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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 139
Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Corte se pronuncia respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por la apoderada de Manuel Lucio Blanco Bello, quien funge como parte civil en la actuación adelantada en contra de ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO, RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFFO, JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ y NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado (artículos 180 y 340, inciso 2°, del Código Penal).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. El 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, profirió resolución de acusación en contra de los mencionados por los siguientes hechos:
“Cuenta la actuación que el señor Manuel Lucio Blanco Bello, hombre de 69 años de edad, era propietario de un predio ubicado en la zona rural del municipio de San Onofre, Sucre. Allí vivía junto a parientes cercanos como lo son su hijo Edgar Luis Blanco García y tres de sus nietos. En el año 2003 comenzó a recibir amenazas por parte de los paramilitares al mando del desaparecido RODRIGO MERCADO PELUFFO alias “Cadena”, quien a través de sus reconocidos lugartenientes JOSÉ MANUEL BLANCO FLÓREZ y Julio Tapias García ejercieron presión para que diera en venta dicho predio so pena de atentar en contra de la vida de sus parientes cercanos. El día 22 de octubre de 2004, las presiones ejercidas contra el señor Blanco Bello lo llevaron a que suscribiera la escritura pública 139 de la notaría única de San Onofre, documento en que transfería dicha propiedad a la señora NEYLA MARTÍNEZ CONTRERAS, de quien sabe ampliamente era la compañera de vida marital de Julio Tapias García; en dicha fecha fungía como notaria encargada la coprocesada ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO y Blanco Bello mediante coacción se vio precisado a firmar en blanco en presencia de la referida funcionaria, viéndose posteriormente forzado a desplazarse del territorio de San Onofre…”.
2. Una vez la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó esta determinación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma, fueron asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que el 17 de agosto de 2011 celebró la audiencia preparatoria y, tras varios intentos fallidos, instaló el 3 de septiembre de 2012 la audiencia pública de juzgamiento.
3. La nueva titular del estrado judicial en cita con auto de 3 de diciembre de 2012, se declaró impedida para conocer del asunto, razón por la cual avocó su conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería que fijó como fecha para continuar la vista pública, el 25 de abril hogaño.
4. No obstante, el 12 de ese mes, la apoderada de Manuel Lucio Blanco Bello -quien fue reconocido como parte civil mediante resolución de 24 de octubre de 2008-, solicitó el cambio de radicación para que el trámite sea adelantado en Barranquilla, Cartagena o Bogotá, al considerar que en el lugar donde se sigue los funcionarios judiciales, sujetos procesales, víctimas y testigos no tienen garantías para preservar sus vidas, por tratarse de una zona en la que, dice, se mantiene vigente el fenómeno paramilitar debido a la reorganización de estos grupos en diversas bandas criminales.
Trae a colación que Córdoba fue el centro de operaciones de los comandantes de las autodefensas, la manera en que varios dirigentes políticos del departamento tuvieron nexos con dichas organizaciones y, en esas condiciones, concluye que debe accederse a su pedimento con el fin de resguardar el proceso de factores externos que perturben su normal desarrollo e incidan en la ecuanimidad con la cual debe emitirse el fallo de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por la apoderada de la parte civil según lo previsto en el artículo 75, numeral 8 de la Ley 600 de 2000, en tanto este sujeto procesal invoca asignar el diligenciamiento a un juzgado distinto al Distrito Judicial de Montería.
Ahora bien, el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar geográfico donde se surten las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, conforme lo contempla el artículo 85 de la codificación aludida.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso como excepción al principio de juez natural es siempre de naturaleza extrema, residual y tiene cabida sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición en cita. De ahí que ante la carencia de elementos probatorios que indiquen nítidamente la estructuración de un hecho que indefectiblemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, en las condiciones descritas, la decisión habrá de ser la del rechazo de la solicitud.
3. En este evento esa será la determinación a adoptar, como quiera que el supuesto estado de zozobra que constituiría una potencial amenaza para quienes están inmiscuidos de una u otra forma en la actuación penal de la referencia, se fundamenta exclusivamente en las observaciones abstractas que de la realidad regional efectúa la peticionaria, quien se limitó a plantear un criterio subjetivo sobre el tema sin respaldar probatoriamente, según lo demanda el artículo 87 del Estatuto Adjetivo Penal, el diagnóstico que presenta de la coyuntura procesal.
De esta manera, pese a que aduce la existencia de amenazas en contra de la víctima y hacia algunos testigos, no concreta hechos indicativos específicos que permitan inferir la presencia de esta situación y tampoco, se insiste, enunció ni aportó elementos de conocimiento con vocación de acreditarla. En consecuencia, es evidente el incumplimiento de la carga argumentativa y suasoria propia de este tipo de solicitud y la misma no puede ser suplida por la Sala, atendiendo que por mandato legal se impone la obligación de demostrar los supuestos en que aquella se apoya.
Así, el pedimento no supera el ámbito especulativo y, adicionalmente, omite explicar el modo en que la variación de la competencia podría conjurar las presuntas vicisitudes de las que da cuenta, en razón a que el soporte genérico en que se funda el hipotético peligro al que alude, se repite, no permite constatar su real magnitud o existencia. No se puede soslayar que la medida deprecada resulta extrema y no hay lugar a decretarla por cualquier prurito o prevención por parte de quien la invoca, toda vez que únicamente ante la concurrencia de circunstancias fehacientes, debidamente demostradas o susceptibles de ser acreditadas, se recalca, es que tiene cabida la variación del juez natural.
En tales condiciones, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso solicitada por la apoderada de Manuel Lucio Blanco Bello.
Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), para que proceda de conformidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria