prueba testimonial que le sirvió de base a los juzgadores para emitir fallo de condena.
Aunque este sólo motivo, condiciona la inadmisión del cargo, son múltiples las deficiencias técnico jurídicas que igualmente conspiran contra su aceptación.
En efecto, la Sala advierte que si bien el censor invocó la infracción indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de derecho, dejó de lado la obligatoria selección del motivo específico de yerro, esto es, no indicó si el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad o de convicción, y mucho menos, se atuvo a las puntuales reglas de argumentación de cada uno de estos tipos de reproche.
Ahora, de la exposición del cargo se puede vislumbrar que la crítica se dirige más hacia el primero de los senderos mencionados, en tanto aduce que la fiscalía habría omitido enterar a la defensa sobre la práctica del testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, lo que le impidió contrainterrogarlo.
No obstante, el reparo se quedó en el solo alegato. En manera alguna demostró que la ley procesal penal, bajo cuya vigencia se rituó este proceso –Ley 600 de 2000- tenga como presupuesto de validez, legalidad o licitud del testimonio que siempre y en todo caso, deba ser recepcionado en presencia de la defensa.
Sobre el particular, la Corte ha sido del criterio que no comporta lesión alguna del derecho de defensa en su componente de contradicción, que se escuche a un testigo con la ausencia del defensor, porque la parte interesada bien puede solicitar la ampliación del mismo en un estadio superior procesal.
En todo caso, la Corte advierte que éste no es el problema jurídico que se circunscribe al caso. En efecto, se percibe que, el demandante, al construir el reproche, parte de un supuesto equivocado, pues para la época en que se practicó el mentado testimonio, el proceso transitaba por la fase de investigación previa, y como es obvio, no existía imputado conocido; por ende, tampoco había sido formalmente vinculado a la investigación el señor Gutiérrez González y, en ese orden de ideas, mucho menos, pudo haber contado con la asistencia jurídica de profesional del derecho alguno que pudiera ser enterado de la diligencia donde se recepcionó la declaración de dicho deponente.
La inidoneidad sustancial del reparo, determina por consecuencia su inadmisión.
Además, la Sala detecta que el letrado desatendió el principio de autonomía como quiera que tras invocar un error de derecho, al tiempo también cuestionó la valoración que el Tribunal le imprimió al testimonio de BUSTAMENTE CADAVID -que tacha de falso-, lo cual de cualquier manera tendría que haber realizado a través de la postulación de un error de hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la violación de las leyes de la sana crítica, metodología que en modo alguno intentó.
Se inadmite entonces la censura.
Segundo cargo.
Similar defecto argumentativo detectado al examinar el primer reproche conspira contra la admisión de esta crítica, en la medida que el letrado no identificó el tipo de error de hecho en que habría incurrido el sentenciador plural.
En efecto, nada expresó acerca de si el yerro se produjo por un falso juicio de existencia –por omisión o suposición-, de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- o de raciocinio por violación de las reglas de la experiencia, de las leyes de la ciencia o de los postulados lógicos, y la Corte no puede suponerlo sin quebrantar el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación.
Contrario a ello, el togado dedicó su empeño a disertar como si se tratara de un alegato de instancia sobre la imposibilidad de conferirle mérito al testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, controversia prohibida en esta sede, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, y únicamente, la demostración de errores que pongan en evidencia la ruptura de las leyes de la sana crítica podría removerla, lo cual de modo alguno fue argüido por el defensor en la demanda que ocupa la atención de la Sala.
Nótese cómo el jurista limita el fundamento de la censura a indicar que no debió conferírsele credibilidad a ninguna de las versiones entregadas por el citado testigo, dada la inconsistencia entre una y otra, pero no acreditó que los juzgadores hubieran errado en su juicio porque ignoraron algún axioma de la lógica, de la ciencia o de la experiencia o emplearon alguno inexistente, lo cual habría tenido que postular y desarrollar el letrado a la luz de un error de hecho por falso raciocinio.
Ignoró asimismo el recurrente que no porque un testigo varíe su relato o se desdiga de lo dicho en anterior oportunidad, se puede imponer un veto a su valoración, a la manera de una tarifa probatoria lejana al sistema de persuasión racional que rige el procedimiento penal colombiano. Justamente, el trabajo del juez es el de apreciar en conjunto todas las declaraciones brindadas por el deponente y escoger aquella que, soportada por otros medios de conocimiento, suscite la convicción acerca de cuál es la versión que merece crédito.
Igualmente, se percibe que el censor orientó su disenso a enfatizar que, ninguna de las pruebas recaudadas en el expediente y valoradas por el Tribunal, permiten derivar juicio de responsabilidad penal contra su asistido, es decir, sobrepuso indebidamente su particular criterio sobre el de los falladores, sin dilucidar cuál es el yerro valorativo que frente a la apreciación de cada medio de convicción empleado por la judicatura, podría variar radicalmente el sentido de la decisión acusada.
El desatino del defensor también es palmario cuando critica a la colegiatura por apoyarse en prueba indirecta para edificar el juicio de reproche contra su mandante por el delito de falsedad material en documento público, ya que no solo no empleó los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala para cuestionar la prueba indiciaria sino que, en lo fundamental, desconoció que no existe ninguna tarifa probatoria que obligue al sentenciador a atribuir responsabilidad penal única y exclusivamente con prueba directa.
Es así que, a partir de varios hechos indicadores producto de la valoración de pruebas documentales y el testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, y del indicio de mala justificación derivado de la indagatoria de Gutiérrez González, el Tribunal logró establecer la participación de éste encartado en dicho reato. De esta manera lo expuso:
“(…) Si bien no existe prueba directa que señale al citado procesado como la persona que falsificara el “certificado de libertad y tradición aportado al proceso civil (C. Anexos, fol. 86 y 87) sí existe prueba que lo incrimina de manera indirecta, como es el testimonio del señor José Vicente Bustamante Cadavid.
Es preciso el citado testigo en señalar que en tres oportunidades Luis Alfredo Gutiérrez le requirió dinero para solicitar la expedición de certificados libertad y tradición (C. 1. fol 73), los cuales debían ser aportados al proceso ejecutivo hipotecario; lo que indica que era el acusado enjuiciado quien realizaba las actuaciones propias de solicitar y aportar documentos necesarios al curso del proceso, facultad que se corrobora con la autorización que para tal efecto otorgó de manera expresa el doctor Enrique Arango Hernández en el líbelo (sic) de la demanda ejecutiva hipotecaria, en el que lo designó como dependiente judicial (C. anexo, Fol. 16).
Además, el mismo procesado Gutiérrez González reconoce haber solicitado ante la oficina de registro de instrumentos públicos un certificado de libertad y tradición a efectos de que se llevara a cabo la diligencia de remate, y que fue él quien lo radicó ante la secretaría del juzgado quinto civil municipal; y no podía ser de otra manera pues era él quien realmente estaba al frente de dicho trámite y tenía interés en que la juez repusiera el auto de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual improbó la diligencia de remate practicada en el proceso civil hipotecario en razón a la fecha de expedición del certificado de libertad y tradición aportado, que no podía ser antes del tres de febrero del citado año.
Resulta a todas luces traída de los cabellos la explicación que ofrece el citado procesado en su diligencia de indagatoria, en la que señala que solicitó los servicios de un tramitador para la expedición del mencionado documento público, tratando con ello de forjar una coartada para desviar la atención directa que sobre él se cierne y dirigirla hacía (sic) la intervención de un tercero, que posiblemente le hubiera entregado un documento espurio (C. 1, fol. 96), lo cual no deja de ser un mero subterfugio sin respaldo probatorio; ningún dato concreto aportó de aquella persona, nombre o señales que hubiesen permitido su identificación.
No puede olvidarse el interés que tenía el procesado Luis Alfredo Gutiérrez González en las resultas del trámite de remate que se adelantaba dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, al punto que, como lo señaló su cliente José Vicente Bustamante Cadavid, aquél le había solicitado dinero para ofrecerlo y entregarlo a un empleado judicial del Juzgado donde se adelantaba el referido trámite de remate, precisamente para que les ayudara en las resultas del mismo. Esas circunstancias que aparecen comprobadas en el proceso, aunada a la prueba testimonial antes mencionada, le permitió al a quo cimentar la responsabilidad de Luis Alfredo Gutiérrez González, pues a nadie más le interesaba subsanar aquella situación que se había presentado por no aportarse el certificado de libertad y tradición conforme a lo estipulado en el art. 525 del C. de P.C., era él quien tenía un mayor interés precisamente en remediar el posible fracaso de una actuación que por un descuido estaba llamada a ser improbada por la juez de conocimiento (como en efecto sucedió), por ello modificó el contenido del documento con tal fin, dando además por sentado que con sus conocimientos en derecho, direccionaría la actuación del doctor Enrique Arango Hernández para que repusieran la decisión proferida el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto Civil municipal (sic) de Ibagué contraria a sus intereses profesionales y los del demandante, como era la de improbar la diligencia de remate (C. Anexos, fol. 107).
Deducciones que permiten cimentar juicio de responsabilidad penal en contra de Luis Alfredo Gutiérrez González en la adulteración del citado documento”23.
Por último, el togado echa de menos que no se haya ahondado en una línea instructiva tendiente a establecer si “el cartel del remate” estuvo involucrado en los hechos materia de investigación.
Al respecto, es necesario precisar que cualquier lesión relevante del principio de investigación integral debía ser postulada por la senda de la causal tercera, con indicación de cuáles habrían sido los medios de prueba que se dejaron de practicar y el aporte definitivo de ellos para variar el rumbo de la sentencia condenatoria. Sin embargo, el censor no cumplió con dicha carga.
Igualmente, el demandante tampoco puso en evidencia algún comportamiento procesal arbitrario del instructor o del juez de conocimiento dirigido a evitar que la defensa solicitara el decreto de medios de conocimiento con el propósito enarbolado.
Por manera que, no hay lugar a admitir el cargo examinado.
Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede acometer de oficio el estudio de fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por Luis Alfredo Gutiérrez González, contra la sentencia del 21 de agosto de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la misma decisión, el Tribunal sentenció a Mario Alberto Góngora Sáenz por los punibles de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal.
2 Cfr. folios 1-4 del cuaderno 1
3 Cfr. folio 5 ibídem.
4 Cfr. folios 76-79 ibídem.
5 Cfr. folios 188-202 ibídem.
6 Cfr. folio 213 ibídem.
7 Cfr. folios 242-255 ibídem.
8 Cfr. folios 1-18 del cuaderno original 2.
9 Cfr. folio 28 ibídem.
10 Cfr. folios 88-90 ibídem.
11 Cfr. folios 197 200 ibídem.
12 En esta decisión se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación contra José Vicente Bustamante Cadavid por el delito de falso testimonio. Cfr. folios 204-251.
13 Cfr. folios 4-30 del cuaderno del Tribunal.
14 Cfr. folios 41-42 ibídem.
15 Cfr. folio 62 ibídem.
16 Ibídem.
17 Cfr. folio 64 ibídem.
18 Cfr. folio 65 ibídem.
19 Ibídem.
20 Cfr. folio 68 ibídem.
21 Cfr. folio 72 ibídem.
22 Ibídem.
23 Cfr. folios 17-19 de la sentencia de segunda instancia a folios 20-22 ibídem.