40886(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el defensor del procesado Víctor Rafael Rodríguez  Cáceres  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la  conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Se  desprende de la actuación procesal,  que  el día 15 de septiembre de 2006, las señoras Ana Benilda Cáceres Rojas y  Miriam   Gómez   Martínez,  elevaron  a  escritura  pública  el  contrato  de  compraventa  celebrado sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial  El  Rocío,  manzana 1, globo 12, identificado con el número 16A-52 de la calle  104  F, del perímetro urbano de esta ciudad [Bucaramanga], fungiendo la señora  Cáceres   Rojas   como   vendedora   y   como   compradora  la  señora  Miriam  Gómez.   

La  tradición del inmueble se perfeccionó  con  la  respectiva  inscripción en el registro de instrumentos públicos el 19  de  septiembre  de  2006,  y la vendedora cumplió con hacer la entrega material  del  bien  objeto  del  contrato, sin embargo, para el 14 de octubre de 2006, la  nueva   propietaria  llevó  al  inmueble  una  posible  arrendataria,  pero  se  encontró  con  el  inconveniente  de que le habían cambiado la cerradura y los  candados  de  la  puerta  de  acceso,  además,  que  se instalaron letreros que  advertían  que  la  propiedad  estaba en litigio, por lo cual la señora Miriam  recurrió   al   CAI   de   la   Policía  para  que  se  le  reestableciera  el  derecho.   

No  obstante,  nuevamente fue violentada la  propiedad,  aunado  al hecho de que se encontró con que el inmueble había sido  arrendado  por  el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, hijo de la señora  Ana Benilda Cáceres Rojas.”   

Con  fundamento  en  esos  hechos,  el 18 de  diciembre  de  2009,  ante  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a  Víctor  Rafael  Rodríguez  Cáceres  como  autor  del  delito  de invasión de  tierras o edificaciones, el cual no aceptó.   

El  5  de mayo de 2010, en el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de Bucaramanga, se acusó al  implicado   por   la  conducta  punible  por  la  que  se  le  había  formulado  imputación.   

Tramitado  el  juicio oral, el 6 de agosto de  2012  se condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y  multa  de  70  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por  la  que  fue  acusado,  a quien se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Ese  fallo fue apelado tanto por el defensor  como  por  el  inculpado  y,  el  25 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de  Bucaramanga lo confirmó en su integridad.   

Contra esa determinación, el propio implicado  en su condición de abogado, presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos censuras, de cuya  confusa redacción se extrae lo siguiente:   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa  la  sentencia  de  haber  incurrido en la falta de aplicación de los artículos  762,  972  y  1973  a  2034  del  Código  Civil  y 145, 407 y 97-1 del Estatuto  Procesal Civil.   

De  otra  parte,  alude  al  error de tipo y  expresa  que  frente  al  inmueble  sobre el cual recayó el delito, inició una  acción    de    carácter    civil,    por   lo   que   solicita   “suspender”  el  proceso  penal,  en  tanto  considera  que  se le debe garantizar el derecho al acceso a la propiedad  privada    consagrado    en    el    artículo    58    de    la   Constitución  Política.   

Segundo   cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  consagrada  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el actor denuncia la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  762  y  972  del  Código Civil, en  concordancia  con los artículos 145, 407 y 97-1 del Estatuto Procesal Civil, lo  cual  dice, a su vez derivó en la exclusión evidente del 32 -2 y 5 del Código  Penal.   

Al  respeto  afirma que puso de presente que  sobre  el inmueble que se predica el delito, ejerció posesión desde 1993 y que  inició  la  acción  civil  del  caso,  lo  cual no fue tenido en cuenta por el  Tribunal,  por  lo  que  considera que su conducta se ajusta a lo previsto en el  artículo 32-6 del Código Penal.   

Finalmente,  pide  casar  la  sentencia  con  fundamento en los cargos formulados y que se le absuelva.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre    el   recurso   de     casación     en     la    Ley    904    de  2004:   

Inicialmente  resulta oportuno señalar, que  con  la  expedición  de  la  ley  en  cita se buscó resaltar la naturaleza del  recurso  de  casación como un instrumento de control constitucional y legal, en  relación   con   las   sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de  las  garantías  de  las  partes  e  intervinientes,  conforme  lo preceptúa el  artículo  180 ibídem, donde  en concreto se prevé:   

“Finalidad.   El  recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la  Corte  Constitucional  resaltó  la  mayor  amplitud  que  tiene  el  recurso de  casación  en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio  protector   de   las   garantías   fundamentales,   pues  sobre  el  particular  subrayó:   

“…la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente,   por   ello   se   ha  presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

Ahora,  en  la  Ley  906 de 2004 también se  precisó  que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las  sentencias  de  los  jueces,  incluye  tanto las infracciones a la ley como a la  Carta  Política  y  a  los  preceptos  constitutivos  del  denominado bloque de  constitucionalidad.   

