40916(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá,  D.  C.,  abril diez (10) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Juan Diego Peña  Pirazán  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  Adjunto  de  la  misma  ciudad,  que  lo condenó como autor del delito de actos  sexuales  con  menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo,  e incesto.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Los  hechos se circunscriben a que entre  los  meses  de  enero  de 2003 y junio de 2004, en esta ciudad, Juan Diego Peña  Pirazán  le tocó la vagina a su hija J.C.P.R., de 6 o 7 años de edad para esa  época, con sus manos y su miembro viril”.   

Con  fundamento  en lo anterior, se vinculó  mediante  indagatoria  a  Juan Diego Peña Pirazán y el 14 de enero de 2008, la  Fiscalía  Doscientos  Veinticinco  Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos  contra  la  Libertad, Integridad y Formación Sexuales, le profirió resolución  acusatoria  como  presunto  autor  del  ilícito  de actos sexuales con menor de  catorce  años  agravado, cometido en concurso homogéneo, e incesto (arts. 209,  211    —num.   2º   y  4º—  y 237 del C.P.), la  cual  quedó  ejecutoriada el 30 de mayo siguiente, una vez se declaró desierto  el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor del implicado1.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, donde fueron  celebradas  la  audiencia  preparatoria  y  la vista pública, tras lo cual, por  reasignación,    el    proceso    pasó   al   homólogo   Cuarenta   y   Nueve  Adjunto2  y  allí,  el  14 de marzo de 2012, se condenó al enjuiciado Juan  Diego  Peña  Pirazán  a la pena principal de 69 meses de prisión, así como a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término, al hallarlo autor de los delitos por los que  fue  acusado,  negándosele  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria, en razón del  factor subjetivo.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el 16 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, una  vez  negó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal,  lo  confirmó  en  su  integridad,  decisión contra la cual el mismo impugnante  presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  integrada  por cuatro censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  sentencia  por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se  desconoció  el  principio de investigación integral previsto en los artículos  20        y        234       ibídem.   

Al respecto expresa que el fallo se fundó en  el  supuesto  contagio  venéreo del que fuera víctima la menor, a pesar de las  falencias  probatorias  que  al  respecto evidenció la actuación, tras lo cual  agrega,  que  si  bien  el Tribunal tomó tal circunstancia como un “indicio”,  lo  cierto  es  que no se  contó  con  prueba  para  aclarar  si  la  niña  y  la  madre habían padecido  “gardnerella”3  e incluso si el procesado era  portador de la misma.   

Añade que el examen que dijo la madre le fue  practicado  a  su hija y en donde se identificó la infección como “gardnerella”   finalmente   no  fue  allegado,  por lo cual el censor cuestiona a la Fiscalía y a los juzgadores por  no haber promovido su incorporación.   

Por igual critica al Tribunal por concluir, a  partir  de la versión de la madre de la niña, que el implicado era portador de  la  enfermedad,  pues  aquella  refirió  que  mientras convivió con el acusado  éste  la  contagió, olvidando el ad quem,   que   por   tratarse  de  “un  tema  médico-científico”       no      “podía    darle   credibilidad   a   su   testimonio   como   lo  hace”,  así  que  se ha debido ordenar un examen al  procesado  para  establecer si presentaba la patología, cuyo resultado de haber  sido negativo le habría favorecido.   

Aduce,  además, que a pesar de que la madre  de  la  menor  indicó  que  había  sido  tratada de la infección en Compensar  durante  el  tiempo  en que hizo vida marital con el encausado, no se allegó al  expediente su historia clínica.   

Añade que tampoco se trató de establecer si  la  menor  había  sido  contagiada  de  la  infección,  pues simplemente obran  versiones  contradictorias al respecto, ya que mientras unos profesionales de la  salud  opinaron  que  la  menor padecía la infección, otros expresaron que con  fundamento  en  el  examen realizado en el laboratorio a donde la madre llevó a  la   niña   no   era   posible   detectar   si   se   trataba  de  “gardnerella”,  lo  cual  se  habría  dilucidado remitiendo a la infante al Instituto de Medicina Legal.   

Afirma,  a su vez, que en la ocasión en que  fue  llevada  a  tal  instituto  se  le detectó el flujo vaginal, pero no se le  tomaron  las  muestras  pertinentes,  así  que  critica a la profesional que la  valoró,   pues   su  actitud  “hace  dudar  de  la  sinceridad  del  examen médico-sexual realizado”, en  tanto  de  haberla  revisado  adecuadamente,  la  evidencia le habría permitido  sostener  que  se  trataba  de  “un flujo estéril o  producto  de una irritación o mala higiene”, lo cual  habría favorecido al inculpado.   

Una vez echa de menos (i) la ampliación del  testimonio  de  la  menor  para  aclarar  su  afirmación  según la cual había  mentido  inicialmente,  (ii)  el examen psiquiátrico de la misma, (iii) el acta  de  la  reunión  llevada  a  cabo en el colegio de la menor en el que consta el  acuerdo  a  que llegaron sus padres, (iv) la prueba de si la madre de la infante  fue  a  Ibagué  o  simplemente  se quedó en Bogotá para junio de 2004, (v) la  inspección  a  la  residencia del acusado para verificar las condiciones en que  vivía   la   niña   y  (vi)  la  declaración  de  la  profesora  “Juana    N.”   sobre   las   buenas  relaciones  entre  padre  e  hija;  añade  que  no  se  tuvieron  en cuenta los  artículos    científicos    obtenidos   a   través   de   internet   por   el  incriminado.   

Expresado  lo  anterior,  concluye  que  se  desconoció  el  principio  de  investigación  integral,  razón  por  la  cual  solicita  casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre  de la investigación inclusive.   

Segundo   cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el censor acusa la  sentencia  de  haber  violado  de  forma  indirecta  la  ley sustancial, lo cual  condujo  a la falta de aplicación de los artículos 82 y 83 del Código Penal y  a  la  correlativa  aplicación  indebida  de  los  artículos  209,  211  y 237  ibídem.   

En  sustento  de  la  censura,  el libelista  expresa  que  el Tribunal, para negar la prescripción de acción penal, asumió  que  los  hechos  habían  ocurrido  “entre enero de  2003  y  junio  de 2004”, cuando a lo sumo sucedieron  “a  finales  del  año  2002,  o  cuando  menos  a  comienzos del año 2003”.   

Expresa el actor, que el juzgador de segundo  grado  fundó su conclusión en que como la menor sostuvo en su declaración que  “le parecía” que cuando  su  padre la tocó tenía 4 años de edad, cuando en realidad los hechos habían  ocurrido  en  la  época anotada (entre enero de 2003 y junio de 2004), de allí  se  seguía que la acción penal no estaba prescrita para la fecha en que cobró  ejecutoria  la  resolución  acusatoria,  no  obstante, el censor aduce que para  arribar  a  tal  afirmación,  el  ad quem  “cercenó”  el contenido de las pruebas.   

Al respecto indica que en el mismo testimonio  la  menor  afirmó  que  cuando le contó a su mamá que estaba enferma tenía 4  años  de  edad  y  que cuando su madre se separó de su padre estaba en kinder,  además que eso ocurrió cuando su progenitora se fue de la casa.   

Agrega  el  demandante,  que  la madre de la  menor  expuso en su declaración que se separó del procesado en junio de 2002 y  que  la  niña  estuvo  con  su padre desde enero de 2003 hasta junio de 2004 e,  igualmente,  que  en  la audiencia pública manifestó que para la época de los  hechos la niña tenía 4 años de edad.   

A su vez, el censor refiere que el implicado  manifestó   que   la   madre   de   la   niña  lo  abandonó  en  “noviembre  de  2002”  y que la menor  estuvo   con   él   a   partir   de   “febrero  de  2003”,  por  lo  que  a juicio del actor, miradas en  conjunto  las  distintas  versiones, se concluye que para el 30 de mayo de 2008,  fecha  de  la ejecutoria de la resolución acusatoria, habían transcurrido más  de  5  años,  por  lo  cual  la  acción  penal  prescribió  en la etapa de la  investigación  para  el  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años,  pues  tiene una pena máxima de 5 años y lo propio ocurre frente al ilícito de  incesto,  por  cuanto  tiene una sanción extrema de 4 años de privación de la  libertad.  Además,  aclara  que  en  el  caso del primer ilícito no precede la  agravante   por   la   edad   de  la  víctima,  vista  la  sentencia  C-521  de  2009.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  que  en  su  lugar  se  declare la prescripción de la acción penal a favor del  incriminado.   

Tercer      cargo:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  contemplada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante  acusa  la  sentencia  de  haber  violado de forma indirecta la ley sustancial, a  consecuencia  de  “error  de derecho derivado de un  falso  juicio  de  convicción”, lo cual condujo a la  aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal.   

En  ese sentido, asegura que en la sentencia  se  le  concedió  a  las  versiones  de  la  menor,  de la madre de ésta y del  procesado,  un valor que no tienen para demostrar el parentesco entre la primera  y  el  último,  pues  la  única prueba idónea para comprobarlo es el registro  civil  de  nacimiento  de  la  niña,  según  se  desprende  del  contenido del  artículo  101  del  Decreto  1260  de  1970  y  de  lo  señalado  por la Corte  Constitucional en la sentencia T-501 de 2010.   

Bajo  es perspectiva, el recurrente sostiene  que    al    no    estar   demostrado   el   elemento   normativo   “ascendiente”    previsto   en   el  artículo  237  del  Código  Penal, no era posible condenar al procesado por el  delito  de  incesto, razón por la cual solicita casar la sentencia y absolverlo  por esa infracción.   

Cuarto   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el censor acusa la  sentencia  de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, lo cual llevó  a  la  aplicación  indebida del artículo 209 del Código Penal y a la falta de  aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2004.   

Al   respecto  denuncia  la  presencia  de  “errores   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad”  y, en consecuencia, señala lo siguiente  en relación con las pruebas que a continuación se indican:   

1.  Testimonio  de Maribel Adriana Roncancio  Arana, madre de la menor:   

Expresa  que la citada mencionó que durante  su     convivencia     con    el    incriminado    sufrió    de    “gardnerella”,  por lo que tuvo que acudir a Compensar,  quien  igualmente  puso de presente los malos tratos que aquel le prodigaba y la  reacción  de  la  niña tras la separación de la pareja y luego con motivo del  adelantamiento del proceso penal.   

2.   Declaración  de  la  menor  J.C.P.R:   

El  censor refirió el relato que ésta hizo  acerca  de  los tocamientos de que fue objeto por su padre, incluido aquel en la  vagina.  Así  mismo,  que la niña indicó que no recordaba los detalles de los  hechos por cuanto habían ocurrido cuando era más pequeña.   

3. Indagatoria del procesado Juan Diego Peña  Pirazán:   

En  punto  de  esta  versión, el impugnante  expuso  que  el  citado  narró  que  la  madre  de  la  menor le informó de la  enfermedad  que ésta padecía y a su vez puso de presente que durante el tiempo  en  que  la  niña  convivió con él no se quejó de algún malestar semejante,  por  lo  que  el  implicado  consideró  que  todo se debía a la disputa por la  custodia  de  la  niña.  Además, que su excompañera la había manipulado para  decir  lo  que se conoce, versión que luego el acusado reiteró en la audiencia  pública.   

Expresado lo anterior, el demandante concluye  que  el  contagio  de  la  menor con “gardnerella”  no  se  demostró  mediante  prueba  científica, así  mismo,  que  el “indicio”  fundado  en el flujo vaginal también se desvirtúa ante la ausencia de un medio  de  convicción  de  tal  naturaleza, así que si no existe la demostración del  hecho indicador, tampoco puede deducirse el hecho indicado.   

Además,   el  libelista  afirma  que  los  tocamientos    a    la    menor   resultan   “poco  creíbles”,  pues  debe tenerse en cuenta que no los  realizó  cuando  la  bañaba,  aunque  se  diga  que sí los hizo cuando estaba  dormida,  olvidándose  que incluso padre e hija viajaron juntos a otros países  y allí no ocurrió nada.   

Luego de cuestionar que en la sentencia no se  tuvo  en  cuenta  el dictamen psiquiátrico practicado al procesado en el que se  concluyó  que  por  su  personalidad no era posible vincularlo con el abuso, el  demandante  subraya que es claro que Maribel Adriana Roncancio Arana manipuló a  la  menor  debido  al  rencor  que  le  tenía al inculpado, a partir de lo cual  consiguió la custodia de la niña.   

