34555(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No.336  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de octubre de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE, contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  1º  de marzo de 2010 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  San  Gil-Santander  confirmó la que emitiera el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Socorro, por cuyo medio lo condenó como autor  del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“…Uno   de   los   pilares   de   la  Administración  del  Alcalde Popular JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE (2001-2003),  fue  el  programa  de  electrificación rural para el municipio de Guacamayo, en  que   acorde   con   el   programa   ‘todos         ponen’,  fomentaba  la  participación conjunta del ente territorial y la  comunidad   en  procura  de  favorecer  con  el  fluido  eléctrico  a  familias  campesinas  de  escasos  recursos.  En su desarrollo, el municipio entregaba los  materiales  y  los  beneficiados  asumían  el costo de la instalación, de esta  manera  el  primero  de  diciembre  de 2003 el burgomaestre expidió la orden de  compra  no.  271  cuyo fin era la adquisición de algunos insumos con destino al  corregimiento  de Santa Rita, siendo despachados por el contratista JOSÉ JONÁS  BENAVIDES,  los  que  a  su  vez, según orden de pago 763 del 22 del mismo mes,  cobró  por la suma de $1.222.500, luego que el mandatario acusara recibo de los  mismos”.   

Por la compulsación de copias ordenada por  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Socorro,  la Fiscalía Tercera de la misma  ciudad  y  categoría  abrió  formal  investigación penal en contra de PINILLA  RICAURTE,  para luego de la clausura, emitir en su contra, el 26 de noviembre de  2007,  resolución  de  acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  11  de  diciembre  siguiente en esa instancia al no ser objeto de apelación.   

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Socorro,  despacho  que  tras  surtir el acto  público  de juzgamiento, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2009 condenó  a  JOSÉ  ELISEO  PINILLA RICAURTE como autor del delito objeto de acusación, a  las  penas  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de cinco (5) años,  concediéndole  únicamente la prisión domiciliaria.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el  defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil, por  decisión  de  1º de marzo de 2010 confirmó la sentencia, ante lo cual insiste  el    mismo    sujeto    procesal    al    impugnar  extraordinariamente,  con  la  respectiva  demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, postula tres cargos; los  dos  primeros por violación indirecta de la ley sustancial y el último, con el  carácter de subsidiario, por infracción directa.   

Primer Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia.   

Funda el yerro fáctico en que la respuesta  al  cuestionamiento  del  Tribunal  acerca  de si el a  quo  había acertado al condenar al enjuiciado por el  delito   endilgado,  quedó  “mocha”,   al   dejar   la  pregunta  en  el  ambiente,  pues  “descaminó  sus  consideraciones  al confirmar un fallo, plagado  de desaciertos y contradicciones”.   

Pone de presente que para la estructuración  del  delito  no  basta  en  abstracto  el incumplimiento de los principios de la  contratación  estatal,  sino  que  es  necesario ligar el axioma a un requisito  esencial   del   contrato,   pero   aquí   el   Tribunal   juzgó  “a  priori”,  ya   que la norma  estatal  permite  una  excepción  cuando  en el parágrafo 1º se establece que  “Lo  previsto  en este artículo se aplicará a los  casos  de  contratación  directa a que se refiere el literal a) del numeral 1º  del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor  sea    igual   o   inferior   al   diez   por   ciento   (10%)   de   la   menor  cuantía”.   

Explica que si para el año 2003 el salario  mínimo  legal  mensual  ascendía a $332.000,oo, la mínima cuantía de los 150  salarios  arrojaría  $49.800.000  y  el  10  %  correspondientes  $4.800.000,oo  —sic—,  por  eso,  la suma del contrato de  $1.222.500 estaría en tal excepción.   

De otro lado, destaca que el artículo 17 de  la  ley  de  contratación  permite  los  contratos  directos  cuando  no existe  pluralidad  de  oferentes,  y en este caso no se tuvo en cuenta que el municipio  de    Guacamayo    tiene    una    condición    sui  generis por su lejanía con la capital o con ciudades  intermedias,  sus  vías de penetración son precarias, y hay escaso interés de  la  población  en  celebrar  contratos  con  la  administración  en el ramo de  suministro de materiales eléctricos.   

Paralelamente,  señala  que el contratista  José  Jonás  Benavides   suministró en cuatro ocasiones distintas en ese  año   y   la  Fiscalía  precluyó  las  investigaciones  previas  —sic— que había ordenado.   

Consecuentemente,  pide  a la sala casar el  fallo a fin de emitir decisión absolutoria a favor del enjuiciado.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial  debido  a errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad  y raciocinio.   

Pregona  la exclusión del artículo 7º de  la  Ley  600  de  2000  y  la aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal  cuando  el  Tribunal  dio por sentado que el procesado realizó un rol no  previsto  por el legislador en las normas rectoras de la contratación estatal y  defraudó    la    confianza    depositada    por    los    habitantes   de   la  población.   

Para  el defensor, es inamisible pensar que  teniendo  como  norte  la  demostrada diafinidad, trasparencia y respeto por los  principios  de  la  contratación,  pueda  cometer el comportamiento un alcalde,  profesional  en  la  medicina,  ad portas  de  terminar  su  gestión,  la cual incluso fue destacada por el  gobierno  central,  no  mediando  lo mismo alguna razón para apropiarse de  una suma tan ínfima.   

Expresa  también  que  la  sentencia  es  violatoria  de  la  sana crítica, específicamente, de las reglas de la ciencia  jurídica   en  materia  probatoria  por  desconocer  las  excepciones  para  la  contratación  estatal,  no  estudiar  a  fondo  las  alegaciones defensivas, ni  realizar  una  valoración, la que fue etérea, “por  no decir ninguna”.   

A su turno, aduce que el juez plural revisó  las  actuaciones  del  procesado  “desde  una  sola  óptica”,  desechando  la investigación integral y  la  conclusión  del  investigador  Picón  Vega  acerca de que la contratación  estaba dentro del marco legal.   

En  consecuencia,  solicita  la emisión de  sentencia absolutoria a favor de su asistido.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de  la  ley sustancial “con fundamento en el artículo 29 del Código  de     Procedimiento    Penal”    —sic—.   

Tras subrayar que el procesado fue enfático  en  afirmar  que  obró  de  buena fe, realizó un trabajo a conciencia limpia y  procuró  dar  lo  mejor de sí a su pueblo, señala que si bien la Fiscalía no  pudo  comprobar  las  obras  de electrificación rural, obra en el expediente la  certificación  de los concejales veedores acerca de las mismas e incluso están  pruebas  fotográficas,  las  cuales fueron desestimadas, en clara violación de  la presunción de inocencia.   

En  este  sentido, apunta que por el simple  hecho  de  que  el  ente  investigador  no  cumpliera a cabalidad con el mandato  constitucional  no  es  suficiente  para  predicar  la  responsabilidad penal de  PINILLA RICAURTE.   

Y que precisamente el Tribunal reconoció la  duda  por  no  haberse  podido  comprobar la realización de las obras, y pese a  ello confirmó el fallo de condena.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la Sala, casar la  sentencia de segundo grado y emitir decisión absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Estima  la  Sala  que le asiste interés al  recurrente  para  interponer  recurso  de  casación  contra el fallo de segundo  grado  en  cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el  recurso  ordinario de apelación y las formuladas en su demanda de casación, en  lo    que    tiene   que   ver   con   su   pretensión   de   absolución   del  procesado.   

Pese  a  lo  anterior,  son manifiestos los  desaciertos  en  que  incurre al formular los cargos, no solo por su precariedad  demostrativa,   sino   principalmente,   por   su  alejamiento  de  la  adecuada  demostración de los yerros de juicio del Tribunal.   

La  Corte de tiempo atrás ha insistido que  el  libelo  demandatorio por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir  con  requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase  de  vicio  que  se  presenta,  así  como  exponer  una  pretensión  acorde con  él  mismo.   

También ha señalado que la mera oposición  defensiva  frente  a  los  criterios de valoración probatoria empleados por los  juzgadores  no es suficiente, en cuanto el ataque debe sujetarse a las técnicas  establecidas  para probar la existencia de errores manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

En este caso, si bien el demandante encamina  los  dos  primeros reproches bajo la causal primera de casación, prevista en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  incurre  en  una  confusión que los hace inasibles en cuanto acude  simultáneamente  a  varias  modalidades  de  yerro  fáctico,  lo que de por si  atenta contra el principio lógico de no contradicción.   

Cuando  se opta por la violación de la ley  mediada  por  errores en el proceso de aprehensión y valoración probatoria, le  compete  al  demandante, además de individualizar el elemento de convicción en  el   cual   recae   el   vicio,   identificar   su   clase,   sea   error   de   hecho   en   sus  diversas  modalidades:  falso juicio de existencia por  omisión  o  invención  del  medio  probatorio;  falso    juicio    de   identidad   por  distorsión   o   tergiversación  de  su  contenido  fáctico;  o  falso   raciocinio   al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar conclusiones que contravienen los  principios  lógicos,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.  O  si  se  trata  de  un  error de derecho   debe   explicar  si  el  yerro  consistió  en  un  falso  juicio  de convicción por negarle  a  la  prueba  el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del  que  le es atribuido legalmente, o por un falso juicio  de  legalidad por valorar el juzgador alguna probanza  con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.   

Pero  aquí  no  logra el censor denotar la  ilegalidad  del fallo, porque en vez de señalar cuales elementos de convicción  fueron  desdeñados, tergiversados o indebidamente estimados por los juzgadores,  de  acuerdo con los falsos juicios que anuncia, critíca la valoración judicial  al  tildarla  de  deficiente,  “mocha”,  etérea,  “por    no    decir    ninguna”,   planteamiento  para  el  cual  debió acudir a la causal tercera de  casación   si   consideraba   que   la   motivación  de  la  sentencia  estaba  viciada.   

Ciertamente, vale  la  pena  rememorar  que  la  Corte  ha identificado cuatro eventos que implican  falta  de  motivación de la sentencia: i)    la    ausencia    absoluta    de    motivación;   ii)   cuando   ella   es  incompleta  o  deficiente;   iii)  si  es  ambivalente     o     dilógica     —yerros  con  entidad  suficiente para anular la actuación y que se  deben   encauzar   bajo   la   causal   tercera   de   casación   (Ley  600  de  2000)—;  y  iv)  la  motivación  falsa, considerada  como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera.   

El  primer  caso  se  presenta  cuando  el  fallador   no  expone  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustenta  su  decisión;  el  segundo, cuando omite  analizar   uno   de   los   aspectos  señalados  o  los  motivos  aducidos  son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; el  tercero,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, el  cuarto  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada.   

Aquí el recurrente ni siquiera precisa las  falencias  que  le  impidieron  comprender  los  razonamientos  que fundadamente  llevaron  al  juez  de  primer  grado  a  deducir  certeza  sobre  la autoría y  compromiso penal del acusado en la contratación irregular.   

En efecto, el Tribunal tras analizar, entre  otras,  las manifestaciones del contratista José Jonás Benavides concluyó que  el  otrora Alcalde PINILLA RICAURTE desconoció los principios de transparencia,  selección  objetiva  y  planeación  del  contrato,  toda  vez  que previo a la  adjudicación  no  hizo algún estudio ni verificó las condiciones, capacidad e  idoneidad  de  aquél para que cumpliera de manera adecuada con el suministro de  los  materiales,  al  punto  que  no  hubo  comité de evaluación a fin de  verificar  el  valor de lo requerido  o cuál era el precio más económico  del mercado.   

Para ello se destacó que Benavides aclaró  que  no  tiene negocio de venta de implementos para electricidad y que sólo fue  un  intermediario:  “a  mí  me  pidió el favor el  Alcalde  José  Eliseo  Pinilla  Ricaurte  para que hiciera los contratos de las  instalaciones  en  el  campo  y  se hizo porque el señor que estaba ayudando no  podía  firmar  las  cuentas  o sea Reynaldo Asdrúbal, él es contratista de la  electrificadora,  y  debido  a  eso  me  pusieron a firmar a mi esas cuentas que  aparecen  en el papel que yo dejé a la presente investigación, y yo si firmaba  para  que  pasara  el  cheque  y  el  cheque salía a nombre mío, y entonces yo  cobraba  los cheques y esa plata se le daba a Reynaldo Asdrúbal para que pagara  los  materiales  y  a  mí  me daba para la sopita y cuando íbamos al campo nos  daba  piquete, y yo hacía trabajos de electricidad suaves, y el alcalde me dijo  que  hiciera  el  favor de servir de contratista para esos arreglos de la luz, y  yo  lo  hice  para  ganar   la  comida,  pero no sabía que pasaba con esos  trabajos”.   

Tampoco  atina  el  impugnante cuando en el  tercer  cargo  pregona  la violación directa de la ley sustancial ante la falta  de  aplicación  del  principio  de  resolución de duda en favor del procesado,  porque   de   manera   amañada   afirma  que  el  Ad  quem  pese  a  que  reconoció  la existencia de duda  probatoria,  confirmó  la  decisión   de condena, pues el texto del fallo  que  trascribe  para  tal fin corresponde a la queja defensiva acerca que por la  imposibilidad  física  de  constatar por parte de la Fiscalía la ejecución de  las  obras y ante el informe de un investigador que estimó que la contratación  se  había ajustado a los parámetros legales, había duda probatoria, a lo cual  seguidamente  la  Corporación  dio  respuesta  al  precisar  que  al momento de  emisión  de  tal  informe  no  se  había recaudado todas las pruebas y que por  demás  la  conclusión  del  perito no era vinculante ya que su valoración, al  igual que de las demás pruebas, competía al juzgador.   

De  otro lado, el juez plural concluyó que  no  tenía  alguna  incidencia  el no haber podido verificar la ejecución de la  obras,  toda  vez  que  el quebrantamiento de los principios de la contratación  administrativa  es eminentemente objetiva, incluso cuando el resultado práctico  sea beneficioso para la administración.   

Ahora,  respecto de que no era necesaria la  licitación  pública que enfatiza el defensor, tal aspecto fue analizado por el  Tribunal  para  desestimar  la conclusión del perito acerca de que en este caso  se   podía   “contratar   a   dedo”,  porque  aún  para la directa rigen los principios de selección  objetiva,  la  que  no  se  cumplió  por  parte  del alcalde ya que no mediaron  ofertas,  estudio  de  mercado  o  alguna  clase  de escogencia, lo que llevó a  designar  a un contratista que no tenía las capacidades ni las condiciones para  cumplir con la entrega de lo requerido.   

En este orden, se advierte que la demanda no  consulta  los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia  de  yerros  de  entidad  capaces  de  modificar  la decisión de condena, lo que  apareja  su no admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Corte  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías de PINILLA   RICAURTE   como  para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin   de   asegurar   su  protección  en    los    términos    del   artículo   216   del   citado     ordenamiento     adjetivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO       ADMITIR     la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor   

de  JOSÉ  ELISEO  PINILLA RICAURTE por las  razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                   LUIS   GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                               

                                                                                                                                               IMPEDIDO   

                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                     

    

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