En este sentido, como lo advirtiera la Corte  Constitucional  en  el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que  el  parámetro  de  control recién mencionado no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido  el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual   resulta   comprensible   en  la  dinámica  moderna  de  las  democracias  organizadas con fundamento en una Carta Política.   

Por   tanto,   es  evidente  que  para  el  cumplimiento  de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral  recogido  en  la  Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es  aquella   consagrada   en   el   artículo   184,   es  decir,  la  potestad  de  “superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   valga   decir,   la   de   emitir   un   “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos en los que  la  Sala  mayoritaria  lo  estime  necesario  por  razones  de interés general,  dejando  de  lado  los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación  para luego proferir la respectiva decisión de fondo.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debe  basarse  en  tres  aspectos  esenciales:  en  primer término, si el actor carece de interés para acceder al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trata  de  una  demanda  infundada,  es decir, que a través de su  argumentación   no   se   evidencie   una  efectiva  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellos  libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:   

“…si  el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.”   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede  ser  de  libre  elaboración,  en  cuanto mediante su postulación el recurrente  convoca  a  la  Corte  a  la revisión del fallo de segunda instancia en orden a  verificar  si  fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la  Carta Política y a la ley.   

Por  tanto,  sin  perjuicio  de  la facultad  oficiosa  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  prescindir   de  los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la  violación  de  garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de  manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden  deducir las siguientes:   

1.  Acreditación  efectiva  del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la  sentencia demandada.   

2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través de la cual se ponga en  evidencia   aquella   afectación,   con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación  propios  del motivo  casacional alegado.   

3.   Determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las  finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, se  agota   el   examen   de   los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración    frente    a    la    demanda    de  casación    presentada  directamente por el procesado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como  se  fundamenta en la causal primera de  casación,  es  preciso recordar que cuando se alega la violación directa de la  ley  sustancial, corresponde al impugnante plegarse tanto a la realidad fáctica  declarada  en  la  sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada,  lo   que   evidentemente  no  se  cumple  en  el  sub  judice,  por  cuanto el censor se limita a sugerir, de  forma  deshilvanada  y  al  margen  de la realidad procesal, la existencia de un  error de tipo.   

De  ello  da  cuenta el hecho de que cita un  conjunto  de  normas  de  carácter sustancial y procesal civil, sin que atine a  explicar  de qué manera se desconocieron y, posteriormente, hace alusión a que  se  debe  “suspender” el  proceso  penal  en  orden  a  que  se  le  garantice  el  derecho al acceso a la  propiedad privada.   

En  esa  medida,  es claro que desconoce por  completo las formalidades propias del recurso de casación.   

Con todo, baste recordar, en relación con el  error  de  tipo, que parece ser el tema de mayor interés para el impugnante, lo  siguiente:   

“En  el  error de tipo no obstante que el  autor  obra  voluntariamente,  ignora  que su comportamiento se adecua a un tipo  penal.   

Este  tipo  de  error  puede ser vencible o  invencible.   

Es  vencible  cuando se advierte que le era  viable  al  autor superar la situación, por ello en este caso si bien la figura  excluye  el  dolo  el  sujeto debe responder por la conducta a título de culpa,  siempre y cuando el legislador la hubiera previsto como tal.   

Para que el error pueda expulsar totalmente  la  responsabilidad es indispensable que sea invencible. En este caso desaparece  el  dolo  y  la  imprudencia,  pues  se  trata  de  una  situación  que  le era  insuperable   al   autor   conforme   la   situación   concreta   en   la   que  actuó1.   

Entonces, si bien de lo anterior se sigue que  el  error  de  tipo, si es invencible, excluye el dolo, se observa que frente al  caso  que  ocupa  la atención, en la sentencia se dejó claramente expuesto que  la         conducta         del         procesado        fue        “dolosa”.   

En  efecto,  acudiendo  al  principio unidad  jurídica  inescindible,  según  el cual la sentencia de primera instancia y la  de  segundo  grado  forman  una  sola  unidad cuando tienen el mismo sentido, es  evidente  que  la juez a quo,  distinto  a  lo  que  insinúa  el  demandante,  expresó sobre el particular lo  siguiente:   

“…la señora Ana Benilda Cáceres Rojas,  madre  del  judicializado,  es  precisa  al  afirmar  que  entregó  el inmueble  desocupado  a  su  nueva dueña Miriam Gómez Martínez… en buen estado, junto  con  la  llave, al señor Martínez, hermano de la denunciante, pero después la  llamaron  por  lo  que  se  estaba  presentando,  comprobando  efectivamente los  obstáculos  que  existían  para  ingresar  en  dicha  residencia,  que además  provenían  de  su hijo Víctor Rafael, hasta el punto que acudió a la policía  pero  sin eco alguno, porque los problemas continuaron hasta el punto que hoy se  encuentra demandada ante la jurisdicción civil por su propio hijo.   

Bajo esta óptica probatoria, se infiere a  simple  vista que el proceder del procesado fue arbitrario y premeditado, porque  aprovechando  que  el  inmueble  se  encontraba desocupado, ingresa al mismo con  violencia,  dado  que  alteró  las seguridades con las que se hallaba y de esta  manera  ha  logrado arrendarlo, a sabiendas de que dicho apartamento no es de su  propiedad  y  de  que  fue  adquirido  por la señora Miriam Gómez Martínez en  virtud  del contrato de compraventa que celebró con su progenitora, señora Ana  Benilda Cáceres Rojas.   

Con  este proceder arbitrario, ha impedido  que  la  señora  Miriam ejerza los actos de señora y dueña, como es arrendar,  ya  que ese era su propósito, en cambio el procesado sí ha podido celebrarlos,  recibiendo  los  cánones  de arrendamiento hasta la fecha, lo que significa que  son  actos  de  invasión al no permitirle a la nueva propietaria que ejerza sus  derechos,  pasando  por  alto que solo tuvo el usufructo ante la aquiescencia de  su  señora  madre,  pero cansada de sus tratos, decidió vender el bien raíz a  un  tercero  de  buena  fe, por lo que no podía seguir disfrutando de un predio  que no le pertenece y nunca le ha pertenecido.   

La  posesión  que  alega el procesado, su  progenitora  la  ha  desmentido  en  la audiencia del juicio oral, aclarando que  solo  quiso  brindarle  una  ayuda  económica  para  su familia, pero jamás ha  realizado  actos  de  donación,  legado  y menos ha distribuido la herencia, no  obstante,  [el  acusado]  aprovechó  este  gesto  de humildad, de nobleza de su  progenitora,  para afectar hoy en día a su nueva propietaria Miriam Gómez, con  su    intromisión    abrupta    en    el    bien    inmueble   objeto   de   la  investigación.   

El  quehacer desplegado por Víctor Rafael  Rodríguez  Cáceres  es  doloso  y contrario a la ley, porque conoce a plenitud  que  la  propiedad  y  posesión  del inmueble está en cabeza de otra persona y  aún  así  persiste  en continuar con dicho comportamiento que a todas luces se  torna  delictuoso, aunado a que se ha determinado de manera libre y voluntaria a  la  realización  de la conducta punible, amén de que es abogado en ejercicio y  conoce  de  las  consecuencias que implica apartarse del ordenamiento jurídico,  no  obstante,  persiste  en dichos actos de invasión en el inmueble de la calle  104  F  No.  16 A – 52 del  barrio    El    Rocío,    de    propiedad   de   la   señora   Miriam   Gómez  Martínez.”   

Lo  anterior,  sin duda, pone de manifiesto  que  el error de tipo insinuado por el impugnante solo es fruto de su particular  visión,   pues  el  contenido  de  la  sentencia  se  encarga  de  desvirtuarlo  completamente.   

Así las cosas, como el libelista desconoce  (i)  los  hechos,  (ii)  el  análisis  que de las pruebas realizó el Tribunal,  (iii)  la  incontrastable  configuración  del  delito de invasión de tierras o  edificaciones  y  (iv)  la  demostrada responsabilidad del procesado; de esto se  sigue que la censura objeto de estudio será inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Cuando  como en  esta  censura,  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial,  se   parte  del  supuesto  de  que  el  recurrente         pondrá    al    descubierto    que    el  Tribunal  incurrió  en errores en la apreciación de  la  prueba,  bien  de hecho:  por  falso  juicio  de  identidad,  de  existencia  o  falso  raciocinio;  o  de  derecho:  por falso juicio  de      legalidad      o      de     convicción,  lo  cual ha conducido a la aplicación indebida de la  norma o a su falta se selección.   

Adicionalmente,   es  preciso  mencionar  que  como  los  errores en  punto   de   la   valoración   de  la  prueba  no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre  la      apreciación  efectuada por los    juzgadores    y   la   ofrecida  por  el sujeto procesal, en  sede  de  casación no es posible realizar una simple  confrontación  entre  la  actividad  de estimación  desarrollada   por  los  juzgadores  bajo  los postulados de la sana crítica y  la  ensayada  por el censor,  por  cuanto  en  ese  escenario  prevalecerá  la  de  aquellos     y     no    la    de    éste, en razón  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad que  ampara  a  la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso extraordinario.   

De  otro  lado, se ofrece oportuno recordar  que  cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el  fin  de  denunciar  la  violación  de  normas  sustanciales  por  errores en la  apreciación  de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que  el  recurso  de  casación  envuelve,  le  impone  la  necesidad  de  abordar la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

Esta  labor  encierra entonces, el deber de  realizar  un  nuevo  análisis  de  los  medios  de  conocimiento, valorando, de  conformidad  con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas  o   tergiversadas   y  a  su  vez  excluyendo  las  ilegalmente  incorporadas  o  practicadas.   

Esa  tarea,  desde  luego,  no  debe  ser  ejecutada   de   manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  a  través  de  la  confrontación  entre  lo  acreditado por los medios de conocimiento validamente  allegados  a  la  actuación  y  acertadamente apreciados y lo que resulte de la  corrección probatoria derivada del ataque casacional.   

Ahora,  esbozado  el esfuerzo argumentativo  que  en  general  corresponde  desarrollar  cuando  un  impugnante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, de entrada se observa que el actor  omite  por  completo  hacer  referencia  a los errores de hecho o de derecho que  habría  cometido  el  Tribunal,  pues  limita  su discurso a señalar que en la  sentencia  impugnada no se tuvo en cuenta que ejercía la posesión del inmueble  desde 1993 y que inició un acción civil.   

Tan precaria presentación, evidentemente se  opone  a la tarea que debía agotar, amén de que como se recordó en la censura  que  viene de examinarse, plurales pruebas de carácter documental y testimonial  apuntaron  a  demostrar  con  total  claridad,  que si bien en algún momento el  implicado  ocupó  el  bien  inmueble  ubicado  en la calle 104 F No. 16A-52 del  barrio   El  Rocío  de  la  ciudad  de  Bucaramanga  por  autorización  de  su  progenitora  y  legítima propietaria, señora Ana Benilda Cáceres Rojas, ésta  posteriormente  lo  vendió  a  Miriam  Gómez Martínez, quien efectivamente lo  recibió  totalmente  desocupado,  no  obstante,  con posterioridad el procesado  ingresó  a  él  violentado  la  cerradura,  tras  lo cual procedió a darlo en  arriendo.   

De  otro lado, a pesar de que el demandante  no  desarrolla el cargo que postura, se observa que en él invoca un conjunto de  normas  que  resultan  contradictorias  entre  sí, pues alega que se dejaron de  aplicar  los  numerales  2º,  5º y 6º del artículo 32 del Código Penal, los  cuales tienen contenidos y alcances distintos.   

Al  respecto  baste  recordar que la causal  consagrada  en  el numeral 2º alude a aquellos casos en los cuales se afecta el  bien  jurídico con la previa autorización válidamente exteriorizada por parte  de  su  titular,  siempre  que esto sea posible, de manera que ello conduce a la  atipicidad de la conducta.   

Por  su  parte,  la  causal prevenida en el  numeral  5º,  que  también  excluye la tipicidad de la conducta, contiene tres  supuestos,  de  los  cuales, en gracia a discusión, el primero, esto es, cuando  se  obre  en  legítimo ejercicio de un derecho, sería por el que eventualmente  se inclina el recurrente.   

A  su  vez, el numeral 6º, se refiere a la  legítima    defensa,    la    cual    excluye    la   antijuridicidad   de   la  conducta.   

En resumen, se aprecia que el impugnante (i)  omite  indicar  la  clase  de  error  de  apreciación probatoria en que habría  incurrido  el Tribunal, (ii) así mismo, como obvia consecuencia de lo anterior,  guarda  silencio  acerca  de  la trascendencia de la censura que formula y (iii)  alega  indebidamente  varias  de  las casuales señaladas en el artículo 32 del  Código  Penal;  por tanto, no queda alternativa distinta que la de inadmitir el  cargo.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  procesado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencia del 12 de diciembre  de 2007, radicación No. 28681.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *