40942(20-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 089  

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

          Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia  en   este   asunto,   dado   que   la   defensora   del   acusado   WILLIAM  FERNANDO  LEGIZAMÓN  RODRÍGUEZ  expuso  en la audiencia de acusación que el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  de  Duitama  carece  de  competencia  por el factor  territorial  para  adelantar  la  etapa  de  juzgamiento,  pues  el  lugar donde  presuntamente ocurrió el delito fue en la ciudad de Tunja.   

HECHOS  

Se afirma en el escrito de acusación que el  29   de   octubre  de  2008  el  Director  de  cartera  de  la  comercializadora  internacional   Distribuciones   de   Colombia   donde   laboraba   WILLIAM  FERNANDO  LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ,  descubrió   la   apropiación   efectuada   por   éste   sobre   los   dineros  correspondientes  a  31  facturas  de diferentes clientes ubicados en Sogamoso y  Duitama  que  debían  ser  consignados  en las cuentas de la empresa, todas por  valor   de  $13.420.120.  Se  menciona  también  que  el  prenombrado  obtenía  mercancía  de  dicha  sociedad  a  través  de  pedidos  efectuados a nombre de  terceras  personas,  la  cual  dirigía  a un negocio que tenía en la ciudad de  Tunja.   

ANTECEDENTES   

El  9 de octubre de 2012 ante el Juzgado 4°  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, la Fiscalía  35  Local  formuló  imputación  en contra de WILLIAM  FERNANDO  LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ por el delito de abuso  de  confianza tipificado en el artículo 249 del Código Penal, cargo al cual no  se allanó.   

Una vez radicado el escrito de acusación el  7  de  diciembre  de  2012,  se  fijó  fecha  para  para  la celebración de la  audiencia  de  formulación  de acusación el 7 de marzo de 2013, oportunidad en  la   cual   la   defensa  planteó  que  los  hechos  imputados  a  WILLIAM     FERNANDO     LEGUIZAMÓN     RODRÍGUEZ    ocurrieron  en  la  ciudad de Tunja, tanto así que es ahí donde se  ubica  el domicilio de la empresa Distribuciones de Colombia, motivo por el cual  la  competencia  para  conocer  de  este  asunto  radica  en  los jueces penales  municipales  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  capital,  y no en los de  Duitama.   

          El  titular  del  Juzgado  Primero  Penal Municipal con funciones de  conocimiento  de  Duitama aludió al contenido del artículo 42 de la Ley 906 de  2004,  para  destacar  que el factor territorial no corresponde a una situación  de  carácter  personal  que se rija por el lugar de residencia del demandante o  víctima,   sino   que   se  refiere  al  lugar  de  comisión  de  la  conducta  punible.   

Así las cosas, indicó que en el escrito de  acusación   se   afirmó   que   WILLIAM   FERNANDO  LEGUIZAMÓN  RODRÍGUEZ se apropió de dineros cobrados  a  los  clientes  de  la  compañía para la cual laboraba ubicados en Duitama y  Sogamoso,  razón por la cual considera que la competencia para conocer la etapa  de  juzgamiento  sí radica en los Juzgados Penales Municipales de Duitama, pues  fue la ciudad en donde se radicó el escrito de acusación.   

Entonces, dando aplicación al artículo 32,  numeral  4° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 54 ibídem,  dispuso  enviar  la  actuación  a la Corte, dado que se encuentran involucrados  despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.   

            

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corporación es competente para conocer de  este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004  le  asigna  el conocimiento “de la definición  de   competencia   cuando   se   trate   de   (…)   juzgados   de   diferentes  distritos”,  como  ocurre en este caso que involucra  despachos de Duitama  y Tunja.   

Una  vez precisado lo anterior, encuentra la  Colegiatura  que  no le asiste razón al impugnante de la competencia por cuanto  el  conocimiento  de  este asunto corresponde a los Juzgados Penales Municipales  de Duitama, de conformidad con las siguientes razones:   

Tal  como  se  ha  planteado en el curso del  diligenciamiento,  los  hechos  imputados  a  WILLIAM  FERNANDO  LEGUIZAMÓN  RODRÍGUEZ  se  refieren  a que  aproximadamente  desde  el mes de septiembre de 2008, aprovechando su calidad de  trabajador  de la empresa Comercializadora Internacional Distribuciones Colombia  Ltda.,  se  apropió  del  dinero  correspondiente  a 31 facturas cobradas a los  clientes  de  la  sociedad  ubicados  en  las ciudades de Duitama y Sogamoso, al  tiempo  que  obtuvo mercancía de dicha sociedad a través de pedidos efectuados  a  nombre  de  terceras personas, la cual dirigía a un negocio que tenía en la  ciudad de Tunja.   

En  consecuencia,  es  evidente  que  si  en  aplicación  del  principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal  en  el  territorio  (artículo  14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende  cometido  “donde se desarrolló total o parcialmente  la  acción  o  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado”,  no  hay  duda  que  en este caso el punible se ejecutó en las  ciudades  de  Sogamoso,  Duitama  y  Tunja,  de  manera  que el factor llamado a  solucionar  el  problema  planteado  no es el territorial, pues con tal criterio  cualquiera  de  los  jueces  penales  municipales  de  dichos  lugares  tendría  competencia para conocer del caso.   

Así  las  cosas, para resolver la temática  abordada  se  impone  acudir  al  claro  texto del artículo 43 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:   

“Es  competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de   ocurrencia   del   hecho,   éste  se  hubiere  realizado  en  varios  lugares, en uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento  se  fija  por  el  lugar  donde  se formule acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  se  hará donde se encuentren los elementos  fundamentales  de  la  acusación” (subrayas fuera de  texto).   

De  lo  expuesto  puede concluirse que si se  procede  por  el  delito  de  abuso  de confianza, el cual se cometió en varios  lugares,  amén  de  que  la  Fiscalía  optó  por solicitar la realización de  audiencia  de  formulación de imputación ante un juzgado de Duitama, así como  radicar  escrito  de acusación en dicho lugar, es claro que la competencia para  conocer  de este asunto radica en los Juzgados Penales Municipales con funciones  de conocimiento de esa ciudad.   

En suma, se dispone devolver la actuación al  Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, a fin  de  que  sin  más  dilaciones  continúe  con  el  trámite  dispuesto  por  el  legislador.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          DECLARAR que la competencia para continuar  conociendo  del  asunto  radica  en  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de Duitama, a donde se ordena remitir de inmediato el  expediente.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ              CAMACHO                   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ         GUSTAVO           ENRIQUE           MALO          FERNÁNDEZ                                                                                

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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