40627(08-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

        Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, a resolver sobre las solicitudes de nulidad y pruebas a practicar en   la audiencia pública de juzgamiento dentro del presente asunto, seguido al ex   Gobernador del departamento del Vichada, doctor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL,   contra quien la  Fiscalía Décima delegada ante la Corte Suprema de Justicia   profirió resolución acusatoria el pasado treinta y uno (31) de diciembre de dos   mil doce (2012)1,   como presunto responsable, en calidad de autor, de los delitos de peculado por   apropiación a favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de   requisitos legales, atendiendo para ello lo previsto por el artículo 400 del   Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES   

   

Este proceso tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada, a   través de resolución fechada el cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006)2,   por la Fiscalía Seccional 31 de Puerto Carreño, departamento del Vichada, dentro   de la actuación adelantada a los señores WILLIAM JAVIER DÍAZ ALVARADO, GUILLERMO   GUSTAVO DÍAZ ALVARADO y JOSÉ MANUEL RIVERA PARRA, con el fin de que la Unidad de   Fiscalías delegadas ante esta Corporación, si así lo estimaba procedente,   aperturara investigación en contra del entonces Gobernador del Vichada, doctor   ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL, por presuntas irregularidades en la adjudicación y   ejecución del contrato de obra No. 113 del 13 de junio de 1997, cuyo objeto era   la   “Construcción de una   cancha múltiple y graderías en el corregimiento de Guérrima, departamento del   Vichada”, en cuantía de   veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta pesos Mcte.   ($27.416.530.oo). Dicha orden se concretó mediante oficio No. 131 del 25 de   septiembre de ese mismo mes y año, librado por la Dirección Seccional de   Fiscalías de Villavicencio- Meta3.  

Con fundamento en lo anterior, el señor Fiscal General de la   Nación, a través de resolución de fecha 17 de enero de 20074, dispuso la apertura de indagación previa en contra   del señor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL, así como el recaudo de material de prueba   correspondiente.  Cumplido lo anterior, el ente instructor, a través de   resolución fechada el 14 de febrero de 20085,   dispuso abrir instrucción formal en contra del antes mencionado, ordenándose su   vinculación procesal mediante injurada, bajo las hipótesis delictivas de    interés ilícito en la celebración de contratos y   peculado por apropiación, en   situación concursal heterogénea y sucesiva; indagatoria que rindió el sindicado   el 29 de mayo de ese mismo año6.  

El 9 de marzo de 2012, a través de resolución de esa misma fecha7,   se resolvió la situación jurídica del investigado,  imponiéndosele medida   de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de   excarcelación, a titulo de presunto autor de la conducta punible de    peculado por apropiación,   razón por la cual se impartió orden de captura en contra del sindicado. De igual   manera, fue afectado con medida de aseguramiento de caución prendaria, en   cuantía equivalente a un (01) SMLMV, como presunto autor del delito de    celebración de contrato sin cumplimiento de   requisitos legales.   

Atacada horizontalmente la anotada providencia, con impugnaciones   sustentadas por la Procuraduría General de la Nación y la defensa, la Fiscalía   cognoscente, mediante resolución del 28 de junio de 20128, resolvió no reponerla.   

   

Perfeccionada la instrucción, se calificó su mérito,   profiriéndose resolución de acusación el 31 de diciembre de 20129. En dicho proveído, el ente investigador adoptó las   siguientes decisiones:     

i. Acusar al ex Gobernador del departamento del Vichada,   doctor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL, como presunto autor responsable de la   comisión de los delitos de    peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contrato sin   cumplimiento de requisitos legales,   previstos en los artículos 133 y 146, respectivamente, del Decreto 100 de 1980   (Código Penal).  

ii. Remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte   suprema de Justicia, una vez en firme tal decisión.     

       En esa misma providencia, y ante   solicitud de nulidad elevada por la defensa en su oportunidad de alegaciones,   bajo el argumento de haberse vulnerado el derecho de defensa de su asistido   frente a la situación de   “variación en la calificación jurídica”   realizada por la Fiscalía entre el momento de escucharlo en indagatoria y el de   definir su situación jurídica, resolvió la fiscalía no acceder a su decreto, al   considerar, en síntesis, que en ambos eventos se cuestionaron y analizaron los   mismos hechos objeto de investigación, frente a los cuales, por demás, se   ejercieron reales actos defensivos, desvirtuando así la existencia de los   alegados quebrantamientos. Contra la providencia anterior no se interpuso el   recurso procedente.  

En su oportunidad, se remitió la anotada actuación a esta   Corporación, a efectos de surtirse el trámite de ley. Es así como, en el término   de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado   formuló solicitudes que, precisamente, son objeto de pronunciamiento en esta   audiencia por parte de la Sala.   

SOLICITUD DE NULIDAD  

Afirma  el  defensor  del procesado LONDOÑO  ARISTIZABAL  que al hacer un análisis de toda la actuación adelantada hasta el  momento  por la Fiscalía, se encuentra que a su prohijado le fueron conculcadas  sus  garantías  fundamentales,  razón por la cual el único remedio procedente  es la declaratoria de nulidad.  

El  memorialista  basa  su  afirmación,  en  primer  lugar,  en  el hecho de que la Fiscalía delegada que tuvo a su cargo la  fase  instructiva  desconoció  la  prueba favorable y, en su lugar, encausó la  investigación  teniendo  en  cuenta  las  conductas  dolosas de otras personas;  actuación  de  la  cual  infiere  la violación del principio de investigación  integral,  aunado  al desmedro de los de buena fe e    in  dubio  pro  reo,  afectando conjuntamente a los derechos  de defensa y debido proceso.  

De otra arista, señala que al momento de la  vinculación  de  su  poderdante  a  la  instrucción,  mediante  diligencia  de  indagatoria,   la   misma  se  hizo  por  el  eventual  delito  de    interés  ilícito  para  la celebración de contratos    y,  de  manera  posterior,  se  le  resolvió  situación jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el punible  de  celebración  de    contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.  Asegura  la  defensa,  que  esta  variación  lesionó  gravemente  el  ejercicio defensivo del ex Gobernador, por  cuanto      –sostiene-  la  estrategia   defensiva  estuvo  siempre  dirigida  a  desvirtuar  los  elementos  integradores  del  delito  de      interés ilícito en la  celebración  de  contratos    y no las sindicaciones que  finalmente  hizo  la  Fiscalía  respecto de las presuntas irregularidades en el  trámite de la contratación.  

Conforme lo anterior, solicita se decrete la  nulidad  a  partir  de  la  diligencia de indagatoria y que, en consecuencia, se  devuelva  la  actuación  a  la  Fiscalía  delegada  ante  la  Corte Suprema de  Justicia, para que se subsanen los yerros advertidos.  

De acuerdo con la solicitud impetrada por la  defensa,  corresponde a la Sala determinar si en el trascurso de la instrucción  se  violaron  o  no las alegadas garantías fundamentales, pues en el primero de  tales  eventos  resultaría  imprescindible  decretar  la  invalidación  de  lo  actuado.  

Como  punto de partida, ha de destacarse que  el  fundamento  teleológico de la investigación criminal es la consecución de  la  verdad  material  respecto  de  los hechos objeto de cuestionamiento, lo que  implica  que  tanto  el  órgano  instructor  como el funcionario judicial en su  proceder  deben estar libres de preconcepciones que impidan su alcance y, en ese  sentido,  desplegar  sus actuaciones de tal manera que las mismas constituyan el  sendero  idóneo  para alcanzar dicho objetivo. En consecuencia deben, con igual  diligencia,  averiguarse  las  circunstancias que demuestren la existencia de la  conducta  punible como las que la desvirtúen, tal como reza el artículo 234 de  la  Ley  600  de  2000,  en  desarrollo del principio de investigación integral  (Art. 20 Ley 600 de 2000 y Art. 333 D. 2700/91).  

Dicho  principio, como ya lo ha decantado la  Sala,   implica  el  deber  jurisdiccional  de  comprobar  la  información  que  suministre  el  sindicado  en  la  indagatoria  y  el  de  practicar las pruebas  idóneas  que  proponga  para  demostrar  su  aserto  o  exculpaciones.  A  este  respecto, ha dicho la Corte:  

“El  objeto de la investigación criminal  es  el esclarecimiento de la verdad. El logro de este propósito implica que los  funcionarios  que cumplan con las actividades de instrucción y juzgamiento sean  completamente  imparciales.  Si  la esencia de su labor es la reconstrucción de  lo  sucedido,  el  ambiente  de  sus conciencias debe encontrarse desposeído de  prejuicios.  El investigador en esta medida se plantea hipótesis de lo que pudo  haber  ocurrido  y  procede  a  su  constatación. Su mente debe estar abierta a  distintas  posibilidades,  entre  las  que  naturalmente se cuentan aquellas que  surgen  de  las versiones que suministran los protagonistas del hecho. Estos por  regla   general   poseen   intereses   opuestos,  se  atribuyen  recíprocamente  circunstancias,  siendo  un  deber constitucional del funcionario investigar “lo  favorable  como  lo desfavorable” a esos intereses (arts. 250 de la C.N., inciso  final,    y   333   del   C.   de   P.P.[decreto 2700 de 1991]).   

Dicha obligación de investigación integral  en  el caso del procesado, se traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la  información  que  suministre  en  la  indagatoria  y  de  practicar las pruebas  idóneas  que  proponga  para demostrar el aserto de sus explicaciones (art. 362  C.   de   P.P.    [decreto  2700  de  1991]).  En  uno y otro caso, naturalmente a condición de que las citas  a verificar no sean absurdas.   

2.  Parte  del  derecho  de  defensa  del  sindicado  es  la  garantía  de  investigación integral y se vulnera ésta, de  acuerdo  con  lo  dicho,  cuando  dejan  de  practicarse  pruebas  tendientes  a  demostrar  la veracidad de sus descargos o cuando no se accede a la realización  de    las    que    le   resultan   favorables.”10  

Así  mismo,  esta Corporación ha precisado  que  para  que sea procedente el decreto de nulidad por violación del principio  de  investigación  integral,  corresponde  a  quien  la  invoca, además de una  simple  enunciación  de  tal  padecimiento,  señalar cuales fueron las pruebas  dejadas   de  practicar  y  como  su  recaudo  hubiera  sido  determinante  para  desvirtuar la correspondiente determinación judicial.   

Es  así  como,  ha puntualizado la Sala, la  violación al principio de investigación integral:  

“…genera  nulidad,  siempre  y  cuando la  prueba  o  pruebas  dejadas  de  practicar  por  la  negativa  o negligencia del  funcionario   judicial,   tengan  incidencia  favorable  en  la  situación  del  procesado,  bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le  fue impuesta o simplemente porque el  conjunto  probatorio  que  se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la  imputación  que  soporta.  (Casación N° 14127 de  diciembre 4 de 2000, M.P. Carlos E. Mejía Escobar).   

Y   la  demostración  de  la  incidencia  trascendente  del  vicio  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  atacado,  así  como  el señalamiento del estadio procesal a partir del cual es  necesario  decretar  la  invalidación  del trámite para restaurar la garantía  conculcada,  es  carga  que  no  puede  eludir el censor y menos puede librar al  sortilegio    de    las    hipótesis    sin   comprobación   posible   en   el  libelo.”11   

En   el      sub  judice,  la  defensa  no señaló cual fue la prueba o  pruebas  que,  supuestamente  favorables  a  los  intereses del  sindicado,  fueron  omitidas en su práctica por parte de la Fiscalía; echándose de menos,  igualmente,  argumentación enderezada a demostrar cómo su aducción al proceso  hubiera    podido    incidir,    de    manera   diversa,   en   las   decisiones  adoptadas.  

Así las cosas, ante la omitida constatación  de  la  vulneración  predicada  por  el profesional del derecho, en punto de la  afectación  del principio de investigación integral, la Corporación denegará  la solicitud de nulidad planteada bajo tales supuestos.  

A la misma conclusión debe arribarse frente  a  la alegada vulneración de garantías fundamentales que la defensa enrostra a  la  Fiscalía,  por  la supuesta “variación” respecto de los delitos que le  fueron  endilgados  al procesado inicialmente en su injurada y los que sirvieron  de  fundamento  para  la definición de su situación jurídica, atendiendo para  ello  la  expresa  prohibición  de la norma contenida en el artículo 309 de la  Ley  600  de  2000,  que  establece  limitantes  a  la facultad de alegar nuevas  nulidades  al  interior  del  proceso penal, cuando se fundamenten en causales y  hechos  respecto de los cuales se ha resuelto solicitud anterior. El texto legal  reza:  

Art.      309.-              Solicitud.   El sujeto procesal que  alegue  una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que  se  funda    y  no  podrá formular una nueva, sino por  causal  diferente  o  por hechos posteriores, salvo en  la casación. (lo destacado fuera de texto)   

   

Como  lo  ha  precisado la jurisprudencia de  esta   Sala12,  los  hechos  en  que se funda la nueva solicitud de nulidad deben  ser  sobrevinientes  y  que modifiquen la situación antes considerada, cosa que  no  ocurre en este caso donde los argumentos que expone la defensa en soporte de  dicho   pedimento,   corresponden   en   absoluta  identidad  a  los  planteados  primigeniamente  en  la etapa instructiva; y que, precisamente, fueron objeto de  pronunciamiento  y  decisión  por  parte  del  despacho  judicial  cognoscente,  mediante   resolución   de   acusación   fechada   el   31   de  diciembre  de  201213,  donde  no se accedió a la anulación pretendida. En ese sentido,  la  limitación legal enunciada impide a la defensa valerse de la insistencia en  una  tesis  que  ya  viene resuelta en los autos, para proponer nueva demanda de  nulidad fundamentada en los mismos hechos.   

SOLICITUDES PROBATORIAS  

Dentro del término de traslado del artículo 400 de   la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado, doctor ALVARO LONDOÑO   ARISTIZABAL, presentó igualmente solicitud de pruebas. Se procede, entonces, a   resolver sobre su admisibilidad, dejándose sentado por la Sala, la incipiente   argumentación jurídica que expone el petente sobre la conducencia, pertinencia y   utilidad de los medios de acreditación cuyo recaudo y aducción solicita, tal   como pasa verse:  

1. Pruebas testimoniales:  

1.1.  Declaración  de  Víctor  Hugo Torres  Orjuela,  en  su  calidad  de  jefe de presupuesto del departamento del Vichada,  quien  informará  sobre  la  disponibilidad  presupuestal numero 647 de mayo de  1997;   explicará  todo  el  procedimiento  precontractual  de la época y  demás aspectos que interesan a la investigación.  

Es  claro  que  la  probanza en cuestión no  tiene  vocación de ser decretada, habida consideración que el togado no expone  la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  la prueba, aunado al hecho de no  resultar  necesario  que rinda información respecto del aludido documento, toda  vez  que  el  mismo  se encuentra adosado a los autos14.  

1.2.  Declaración  de  Alejandro  Pernett,  abogado   del  departamento  jurídico  del  departamento  del  Vichada;  Janeth  Ramírez,   en  su  calidad  de  jefe de compras y licitaciones; y, Mónica  Marcela  Sanclemente,  asistente  administrativa. Estas personas indicarán cual  fue  el  procedimiento  que  se  observó  para  la fecha de los hechos y demás  aspectos que sean de interés a la investigación.  

No  se  ordenarán  los  testimonios  de las  personas  ante  citadas,  al  resultar  aplicables  a esta solicitud las razones  señaladas  en  precedencia. Adicionalmente, en el expediente ya obra deponencia  de  la  señora Mónica Marcela Sanclemente, quien sostuvo que por la naturaleza  de  sus  labores  no  tenía  injerencia  en  el trámite de los contratos de la  Gobernación  del Vichada.  15  

Es de anotar la absoluta falta de precisión  del  peticionario,  al  indicar  que  las  citadas  personas se referirán a los    “demás   aspectos  que  sean  de  interés  a  la  investigación”.      Resulta  un  desacierto  decretar  pruebas  con  pretensiones  indeterminadas  e  indefinidas  en  esta  etapa  ritual,  donde  existe  un  marco  de  referencia definido para el ejercicio del  derecho de defensa.  

1.3.  Declaración de Juan Antonio Flórez y  William  Javier  Díaz,  con  estos  testimonios  se  aclarará  que  fue lo que  ocurrió  realmente  con  el  análisis  y  la  escogencia  de  la  propuesta, y  establecer  quien  fue  el  funcionario  que  por  razón  y con ocasión de sus  funciones   y,   antes   del   Gobernador,  tenía  el  deber  de  apoyar  dicha  propuesta.  

Reitera  la  Corte la sordidez argumentativa  del  libelo;  no  puede  la Corporación ser clarividente ante las peticiones de  las   partes   procesales,   quienes      –se  itera- tienen la carga de argüir, de  manera   precisa,   la  finalidad  de  las  solicitudes  realizadas  en  materia  probatoria,  exigencia  que,  frente  a  este  pedimento,  tampoco  se  advierte  satisfecha  y  que,    per se,  resulta suficiente para denegarlo.  

Sin embargo, abundando en razones, se tiene,  en  primer  lugar,   que  en  diligencia  de  indagatoria  el ex Gobernador  Londoño  Aristizábal  explica  cómo  y  de  qué  manera  se llevó a cabo la  escogencia  de la propuesta seleccionada, así como también hace indicación de  las  personas  que participaban en la selección de los contratistas, resultando  superflua  la  información que al respecto pudiera derivarse de las deponencias  cuya  práctica  se  solicita.  Así mismo, del examen de los autos, se advierte  que  el  señor  William  Javier Díaz, de quien obra en los autos diligencia de  indagatoria  rendida  ante  la  fiscalía  competente,  dentro  del radicado 459  adelantado  en  su  contra  por  estos  mismos  hechos,  manifiesta  carecer  de  conocimiento  sobre  las circunstancias en relación con las cuales pretende ser  interrogado  por la defensa en audiencia pública de juzgamiento. Tampoco indica  el   apoderado  de  la  defensa,  las  razones  concretas  que  hagan  necesario  recepcionar  la  declaración del señor Juan Antonio Flórez, de quien sólo se  sabe,  al  auscultar las foliaturas, que fue uno de los proponentes dentro de la  referida  celebración  contractual y que, a la postre, no fue seleccionado para  su  ejecución, por lo que no se vislumbra la trascendencia de su dicho para los  fines  del  presente  proceso. Colofón de lo anterior, al no existir fundamento  plausible    de    procedencia,    no   se   accede   al   decreto   de   dichas  pruebas.   

2. Pruebas documentales  

2.1. Solicitar a las autoridades de Policía  y  Ejercito  Nacional  del  departamento  del  Vichada,  certificación sobre la  situación  de  orden público y seguridad de la zona de ejecución del contrato  materia de investigación.  

Lo  anterior  para  demostrar que la zona de  Guérrima  para  el  año  1997,  era considerada una zona de conflicto, bajo el  poder  de  las  FARC  y  al  mando  de  alias  “El Negro Acacio”, y que, por  ende,   cualquier  actividad  era vigilada por esa organización armada, lo  que  hacía  más  difícil  la  ejecución  de  cualquier actividad contractual  estatal.  

A  juicio  de la Sala, la aducción de dicha  documentación  resulta  impertinente,  por  cuanto  el  tema objeto de proceso,  delimitado  por el marco de acusación, hace referencia al incumplimiento de los  requisitos  legales en la fase precontractual; y, en lo atinente a la ejecución  del  mismo,  se  le censura al acusado el hecho de que, una vez informado de tal  situación  por  parte  del  interventor no hiciera nada al respecto, resultando  objeto  de  reproche  su  supuesta  inacción  ante  la  inobservancia del plazo  convenido  para  la  ejecución  de  la obra, por parte del contratista. En esas  condiciones,  la  situación  que pretende acreditarse por vía documental, esto  es,  la  referente  al  conflicto  armado  supuestamente  padecido en la zona de  ejecución  del referido contrato de obra, deviene intrascendente para los fines  de demostración que interesan a este proceso.  

3. Inspección Judicial.  

   

Ordenar inspección judicial a la secretaría  de  obras  públicas  del  departamento  para establecer qué funcionarios de la  época  fueron  quienes recibieron dicho cronograma y cuál fue el procedimiento  interno para la construcción de una cancha múltiple.  

Reafirma la Sala que la pobreza conceptual y  argumentativa  del  libelista, no permite entender cuál es la finalidad de esta  petición     probatoria    de    manera    concreta.    Además        –se  insiste-  que  sobre  el particular ha informado en su injurada el procesado de marras; al  tiempo  que obra en el dossier documentación recopilada en inspección judicial  ordenada  por  el órgano instructor, relacionada con el trámite observado para  la  celebración  y  ejecución  del  plurimencionado   contrato.  Así las  cosas, también esta solicitud será despachada de manera negativa.   

PRUEBAS QUE SE DECRETAN DE OFICIO  

Por  encontrarlas conducentes, pertinentes y  útiles  para  esclarecer los hechos materia de juzgamiento y la responsabilidad  penal  del  acusado,  conforme  a  las  facultades  que  le  otorga a la Sala el  artículo  401  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  manera  oficiosa se  decretarán las siguientes pruebas:   

1.  Oficiar  a  la  Policía  Nacional, para  solicitar los antecedentes actualizados del procesado.   

2. Oficiar a la Procuraduría General de la  Nación  y a la Contraloría General de la República, para que informe sobre la  existencia  o  no  de  trámites  disciplinarios  o  fiscales  en  contra del ex  Gobernador  del  departamento del Vichada, doctor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL,  en  razón a la celebración del contrato 113 del 13 de junio de 1997, a efectos  de incorporarlos a la presente actuación.   

3. Considerando que en inspección judicial  realizada  al  archivo  general  de  la  Gobernación  del Vichada el día 28 de  septiembre             de             200716   el   técnico   de   esa  dependencia,  señor  Luis  Aurelio Mora Azabache, indicó que para entonces esa  oficina  se  encontraba  en  proceso  de  reorganización  y  que, por lo tanto,  suministraría  copia  de  lo  que  en ese momento se contaba, como en efecto lo  hizo,  y  señaló que, eventualmente, podría existir documentación adicional,  sin  que la misma se hubiera allegado a los autos posteriormente, se oficiará a  la  Gobernación  del departamento del Vichada para que, con carácter urgente y  en  el término de la distancia, remita con destino a esta investigación, copia  íntegra  de  la  toda la documentación que repose en sus archivos referente al  contrato  de  obra  No.  113  del  13  de  junio  de  1997,  cuyo  objeto era la    “Construcción de una cancha múltiple y graderías  en el corregimiento de Guérrima, departamento del Vichada”.   

4.  Recepcionar  testimonio de las personas  individualizadas  y aquellas bajo cuya dirección, para la fecha de celebración  del   referido   contrato  de  obra,  se  encontraban  las  dependencias  que  a  continuación  se  relacionan,  quienes, de acuerdo a la información obrante en  los  autos,  habrían intervenido en las diferentes etapas del referido contrato  de  obra  No.  113 del 13 de junio de 1997, para que, de manera puntual, y desde  la  órbita  de sus competencias legales y funcionales, ilustren a la Sala sobre  los pormenores de su adelantamiento:    

4.1. Janeth Ramírez, Jefe de licitaciones y  compras de la Gobernación del Vichada.   

4.2.  Víctor  Hugo Torres Orjuela, Jefe de  presupuesto del Departamento del Vichada.      

4.3. Alejandro Pernett Salinas, Abogado del  Departamento     administrativo     jurídico    de    la    Gobernación    del  Vichada.   

4.4. Secretario de Hacienda.  

4.5.     Secretario     de     Obras  Públicas.   

4.6.    Secretario    de    Planeación  Departamental.   

4.7. Interventor del Contrato 113 del 13 de  junio de 1997.   

4.8.  La  persona encargado de la Unidad de  Cofinanciación del Departamento (UDECO).    

A efectos de lo anterior, se oficiará a la  Gobernación  del  departamento  del Vichada para que informe los nombres de las  personas   que   ocupaban   las   dependencias  arribas  señaladas  durante  la  administración  del  doctor  Londoño  Aristizábal,  específicamente  para la  fecha  de   celebración  del  contrato  No.  113  del 13 de junio de 1997.  Recibida  tal información, se comisionará  al CTI de la Fiscalía General  de  la  Nación,  por  el  término  de veinte (20) días, para la ubicación de  todos los anteriores.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

1.          NEGAR    las  solicitudes  de nulidad invocadas por el defensor  del  procesado  ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, conforme las motivaciones expuestas  en el cuerpo de esta providencia.   

2.          NEGAR    las  peticiones probatorias referidas en los numerales  1.1,  1.2,  1.3,  2.1  y  3,  que fueron formuladas por la defensa, conforme las  razones indicadas en precedencia.   

3.    ORDENAR  de  oficio      las   pruebas  mencionadas  en  el  presente  proveído.   

4. La presente determinación se notifica en  estrados, contra la cual procede el recurso de reposición.   

Cúmplase  

   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ  

   

   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

   

   

   

        

1 Folio  124, cuaderno anexo original No. 2.        

2 Folio  124, cuaderno original anexo No. 2.        

3 Folio  1, Cuaderno original No. 1 Fiscalía.        

4 Folios  3-5 ibídem.         

5 Folio  98-102, cuaderno original No.1.        

6 Folio  126-134, cuaderno original No. 1.        

7 Folio  102-123, cuaderno original No. 2.        

8 Folio  175-178, cuaderno original No. 2.        

9 Folio  231-270, cuaderno original No. 2.        

10  Sentencia  Casación  fecha  21/02/2001,  radicado 12941 M.P. Dr. CARLOS EDUARDO  MEJIA ESCOBAR. Corchetes y subrayado fuera del texto original.        

11    Sentencia  Casación fecha 29/01/2001, radicado 12723  M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.        

12 Cfr.  T-62643  (06-09-12); 32000 (08-09-09); 17607 (14-03-02);  18290 (18-12-01),  entre otras.        

13  Folio 231-270, cuaderno original No. 2.        

14  Folio 16 cuaderno original anexo 1.        

15  Folio 175 cuaderno original No. 1.        

16  Folio 81, cuaderno original No. 1.     

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