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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 131
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Pierre León Sabogal, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales de narcotráfico.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2299 del 27 de septiembre de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Pierre León Sabogal. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de octubre siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Villavicencio el 15 de enero del año en curso, por parte de personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 0419 del 11 de marzo de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Pierre León Sabogal.
3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0442 del 12 de marzo de 2013, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, determina que “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI13-0005721-OAI-1100 del 14 de marzo de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 20 de marzo del año que transcurre, garantizó la defensa del requerido Jhonatan Pierre León Sabogal, quien le otorgó poder a una abogada de confianza.
6. Mediante escrito del 19 de marzo, avalado por su defensora, el nacional cuya extradición se reclama expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada (artículo 70 de la Ley 1453 de 2011). Por lo tanto, la Sala corrió traslado del aludido memorial a Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien se entrevistó personalmente con Jhonatan Pierre León Sabogal y, junto a la apoderada de este, coadyuvó su petición, tras constatar que fue formulada de manera libre, enterada y voluntaria.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales números 2299 del 27 de septiembre de 2012 y 0419 del 11 de marzo de 2013 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así:
“Los hechos de caso indican que Leonard Alfonso Ortiz Ruiz, Jhon Fredy Mendieta Ortiz, Ferdinando Díaz Torres, Hugo Alonso Sánchez Montero y Jhonatan Pierre León Sabogal son miembros de una célula de tráfico de narcóticos y ellos planearon y realizaron exitosamente operaciones de tráfico de narcóticos, en las cuales múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína eran transportadas por avión privado desde Colombia hacia Honduras, a través de Venezuela y eventualmente eran enrutadas a través de México hacia el destino final y al punto de consumo de los Estados Unidos. Esta investigación empezó en septiembre de 2010 e incluyó la interceptación legalmente autorizada de conversaciones telefónicas entre Ortiz Ruiz, Mendieta Ortiz, Díaz Torres y Sánchez Montero, en las cuales ellos discutían la adquisición de aeronaves privadas para ser utilizadas en el transporte de grandes cantidades de cocaína y para el transporte de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia varios países cercanos, incluyendo a Centroamérica y el Caribe, específicamente Honduras y Haití, para su distribución en los Estados Unidos. León Sabogal estuvo involucrado al intermediar en la compra de un avión que fue utilizado para transportar cocaína. Conversaciones interceptadas legalmente confirmaron que los acusados transportaron exitosamente dos cargamentos de aproximadamente 560 y 450 kilogramos de cocaína desde Venezuela hacia Honduras durante enero de 2011.”
“El período de tiempo de los delitos de concierto y de los actos delictivos que aparecen descritos en la acusación sustitutiva, abarca desde septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011; por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”
2. Acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s), dictada el 1º de junio de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Conforme dicha pieza procesal, el cargo imputado al ciudadano colombiano es el siguiente:
El Gran Jurado imputa que:
A partir de septiembre de 2010 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el Gran Jurado, y continuando hasta el 31 de julio de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras, Venezuela y en otros lugares, los acusados: … Jhonatan Pierre León Sabogal, alias ‘cable’, alias ‘pica’, a sabiendas y deliberadamente se unieron, se asociaron, se confederaron y se pusieron de acuerdo con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada del Listado II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 963.”
“En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 960(b)(1)(B) se alega además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.”
3 También se allegó copia de las declaraciones juradas de Cynthia R. Wood, Fiscal Federal Adjunta del Distrito Sur de Florida y de Todd E. Golden, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Jhonatan Pierre León Sabogal.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirma fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave, actos realizados por fuera del territorio de Estados Unidos, competencia territorial), 960 (actos ilícitos, penas), 963 (tentativa y concierto).
5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta AFIS, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Jhonatan Pierre León Sabogal, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.085.612, nacido el 26 de marzo de 1985.
