41402(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 213  

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HARBI  CAICEDO  presentada por el Gobierno  de         los         Estados         Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 0811 del 10 de mayo de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del      señor      HARBI     CAICEDO, contra quien la Corte del Distrito Este  de  Nueva  York  dictó la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623(S-1)(CBA) el 20  de diciembre de 2012.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   HARBI   CAICEDO   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal  No. 0307 de febrero 19 de  2013  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos por medio de la cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   HARBI  CAICEDO,  por  cuanto es requerido  para  comparecer  a  juicio por un delito federal de narcóticos relacionado con  el lavado de dinero.   

(ii)  Nota Verbal No. 0811 del 10 de mayo de  2013  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  Cr.  12-623  (S-1)  (CBA)  proferida el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del  Distrito Este de Nueva York.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Secciones  982,  1956, 3282, 3551 y del Título 21, Secciones 841, 846, 952, 960  y 963.   

(v)  Orden  de  arresto  contra HARBI  CAICEDO  de  diciembre 20 de 2012,  emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  Douglas  M.  Pravda, Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la  acusación,    concreta    los    cargos    formulados    contra    HARBI   CAICEDO,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito  y remite a la declaración del agente del Departamento  de  Seguridad  Nacional  en  la  que  se  exponen  detalles  de  los  hechos del  caso.   

(vii)  Declaración  jurada  de Julissa  Ramírez,  agente  especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional (HSI), por cuyo medio informa los pormenores  de  la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la extradición.   

(viii)  Informe  de  consulta  AFIS  de  la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   a   nombre   de  HARBI  CAICEDO,  c.c.  No. 16’693.426.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0307 de febrero 19 de 2013, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de   extradición   de   HARBI   CAICEDO,  mediante Resolución del 7 de marzo siguiente ordenó su captura,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  día 14 del mismo mes en la ciudad de Cali por  miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No. 0811 de mayo 10 de 2013, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  0974  del 14 de mayo siguiente, en el cual  conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico de  estupefacientes  y  sustancias  psicoactivas”,  suscrita  en  Viena  el  20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico      colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI13-0011584-OAI-1100  del  20  de mayo de 2013,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 23 de mayo de 2013 la  Corte  inició  la  etapa  judicial  del trámite y, posteriormente, procedió a  correrle  traslado  al  Ministerio  Público  de la solicitud de emitir concepto  bajo  los  ritos  de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de  la   Ley  1453  del  24  de  junio  de  2011  incoada  por  el  requerido  y  su  defensor.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos  a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  coadyuvancia  de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público, puede renunciar al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de  los Estado Unidos en  relación   al  ciudadano  HARBI  CAICEDO.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien,  además,  se  trasladó  hasta  las  instalaciones  de la Centro Penitenciario y  Carcelario  “La Picota”,  donde  se  entrevistó  con  HARBI CAICEDO  y  pudo  verificar  que  se  trata  de  una  manifestación libre,  espontánea           y          voluntaria3,     descartándose     la  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales,  por manera que se reúnen los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el rito del trámite simplificado, a  ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  HARBI  CAICEDO y, al efecto,  anexó  copia  de  la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623(S-1) (CBA) proferida  el  20  de  diciembre  de  2012  por  la  Corte del Distrito Este de Nueva York.  Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto expedida contra el reclamado por  dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Douglas  M.  Pravda, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, quien  refiere  el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  concreta   los   cargos   formulados   contra   HARBI  CAICEDO,  precisa los elementos integrantes del delito  y  remite  a  la  declaración de apoyo del agente del Departamento de Seguridad  Nacional para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocido en tal condición por su  Procurador    Eric    H.   Holder,   Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y   por  Sonya  N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros,   cuya   rúbrica   fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0811 del 10  de  mayo de 2013 a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  HARBI  CAICEDO,  nacido el 31 de julio de  1963   en  la  ciudad  de  Cali,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16’693.426.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico efectuado por perito de la  Policía  Nacional  a  las  huellas dactilares del capturado, concuerdan con las  que  reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de  HARBI  CAICEDO. Así mismo,  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera refieren que desde enero de 2006 hasta septiembre de 2012,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otros lugares, HARBI   CAICEDO   y   otros  individuos,   

“…a  sabiendas   y  voluntariamente  se  asociaron  para  realizar transacciones  financieras  interestatales  e  internacionales  afectando  a  dicho comercio, a  saber:  la  transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose  de  hecho  de  las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a  saber:   el   tráfico  de  narcóticos,  en  contravención  de  las  secciones  841(a)(1),  846,  952(a),  960(a)(1)  y  963  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  sabiendo  que  la  propiedad utilizada en dichas transacciones  constituía  las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que  las  transacciones  fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y  encubrir   la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias  procedentes  de  la  actividad  ilícita  especificada…”4.   

Este único cargo encuentra equivalencia en  la  normatividad  colombiana  en  el  artículo  340, inciso segundo del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121  de 2006, del concierto para delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así mismo, se actualiza en el artículo 323  del  Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 24 de las Leyes 747 de  2002,  1121  de  2006 y 1453 de 2011, respectivamente, que tipifica el delito de  lavado   de  activos  y  lo  sanciona  con  pena  de  prisión de diez a treinta años y multa de seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  el  cargo  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  lavado  de  activos  se encuentran  penalizadas  en  los  dos  países,  de  manera que corresponden a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones5,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No.  Cr. 12-623(S-1) (CBA) proferida el 20 de diciembre de 2012 por  la  Corte  del  Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de  la  misma  índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  HARBI   CAICEDO   y   las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano HARBI CAICEDO  formulada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá,  para  que  responda  por el único cargo contenido en la  acusación  sustitutiva  No.  Cr. 12-623(S-1) (CBA) proferida el 20 de diciembre  de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en territorio  estadounidense,  por  manera  que  ninguna  de  las  causales  de  improcedencia  previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por HARBI   CAICEDO  con  ocasión  de  este  trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al requerido HARBI CAICEDO,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal   y   al   Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE          MALO          FERNÁNDEZ                                

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                      JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,  se  concretaron desde enero  de  2006  hasta  septiembre  de  2012,  fecha  para la cual estaba vigente dicha  normatividad.   

2 Cfr.  Folio 18 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 32 y ss de la carpeta de la Corte.   

4 Cfr.  Folio 174 a 177 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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