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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 157.
Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil trece (2013)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “calificación de la demanda” casacional presentada por el defensor del procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2012, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2011, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano, como autor del concurso de delitos de falsedad en documento público y prevaricato por acción.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo el a quo en los siguientes términos:
“Tuvieron su origen en las irregularidades contenidas en la Resolución No. 06 de agosto 6 de 1999, por medio de la cual la División de Recaudación de la Administración de Impuestos de Cúcuta, dispuso compensar la suma de cuatrocientos treinta y seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos ($436.658.986), a las deudas y obligaciones que tenía para con la Entidad, la sociedad denominada Constructora Latino S.A., representada legalmente por el señor Néstor Rosas Sayago (qepd), compensación que se dio por el pago de IVA en la adquisición de materiales para vivienda de interés social, produciéndose el acta de inspección tributaria fechada en julio 19 del mismo año, suscrita por MOGOLLÓN BRUNO, quien para la época se desempeñaba como Técnico de Ingresos Públicos II de la mencionada Entidad, a quien le correspondió la investigación que culminó con la procedencia de la devolución, así como el auto de archivo 070481999000753, suscrito por Félix Antonio Quintero Chalarcá y el aquí sentenciado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la auditoría efectuada por la Contraloría General de la Nación, Seccional Norte de Santander y el informe rendido por el CTI el 16 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Cúcuta dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado, entre otros, EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, mediante declaración de persona ausente, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de prevaricato por acción, proveído que al ser impugnado por la defensa fue confirmado el 27 de junio de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 6 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de MOGOLLÓN BRUNO como presunto autor del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción y peculado por apropiación, providencia confirmada en segunda instancia el 2 de marzo de 2007 respecto de los dos primeros punibles, oportunidad en la cual se precluyó la investigación por el último delito.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador y celebrada la vista pública, remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Adjunto, el cual profirió fallo el 16 de diciembre de 2011, por cuyo medio condenó a EDUARDO MOGOLLÓN a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa por cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público.
En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pero le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del 28 de septiembre de 2012.
Contra el proveído del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y otro profesional del derecho mandatario de EDUARDO MOGOLLÓN allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia.
EL LIBELO
El defensor formula cuatro reproches, que postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que se interpretó de manera errónea el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 que se ocupa del delito de prevaricato por acción.
Luego de transcribir apartes del fallo de primer grado, refiere que el mismo a quo reconoció que EDUARDO MOGOLLÓN firmó el auto del 19 de junio de 1999, por medio del cual se dispuso archivar la investigación adelantada contra la Constructora Latino S.A. y viabilizar la devolución o compensación de los $436.658.985.oo, pero no tuvo en cuenta el cargo y el rol funcional de aquél, pues no cualquier servidor público puede cometer el delito de prevaricato, sino únicamente el competente para emitir la resolución, dictamen o concepto objeto de la investigación.
Anota que el ad quem adoptó la misma interpretación errónea, incurriendo en un nuevo equívoco al agregar que el Decreto 1288 de 1986 le otorgaba a MOGOLLÓN BRUNO la facultad de expedir el acto administrativo que motivó esta investigación, cuando en realidad lo que dicho decreto establece es la posibilidad de expedir un acta, que es diferente del acto administrativo, y no se asemeja a una resolución o dictamen en los términos del artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de que el sujeto activo del delito de prevaricato expida la decisión manifiestamente contraria a la ley en el marco de su competencia y funciones propias del cargo, señala que si su procurado era Técnico en Ingresos Públicos II, no tenía dentro de sus funciones la de proferir el auto cuestionado, pues conforme al manual de funciones, tenía entre otras, las de “adelantar, analizar y revisar las investigaciones en materia tributaria para proyectar los actos administrativos pertinentes garantizando la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes”, luego no proyectaba el acto, sino que preparaba el material con el cual se proyectaría, amén de que tampoco si proyectara el auto podía prevaricar, pues el tipo penal exige capacidad funcional para proferir resolución o dictamen.
Precisa que así como en un despacho judicial el único que puede prevaricar es el juez, no sus empleados, en este asunto EDUARDO MOGOLLÓN no podía cometer el referido delito.
También señala que el competente para dictar el auto que dio lugar a este averiguatorio era el Jefe de Fiscalización Tributaria de la DIAN, según se logra evidenciar de la orden administrativa de pre y posdevoluciones; el Técnico en Ingresos Públicos II no podía proferir dicho auto, pues ni el Estatuto Tributario, el Estatuto del Contador (Ley 43 de 1990) ni el Manual de Funciones, así lo disponen.
Añade que según el artículo 688 del Estatuto Tributario, la referida función corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, pues los demás deben adelantar visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de la Unidad, sin que puedan proferir autos o actos administrativos.
Conforme a lo expuesto, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo de condena, para en su lugar absolver a su asistido.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta por falso juicio de identidad
Refiere el actor que el error se produjo sobre dos listas paralelas de proveedores (fols. 1307 y 1308), pues fueron distorsionadas en su contenido objetivo.
En el desarrollo del cargo afirma que en la Certificación de la Constructora Latino S.A. (fol. 1307 c. 5) suscrita por el Gerente y el Revisor Fiscal Raymundo Ordóñez Santaella de fecha 18 de marzo de 1999 con destino a la DIAN, se dice que la facturación se encuentra vigente o en término para hacerla, la facturación corresponde al periodo junio a diciembre de 1998 y que la totalidad de facturas fueron canceladas a 31 de diciembre del citado año.
Por su parte, en la certificación de la misma constructora (fol. 1308 c. 5) firmada por el Gerente y la Revisora Fiscal María Yaneth Rangel Díaz, fechada el 18 de marzo de 1999 con destino a la DIAN, se dice que la entidad se dedica a la construcción de viviendas de interés social, que sobre los materiales detallados en las facturas se canceló el impuesto a las ventas objeto de la solicitud de compensación, los cuales se destinaron a la construcción de viviendas de interés social, y que el impuesto sobre las ventas cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta de impuestos a las ventas por pagar, ni tratado como costo.
Puntualiza que según lo declaró su asistido, él no trabajó respecto de la primera lista – la cual fue analizada por la Subdirección de Fiscalización Tributaria – sino sobre la segunda.
Acto seguido refiere que si bien el Tribunal consideró que EDUARDO MOGOLLÓN sabía que el listado suministrado por la constructora y revisado por él contenía datos falsos, no lo plasmó así en el acta de inspección que levantó durante la visita, lo cierto es que tal apreciación resulta “ilógica”, pues si aquél trabajó con la lista falsa de proveedores, actuó con total desconocimiento de los hechos constitutivos de la falsedad, en cuanto la lista fue entregada junto con la certificación firmada por María Yaneth Rangel, proveniente de la Constructora Latino, de modo que “no resulta coherente la deducción del Tribunal”, mientras que la Subdirección si tuvo acceso a la lista real de proveedores, pero la ocultó.
Resalta que cuando su patrocinado visitó la Constructora encontró todo correcto, pues no sabía que la lista era falsa, ya que fue posteriormente cuando Gerardina Rozo Moreno, Jefe de la División de Recaudación, se percató de tal suceso.
Deplora que por el yerro denunciado no se haya reconocido a favor de MOGOLLÓN BRUNO un error de tipo, circunstancia que imponía su absolución por el punible contra la fe pública.
Con base en lo anterior, el defensor solicita la casación de la sentencia, para entonces dictar “fallo absolutorio por la totalidad de los delitos endilgados a mi defendido”.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta por falta de apreciación de la prueba
Advera el demandante que se produjo un error de hecho por falso juicio de existencia sobre lo declarado en tres oportunidades por Gerardina Rozo Moreno (Jefe de la División de Recaudación), en las cuales dijo que en la Oficina Jurídica se percataron de la existencia de dos documentos suscritos por personas diferentes, que el expediente fue entregado en la División de Recaudación a mediados de mayo del año 2000 y el descubrimiento de las copias diferentes tuvo lugar en agosto de la misma anualidad.
Puntualiza que su asistido no tenía acceso a los expedientes y por tanto desconocía la existencia de otra lista paralela con proveedores diferentes, amén de que no tenía la obligación de verificar que la lista fuera real.
De otra parte advera que si el proceso “antes pasa por tres manos diferentes, en cualquier punto pudo haberse incluido la lista paralela que firmaba María Yaneth Rangel o inclusive venir así desde el inicio”, de manera que si EDUARDO MOGOLLÓN no tenía acceso al proceso y no hay prueba tampoco que hubiera accedido a él, no es responsable por la conducta contra la fe pública.
Sobre la indagatoria rendida por MOGOLLÓN BRUNO manifiesta que le entregaron una solicitud falsa o paralela, a partir de la cual adelantó sus inspecciones y verificaciones, y por tal motivo considera que incurrió en un error de tipo frente al delito de falsedad ideológica en documento público.
Acerca de si era deber de EDUARDO MOGOLLÓN revisar a fondo los papeles de la Constructora Latino S.A. y detectar las irregularidades, manifiesta en primer lugar el defensor que si así fuera el error de tipo sería vencible que degrada la conducta a culposa, modalidad no dispuesta por el legislador para la falsedad o el prevaricato.
En segundo término expresa que si en gracia de discusión quisiera analizarse el rol funcional de su procurado, tendría que concluirse que a él no correspondía revisar a fondo la contabilidad de la Constructora Latino.
Acto seguido transcribe las funciones del Técnico en Ingresos Públicos II, definidas tanto en el Manual de Funciones, como en el Estatuto Tributario para la inspección contable y la inspección tributaria, para luego concluir que el acusado cumplió su rol al realizar tales inspecciones.
Fundado en lo expuesto, el recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su asistido.
4. Cuarto cargo (subsidiario): “Falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba”
Advera el recurrente que el Tribunal dio por demostrados los delitos de falsedad y prevaricato, pese a que no se allegaron las actas de inspección contable y tributaria donde supuestamente se consignó la falsedad, o el auto en el que se adoptó la decisión manifiestamente contraria a la ley.
Considera que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de los citados medios probatorios, motivo por el cual no se acreditó el tipo objetivo de los referidos punibles; señala que es como juzgar un homicidio sin persona fallecida o un porte ilegal de armas sin el arma.
De conformidad con lo anotado, el impugnante solicita la casación del fallo de condena, para que en su reemplazo se dicte sentencia absolutoria a favor de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio impera señalar que si bien dentro del término dispuesto para la presentación de la demanda de casación, el acusado allegó un escrito con varios anexos, en el cual explica las razones por las que considera debe ser absuelto, lo cierto es que el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 dispone:
“LEGITIMACIÓN. La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados para ejercer la profesión” (subrayas fuera de texto).
De la norma transcrita se colige que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en otras oportunidades:
“Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos”.
“No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica. De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor”1 (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que el procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, condición profesional sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional, circunstancia que impone así declararlo, amén de que tampoco es esta la oportunidad para que aporte pruebas en su favor.
Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
En cuanto atañe al primer reparo considera la Sala, que si bien el defensor plantea que las instancias desconocieron que MOGOLLÓN BRUNO carecía de facultades y funciones para proferir el auto por medio del cual se dispuso archivar la investigación adelantada contra la Constructora Latino S.A. y viabilizar la devolución o compensación de los $436.658.985.oo, tachado de prevaricador, lo cierto es que, de una parte, no se ocupa de analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre tal temática, en especial aquella2 en la cual se acudió al análisis etimológico de las expresiones dictamen y concepto, para concluir que son sinónimos y que a la postre son propios de varios servidores públicos, entre ellos, los agentes del Ministerio Público, los técnicos asesores de toda suerte de especialidades, los médicos legistas y demás facultativos con cargo oficial.
Y de otra, el actor no se adentra a explicar por qué razón considera que el acusado en su condición de Técnico en Ingresos Públicos II no dictaminó o conceptuó al levantar el acta de visita, dado que como contador público expreso su opinión y juicio respecto de los documentos que inspeccionó contable y tributariamente en ejercicio de sus funciones de “adelantar, analizar y revisar las investigaciones en materia tributaria para proyectar los actos administrativos pertinentes garantizando la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes”, con resultados ajenos a la realidad y contrarios a la legalidad.
Tampoco se detiene a pronunciarse acerca de lo expuesto en la acusación, así como en los fallos de primera y segunda instancia sobre el particular. En efecto, en la resolución acusatoria se puntualizó:
“Estas actas de inspección contable y tributaria, adiadas 15 de junio de 1999, suscritas por EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, donde se pronunció sobre la procedencia de la devolución por valor de $436.658.985 a favor de CONSTRUCTORA LATINO S.A., constituyen medio de prueba, toda vez que fueron dadas al interior de la investigación administrativa previa a devoluciones, con respecto a la viabilidad de la compensación y/o devolución, con fuerza vinculante conforme a la ley” (subrayas fuera de texto).
Y más adelante se indicó en la misma decisión:
“Teniendo en cuenta lo anterior, es innegable que EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO adecuó su conducta al punible que se le endilga, lo que hizo en forma conciente y voluntaria, pues como contador público que era, conocía las implicaciones que conllevaba el hecho de faltar a la verdad en su dictamen, el que sin lugar a dudas resultaba de gran incidencia dentro de la determinación a tomar por parte de la administración local” (subrayas y negrillas fuera de texto).
En el fallo de primer grado se afirmó:
EDUARDO MOGOLLÓN “realizó una inspección contable el 15 de junio de 1999, en la cual se constataba la exhibición de libros de caja, diario, mayor, balances e inventario; afirmando además que se verificaron las operaciones registradas contablemente, las que cumplían con los requisitos, normas y procedimientos generalmente aceptados. Es así que mediante acta de la misma fecha, arriba a la conclusión que se rechaza la suma de $30.173.168 y que procede la devolución a CONSTRUCTORA LATINO de $436.658.985, por cuanto constatadas las facturas solicitadas con la relación enviada por el contribuyente y con el documento físico que reposa en contabilidad fueron encontradas correctas (…).
“Ahora bien, con base en el concepto acabado de analizar rendido por EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, y firmado por FELIX QUINTERO CHACARCÁ, se produce un acto administrativo, esto es, el Auto No. 070481999000753 de julio 19 de 1999, en donde se dispuso el archivo del expediente y la procedencia de la devolución a CONSTRUCTORA LATINO de los $436.658.985” (subrayas y negrillas fuera de texto).
A su vez, en la sentencia del Tribunal se indicó:
“Y es que este dictamen proferido, acta de visita, en su calidad de servidor público autorizado por el Decreto 1288, es el que da fe que el material auditado, facturas, requerimientos, libros, recibos de pago, se encuentran conforme a la Ley. Visto lo anterior, el acta de visita adelantada el 15 de junio de 1999 por el enjuiciado recoge el material probatorio que permite establecer si la solicitud de devolución y/o compensación debe ser aceptada o rechazada por la DIAN, según los diferentes informes allegados a la foliatura se puede apreciar que las manifestaciones allí plasmadas son falaces, como quiera que siendo la persona garante ante la entidad estatal y pudiendo evitar un resultado dañoso con su comportamiento no lo hizo generando al estado un riesgo jurídicamente reprochado pues conllevó al error mediante el cual se ordena el archivo del expediente y se acepta la solicitud de la Constructora Latino S.A.” (subrayas y negrillas fuera de texto).
“(…) el sentenciado asegura que no incurre en el delito de prevaricato por acción, sin embargo teniendo en cuenta que es la persona autorizada por el Decreto 1288 de 1986 para una vez cumplida la visita proceda a elaborar el acta que da término a la investigación y con la cual se sustenta que los documentos revisados gozan de total validez y credibilidad, permitió con ello expedir la resolución en la que se ordene el pago de $436.658.985, sin corresponder dicho valor a la realidad de la compensación” (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas resultan suficientes para inadmitir el reproche.
Como en el segundo cargo el defensor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es oportuno rememorar que tal yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas rigurosamente por el casacionista.
En efecto, es evidente que pese a referir la existencia de dos certificaciones y de sendas listas de proveedores suscritas por diferentes revisores fiscales, en primer lugar no dice que aspectos objetivos fueron adicionados, cercenados o tergiversados, amén de que no manifiesta cuál de las dos listas y en qué aspectos fue distorsionada en su contenido objetivo, y sin ello, el falso juicio de identidad denunciado carece de acreditación material.
En segundo término, no se ocupa de los razonamientos ofrecidos en las instancias para concluir que MOGOLLÓN BRUNO cometió el delito contra la fe pública al consignar hechos ajenos a la realidad; únicamente expresa que la conclusión del ad quem es “ilógica” y que “no resulta coherente la deducción del Tribunal”, discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
Es palmario que tal como lo tiene suficientemente dilucidado de antaño la Colegiatura, es improcedente que en la demostración de la violación indirecta de la ley los demandantes en casación expongan su particular visión del asunto y la opongan a las consideraciones de los falladores en el ámbito de la apreciación de las pruebas, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Tampoco el censor señala la norma de carácter sustancial cuyo quebranto se produjo en forma mediata, ya por falta de aplicación o aplicación indebida, de modo que el planteamiento se torna inconcluso y se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.
Conforme a lo anterior, la censura debe ser inadmitida.
Con relación al tercer cargo, en el cual se postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, considera oportuno la Corte indicar que dicho yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor.
En efecto, olvida el defensor que tanto en el fallo del a quo (fol. 1664), como en la sentencia del ad quem (fol. 27) se ponderó la declaración de Gerardina Rozo Moreno, de modo que la acreditación material del error por falso juicio de existencia por omisión de prueba queda sin sustento. Ahora, si lo pretendido era resaltar que fue cercenado un aparte trascendente de su declaración, le correspondía plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, cuya acreditación es diversa, según se precisó al analizar el cargo segundo.
Respecto del argumento defensivo referido a que el procesado no tenía acceso a los expedientes y por tanto desconocía la existencia de otra lista paralela con proveedores diferentes, amén de que no tenía la obligación de verificar que la lista fuera real y no hay prueba tampoco que hubiera accedido al diligenciamiento, motivo por el cual no es responsable por la conducta contra la fe pública, encuentra la Sala que tal observación no pasa de ser la personal apreciación del recurrente, pero no se enmarca de alguna forma dentro del falso juicio de existencia postulado.
Tampoco es cierto que no se tuviera en cuenta la injurada de MOGOLLÓN BRUNO, pues a ella se refiere el proveído de primer grado (fol. 1666), así como el fallo del Tribunal (fols. 14, 16 y 17), motivo por el cual, una vez más la demostración objetiva del error denunciado queda sin soporte.
Como viene de verse, es claro que en esta censura el defensor refiere toda clase de situaciones sin una ordenación definida, proceder que conspira contra el principio de claridad y nitidez obligatorio para quienes concurren en casación, en cuanto es su deber expresar los asertos de “forma clara y precisa”, según lo exige el numeral 3º del artículo 212 de la legislación adjetiva de 2000.
El reparo debe ser inadmitido.
Finalmente, acerca del cuarto cargo constata sin dificultad la Colegiatura que el demandante se sustrae por completo de lo dicho sobre el particular por el Tribunal en el fallo impugnado, pues es claro que en virtud del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado (…) podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, no asiste razón al libelista al aducir que no se demostró el tipo objetivo de los delitos por los cuales se procedió, pues contrario a su planteamiento, tales aspectos fueron acreditados con suficiencia mediante otros medios probatorios, máxime si el procesado nunca negó la existencia de las actas de inspección contable y tributaria, y tanto menos desconoció haberlas suscrito.
Conviene precisar acerca del ejemplo ofrecido en la demanda, que la demostración material de los delitos de homicidio o porte ilegal de armas, no precisa de manera ineludible de hallar el cuerpo del occiso o el arma de fuego, respectivamente, pues a partir del citado principio de libertad probatoria, con otros medios de convicción pueden acreditarse tales elementos del tipo objetivo en los mencionados punibles3.
Las falencias expuestas son suficientes para inadmitir el reproche.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron al fallo de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Así las cosas, concluye la Corporación que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que no se observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR, por falta de legitimidad, el escrito presentado en esta sede por el procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del mencionado ciudadano, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencias del 14 de abril, Rad. 18122, del 30 de junio, Rad. 22324, y del 4 de mayo de 2005. Rad. 21271, entre otras.
2 Sentencia del 25 de febrero de 2003. Rad. 17871.
3 Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2012. Rad. 33920, entre otras