6. Por último, fue incorporada la orden de arresto del 1º de junio de 2012, proferida en contra de Jhonatan Pierre León Sabogal por un funcionario del Tribunal del Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s), dictada en la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La agente del Ministerio Público, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 16 del mes que transcurre, coadyuva la solicitud de extradición simplificada formulada por Jhonatan Pierre León Sabogal y solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición de aquel, toda vez que los hechos que motivan el pedido de entrega tuvieron lugar con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997 (artículo 35 de la Constitución Política), los delitos imputados no son de naturaleza política, se hallan previstos como tales en los artículos 376 y 340 del Código Penal, al tiempo que la identidad del ciudadano colombiano reclamado fue debidamente confirmada.
Así mismo, aduce que la manifestación de León Sabogal, apoyada por su defensora, en el sentido de acogerse a la extradición simplificada, fue verificada, de suerte que se puede concluir que fue libre, espontánea, voluntaria e informada, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Señala que el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, debe condicionar la entrega del ciudadano colombiano, con el fin de proteger sus garantías fundamentales.
2. La defensora de Jhonatan Pierre León Sabogal coadyuvó su petición de acogerse a la extradición simplificada y acompañó a su asistido en la entrevista que le fuera practicada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con el fin de verificar los presupuestos de dicho mecanismo.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotaciones previas
1.1. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refieren las notas verbales antes reseñadas y el indictment, ocurrieron desde septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.
Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida”.
1.2. Ahora bien, la Ley 1453 de 2011, a través de su artículo 70, adicionó al 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque en aras de abreviar la actuación en beneficio del solicitado, que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público. Cuando así ocurre, la Corte procede directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.
Como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el reclamado Jhonatan Pierre León Sabogal, avalado por su apoderada, expresó su deseo de acogerse a la extradición simplificada; dicha manifestación de voluntad fue avalada por la representante del Ministerio Pública, quien luego de entrevistarse con el mencionado y su defensora coadyuvó la petición.
Así las cosas, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.
2. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jhonatan Pierre León Sabogal cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda de que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s), dictada el 1º de junio de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que formula el pedido de entrega, tal como así se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Adjunta y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s) del 1º de junio de 2012, proferida contra el mencionado León Sabogal, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 27 de febrero de 2013 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de documento de legalización y apostilla del 13 de marzo siguiente.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 14 de marzo de 2013, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Jhonatan Pierre León Sabogal se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2299 del 27 de septiembre de 2012 y la correspondiente resolución emitida por el Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente surge tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada nota verbal, así como en la No. 0419 del 11 de marzo de 2013, indicó que Jhonatan Pierre León Sabogal es ciudadano colombiano, nació el 26 de marzo de 1985 y porta la cédula de ciudadanía Nº 86.085.612, información que apoyó en la copia del informe de consulta AFIS, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al mismo Jhonatan Pierre León Sabogal.
Los aludidos datos de identificación coinciden con los declarados por León Sabogal al ser capturado, así como con el resultado del estudio técnico de identificación elaborado por un investigador criminalístico de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s), dictada el 1º de junio de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Jhonatan Pierre León Sabogal y a otras personas se les acusa, en esencia, en razón a que deliberadamente se pusieron de acuerdo para distribuir una sustancia controlada, al menos 5 kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, como así lo reseñó la Procuraduría en su concepto, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o unión, asociación y confederación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, al menos 5 kilogramos de cocaína. Así mismo, los actos delictivos realizados en el contexto del acuerdo ilicito, encuentran adecuación en el tipo penal consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.
Esta última norma, modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, de 2004, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.
Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2010 y 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Jhonatan Pierre León Sabogal por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s) del 1º de junio de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal de distrito respectivo y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que el indictment emitido por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como el 70 de la Ley 1453 de 2011, se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Jhonatan Pierre León Sabogal, en cuanto se refiere al cargo que se le formula en la acusación sustitutiva Nº 11-20571-CR-KING(s), emitida el 1º de junio de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Jhonatan Pierre León Sabogal en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme así lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Jhonatan Pierre León Sabogal sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable del cargo que dio origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano León Sabogal, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria