40941(18-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

En el término señalado en el artículo 7°  de  la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra  el  proveído  dictado  el 8 de marzo de 2013, por medio del cual una Magistrada  del   Tribunal   Superior   de   Cali,   denegó   el   amparo  de  Hábeas  Corpus formulado por la apoderada  de los señores JOIMER YONDA GÓMEZ y LLINER ALEXIS YONDA SALAS.   

ANTECEDENTES  

    

1. En audiencia preliminar concentrada  llevada  a  cabo  el  1º  de diciembre de 2012 ante el Juzgado Veintiocho Penal  Municipal  con función de control de garantías de Cali, la fiscalía Seccional  102  de esa ciudad, formuló imputación en contra de JAIME HENAO CLAROS, JOIMER  YONDA  GÓMEZ  y  LLINER  ALEXIS  YONDA  SALAS  por  el presunto delito de   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o munición (artículo  365  C.P.), en la modalidad de  ‘almacenar’,  a  la  cual  no  se  allanaron  los  imputados,  imponiéndoles  medida  de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento              carcelario1.           

    

1. Contra  dicha decisión la defensa  interpuso  el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual no  fue concedido por el juez, quedando en firme la medida.     

    

1. Inconforme  la  apoderada  de  los  mencionados  YONDA  GÓMEZ y YONDA SALAS, acudió al Juez 24 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Cali,  para  solicitar  audiencia de  sustitución  de  medida  de  aseguramiento  intramural  por domiciliaria de sus  prohijados,  con  base  en  la  causal  5ª  del  artículo  314  del Código de  Procedimiento  Penal,  petición que le fue negada el 6 de marzo de 2013, por no  llenar  los requisitos exigidos para tal fin, es decir, por tratarse de personas  que no tienen la calidad de padres cabeza de familia.     

    

1. En la misma diligencia interpuso y  sustentó  el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la medida, el  cual  fue concedido ante el superior en el efecto devolutivo, por lo que ordenó  la  remisión  de las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito,  encontrándose pendiente de resolver.     

         

5.    El  pasado  8  de  marzo, la apoderada de JOIMER YONDA  GÓMEZ   Y  LLINER  ALEXIS  YONDA  SALAS  instauró     acción     de     hábeas  corpus,  argumentando  que  sus  representados  están  ilegalmente  privados  de  la libertad, por cuanto la actuación cumplida por el  Juez  Veintiocho  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, al  momento  de  imponer  la  medida  de  aseguramiento intramural, dejó de lado la  obligación  legal y constitucional de fundamentar los fines de la misma, razón  por  la  cual se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad de sus  prohijados.   

          DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA   

La Magistrada a quien correspondió conocer  de  esta  acción,  después de agotar el procedimiento previsto en el artículo  5°   de  la  Ley  1095  de  2006,  señaló  que  la  acción  de  hábeas  corpus  no  resulta procedente,  por  cuanto  al juez constitucional no le es de recibo entrar a debatir aspectos  propios  o  internos  del  proceso  o  las  premisas  fácticas o jurídicas que  fundamentaron  la  medida  y  que  a través de esta acción sólo se permite el  examen   de   los   elementos   extrínsecos   de   la   medida  que  afecta  la  libertad.   

Precisa  además,  que  el  juez  fundó la  detención  preventiva  en  la  naturaleza del delito imputado, su gravedad y la  pena  prevista  para  el  mismo,  circunstancias  que ponderó frente al arraigo  familiar  y  social  de  los  imputados,  para  concluir que resultaba admisible  considerar  las  pocas  probabilidades  de  que éstos comparecieran al proceso,  cumpliéndose   entonces   el   requisito  de  la  necesidad  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Concluye  descartando  de  plano que JOIMER  YONDA  GÓMEZ  y LLINER ALEXIS YONDA SALAS se encuentren privados ilegalmente de  la  libertad  y que tampoco se les haya prolongado la misma injustamente, razón  por  la  cual la acción de hábeas corpus   deviene  improcedente,  ya  que  la  decisión  que  ordenó  la  reclusión  en  un  centro  carcelario  goza  de  la  presunción  de  acierto y  legalidad,  mientras  no  se  declare  lo  contrario a través de las instancias  ordinarias.   