De  otra  parte,  el  censor  denuncia  la  existencia   de   “errores  por  falso  juicio  de  raciocinio”  frente  a  algunas  pruebas, los cuales  predica en los siguientes términos:   

1. Dictamen sexológico practicado a la menor  J.C.P.R:   

Señala  que  en  él  se  identificó  una  “secreción  blanquecina  amarilla  escasa al nivel  del introito vaginal”.   

2. Dictamen sobre las características de la  “gardnerella  vaginalis”  para determinar si era indicativo de abuso sexual:   

En   éste  se  indicó  que  “se  produce  en  mujeres  en  edad  fértil  de  15-49 años. En  menores  en  algunos  casos  puede deberse a manipulación sexual”.   

Agrega  el  actor  que  tal  experticia fue  complementada  para afirmar que, a partir del frotis realizado en el Laboratorio  Bioenergético   Especializado   donde   se   identificó  la  presencia  de  la  “gardnerella vaginalis”,  no  era  posible arribar a esa conclusión debido al método utilizado, amén de  que  allí  se  dijo  que  la  presencia  de esa patología en niñas no permite  concluir la existencia de abuso sexual.   

3.  Dictamen  psiquiátrico  practicado  al  procesado Juan Diego Peña Pirazán:   

El  censor  indica  que  en  el  que  se le  realizó  inicialmente  “no se encontraron… rasgos  de  personalidad específicos” y en el que se le hizo  posteriormente,  no  hubo  hallazgos  que  permitieran vincular al citado con el  abuso.   

Sin más predicados, el impugnante concluye  que  en el caso de la especie se debe favorecer al procesado con la duda, razón  por  la  cual  solicita  casar  la  sentencia  y  que  sea absuelto de todos los  cargos.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su  vez,  desarrollar  completamente  los  cargos que sirven de sustento al recurso,  respecto  de  los  cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e,  igualmente,  le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el legislador en el  artículo  206 ibídem, valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes    o    la    reparación   de   los   agravios   padecidos   por  éstos.   

Entonces,   determinado   el   esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al  impugnante,  la  Sala  entra a  verificar  si  la  demanda  formulada  por  el defensor del procesado Juan Diego  Peña   Pirazán  satisface  los  requisitos  de  crítica  lógica  y  adecuada  sustentación.   

II.       Sobre    las   censuras   en   particular:   

Primer   cargo:  

Está pacíficamente decantado que cuando el  reparo  se  invoca  con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, corresponde al  impugnante  precisar  la  especie  de  irregularidad sustantiva generadora de la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, así como las  razones  del  quebranto; labor argumentativa que debe desarrollar ajustándose a  la realidad procesal.   

Así  mismo,  el censor ha de determinar el  tramo  de  la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la  causa  por  la  cual  no hay manera distinta de restaurar el derecho menoscabado  que optar por la declaratoria de nulidad.   

Además,  es  del  resorte  del  recurrente  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos  incapaces de originar el desconocimiento de garantías.   

Ahora,  como  en  este caso puntualmente se  alega   la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  resulta  oportuno  señalar  que  por  tratarse  de una expresión del debido proceso, en  cuanto  impone al funcionario judicial investigar lo desfavorable, pero también  lo  favorable  a  los  intereses  del  procesado, el mismo debe perfilarse de la  siguiente manera:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas  de  contenido,  entre  ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar  su  trascendencia,  y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas  estando  en  condiciones de hacerlo.   

Se hace esta precisión para dejar sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de  reparo  no se agota con el simple  señalamiento   de   las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de    los   requerimientos   que   vienen   de   ser   indicados.”4   

Conviene   precisar   también,  que  son  pruebas    pertinentes  las   orientadas   a   constatar   el   thema  probandum,  es decir, aquello que  importa  demostrar  directa  o  indirectamente  en  el  proceso  penal,  lo cual  generalmente  se encuentra emparentado con la validez  de    la    acción,   la   verificación  de  la  conducta  punible, la responsabilidad del vinculado y la  existencia    de    los    perjuicios;    mientras    que    son    conducentes  las  autorizadas por la ley  con  capacidad  para  comprobar  los precisos aspectos  que    interesan    en    el   caso   concreto   y   se   reputan   útiles  las  que  acreditan  un  asunto  aún no corroborado y que  reporta    un    verdadero    beneficio    al    sub  judice.   

Ahora,   es   necesario  añadir  que  la  trascendencia  del  medio de convicción no se debe confundir con su utilidad,  pues  aquélla no se refiere a  la  importancia  de  la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus  consecuencias  frente  a  los elementos de persuasión en que se apoya el fallo,  por  tanto,  un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de  remover  la declaración de justicia y no gozará de ella cuando no la altera de  manera significativa o seria.   

Se  observa  entonces,  que  en  sede  de  casación  de  lo  que  se  trata  es  de  adelantar  un examen objetivo, mas no  mediatizado  por  la  opinión o la especulación del actor con el fin de lograr  un resultado exclusivamente personal.   

En  el  caso de la especie, se tiene que el  demandante  deja  de  lado los derroteros señalados en líneas anteriores, pues  inicialmente  se  dedica  a  cuestionar  el  fallo  y la actuación procesal con  apreciaciones  personales,  para  luego echar de menos algunas pruebas, respecto  de  las  cuales  omite  precisar  su  pertinencia,  conducencia,  posibilidad de  práctica y trascendencia frente al fallo impugnado.   

En efecto, nótese que al comienzo objeta el  indicio  según  el  cual,  como  la  menor y su madre presentaron la infección  denominada        “gardnerella”,  de  allí  se  seguía  que  el  procesado  era portador de ella,  olvidando  el  actor,  que  la  última  la  padeció  precisamente  durante  la  convivencia  con  el  procesado,  así  que  para  el  Tribunal,  si  bien no se  demostró  pericialmente  que  aquel  la  tenía,  lo  anotado  no indicaba otra  cosa.   

De  otra  parte,  el  hecho  de  no haberse  allegado  al  diligenciamiento  el examen de laboratorio realizado a la menor en  donde  se indicó que padecía de la referida infección resulta intrascendente,  si  se  tiene  en cuenta que en el dictamen sexológico que se le practicó poco  después  de  los  hechos,  se  indicó su contenido5.   

Así mismo, la queja fundada en que a partir  del  testimonio de la madre de la menor no era posible concluir que ésta había  tenido   “gardnerella”,  pues  ello ha debido demostrarse con prueba científica, es un ejemplo adicional  de  la  visión  personal  del  demandante,  pues  con  tal postura desconoce el  principio  de  libertad probatoria previsto en el artículo 237 de la Ley 600 de  2000,  comentario  que también resulta oportuno frente a la circunstancia de no  haberse  incorporado  la  historia clínica de la progenitora de la niña con el  mismo propósito.   

Ahora, si bien el impugnante critica que en  el  Instituto  de  Medicina  Legal  no  se  le  practicó a la menor un dictamen  médico  legal  para  establecer  si  en  realidad había padecido la infección  debido  a  los  informes  opuestos  provenientes  de  tal  instituto, es preciso  señalar  que  en realidad no hubo tal contradicción, pues lo que se dijo en el  primero6  es  que  el  examen  de  laboratorio  señalaba  la  presencia  de  “gardnerella”  en  la  niña,     mientras    que    en    el    segundo7,  visto  el  método utilizado  por  el  laboratorio y atendiendo a la literatura científica, se indicó que no  era  posible afirmar con certeza la existencia de la referida infección, mas lo  cierto es que tampoco la descartó.   

Las  glosas basadas en la mera opinión del  demandante  afloran  una vez más, cuando especula acerca de las razones por las  cuales  la  menor  presentó el flujo vaginal, pues concluye que tal episodio se  habría debido a una simple irritación o falta de higiene.   

De  otra  parte,  tal  como  se  indicó al  señalar  las deficiencias de la censura, se observa que el demandante, respecto  de  las pruebas que echa de menos, no procede a demostrar, como era su deber, su  pertinencia,  conducencia,  utilidad,  probabilidad  de recaudo y trascendencia,  con lo cual en este punto deja el reproche escasamente enunciado.   

Así las cosas, la censura bajo examen será  inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como en este reproche se alega la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en particular de los artículos 82 y 83 del  Código  Penal, y se asegura que a tal forma de vulneración se llegó porque el  Tribunal  incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar  la   prueba,  tras  lo  cual  negó  la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción,  inicialmente  se hace necesario recordar el alcance de este tipo  de  defecto,  con el propósito de establecer si en el presente asunto tal queja  se formuló adecuadamente.   

En razón de que en estos casos el yerro se  patentiza  cuando  a  pesar  de  que  el medio de convicción es valorado por el  juzgador,  éste  deja  de lado su contenido material, por cuanto lo tergiversa,  le  hace  agregados  o  lo  recorta,  último  evento que denuncia el censor, le  corresponde  a  éste  identificar la prueba, pero también le incumbe acreditar  la incidencia del error pregonado.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada  y  con  total  objetividad  frente a la realidad procesal, cómo el  recorte  del  contenido del elemento de persuasión influyó de modo esencial en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  sentencia impugnada, luego de  confrontar  el  resto  de  los  medios  de  conocimiento  en los cuales ésta se  sustentó.   

Dicho  lo anterior, de entrada se evidencia  que  el  actor  no atina a desarrollar la censura de manera adecuada, por cuanto  desconoce  la  realidad  procesal  con  el  propósito  de sustentar los reparos  edificados  en  punto  de  la  prueba,  lo  que  atenta contra los principios de  autonomía  y  trascendencia  que gobiernan el recurso de casación, en tanto el  primero   señala  que  cada  causal  —y  motivo que la fundamenta—  tiene  una  específica manera de formulación y demostración, lo  cual  no  se  cumple  en  el  sub  judice,   por  cuanto  se  deja  de  lado  el  contenido  objetivo  de  la  actuación;  mientras  que  en el segundo postulado se parte de que en verdad se  consolide  el  error  denunciado  y  que  el  mismo  sea de tal contundencia que  destruya  la  base  probatoria  del  fallo impugnado, dando lugar a que tenga un  sentido diferente y favorable para los intereses del impugnante.   

En efecto, si bien pretende sacar avante la  tesis  según  la  cual,  los hechos que aquí son objeto reinvestigación, a lo  sumo  ocurrieron  “a finales del año 2002, o cuando  menos   a   comienzos   del   año   2003”,  mas  no  “entre enero de 2003 y junio de 2004”,  como  lo  predica  el  Tribunal,  tal postura sencillamente es el  resultado de interpretar las pruebas insularmente y no en conjunto.   

Al  respecto baste señalar que la madre de  la  menor  indicó que, tras las desavenencias con el procesado, se separaron en  junio  de  20028,  marchándose en compañía de la menor, no obstante, debido a las  dificultades   económicas   para   atender   a  su  hija,  se  vio  obligada  a  entregársela  al  acusado,  lo  cual  sucedió  en enero de 2003 y se prolongó  hasta  junio  de  2004, mes últimó en la progenitora compartió las vacaciones  con  la  niña  y  notó  la  existencia  del  flujo, razón por la cual la hizo  examinar con el resultado conocido.   

En  esa  medida,  si  bien  el  demandante  pretende  extraer  discrepancias  en  las  fechas  con  el  fin  de  predicar la  extinción  de la acción penal por prescripción, ello solamente es fruto de su  particular  interpretación  de las fechas, de donde se sigue que en realidad no  existió el pregonado cercenamiento de las pruebas.   

De  allí  que  no  resulte  desfasada  la  afirmación   del  Tribunal  al  sostener  que  como  a  la  menor  “le  parecía” que cuando el papá la  manipuló  tenía 4 años de edad, no había lugar a atender a tal dato, a pesar  de  que  posteriormente,  en  la  misma  declaración, la niña insistió en esa  edad.   

Ahora,  si  bien  la  madre  indicó  en la  audiencia  pública esa edad, también lo es que aclaró que ya no recordaba las  fechas   exactas   debido   al   paso   del  tiempo9.   

En esa medida, es claro que el recorte de la  prueba  que  alega  el  actor  no  se  presentó  y  que  simplemente realiza su  particular  valoración  de  la pruebas para sacar avante la censura, razón por  la cual la misma se inadmitirá.   

Tercer   cargo:  

Como  en  esta  oportunidad  se denuncia la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, lo cual condujo a la aplicación  indebida  del  artículo  237  del Código Penal, en concreto a raíz de haberse  incurrido  en  error  de derecho por falso juicio de convicción sobre la prueba  que  demostró  la  paternidad  del  procesado  respecto  de  la menor víctima,  inicialmente se hace necesario realizar algunas precisiones.   

Debido a que ese tipo de error de derecho se  contrae  a  que el juzgador le concede al medio de conocimiento un valor diverso  al  asignado  en  la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que  desecha  la  misma,  en  esa medida el desarrollo de un ataque con fundamento es  esta  clase  de  yerro  requiere inicialmente la identificación del elemento de  persuasión  sobre  el  cual  en concreto se pregona una de las posibilidades de  defecto  de  estimación  anotadas y, a su vez, precisar la norma en que se fija  su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es indispensable emprender  dos  tareas:  la  primera,  mencionar  el  valor  concedido por el juzgador a la  prueba  y,  la  segunda,  entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el  contenido de la disposición que regule el punto.   

Agotada   esa   labor,   por   igual   es  indispensable  demostrar  la  incidencia  del  yerro de apreciación, lo cual se  consigue  confrontando  el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se  basa  la  sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en  orden  a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el  fallo atacado por vía del recurso extraordinario.   

El  esfuerzo  argumentativo  que  en  este  sentido  ensaya  el actor se ve frustrado por cuanto parte de un supuesto que es  propio  de la normatividad civil para demostrar el parentesco (artículo 101 del  Decreto  1260  de 1970), mas no se aplica en el ordenamiento penal, pues en este  rige  el  principio  de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la  Ley 600 de 2000.   

En ese sentido, cabe recordar que la Sala ha  señalado:   

“…como  en  el  proceso  penal rige el  principio  de libertad probatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala  en  señalar  que  el  parentesco,  a  diferencia de como sucede frente a la ley  civil,   puede   probarse   con   cualquier   medio  de  prueba  autorizado.  En  consecuencia,  en ninguna impropiedad incurrió el juzgador al dar por existente  la  agravante  punitiva  en  la  forma  que  lo hizo y por lo tanto tampoco esta  censura          puede          prosperar”10.   

Ahora,  es  claro que la prueba testimonial  pone  de  presente  que el procesado es el padre de la menor ofendida, pues así  lo  reseña  la  madre, lo reconoce la niña J.C.P.R. y lo confiesa abiertamente  el  acusado, de donde se sigue que la censura resulta intrascendente y por tanto  se inadmitirá.   

Cuarto      cargo:   

Como  está  cifrado  en  que  se violó de  manera  indirecta  la ley sustancial porque se incurrió en errores de hecho que  condujeron  a  la  aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y la  falta  de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2004, se observa que el  demandante  en  esta  ocasión  tampoco  satisfacer  los  requisitos mínimos de  crítica  lógica y adecuada fundamentación, en tanto se limita, a la manera de  las  instancias,  a  proponer  su  criterio sobre la apreciación de la pruebas,  desconociendo  con  ello  que  la  sentencia  arriba a esta sede revestida de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

En efecto, como pregona la consolidación de  falso  juicio  de  identidad  frente  al  testimonio de la madre de la menor, de  ésta  y  de  la  indagatoria del procesado, con el propósito de no incurrir en  repeticiones  innecesarias, se evidencia que la tarea argumentativa reseñada al  analizar  el  segundo  cargo  en  modo  alguno  se adelantó, pues el impugnante  limita  su  discurso  a  traer el contenido de tales medios de convicción y sin  más  cuestiona  las conclusiones del Tribunal en punto del contagio de la menor  con  “gardnerella”  y el  indicio  que  dedujo,  sobre  lo  cual  ya  se  trató  al  estudiar  el  primer  cargo.   

Para   mayor  desacierto,  posteriormente  rechaza  los  tocamientos  indebidos  fundado  en  que  el inculpado no los hizo  cuando  bañaba  a la menor o en los viajes que compartió con ella, de donde se  sigue  que con esto simplemente persigue imponer su particular visión y muestra  adicional   de   ello,   es   el  hecho  de  sacar  a  relucir  los  dictámenes  psiquiátricos  en  donde  no  se identificó una personalidad compatible con el  abuso investigado.   

De  otra  parte, en cuanto hace relación a  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, conviene reseñar que cuando se  discute  la  presencia  de este tipo de yerros, además de ser indispensable que  se  proceda  a  particularizar  la  prueba sobre la cual se concreta el presunto  defecto  de  apreciación,  es  necesario poner de presente la violación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  ofreciendo  los  motivos  por  los  que  en  la  valoración  del  medio  de  conocimiento  se  desconocen  los  principios de la  lógica,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el  recurrente  debe  señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión  objetado,  cuál  es  la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y  el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad, la apreciación correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.   

Frente  al  sub  judice  surge claro que el impugnante no adelantó ese  esfuerzo  lógico  argumentativo,  pues  se limita a reiterar la crítica que se  abordó  en  el  primer cargo en torno al método utilizado por el laboratorio a  donde  se  llevaron  las  muestras  tomadas  a  la menor, por lo cual no se hace  necesario volver sobre el punto.   

Igual  suerte  corre  la  referencia que el  defensor  hace  de los dictámenes psiquiátricos practicados al acusado, puesto  que  escasamente  refiere  sus  conclusiones  sin  vincular  las  mismas  con la  existencia  de  un  error  de  la  clase  que  pregona  al  ser valorados por el  Tribunal.   

En esa medida, resulta incontrastable que la  censura  es  una  colección  de  enunciados  sin ningún desarrollo, por lo que  carece  por  completo  de  una adecuada fundamentación y por ello, al igual que  las restantes, se inadmitirá.   

III.      Casación    oficiosa:   

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  observa  la  Sala  la  eventual  vulneración   de   la   garantía   de  non  bis  in  ídem.   

Con  el  propósito  de  dilucidar el asunto,  inicialmente  resulta  oportuno  recordar  que  en  la resolución acusatoria se  imputó  al  procesado  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años  cometido  en concurso homogéneo, el que estaba descrito en el artículo 209 del  Código   Penal,   para   la   época   de   los   hechos,   de   la   siguiente  manera:   

“El que realizare actos sexuales diversos  del  acceso  carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o  la  induzca  a  prácticas  sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco  (5) años.”   

Cabe  anotar que en la convocatoria a juicio,  respecto  del  ilícito  en  cita, también se atribuyeron las circunstancias de  agravación  señaladas  en  los  numerales  2º  y  4º  del  artículo 211 del  Estatuto  Punitivo,  las  cuales  eran del siguiente tenor para la época de los  hechos:   

“Las penas para los delitos descritos en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad,  cuando:   

1. (…)  

2.   El  responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza.   

3. (…)  

4. Se realizare sobre persona menor de doce  (12) años.   

(…)”  

Así  mismo,  en  la convocatoria a juicio se  dedujo  el delito de incesto contemplado en el artículo 237 de la codificación  anotada,   el   cual  estaba  descrito,  para  la  fecha  de  los  hechos  aquí  investigados, en los siguientes términos:   

“El que realice acceso carnal u otro acto  sexual  con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano  o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.”   

Conocida  la  imputación  realizada  en  la  acusación,  resulta  oportuno  mencionar  que  la  misma se mantuvo tanto en la  sentencia de primer grado como en la de segunda instancia.   

Ahora,   frente   a   la  circunstancia  de  agravación  consagrada  en  el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal,  es  pertinente  precisar  que  en  el  caso  de  la  especie,  en la resolución  acusatoria,  se  dedujo  “como quiera que el sujeto  activo  tiene  una  posición que le da una particular autoridad sobre la niña,  como  quiera  que  se  trata  de  su  padre,  como  se ha demostrado a largo del  diligenciamiento”.   

A  su vez, en la sentencia del a   quo   se  indicó  que  “nos  hallamos  bajo  las circunstancias de agravación indicadas  por  el  artículo 211, numerales 2 y 4… Es indiscutible que la menor víctima  es  hija del agresor y ciertamente la edad de la víctima era demasiado inferior  a    los    14    años    en    el   momento   de   los   hechos”.   

De  otra parte, si bien el Tribunal no hace  mención  al  respecto, igualmente debe recordarse que confirmó la sentencia en  su integridad.   

Ahora,   en   punto  de  la  concurrencia  simultánea  de  la  agravante contenida en el numeral 2º del artículo 211 del  Código  Penal,  cuando ésta ha sido deducida en razón de ser el sujeto activo  el   padre   de   la   víctima   menor   de   edad,   y   el  237  ibídem  que recoge el delito de incesto,  la  Sala  manifestó  al  analizar la garantía de non  bis  in  ídem  y  frente  a  un caso que recogió una  situación    fáctica    semejante    a    la   que   aquí   se   conoce,   lo  siguiente:   

“…como  se  advirtió  en la sentencia  3413311…  la  circunstancia  de  agravación punitiva para el punible de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años reglada en el numeral 2° del  artículo  211  del  Código  Penal  puede  concurrir con la conducta punible de  incesto,  a menos que la misma se derive únicamente del vínculo consanguíneo,  en  tanto  «en  la  vida  social  existen  muchas relaciones sin parentesco que  pueden  generar  las  condiciones de la norma (maestro alumno, jefe subalterno),  sino  que,  igual,  no  obstante  la  existencia de ese vínculo familiar, puede  suceder  que el mismo no signifique nada para los involucrados en el hecho y que  sea una circunstancia ajena la que tipifique la agravante.   

Piénsese, por vía ejemplificativa, en el  padre  que  abandona  a  la esposa sin saber de su embarazo y al cabo del tiempo  establece   una  relación  profesor  –  alumna  con  quien desconoce que es su hija y, prevalido de ello,  la  accede  carnalmente.  En  este  supuesto,  es  claro,  no  fue  el  vínculo  sanguíneo,  existente  objetivamente,  el que determinó el delito, pero igual,  aplica la agravante.»   

Valga  destacar  que  la  citada causal de  agravación  no  reprocha el nexo familiar, sino el carácter, posición o cargo  que  ostente  el  sujeto  activo  sobre  la  víctima;  mientras que la conducta  punible  de  incesto  sanciona  al ascendiente que realice el acto sexual con su  descendiente,  que fue lo que con exactitud sucedió, dado que el padre realizó  tales acciones con su hija.   

En  síntesis, se está en presencia de un  concurso  ideal o formal de tipos penales, en la medida en que el sujeto con una  conducta  vulneró  dos  disposiciones  de  la  ley  penal  que  protegen bienes  jurídicos  distintos,  esto es, la libertad, integridad y formación sexuales y  la familia, respectivamente.   

De  ahí  que  sea  imperioso verificar la  situación  fáctica  que  sirvió de soporte para atribuir la mencionada causal  de  agravación  punitiva  reglada  en  el artículo 211 numeral 2° del Código  Penal.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte  que  en  el  escrito  de  acusación  se  dedujo la aludida  circunstancia  de  mayor  pena  para la infracción de acceso carnal abusivo con  menor   de  14  años,  con  sustento  en  que  el  acusado…  es  «autor  con  probabilidad  de  verdad  del delito de acceso carnal abusivo, agravado conforme  al  artículo 211, numeral 2° del C.P., en concurso homogéneo sucesivo  y  heterogéneo  con  el  incesto»,  en  la  medida  en que aquél era padre de la  menor,    y    en   esa   condición   abusó   de   la   víctima   en   varias  oportunidades.   

En el fallo de primera instancia fechado el  28  de  abril  de 2011, al momento de determinar la sanción, se explicó que la  citada  circunstancia  de  agravación  punitiva contemplada en el artículo 211  numeral  2°  del  Código  Penal,  se  estructuraba,  habida  cuenta  que  «el  señor… es el progenitor de la víctima».   

Por  tanto,  resulta  evidente  que  los  funcionarios  judiciales  atribuyeron  la  tanta  veces  citada circunstancia de  mayor  pena,  con  el  único  argumento  de  que  el agresor fue el padre, y la  víctima  su  descendiente,  al  mismo  tiempo  que  le  endilgó  el  delito de  incesto.   

Por  último,  el  sentenciador de segunda  instancia,  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primer grado, ratificó el contenido fáctico…   

Entonces,  no  admite  discusión  que los  operadores  judiciales  hicieron  derivar  el motivo de mayor pena reglado en el  artículo  211  numeral  2°  del Código Penal, exclusivamente del hecho que el  ataque sexual fue cometido por el padre de la víctima.   

El  «carácter,  posición   o    cargo»    del    agresor    frente    a  la   ofendida   se   hizo   consistir  únicamente  en   la      relación     padre    –   hija,   ascendiente   – descendiente.   

Como   corolario   de  lo  expuesto,  el  mencionado  supuesto  fáctico  fue  el fundamento tanto para imputar la aludida  circunstancia  de agravación punitiva (artículo 211 numeral 2° del C.P.) como  el  delito  de incesto (artículo 237 del mismo estatuto), motivo por el cual se  colige que se vulneró el postulado de non bis in ídem.   

Así   las   cosas,   la  Corte  casará  parcialmente  y  de oficio la sentencia, restaurando el derecho transgredido, lo  cual   hará  dosificando  nuevamente  la  sanción,  excluyendo  la  mencionada  agravante”12.   

En   esa  medida,  se  observa  que  en  el  sub   judice  también  se  impone   que  la  Corporación  entre  a  casar  de  oficio  la  sentencia  para  restablecer    la    garantía   de   non   bis   in  idem,  pues  al igual que en el asunto que se viene de  recordar,  vista  la reseña de la imputación atribuida al procesado Juan Diego  Peña  Pirazán, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2º del  artículo  211  de Código Penal se le dedujo por el hecho de que es el padre de  la   víctima  menor  de  edad  con  quien  convivía  para  la  época  de  los  hechos.   

Así  las  cosas, será necesario realizar la  redosificación  de  la  pena, no obstante, dicha labor se hará posteriormente,  como  quiera  que la Sala identifica que también se desconoció el principio de  prohibición  de  doble  incriminación  al aplicar el numeral 4º del artículo  211 del Código Penal, conforme pasa a explicarse.   

En   efecto,   según  se  dejó  planteado  inicialmente,  en el sub lite  se  dedujo  el delito de actos sexuales con menor de catorce años consagrado en  el  artículo  209  del  Código  Penal  y  en relación con él se atribuyó la  circunstancia  de agravación contenida en el referido numeral 4º del artículo  211 ibídem.   

También  se  indicó  que  para  la fecha de  comisión  de  los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, el numeral 4º en  cita  establecía  que la pena se agravaba si el delito previsto en el artículo  209  del  Estatuto  Punitivo  “Se  realizare  sobre  persona menor de doce (12) años”.   

Conviene  señalar que con posterioridad a la  época  de  los  hechos que aquí concitan la atención, el numeral 4º a que se  ha  hecho  mención  fue modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008,  por  lo  cual  quedó  con  el  siguiente tenor: “Se  realizare sobre persona menor de catorce años (14) años”.   

A su vez, tal numeral fue objeto de revisión  por  la  Corte  Constitucional y mediante sentencia C-521 de de 2009 lo declaró  exequible  condicionadamente  en  relación  con  los  artículos  208 y 209 del  Código  Penal,  por  cuanto  concluyó que no procedía respecto de los delitos  descritos  en  estos  dos artículos, pues encontró que violaba el principio de  non        bis       in       ídem.   

Ahora  bien,  Sala  al  estudiar  un caso que  trató  una  situación  semejante  a  la  que  aquí  se  ventila,  expresó lo  siguiente:   

“Los   jueces  de  instancia  hicieron  concurrir  el  tipo  penal  del  artículo  209,  actos sexuales con menor de 14  años,  con  la  causal  de  agravación  del artículo 211.4 del Código Penal,  prevista para cuando la víctima es menor de 14 años de edad.   

Con  tal procedimiento, aplicaron en forma  indebida  el  numeral  4º  del artículo 211 de la Ley 599 del 2000… Esto es,  desconocieron  el  postulado del non bis in ídem, en tanto una persona no puede  ser    sancionada    más    de    una   vez   por   una   misma   circunstancia  fáctica.   

Los jueces partieron del artículo 209, en  concordancia  con  el  211-4,  del Código Penal, de donde surge que, al parecer  (porque   nada   dijeron),   aplicaron   el   artículo  211  original,  sin  la  modificación   que   le  introdujera  el  artículo  7°  de  la  Ley  1238  de  2008.   

Conforme  lo  que tuvieron por probado los  jueces,  los hechos ocurrieron desde que la víctima contaba con 5 años de edad  (mayo  del  2004)  hasta  el  15  de abril de 2009. En ese lapso, en un comienzo  rigió  el original artículo 209 de la Ley 599 del 2000, que señalaba una pena  de 3 a 5 años de prisión…   

Ahora bien, el artículo 211.4 de la misma  Ley  599  del  2000  establecía  que  el  castigo previo se incrementaba de una  tercera  parte  a la mitad, cuando el hecho fuese realizado sobre un menor de 12  años.   

Pero  el  artículo  7º de la Ley 1236 de  2008  subrogó la anterior preceptiva, disponiendo la imposición del aumento de  pena solamente cuando la víctima fuese menor de 14 años.   

En  estas  condiciones,  se debe acoger el  principio  y  derecho  constitucional  fundamental de la favorabilidad, en tanto  resulta  de  buen  recibo,  retroactivamente, el artículo 7º de la Ley 1236 de  2008,  que impone agravar la pena cuando la víctima tenga menos de 14 años (no  12 como la derogada).   

Aplicado  ese artículo 7º de la Ley 1236  del  2008  y  enfrentado  al tipo penal por el que se procede (artículo 209 del  Código  Penal), se concluye, de necesidad, que no es de recibo la agravante, en  cuanto  la  conducta  por  la  que se condena parte de la base de una edad de la  víctima   de  menos  de  14  años,  luego  tal  circunstancia  mal  puede  ser  considerada  doblemente:  para  adecuar  la conducta en el delito de acto sexual  abusivo  con  menor de 14 años y como causal para aumentar la pena por la misma  situación fáctica: que el ofendido cuente con menos de 14 años.   

La Corte Constitucional, en fallo C-521 del  4  de agosto de 2009…  declaró la exequibilidad condicionada del numeral  4º  del  artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la  Ley  1236  de 2008, en el entendido de que el mismo no era aplicable tratándose  de los tipos penales de los artículos 208 y 209 del Código Penal.   

La   Sala   de  Casación  Penal  se  ha  pronunciado  en  los mismos términos, como por ejemplo en fallo del 28 de abril  de 2010 (radicado 32782).   

La declaración de inconstitucionalidad de  la  causal  de  agravación  no  comporta  que  la  norma  derogada (el original  artículo  211.4  de  la  Ley  599  del 2000) recobrase vigencia, pues ésta fue  expresamente  subrogada  por  aquella, esto es, que desde la promulgación de la  Ley  1236  del  2008,  y  específicamente de su artículo 7º, desapareció del  orden  jurídico  el  original  artículo  211.4  de  la  Ley  599, en tanto fue  subrogado  por  aquel.  Por tanto, solamente persistiría la modificación de la  Ley 1236, igualmente inaplicable por su declarada inexequibilidad.   

En  casos como el analizado debe imponerse  el  tipo  penal  sin el agravante, toda vez que, para hechos cometidos desde ese  momento  hacia  el  futuro,  la norma vigente (artículo 7º de la Ley 1236) fue  declarada  inconstitucional  y  para eventos anteriores igual debe preferirse la  misma  disposición  con sus consecuencias, en este caso, por resultar benéfica  al  acusado,  en aplicación de la favorabilidad.”13   

Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que  en el  sub judice, por razón de la  aplicación  indebida  del  numeral  4º  del  artículo  211 del Código Penal,  también  se  debe  casar  la  sentencia  y  proceder a la redosificación de la  pena.   

IV.    Determinación    de   la   pena:   

Establecido  que  en  este  asunto  no  era  posible  imputar  las circunstancias de agravación consagradas en los numerales  2º  y  4º  del  artículo  211  del  Código  Penal,  se impone redosificar la  sanción,  para  lo  cual  se  tendrá en cuenta el delito de actos sexuales con  menor  de  catorce  años cometido en concurso homogéneo (art. 209 ídem) sin las referidas agravantes, así  como    la    conducta    punible    de    incesto    (art.   237   ibídem)  y para el efecto se conservará  el  criterio que se plasmó en la sentencia impugnada por vía extraordinaria, a  pesar  de  ser  equivocado  como más adelante se verá, en orden a conservar la  garantía  de  non  reformatio  in  pejus en tanto se está ante la figura del apelante único.   

En el caso particular se indicó en el fallo  por   el  a  quo,  pues  el  Tribunal  guardó silencio al respecto, que el delito más grave era el previsto  en  los  artículos  209  y 211-2-4 del Código Penal, el cual para la época de  los hechos tenía asignada una pena de 48 a 90 meses de prisión.   

Ahora,   efectuados  los  cálculos  para  establecer  el  ámbito  de  movilidad, se determinó que era de 42 meses y cada  cuarto  era  de  10,5  meses,  ubicándose  en  el  mínimo, que va de 48 a 58,5  meses.   

A  su  vez,  el juzgador de primer grado se  alejó  5  meses  del  tope  inferior (48 meses) por razón de la gravedad de la  conducta,  es decir que fijó la pena para el delito de actos sexuales con menor  de  catorce  años  en  53 meses, lo que equivale al 47.61% de los 10,5 meses en  los que se podía mover dentro del cuarto mínimo.   

Es  del  caso  mencionar que el juzgador de  primer  grado  dejó  de  lado  el concurso homogéneo al realizar el trabajo de  dosificación  punitiva  en  relación con el delito de actos sexuales con menor  de  catorce  años,  omisión  que  ahora no es posible corregir en razón de la  garantía  de  non  reformatio  in  pejus.   

Por  tanto, se tiene que en el sub  judice la pena originalmente prevista  en  el  artículo 209 del Código Penal era de 36 a 60 meses de prisión, por lo  que  el  ámbito  de movilidad es de 24 meses y los cuartos son de 6 meses, así  que el mínimo va de 36 a 42 meses.   

Entonces, aplicando el porcentaje de 47,61%  a  los  6  meses  en que se podía mover el juzgador, se tiene que ello equivale  2,85  meses,  es decir, 2 meses y 25 días, que sumados a los 36 meses que es el  tope  inferior,  esto  arroja  para  el  delito  de  actos sexuales con menor de  catorce años una pena de 38 meses y 25 días.   

De  otra  parte,  se  tiene  que el juez de  primer  grado,  en  relación  con  el  delito  de  incesto, una vez realizó el  cómputo  correspondiente,  determinó  que  por  esta  infracción  se  debían  incrementar 16 meses al delito más grave antes aludido.   

En  esa medida, en definitiva la pena será  de  54  meses  y 25 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones tendrá el mismo término.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor de  Juan Diego Peña Pirazán.   

2.   CASAR  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  en orden a restablecer la garantía de  non  bis in ídem excluyendo  de  la  imputación las circunstancias de agravación previstas en los numerales  2º  y  4º  del  artículo  211 del Código Penal, en  consecuencia,  fijar  la  pena  principal  a Juan Diego  Peña  Pirazán  en  54  meses  y  25  días  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones en el mismo término,  por  su autoría en los delitos de incesto y actos sexuales con menor de catorce  años cometido en concurso homogéneo.   

3.  PRECISAR  que  las restantes determinaciones que se adoptaron en  el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  81 vuelto del cuaderno No. 1.   

2  En  atención  a  lo  dispuesto  en  los  Acuerdos PSAA 11-8514, PSAA 11-8969 y PSAA  11-9051   de  2011  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

3 A lo  largo     de     la     demanda    se    hace    referencia    a    “gardenella”.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006,  radicación No. 22328.   

5 Folio  6 del cuaderno No.1.   

6 Folio  6 del cuaderno No.1.   

7 Folio  49 ibídem.   

8 Folio  12 del cuaderno No. 1.   

9 Folio  25 del cuaderno No. 3.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de febrero  de 2002, radicación No. 14693.   

11  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de  2011.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del  5 de  septiembre de 2012, radicación No. 38164.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de  2011, radicación No. 34133.     

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