40967(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 336.   

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de ANTONIO MARÍA LOAIZA  OROZCO, contra la sentencia de segundo grado proferida  el  18  de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  confirmó  el fallo dictado el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, que le impuso la pena principal de 10 años  de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  declararlo autor penalmente  responsable   del   concurso   homogéneo   y  sucesivo  de  conductas  punibles  de    actos   sexuales   con   menor   de   catorce  años.  Al sentenciado se le negaron los sustitutos de  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Los  hechos  fueron  fijados  por el Tribunal  Superior   de  Buga  en  el  fallo  de  segundo  grado,  como  se  transcribe  a  continuación:   

“Desde el mes de  octubre  de  2009  ANTONIO  MARÍA  LOAIZA  OROZCO, en Buga, barrio Alto Bonito,  ejecutó  actos  sexuales  abusivos  en  la niña M.A.V.L., vecina suya con cuya  familia sostenían buenas relaciones de colaboración y amistad.   

Esa  situación de abuso sexual en la menor  finalizó  el  13 de noviembre de 2009, cuando la niña reaccionó y le contó a  su  progenitora  que  el  vecino apodado TOCAYO como llaman a LOAIZA OROZCO, ese  día  le había mostrado el pene, lo que suscitó la reacción de la madre quien  pidió  ayuda  a  la  Policía donde fue orientada para formular la denuncia, la  cual  efectivamente  presentó  la señora CARMEN ELENA LÓPEZ al día siguiente  con  indicación de todos los actos de abuso sexual que el implicado ejecutó en  tres  o  cuatro  ocasiones  en  la  menor  dentro de su propia casa y en su cama  donde,   como   reveló   la   niña,  el  agresor  casi  la  viola.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la Fiscalía General de la Nación, el 23 de noviembre de 2009 se celebraron  en  el  Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Buga,  las  audiencias  legalización de la captura; formulación de imputación  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce  años,  en  concurso  homogéneo,  que  el imputado no  aceptó;  e  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

La  Fiscalía presentó el 9 de diciembre de  2009 el escrito de acusación por el delito imputado.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Buga,  celebró las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del  juicio  oral;  y,  anunció  que  el  sentido  del  fallo  sería  de  carácter  condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  17  de febrero de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior    de    Buga    mediante    la    que    es    objeto    del   recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Cuatro cargos postula el demandante contra el  fallo  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga,  con  fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas  en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer   cargo.  Nulidad.   

Señala  que de acuerdo con el artículo 448  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  acusado no podrá ser condenado por  hechos  que  no  consten  en  la  acusación,  ni  por  los cuales no se hubiese  solicitado condena.   

Destaca  que  en el escrito de acusación se  relacionaron    los    hechos    jurídicamente   relevantes,   expresando   que  “…se  sacó  el  pene  y  la  penetró,  ella  se  defendión  (sic) pegandole  (sic)  puños  en el pecho,  luego  que  terminó  le dijo que si le contaba a la mamá este la mataba…”,  identificando  el  marco  fáctico  descrito  precedentemente los actos sexuales  abusivos    art.    209    Mod.    ley   1236/2008   art.   5.   C.P.”   

No  pone  en  duda el demandante que durante  toda  la  actuación  se  garantizó  el  derecho  de defensa, permitiéndose la  controversia  por  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años. Sin  embargo,  asegura  que  se  desconoció  el  debido  proceso  y especialmente el  principio de congruencia.   

Agrega  que  en  este  caso  la  imputación  fáctica   no   se   adecuó   a   la   descripción   típica  correspondiente.  “LO QUE HIZO EL TRIBUNAL DE BUGA, fue extraer de la  información  obtenida  de  la  menor  el  indicio  general de experiencia, para  acomodar  la  congruencia,  interpretando  a su modo el lenguaje que la menor M.  expuso  sobre  los  hechos  y  que  la  fiscalía  plasmó en su contenido en el  escrito  de  acusación  dando  origen  a  la  etapa  de juzgamiento.”   

No está de acuerdo con que el Juez Colegiado  considerara  que  esas expresiones se referían a los actos sexuales abusivos de  los  que  fue  víctima  y fue por ello que la niña manifestó que el procesado  casi  la  viola,  o  que la  había   penetrado,  para  significar  las  acciones  que  sobre  ella  realizó  LOAIZA  OROZCO  con su pene.  Estima  que de esa forma la segunda instancia quiso salvar la aparente legalidad  de la acusación, en relación con la congruencia.   

Reproduce  apartes de las respuestas que dio  la  menor  durante  el  juicio  oral  al ser interrogada y contrainterrogada, en  curso  de  las  cuales explicó que ser casi violada significaba “…cuando  a uno lo cogen a las malas y le quieren hacer algo a uno  que  uno  no  quiere,  como  por  ejemplo  tener  relaciones sexuales con alguna  persona  cuando  uno  no quiere tenerlas, eso es ser casi violada, ser violada o  casi     violada.     Que     (sic)    diferencia    hya   (sic)   entre   ser   violada   y  casi  violada?  Porque  dices  que  casi  fuiestes   (sic)  violada?  Porque   el   doctor   de  medicina  legal  dijo  que  no  me  había  penetrado  bien.”   

Argumenta  el  defensor  que  el  Ad  quem  interpretó    los    hechos    asemejando   las   expresiones   “penetración”    y    “roces  con  el pene en la vagina”; así,  se  arrogó la competencia del fiscal para, de esa forma, cubrir el requisito de  la congruencia.   

Pide  que “…se  declare  la nulidad desde el inicio de la etapa de juzgamiento, desde el escrito  de ACUSACIÓN.”   

Segundo  cargo.  Nulidad.   

Afirma que se afectaron derechos y garantías  fundamentales,  porque al recibirle una declaración a la menor no se cumplieron  las  exigencias  que consagra el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, porque el  interrogatorio,   a   pesar  de  que  lo  realizó  una  defensora  de  familia,  correspondía  al  cuestionario  que  elaboró el agente Héctor Hernán Pinchao  Vallejo, que cumplía funciones de policía judicial.   

“Los derechos de  los  niños  en  la  recolección  de la verdad de que han sido víctimas de los  delitos  sexuales, no pueden quedar en el mero marco de la formalidad suficiente  para  satisfacer  que  sea  únicamente  la DEFENSORA DE FAMILIA, la que dirige,  controla  y  formula  las  preguntas  que  otro miembro realizó, así tenga las  funciones  de  policía  judicial,  pues se desnaturalizaría el fin específico  normativo  de que sea real y de manera efectiva la tutela de los derechos de los  menores  que  allí  se  resguardan.  Vulnera  el  debido  proceso  judicial  de  naturaleza  especial regulado en los principios constitucionales que inspiran el  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia, cuando la tutela de los derechos se  materializa  de  manera  aparente,  en la formalidad judicial, sirviendo de mero  intermediario  la  DEFENSORÍA  DE  FAMILIA  de  lo  que  otro  hizo, de dar las  preguntas  a  la  menor M. incumpliendo la regla especial prevista en la ley, no  siendo    suficiente   EL   CONTROL   que   ejercía   sobre   ellas,   quedando  NULO     (sic)    las  averiguaciones  surtidas,  registradas  en  forma  de  DENUNCIA  PENAL  y  no de  ENTREVISTA,  como  lo impone la regulación especial. Nulidad del Art. 29 C.P.C.  del  Debido  Proceso,  a  partir de la audiencia de formulación de IMPUTACIÓN,  que    da    lugar    a    la    apertura    del    proceso    penal.”   

Tercer   cargo.  Nulidad.   

Asegura  el  demandante que el proceso está  viciado  de  nulidad,  porque  el  juez  que  profirió  la sentencia de primera  instancia  no  es  el mismo que “…desarrolló toda  la   actuación  desde  las  audiencias  preliminares,  escrito  de  acusación,  formulación  de  acusación,  juicio  oral,  alegatos  de  cierre y sentido del  fallo.”     De     esa     forma     –añade–,  se  vulneraron  los  principios  de  inmediación,  publicidad,  concentración  y  contradicción,  pues,  no podía  dictar  el  fallo un juez que no estuvo presente en la práctica de las pruebas,  porque  su  única  actuación  fue  proferir  la  providencia.  “Por  consecuencia,  la  vulneración al debido proceso debe darse a  partir     de     las     pruebas     en     el    juicio    oral…”   

Cuarto cargo. Falso  juicio de identidad.   

Estima que se incurrió en el citado error de  hecho,  porque  la  víctima  respondió,  al  ser  interrogada acerca de lo que  significaba   para   ella   haber   sido   casi   violada,  que  “…ese  hecho  significa  cuando  a  uno  lo cogen a las malas y le  quieren  hacer  algo  a uno que uno no quiere, como por ejemplo tener relaciones  sexuales  con  alguna  persona,  cuando  uno  no  quiere  tenerlas,  es SER CASI  VIOLADA,  ser  violada  o casi violada.” “Que (sic)  diferencia  hay  entre  ser  violada  y casi violada?  Porque  (sic) dices que casi  fuieste  (sic)  violada? R:  porque   el   doctor   de  MEDICINA  LEGAL  dijo  que  no  me  había  penetrado  bien.”   

Pero  en  su  sentir  esas respuestas fueron  tergiversadas  “…mediante interpretaciones que por  más  sabia  y  experimental  no  encuentran afirmación en lo pretendido por el  TRIBUNAL,  de  pasar del hecho de la penetración a un acto sexual de manipuleo.  A  ese  diálogo  entre  el  Defensor  y  la  menor  M.  lo  redigita “…pues  expresiones  como  CASI  ME VIOLA O ME PENTRO (sic) CON EL PENE EN LA VAGINA son  utilizadas  por  la  niña  para significar los tocamientos, roces o sobamientos  con  el  pene  en  su  vagina  e intentos del agresor por accederla…”. No se  tiene  conocimiento de que la menor M. padeciera de alguna enfermedad mental que  le  impidiera  darse  (sic)  a  entender  lo  que  se le pregunta…”   

En  consecuencia,  afirma  que  la  segunda  instancia   se  valió  de  la  “sinonimia  de  los  hechos” para distorsionar su contenido.   

“Esa ausencia de  PSICOLOGÍA  FORENSE  DE  VALORACIÓN  DE  LOS  HECHOS, no puede suplirse por el  TRIBUNAL  a  menos  que intervenga como PERITO, para afirmar la credibilidad del  testigo  que  realmente  fue  lo  que procesalmente hizo al contruir  (sic)  la  sentencia  condenatoria  en  contra  de  ANTONIO  MARÍA  LOAIZA OROZCO. La credibilidad del testimonio de la  menor  proviene  de  la sinonimia que como perito le otorga el TRIBUNAL. Ninguna  prueba  del  juicio  oral  acredita  el  hecho que distorsiona el TRIBUNAL en la  sentencia,  ni  los  médicos  legistas  que no son idóneos para identificar un  acto  sexual  abusivo pasados los dos días de acontecido y que lo deja en manos  de  la  PSICOLOGÍA  O  PSIQUIATRÍA  FORENSE,  cuya  ausencia brilla en toda la  actuación procesal.”   

Advierte que la madre de la menor declaró en  el  juicio  que  se  había  tratado de “MANIPULEO O  SABAMIENTO (sic) DEL PENE EN  LA  VAGINA”, cuando al denunciar se había referido a  penetración.   

Descarta  que  la  menor  hubiese  omitido  denunciar  con anterioridad por miedo, en atención a las amenazas de muerte que  le  hizo  el procesado, porque éste en ocasiones la llevó al colegio, reparaba  el  techo  de  su  casa,  la  niña  lo  conocía y ella se defendió del sujeto  “METIÉNDOLE  UNA  CACHETADA, lo desafió cuando le  hizo  esa  propuesta libidinosa a la que SE NEGÓ, puso un límite con el que se  infiere  que  realmente  NO  LE  TENÍA  MIEDO,  como lo razona el TRIBUNAL, sin  contar  con los golpes de la menor en el pecho del agresor ni del hecho de haber  rasgado  una  billete  de mil pesos en su propia cara, decires de las audiencias  preliminares.”   

Echa  de  menos  las pruebas psicológicas o  psiquiátricas    por    las    que    se   concluyera   sobre   “…las  consecuencias en el campo emocional y si bien pudo tener la  capacidad  de elaborar una teoría sexual, no lo sabemos, pero el H. Tribunal se  apresura  determinando  el  bajo  rendimiento  escolar sin que exista prueba del  colegio  que  la  certifique  o  si fue por el retiro al trasladarse a vivir del  todo a la ciudad de TULUÁ VALLE.”   

Critica  que  se  hubiese  “descalificado”  el  testimonio  de Alba  Stella  Leal  Ospina,  argumentando  que  tenía  interés, empero no se hizo lo  propio con los testigos del grupo familiar de la víctima.   

Solicita  de la Sala que case la sentencia y  absuelva al procesado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes de examinar los cargos planteado por el  defensor  de  ANTONIO MARÍA LOAIZA OROZCO,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “…el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.”   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por el demandante.   

Primer        cargo.   

Para  el  demandante la sentencia impugnada  viola  el  principio  de congruencia, porque no se dictó en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

La Ley 906 de 2004 no consagra la causal de  casación  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia,  que  si  está prevista en la Ley 600 de 2000 y en otras codificaciones, pero es  indiscutible  que cuando el Juez profiere un fallo desconociendo los parámetros  de  la  acusación,  afecta las reglas del debido proceso y, en consecuencia, su  estructura  básica,  por  lo  que  el yerro es demandable por vía de la causal  segunda.   

Aun   cuando  el  demandante  acertó  al  seleccionar  la  causal,  el  cargo  carece  de  fundamento  porque  la  premisa  presentada es absolutamente falsa.   

En   efecto,   la   Fiscalía   acusó  a  ANTONIO  MARÍA LOAIZA OROZCO  por  considerarlo  autor  de la “…CONDUCTA PUNIBLE  QUE  DEFINE  NUESTRO  ESTATUTO  PENAL  EN  SU LIBRO SEGUNDO, TÍTULO IV, DELITOS  CONTRA  LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, CAPÍTULO 2, DE LOS ACTOS  SEXUALES  ABUSIVOS,  ART.  209  DE LOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS  QUE   CONLLEVA   UNA   PENA   DE   PRISIÓN   DE   NUEVE   (09)   A  TRECE  (13)  AÑOS…”   

Y,  en  la  sentencia  de primera instancia  claramente  se le condenó por esa misma conducta punible, conforme se desprende  de  las  consideraciones,  específicamente de la dosificación punitiva y de la  parte resolutiva, en las que se puede leer:   

“Posteriormente  ante  el  Juzgado  Quinto  (5)  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías      de      esta      ciudad,      se      legalizo     (sic)  el  procedimiento  de captura del  señor     LOAIZA     OROZCO,     igualmente     se     cancelo     (sic)  la  orden  de  captura que había  sido  librada  en  su  contra,  formulándose imputación por el delito de ACTOS  SEXUALES   CON   MENOR   DE   CATORCE  AÑOS  EN  CONCURSO  MATERIAL  HOMOGÉNEO  (…).   

Se  formuló  acusación  contra el citado  ciudadano  (…).  La  Fiscalía manifestó que con estos elementos probaría la  ocurrencia  de  los  hechos, así como la responsabilidad del procesado pidiendo  se  aplique  la  ejemplar sanción penal al acusado ya que con su comportamiento  reprochable  pudo  avasallar  un  bien  jurídico  tutelado  contra la libertad,  integridad  y  formación  sexual  en  hechos  que tuvieron lugar en el populoso  sector     de     esta     ciudad,     y     que     hoy    esta    (sic)  siendo  juzgado  el señor LOAIZA  OROZCO  en los cuales hubo de ejecutar actos a la víctima en el mismo domicilio  en  que  aquella  vivía con sus padres y que lo hizo en forma repetitiva por lo  cual  incurrió en conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS  EN CONCURSO HOMOGÉNEO. (…)   

[R]esulta que en  concepto  de  este  Estrado  no  existe  dubitación  alguna que nos encontramos  frente  a  la  conducta  punible  de  ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS,  consagrada en el artículo 209 del Código Penal, que reza:   

“El que realizare actos sexuales diversos  del  acceso  carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o  la  induzca  a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece  (13) años.” (…)   

En  este  orden  de  ideas tenemos que los  extremos  punitivos  serían de NUEVE (9) a TRECE (13) años de prisión, lo que  traducido  a  meses nos da de CIENTO OCHO (108) A CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156),  resultando  así  el  ámbito punitivo de movilidad en cuarenta y ocho meses que  se dividirán en cuatro igual a 12 meses (…).   

Lo anterior viene a significar que la pena  a  imponer  deberá  estar  dentro  del  PRIMER  CUARTO, esto es entre 108 y 120  meses,  por  cuanto  solo  concurre  como  circunstancia de menor punibilidad la  carencia  de  antecedentes penales (Art. 55 Nral 1° C. Penal), por lo que se le  impondrá  la pena mínima de 108 meses, pero teniendo en cuenta que se trata de  un   concurso  material  homogéneo  y  sucesivo  la  sanción  se  incrementara  (sic)  en  otro  tanto que  para  el  caso  será  de un (1) años, quedando en definitiva la pena física a  purgar de DIEZ (10) AÑOS de prisión. (…).   

PRIMERO: CONDENAR al señor ANTONIO MARÍA  LOAIZA  OROZCO,  de  condiciones civiles y personales de ley conocidas en autos,  como  AUTOR  RESPONSABLE  del  delito  de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE  AÑOS  en  CONCURSO  MATERIAL  HOMOGÉNEO  SUCESIVO, a la pena principal de DIEZ  (10)   AÑOS  DE  PRISIÓN,  según  hechos  ocurridos en este municipio en  perjuicio  de  la menor M.A.V.L. De esta ilicitud trata el Libro II, Título IV,  Capítulo    Segundo,    Artículo    209    del    Código   Penal.”   

Ha  reiterado la Corte que la inconsonancia  entre  la  acusación  y  el  fallo  tiene  lugar cuando se afecta la estructura  lógica  del  proceso,  en  cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles,  agrega  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación, desconoce las  específicas  de  atenuación  tenidas  en cuenta al momento de calificar o hace  más  gravosa la forma de intervención en el delito y, ante una eventualidad de  esa  magnitud, le correspondería al actor aceptar que la acusación es correcta  y  la  sentencia incorrecta y que por ello, la solución al asunto precisa de un  nuevo  fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la calificación del  mérito sumarial.   

No  puede  admitirse que el Juez de primera  instancia  introdujo  alguna  modificación  a  la  calificación y menos la que  denuncia  el  actor.  Ese  específico aspecto incluso fue objeto del recurso de  apelación   y  el  Tribunal  se  pronunció  al  respecto,  señalando  que  la  confusión  del  defensor  radicaba  en  que  omitió  tener  en  cuenta  que se  procedía  por  actos  sexuales  con  menor de catorce años, y que los aspectos  fácticos  presentados  por  la  Fiscalía  en  la acusación, con los cuales el  apelante  se  mostraba  en  desacuerdo, se referían a lo que la víctima había  narrado,  es  decir,  que  correspondían a la forma como entendió la niña que  habían  ocurrido  los  hechos,  sin  que esa circunstancia determinara, por sí  sola,  el  marco  fáctico  de  la imputación, pues, la conducta por la que fue  llamado   LOAIZA  OROZCO  a  juicio,  es  específicamente  la  de actos sexuales con menor de catorce años,  definida  en  el  artículo  209  del Código Penal. Así se refirió al tema la  segunda instancia:   

“Las  expresiones  de  la  niña  cuando  memora  que  su  agresor le decía “que me  dejara,  que  después  ya no me dolía, que cuando me quitara la virginidad que  ya  no  me  dolía  más”,  limitan  la acción delictiva a los actos sexuales  abusivos con menor de 14 años.   

La propia vivencia de la menor y el sentido  y  comprensión que tuvo de ese trauma, junto con la expresado por el agresor al  momento  de  abusarla,  claramente  enseña  que  no existe contradicción en el  dicho  de  la  niña,  pues  expresiones como CASI ME VIOLA o ME PENETRÓ CON EL  PENE  EN  LA VAGINA son utilizadas por la niña para significar los tocamientos,  roces  o  sobamientos  con  el  pene  en  su  vagina  e intentos del agresor por  accederla.   

En esas condiciones, el significado literal  de  la  expresión  penetrar postulada por el defensor en boca de la menor, así  expuesta  por  él  se  sale  de  contexto  y de la realidad probatoria, que sin  dificultad  muestra  con el dictamen forense sexual que la menor no fue accedida  carnalmente,  y  con  lo  dicho  por  la  madre  de  la  ofendida, quien una vez  comprobó  que  su  hija no había alcanzado a ser violada por el vecino apodado  TOCAYO,  igualmente  expresó  que el abuso se había limitado a los tocamientos  erógenos ya conocidos.   

De   ahí,   entonces,   que   sean  las  manifestaciones  e  información suministrada por la menor las que demuestran la  existencia  de  los  actos  sexuales  en  su  contra  infligidos con el proceder  aberrado  del  acusado LOAIZA OROZCO, en las condiciones de tiempo, modo y lugar  ampliamente conocidas en la actuación.   

Así  las  cosas,  no existe incongruencia  entre  la  acusación  y la sentencia, porque los datos aportados por la menor y  el  acopio  probatorio  que  le  sirve  de  apoyo,  circunscriben  la situación  fáctica  a  actos sexuales abusivos, precisamente en la forma como la fiscalía  los  tuvo  en  cuenta  para edificar la acusación y solicitar condena contra el  acusado.”   

Con  todo,  a  pesar  de  que la condena se  profirió  por  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años, por el  que    fue    acusado    ANTONIO    MARÍA    LOAIZA  OROZCO  y  que  el  Tribunal  hizo  tales precisiones,  insiste  el  defensor  en  que la sentencia no guarda consonancia con los cargos  deducidos en la acusación.   

Pero, es evidente la inexistencia del yerro  denunciado,  porque,  conforme  acaba  de  señalarse,  el fallo guarda perfecta  armonía  con  el  llamamiento  a juicio, evidenciándose que la pretensión del  defensor   es   prolongar   la   discusión  planeada  en  segunda  instancia  y  adecuadamente  resuelta,  sin  demostrar  el  yerro  que  por  su  trascendencia  desquicie el fallo.   

Además,  si  el  actor  considera  que  la  acusación   debe   asumirse   por  el  delito  de  acceso  carnal  –aunque  no  especifica  si  violento o  abusivo–   y   que   la  sentencia  no  guarda  correspondencia  con esa imputación, esa pretensión, de  entrada,  sería  suficiente  para  decir  que  carece  de  interés  por cuanto  mediante  la  búsqueda  de congruencia sencillamente el actor querría empeorar  la  situación  de  su defendido, resultado que, naturalmente, no tiene nada que  ver  con  la  razón  de ser de los recursos, incluido el de casación, cual es,  fundamentalmente mejorar la situación jurídica del impugnante.   

El  cargo  carece  de  fundamento  y  será  inadmitido.   

Segundo       cargo.   

A juicio del demandante, en la práctica del  testimonio  de  la  menor  se desconocieron las reglas que consagra el artículo  150 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

La  inconformidad  del  defensor,  según  parece,  consiste  en que las preguntas que le hizo la defensora de familia a la  niña  M.A.V.L.,  correspondían  al  cuestionario  que  fue  elaborado  por  un  funcionario  de  policía judicial encargado de recibir la noticia criminal y no  por  un  Fiscal  o  por  un  Juez,  lo  que en su sentir vulnera “Los  derechos  de los niños en la recolección de la verdad de que  han      sido      víctimas     de     los     delitos     sexuales.”   

Sin embargo, es claro que esa no constituye  ninguna  irregularidad  y mucho menos de la que se pueda seguir la nulidad de la  actuación.   

En   efecto,  el  defensor  alude  a  una  declaración  anterior  de  la  víctima  que  no  corresponde  a una actuación  judicial  y,  mucho  menos,  al testimonio de la menor, en curso del cual tengan  que  observarse las formalidades que prevé el artículo 150, inciso primero, de  la   Ley  1098  de  2006,  en  especial,  que  “Sus  declaraciones  solo  las  podrá  tomar  el Defensor de Familia con cuestionario  enviado  previamente  por  el  fiscal  o  el  juez.”   

Además,  la  norma  en cita permite que se  siga  el  mismo  procedimiento,  cuando  las  declaraciones  y entrevistas deban  rendirse  ante  la  Policía  Judicial  y  la  Fiscalía  durante  las etapas de  indagación  o  investigación.  Es  decir, que las preguntas se las formularán  los  defensores  de  familia  al  niño,  niña o adolescente, de acuerdo con el  cuestionario  elaborado  por el funcionario de Policía Judicial o por el Fiscal  en  esas específicas etapas, siempre que tales interrogantes no sean contrarios  al interés superior del niño, niña o adolescente.   

Esa noticia criminal que se le recibió a la  menor  por  parte de una defensora de familia, a la que se refiere el demandante  no  contiene  el  testimonio  que se le recibió a M.A.V.L. en el juicio oral en  presencia  del  Juez,  con  la  intervención  de  las  partes,  a  quienes  les  correspondía  interrogar  y  contrainterrogar  en  ejercicio de los derechos de  confrontación y contradicción.   

Pero,  si  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  esa declaración anterior fue irregularmente allegada al proceso  y  que  el  Juez la tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia, tal evento  constituiría   un   yerro  de  apreciación  probatoria  que  se  solucionaría  excluyendo  esa  prueba  ilegal, para cuyo efecto, debió el demandante postular  un falso juicio de legalidad.   

El  tal  caso,  conforme lo ha precisado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  cuando  se  propone un error de derecho por falso  juicio  de legalidad, el demandante tiene la obligación de identificar el medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal, indicando las disposiciones quebrantadas que  determinan  la  ilegalidad  y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado;  o,  comprobar  la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En ambos, le  incumbe   el   deber  de  acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba  que   se  dice  ilegal,  las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de  prueba  que  el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que  contiene la sentencia impugnada.   

La censura, en consecuencia, no pasa de los  simples  enunciados.  Son tan desacertados los argumentos del demandante, que no  enseña  cómo  influyó la presentación de la noticia criminal por parte de la  menor,  en  la  decisión adoptada por las instancias ni de qué manera el hecho  de  que el cuestionario lo hubiese elaborado alguien diferente al funcionario de  Policía Judicial hubiese favorecido al procesado.   

En  cambio,  trata  de  legitimarse  para  reclamar   la   protección  de  los  derechos  que,  desde  su  muy  particular  perspectiva,  considera  que  se le vulneraron a la víctima en su condición de  niña.   

Ante  tales  falencias,  este  cargo  será  igualmente inadmitido.   

Tercer        cargo.   

Considera  que  el proceso está viciado de  nulidad,  porque  la  Juez  que dictó la sentencia no es la misma que presidió  las  audiencias,  especialmente  el  juicio oral, vulnerándose de esa forma los  principios de inmediación y concentración.   

En  este evento tampoco le asiste razón al  defensor,  pues,  la  Sala ha podido constatar, al revisar la actuación, que se  respetó  el  principio  de identidad en el juez, toda vez que la doctora Gloria  Aminta   Escobar   Cruz  fue  la  funcionaria  que  condujo  las  audiencias  de  formulación  de  acusación  y preparatoria, y tramitó en su integridad la del  juicio  oral,  público y concentrado, al final del cual anunció el sentido del  fallo.    

En  consecuencia,  se  advierte la perfecta  coincidencia  entre  la  juez que informó el sentido de la sentencia señalando  los  motivos por los que ésta sería condenatoria y la funcionaria que realizó  toda  la  actividad  probatoria,  a pesar de que le hubiese correspondido a otra  Juez  (la  doctora  Alba  Nelly Rengifo) elaborar el fallo de conformidad con lo  que   había   anunciado   su   antecesora,   evento  que  no  encierra  ninguna  irregularidad,   tal   como   lo   ha   precisado   la   Corte   en   reiteradas  oportunidades5:   

“El  entendimiento  armónico  de  los  principios  de  concentración  e  inmediación,  y  de las formas procesales de  llevar  un  registro de la actuación debe conducir al juez a la interpretación  de  que  aquellos  son  de  imperioso acatamiento y que las grabaciones logradas  solamente  pueden tener alcance de ayudas técnicas para el trámite y decisión  de  los  recursos  de  apelación  y  casación, y para suplir algunas falencias  temporales   que   no   tengan   incidencia   sustancial   en   el   sentido  de  fallo.   

De   manera   que   -insiste  la  Corte-  únicamente  en eventos excepcionales resulta aceptable que un juez diferente al  que adelantó el juicio, profiera sentencia de primera instancia.   

Ese  cambio de juez puede presentarse, por  ejemplo,  por vacaciones, por el otorgamiento de una comisión de servicios o de  una  comisión  especial, por ascenso, por licencia no remunerada o por licencia  de  maternidad6.  Sin  embargo,  para  que  tal  situación,  per  se inusual,  no  genere  nulidad es preciso  que,  analizadas  concienzuda  y detenidamente las particularidades del caso, se  determine,  sin  ambages,  que  con  tal  variación no se afectó la estructura  básica  del  sistema,  no  se trasgredieron los principios que lo rigen y no se  lesionaron los derechos de las partes.   

En   todo   caso,  importa  recordar  la  importancia  del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe  tener  el  juez  al  momento  de  dictar  sentencia, máxime cuando haya lugar a  cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.   

En torno al anuncio del sentido del fallo y  a  la  obligación  del  juez de respetarlo en el momento de la redacción de la  sentencia,  la  Corte  ha sostenido que forman parte de la estructura básica de  un  debido  proceso.  Por  manera  que  si  el  juzgador  pretende  desconocer o  retractarse  del  sentido  de  su  aviso,  para  variar  la  orientación  de la  sentencia,   debe   acudir   al   remedio   extremo  de  la  nulidad7.   Dicho  enunciado  cobra  mayor  fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es  otro  juez,  distinta  persona,  el  que desatiende los derroteros hechos por su  antecesor.   

Ahora,  si  el  funcionario  que  luego es  reemplazado  alcanzó  a  anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir  la  repetición  del  juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien  presenció  el  juicio  y  no  haga  cosa  distinta  que  desarrollar,  o  mejor  materializar  los  argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el  sentido  del  fallo,  salvo,  eventualmente,  cuando el cambio resulte benéfico  para el acusado.   

De  manera  que  si  se anunció sentencia  absolutoria,  mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por  emitir  una  condenatoria,  en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza  de  una  decisión  favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría  el   principio   constitucional   de   inmediación   de  la  prueba8”.9   

Por  lo  tanto,  esta  censura  también se  inadmitirá.   

Cuarto        cargo.   

Alegando la existencia de un falso juicio de  identidad,  aduce el defensor que el Tribunal tergiversó las respuestas que dio  la  menor  acerca  de lo que ella entendía por ser casi violada y la diferencia  entre esa situación y ser efectivamente violada.   

Entonces,  si  lo  que  el  censor pretende  cuando   asegura   que   el   Tribunal  asumió  la  expresión  “penetración”  usada por la niña, como  equivalente  de  tocamientos  o roces con el pene en la vagina, su planteamiento  en  manera  alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su  expresión fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de lo que realmente informa, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada de esto propone la demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce  distorsionada,  al  punto  que  apenas  transcribe  algunos  apartes  de  manera  sesgada;  y,  menos  indica  cuál  fue  el análisis que sobre el testimonio de  M.A.V.L.  hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito  persuasivo  que  le  otorgó  el  Ad quem,  al  que  pretende  oponer  su  criterio,  según  el cual no debe  dársele  credibilidad  a  la víctima, porque ella aseguró que el procesado la  había  accedido  carnalmente  y el Juez Colegiado interpretó esa declaración,  como la ocurrencia de unos actos sexuales abusivos.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad, porque inicialmente insinúa que los errores consistieron en  una  presunta  distorsión  del  contenido  material  de los elementos de juicio  objeto  de  valoración,  pero  enseguida  reprocha  la  fuerza  de  convicción  dispensada  por  el  Tribunal,  sin  que  aparezca a lo largo del desarrollo del  reproche  un  argumento  de  peso  que permita siquiera suponer que tales medios  fueron desfigurados en su contenido material.   

En  síntesis,  no cumplió el actor con la  carga   argumentativa   que   le   correspondía.   Apenas   sí  presentó  una  argumentación  deficiente  y  carente  de  método.  No demostró sus precarios  argumentos.  Y,  omitió  contrastar la versión de la niña con los fundamentos  del  fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de sus reproches frente  a  las supuestas deficiencias de la sentencia, aspectos que sí asumió con toda  seriedad  la  segunda  instancia  al  hacer  referencia  a ese tema en todos sus  pormenores:   

“En efecto, en  el  juicio  oral  la niña dijo que “eso fue como a finales de octubre, él me  dijo  que  le abriera la puerta que iba a sacar una escalera, que la iba a sacar  personalmente  porque  mi papá se la había prestado, entonces yo le abrí y me  cogió  a  las malas y me tiró a la cama de mi mamá, yo tenía unas lycras, me  las  bajó  me  abrió las piernas a las malas y me INTRODUJO el pene de él. Me  dijo  que  le  besara el pene y todo eso, a mí me dio asco y cuando me dijo eso  le  metí  una  cachetada,  se  puso  a  reírse  y me dijo que si yo quedaba en  embarazo  él  respondía por mí. Eso no duró ni mucho, y ocurrió como tres o  cuatro  veces  no me acuerdo bien, eso fue en la cama de mí mamá. Yo lo dejaba  entrar  porque  me  tenía amenazada, me decía acuérdese de lo que le dije que  me mataba cuando fuera para el colegio.”   

De    la    misma    forma,    en   el  contrainterrogatorio  la  niña  le  aclaró  al  defensor  qué entiende con su  expresión  de  que  el  acusado  casi  la  viola,  e igualmente reafirma que la  amenazó  para  que guardara silencio y reitera el miedo que le produjeron tales  advertencias.   

Asimismo, las menor indica las condiciones  que  más  adelante  le  permitieron  liberarse  de ese yugo, para contarle a su  mamá    el   episodio   donde   [el]   apodado  TOCAYO  le mostró el pene, y luego, proceder a ilustrarla  sobre  las  varias  ocasiones  en  las  que  el  incriminado  realizó los actos  sexuales  en  su  vagina,  revelando  que  en uno de esos episodios el implicado  eyaculó en las piernas de la menor y el piso.   

Al  efecto,  la  niña  respondió  a  las  preguntas del defensor, así:   

“Cuando  dices  que CASI FUISTE VIOLADA,  qué  significa  eso?  R:  Pues  ese hecho significa cuando a uno lo cogen a las  malas,  y  le quieren hacer algo a uno que uno no quiere, como por ejemplo tener  relaciones   sexuales  con  alguna  persona    cuando  uno  no  quiere  tenerlas, eso es SER CASI VIOLADA, ser violada o ser casi violada.   

¿Qué  diferencia hay entre ser violada y  casi  violada?  ¿POR QUÉ dices que casi fuiste violada? R: Porque el doctor de  MEDICINA LEGAL dijo que NO ME HABÍA PENETRADO BIEN. (…)   

¿Qué le impidió contarle a su mamá los  hechos  cuando  ocurrieron  la primera vez? R: LA AMENAZA que él me hizo a mí;  eso  fue  lo  que  a  mí  me impidió contarle a mi mamá, y él me daba, pues,  miedo.   

¿Qué  la  impulsó a contarle a su mamá  cuando  él  le  MOSTRÓ  el pene? R: Pues a mí me impulsó fue porque ya me da  como  más ánimos de contarle a mi mamá y además que yo no quería que él me  siguiera  amenazando  ni  nada. Al otro día él fue donde trabajaba mí mamá y  le  reclamó  que  por qué le había echado la policía, por qué me hace esto;  cuando  yo  llegué allá al trabajo donde mi mamá, entonces ella me contó que  TOCAYO  había  ido y le había dicho que por qué le había echado la policía,  entonces  yo  ya  me  animé  a  contarle  a  mi mamá de lo que a mí me había  ocurrido.  Antes no lo hacía porque tenía miedo, y después ya se me quitó el  miedo  porque estaba cansada de que él fuera a acosarme, ya me daba como rabia,  estaba  cansada  y  todo  entonces  yo  ya  le  conté  a mi mamá lo que había  sucedido.”   

El  Tribunal encuentra que lo dicho por la  menor  en  el  interroga cruzado resulta coherente y armonioso con los episodios  de abuso sexual develados.   

En  las  condiciones  reconstruidas por la  niña,  su  dicho no resulta inverosímil ni contradictorio, sino creíble y con  suficiente  fuerza  probatoria  para  demostrar  que el acusado efectivamente en  plurales ocasiones abusó sexualmente de ella.   

La  información  ofrecida  por  la  menor  corresponde  a  la  forma  como usualmente los abusadores sexuales aprovechan la  confianza  que  la  víctima o su familia les tiene para realizar los vejámenes  en  las  menores,  a  quienes  igualmente suelen amenazar para que no cuenten lo  sucedido  o  persuadirlas  con  dinero u otros detalles, como aconteció en este  asunto  según lo narró la menor con evidente sinceridad y apoyada en datos que  razonablemente  permiten  concluir  que  efectivamente  el  acusado  buscaba  el  momento  en que se sabía que la niña se hallaba sola para ingresar a su casa y  hacerla víctima de sus aberradas prácticas sexuales. (…)   

La ausencia de hallazgos como cicatrices o  lesiones  en  la  región  genital  de  la  niña por parte del médico legista,  confirman  que su locución según la cual su agresor casi la viola, corresponde  a  los  tocamientos  erógenos  con  el  pene  en la vagina de la niña, sin que  alcanzara a realizarse penetración o acceso carnal. (…)   

La propia vivencia de la menor y el sentido  y  comprensión que tuvo de ese trauma, junto con la expresado por el agresor al  momento  de  abusarla,  claramente  enseña  que  no existe contradicción en el  dicho  de  la  niña,  pues  expresiones como CASI ME VIOLA o ME PENETRÓ CON EL  PENE  EN  LA VAGINA son utilizadas por la niña para significar los tocamientos,  roces  o  sobamientos  con  el  pene  en  su  vagina  e intentos del agresor por  accederla.   

En esas condiciones, el significado literal  de  la  expresión  penetrar postulada por el defensor en boca de la menor, así  expuesta  por  él  se  sale  de  contexto  y de la realidad probatoria, que sin  dificultad  muestra  con el dictamen forense sexual que la menor no fue accedida  carnalmente,  y  con  lo  dicho  por  la  madre  de  la  ofendida, quien una vez  comprobó  que  su  hija no había alcanzado a ser violada por el vecino apodado  TOCAYO,  igualmente  expresó  que el abuso se había limitado a los tocamientos  erógenos ya conocidos.”   

Por  lo  demás,  el  demandante  trata  de  impugnar  la  credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la menor,  olvidando  que ese aspecto no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya  abolido  el  sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria  la  realiza  el  juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre  persuasión racional.   

Además,  cuestiona  el  mérito probatorio  asignado  por  el  fallador  a  los  elementos  de convicción, especialmente de  aquellos  a  partir  de  los  cuales  el  Tribunal  consideró  que el procesado  atemorizaba  a  la  víctima  para  que  no lo delatara y que los testimonios de  cargo  no  estaban  afectados  como  sí  se  hallaba  signado  por  interés el  testimonio  de Alba Stella Leal Ospina. De esa forma, confunde el actor el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  con  el  error  de hecho por falso  raciocinio,  a  cuya  vía  debió  acudir  si pretendía demostrar que el valor  suasorio  arrojado  por  dichos  medios  de prueba es diverso al derivado por la  segunda  instancia,  pero  para  ello  estaba  obligado  a  acreditar  que en la  sentencia  se  incurrió en la violación de los principios de la sana crítica,  integrados  por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las  leyes de la ciencia, tarea que se abstuvo de emprender.   

Por  último,  si  consideró  que  el Juez  Colegiado  no  contaba  con  pruebas que le permitieran deducir la existencia de  consecuencias  emocionales adversas a la menor, derivadas de los abusos sexuales  a  los  que  fue  sometida por el acusado, debió postular un error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición.   

En   consideración   a  la  insustancial  formulación, el cargo será inadmitido.   

Es oportuno señalar que la Sala no observa  en  el  curso  del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de  derechos    o    garantías    del   acusado   LOAIZA  OROZCO,  como  para que tal circunstancia impusiera el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  sobre  el  particular le confiere el  legislador en punto de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ANTONIO MARÍA LOAIZA OROZCO.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Cfr.,  entre  otros,  la  Sentencia  del 12 de diciembre de 2012, Rdo. 38.512 y el auto  del 28 de agosto de 2013, Rdo. 40.557   

6  Artículos  135  y  siguientes  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.   

7  Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rdo. 27.336   

8  Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política.   

9  Sentencia del 20 de enero de 2010. Rdo. 32556.     

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