En   consecuencia,   dispuso   negar   la  libertad.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  apoderada de  YONDA GÓMEZ y YONDA  SALAS,  la  apeló,  indicando  que  la  conclusión  del  Tribunal  de  Cali es  subjetiva  e  insiste  en  los argumentos expuestos al  presentar  la  acción  de  hábeas corpus, solicitando revocar dicha decisión.   

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  8  de  marzo  de  2013,  mediante  la  cual una Magistrada del  Tribunal    Superior    de    Cali,   negó   la   solicitud   de   hábeas  corpus  presentada  a  través de  apoderada  a  nombre  de  JOIMER  YONDA  GÓMEZ  y  LLINER  ALEXIS  YONDA SALAS,  atendiendo  la  previsión  contenida  en el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, que a la letra señala:   

“Cuando  el  superior  jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  Sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se  tendrá  como  juez  individual  para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus”.   

2.     El  artículo 30 de la  Constitución   Política   consagra  el  derecho  fundamental  de  hábeas  corpus,  acción  que a su vez es  reconocida  en  varios  instrumentos internacionales, tales como la Declaración  Universal  de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.   

3.     Así  mismo,  resulta  oportuno  mencionar  que  el hábeas corpus,  de  conformidad  con  lo preceptuado en los artículos 27-2 de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el 4º de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  de  los  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible de  aplicación  inmediata,  el  cual está reconocido en esa misma dimensión tanto  en  la  Constitución  Política  como  en  los instrumentos internacionales que  hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad.   

4.  En síntesis, esta acción se erige  como  la  garantía  más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la  libertad,  el  cual  se  encuentra  reglado  en  el  artículo  28  de  la Carta  Política,  norma  que  de manera expresa reconoce que todo sujeto es libre, que  nadie  puede  ser  molestado  en  su persona o familia, ni reducido a prisión o  arresto,  ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley.   

Por  tanto,  es  desde  el referido precepto  constitucional  que  se  le  asigna a la ley la función de regular la garantía  fundamental  de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo  las cuales ella puede ser restringida.   

En  esa medida, conviene indicar que a pesar  de  que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no  es  absoluto,  conforme  se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la  Carta   Política,   pues   aun   cuando   es   cierto   que   el   hábeas   corpus  es  el  medio  que  por  excelencia  sirve  para  la  protección  de  aquélla,  también  lo  es que su  aplicación debe estar supeditada al debido proceso.   

Es   así,   que  cuando  realizada legalmente la captura, la privación  de  la  libertad  se  prolonga  más  allá  de  los  términos  previstos en la  Constitución  o  en  la  ley,  -en  tal  supuesto-,  la acción de hábeas  corpus  tiene  por  objeto que el  servidor  público  correspondiente:  (i)  lleve a cabo la actividad a que está  obligado  (por  ejemplo:  dejar  a  disposición  judicial  al  capturado, hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.);  o  bien,  (ii)  adopte la decisión o  actuación  del  caso (ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar  el  escrito  de  acusación,  formular  la misma, instalar el juicio oral, entre  otras hipótesis posibles).   

5.   De otra parte, es preciso señalar  que  como  la  acción constitucional está orientada a proteger a la persona de  la  privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez  constitucional,  en  el  caso  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su  conocimiento,  pues  de  lo contrario desborda la naturaleza de su  función  constitucional,  destinada por excelencia a la protección del derecho  fundamental de la libertad.   

En otros términos, como lo ha reiterado esta  Corporación,  la  procedencia de la acción de hábeas  corpus  se  encuentra supeditada a que el afectado con  la  privación  ilegal  de  la  libertad,  o con su ilícita prolongación, haya  acudido  primero  a  los  medios  previstos  en el ordenamiento legal dentro del  proceso  que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida  en  las  facultades  que  le  son  propias  al  juez que conoce de la actuación  respectiva.   

Frente  a  dicho  tema  esta  Sala   ha  sostenido lo siguiente:   

“Evidentemente,  la  acción  de  hábeas  corpus  fue concebida como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna   implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión  de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas  corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”      2.   

Así mismo, ha precisado:  

“No  es  viable  confundir  la naturaleza  jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la  acción  de  hábeas  corpus,  pues  lo cierto es que, precisamente dentro de la  comprensión  del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y  de  razón  práctica  permiten  colegir  que  antes  de acudir a los mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática”3.   

6.    Ahora, si bien es cierto que  la  acción  de hábeas corpus  no  es  necesariamente  residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe  un  proceso  judicial  en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos judiciales comunes  dentro  de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad;  (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieran  el  derecho  a  la  libertad  personal;  (iii) desplazar al funcionario judicial  competente;  y  (iv)  obtener  una  opinión  diversa  -a  manera  de  instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas4.   

Por  tanto,  a  partir del momento en que se  impone  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con  la  libertad  del  procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas  no  a  través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  a  menos  que  se  esté frente a una vía de  hecho.   

7.   En  el presente asunto, de acuerdo  con  las  precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta  improcedente, por las siguientes razones:   

7.1.   De  una  parte,  porque  la detención que actualmente  cumplen  JOIMER  YONDA  GÓMEZ  y  LLINER ALEXIS YONDA SALAS, es en virtud de la  medida  de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de Cali el 1º de diciembre de 2012, por  haber  sido  hallados presuntamente autores del delito de fabricación, tráfico  y  porte  de  armas,  y   lejos  está  de  ser  considerada  arbitraria  o  caprichosa,  pues  lo  hizo  en  uso de las facultades que la ley le otorga y en  cumplimiento   de   los   requisitos   establecidos  en  la  misma,  para  ello.   

7.2.   Por  otra, porque la acción de  hábeas  corpus  no es una  figura  alternativa  o  sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar  en  el  respectivo  proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de  la  libertad  no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el  proceso   penal,   ni  el  juez  constitucional  sustituir  a  los  funcionarios  encomendados  del  conocimiento  de  tales asuntos, porque sólo se trata de una  revisión   de   los  aspectos  formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación de la libertad.   

Lo anterior, salvo que la decisión judicial  por  medio  de  la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda  catalogarse  como  una  vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de  las  otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis  en   las   cuales,  “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un  proceso judicial, el hábeas corpus podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental a la libertad,  cuado  sea  razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos   ordinarios”5.   

8.   Por  tanto,  se  vislumbra que las  autoridades  judiciales  actuaron  con competencia para proferir las decisiones,  señalando  allí  las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su  posición,  sin  que  se  observe  capricho  o arbitrariedad de su parte, habida  cuenta  que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación  como  vía  de hecho, máxime que actualmente se encuentra pendiente de resolver  el  recurso  de  apelación impetrado por la defensa frente a la sustitución de  la  medida  de aseguramiento intramural por domiciliaria que fuera negada por el  juez  Veinticuatro  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de  Cali.   

En tales condiciones, es claro que el amparo  incoado  no  puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal,  en  cuanto  se  trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de  manera excepcional.   

Baste lo dicho para impartir, como se hará,  confirmación  a  la  providencia mediante la cual una  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de Cali,  negó  la  acción de hábeas      corpus     objeto     de  examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fol.  25 del cdno de 1ª Instancia.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de  2007, radicación No. 28747.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre  de 2007, radicación No. 28993.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, decisión del 26 de junio de  2008, radicación No. 30066.   

5  Ibídem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *